A1017-22


Auto 1017/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS

 

 

Ref.: CJU-1607

 

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.      ANTECEDENTES

 

1. El 03 de agosto de 2020[1], fue repartida la demanda ordinaria laboral presentada por Coomeva EPS en contra de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES) y el Ministerio de Salud y Protección Social[2]. La demandante solicitó obtener, a través de la vía judicial, el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por Coomeva EPS, en la mayoría de los casos hacían parte de un tratamiento integral ordenado explícita o implícitamente mediante actas del Comité Técnico Científico o fallos de tutela a favor de los afiliados, durante más de tres años, no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS) o Plan Básico de Salud (PBS). Cabe resaltar que la EPS presentó las correspondientes cuentas de recobro a las entidades accionadas, pero estas fueron glosadas o rechazadas.

 

2. Efectuado el reparto, correspondió al Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá quien, mediante auto del 20 de enero de 2021[3], inadmitió la demanda por incumplir con los requisitos previstos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS)[4]. Posteriormente, el 29 de enero de 2021[5], Coomeva EPS subsanó la demanda.

 

3. A través del auto del 28 de junio de 2021[6], el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Lo anterior, por cuanto, según el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la jurisdicción ordinaria conoce de los procesos entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Por esta razón, el Juzgado consideró que, según la sentencia C-1027 de 2002 de la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria solo conoce de “las controversias relativas al otorgamiento de las prestaciones económicas y asistenciales que el sistema ofrece al afiliado o beneficiario”[7]. Este caso, al tratarse de una demanda que pretende el giro directo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud con destino a la EPS, excluye la competencia de la jurisdicción ordinaria. Así, rechazó la demanda y la remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

 

4. Efectuado el nuevo reparto, mediante auto interlocutorio no. 693[8], el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda y propuso un conflicto negativo de competencia. Precisó que, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), determinó los casos susceptibles de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa. De manera que, según el juzgado, solo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de los servidores públicos. Además, por un lado, citó el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS para concluir que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de controversias originadas al interior del Sistema de Seguridad Social Integral. Por otro lado, resaltó jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[9] que determinó que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer de los procesos que versen sus pretensiones en el pago de facturas o cuentas de cobro entre entidades del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud. Así, siguiendo el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, remitió a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia.

 

5. El 03 de noviembre de 2021, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional y repartido al despacho sustanciador el 28 de junio de 2022.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia de la Corte Constitucional

 

1.1   La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[10], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

2.1 Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[11]

 

2.2 Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[12], la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

2.3 En ese orden de ideas, y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

2.3.1 Sobre el presupuesto subjetivo: La Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá (autoridad de la jurisdicción ordinaria) y el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa).

 

2.3.2 Sobre el presupuesto objetivo: Se entiende superado en tanto se constata la existencia de la demanda ordinaria laboral presentada por Coomeva EPS en contra de la ADRES y el Ministerio de Salud, para obtener el pago de los gastos en que incurrió por razón de la cobertura efectiva de servicios no incluidos en el POS o PBS, a raíz de fallos de tutela y tratamientos integrales ordenados explícita o implícitamente mediante actas del Comité Técnico Científico a favor de los afiliados.

 

2.3.3 Sobre el presupuesto normativo: Verifica la Corte su configuración toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá fundamentó su falta de competencia en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 y la sentencia C-1027 de 2002 de la Corte Constitucional, para concluir que la jurisdicción ordinaria no es la competente para conocer del proceso ya que pretende el giro directo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud con destino a la EPS.

 

De otro lado, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá sustentó su falta de competencia en que la controversia, al originarse en el interior del Sistema de Seguridad Social Integral, no es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Esta posición la sustentó en el artículo 104 del CPACA, el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS y jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura para concluir que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer de los procesos cuyas pretensiones versen sobre el pago de facturas o cuentas de cobro entre entidades del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud.

 

2.4 Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado Veinte (20) Laboral y el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral ambos del Circuito de Bogotá. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con los recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

 

3.     La competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS. Reiteración del Auto 389 de 2021.

 

3.1 La sala plena de la Corte Constitucional señaló, mediante Auto 389 de 2021[13], que el conocimiento respecto a las controversias sobre los recobros a la ADRES por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior, “en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES”[14].

 

3.2 Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte señala que este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS[15], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

 

3.3 Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en Auto 862 de 2021[16] amplió la regla fijada, en el sentido de que “las razones que fueron adoptadas en el Auto 389 de 2021 resultan aplicables para la asignación de competencia judicial en asuntos de recobro judicial dirigido en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, pues, si bien, en principio, no se cuestiona un acto administrativo expedido directamente por la ADRES sino por la mencionada cartera ministerial, lo cierto es que la referida administradora está adscrita al ministerio y asumió la defensa en los proceso judiciales que estaban a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, así como le fueron transferidos todos sus derechos y obligaciones y, por lo tanto, en la actualidad es la encargada de asumir lo relacionado con los recobros tramitados ante el ministerio. En ese orden está llamada a responder por los cuestionamientos que se realicen a la decisiones adoptadas en los actos administrativos que expidió el ministerio en dicha materia”.

 

3.4 De conformidad con los precedentes antes reseñados, en el Auto 904 de 2022[17] se fijó la regla de decisión incluyendo a la cartera ministerial de la siguiente manera: “[l]as controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES y/o al Ministerio de Salud y Protección Social (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS) (iii) serán competencia de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.”

 

III.                       CASO CONCRETO

 

La Sala Plena constata que en el presente caso:

 

1.                 Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

 

2. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Coomeva EPS.

 

Lo anterior, debido a que la controversia, versa sobre (i) una demanda de Coomeva EPS contra la ADRES y el Ministerio de Salud y Protección Social; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS); siguiendo las reglas de decisión fijadas en los autos 389 de 2021 y 904 de 2022 (iii) será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

IV.                        DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral y el Juzgado Veinte (20) Laboral ambos del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y debe reasumir la competencia del referido proceso.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1607 al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Ver folio 1 del expediente digital (02Demanda.pdf).

[2] En la demanda, Coomeva EPS solicitó la notificación personal y la vinculación del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Ver folio 3 del expediente digital (02Demanda.pdf).

[3] Ver Folios 1 al 2 del expediente digital (06AutoInadmite.pdf).

[4] Modificado por el artículo 12, Ley 712 de 2001.

[5] Ver folios 1 al 19 del expediente digital (07SubsanacionDemanda.pdf).

[6] Ver folios 1 al 3 del expediente digital (08AutoRemiteJuzgadosAdministrativos.pdf).

[7] Ver folio 2 del expediente digital (08AutoRemiteJuzgadosAdministrativos.pdf).

[8] El archivo no trae fecha. Ver Folios 01 al 12 del expediente digital (11AutoProponeConflicto.pdf).

[9] Específicamente CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Número de expediente No. 11001010200020190129900. 4 de septiembre de 2019. Bogotá D.C. Ver folio 9 del expediente digital (11AutoProponeConflicto.pdf).

[10] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[12] MP. Luis Guillermo Pérez Guerrero.

[13] MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[14] Ibídem. Regla de Decisión. Párrafo 54.

[15] “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”

[16] MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.