A1028-22 Auto 1028/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
(…) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, pueden ser promovidos por la Fiscalía General de la Nación, ante posibles graves violaciones a los derechos humanos, tal como lo es una presunta ejecución extrajudicial. Adicionalmente, cuando exista duda sobre la relación directa del delito investigado con el servicio militar no es posible acreditar el supuesto funcional de activación de la jurisdicción penal militar. Por tanto, dado el carácter excepcional y restrictivo del fuero penal militar, el conocimiento de los hechos investigados le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
FUERO PENAL MILITAR-Carácter excepcional y restrictivo
(…) la Sala Plena ha concluido que la justicia penal militar sólo tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas (i) en contra de miembros de la Fuerza Pública, es decir, de integrantes de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional, (ii) con ocasión de conductas punibles relacionadas directa, próxima y evidentemente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión; y, (iii) presuntamente cometidas cuando se encontraban en servicio activo. Además, (iv) no puede dirimir asuntos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad e infracciones al Derecho Internacional Humanitario
Ref.: CJU - 2023
Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía Doscientos Siete (207) de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá y el Juzgado Ochenta y Seis (86) de Instrucción Penal Militar de Cúcuta.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de diciembre de 2014[1], el Sargento Yovanny Marín Franco, mediante oficio, informó al Comandante de la Brigada Móvil No. 33 del Batallón de Combate Terrestre No. 139[2] sobre los hechos ocurridos ese mismo día[3]. En estos hechos también participaron los soldados César Achagua Ortiz, Yovanny Marín Franco, Marco Bautista Martínez, Alexis Tumay Coba, Neider Cárdenas Novoa y Freider Virguez Cifuentes[4]. Así, el Sargento Marín Franco relató que, siendo las 06:00 de la mañana en la vereda Santa Clara, del municipio El Tarra (Norte de Santander), “observamos un sujeto vestido con jean color azul, camiseta verde militar, gorra blanca con negro, el cual venía caminando por el potrero”[5], a quien le solicitaron que se detuviera. Posteriormente, el sujeto “emprendió la huida y sacó una granada que llevaba en una mochila tratando de lanzarla”[6]. Por esta razón, el Soldado Profesional, el señor César Francisco Achagua Ortiz, “reaccionó causándole herida con arma de fuego (…) con el fin de proteger la integridad y la vida del personal del ejército que se encontraba en el lugar”[7]. Según el mismo oficio, se procedió a prestarle los primeros auxilios y, además, se le preguntó su nombre, a lo que respondió que era Ramón Toro Ascanio[8]. A pesar de los intentos de mantenerlo con vida, falleció a las 8:05 de la mañana[9].
2. De acuerdo con los informes ejecutivos del 20 de diciembre de 2014, ambos elaborados por la Policía Judicial[10], luego del fallecimiento del señor Toro Ascanio los miembros del Ejército lo trasladaron del lugar de los hechos, con el fin de que el helicóptero pudiera aterrizar y fuera posible su evacuación[11]. Finalmente, según los mismos informes ejecutivos, el helicóptero llegó a las 9:00 de la mañana y “a las 10:00 horas se procedió a hacer entrega de las diligencias al personal del GROIC FUVUL”[12] en Cúcuta (Norte de Santander).
3. Así, el GROIC, dentro del parqueadero de vehículos del Cantón Militar San Jorge Número 30 Cúcuta (Norte de Santander), por un lado, realizó la inspección técnica al cadáver[13]. En esta, encontró al señor Toro semidesnudo únicamente usando “[r]opa interior tipo bóxer marca leo de color blanco con azul”[14]. Además, se afirmó que el Ejército fue quien “[realizó] diligencia de primer respondiente, del fallecimiento de la persona que se encontraba herida, trasladándonos vía aérea a la ciudad de Cúcuta donde se [realizó] la diligencia de inspección técnica a cadáver”[15]. Por otro lado, describió el material incautado así: “una mochila de color café con rallas amarillas con el nombre de Angela (…) 01 celular marca Samsung de color negro, 02 granadas IM26, 02 Sim cards de Claro, 01 agenda argollada de color azul y 01 una bolsa negra la cual contiene en su interior sustancia granulada de color habano con características similares a la base de coca”[16].
4. Ese mismo día, el 20 de diciembre de 2014 a la 1:50 de la tarde, también se llevó a cabo el informe de necropsia[17]. Según este informe: “Se encuentran una (01) herida por proyectil de arma de fuego (PAF) en la región torácica intra escapular media derecha la cuales atraviesan en tórax en mediastino posterior y produce laceración del conducto linfático torácico y porción superior del cayado aórtico superior desencadenando Shock Hipovolémico Agudo con paro cardio-respiratorio hasta la muerte”[18]. Además, “presenta heridas por PAF en brazo derecho y en tórax posterior ipsilateral”[19]. Por último, la muerte fue “violenta por herida por PAF, tipo HOMICIDIO”[20].
5. El 21 de diciembre de 2014, el grupo de la SIJIN-Técnico en Explosivos realizó la inspección a dos granadas de fragmentación de mano tipo IM M-26 incautadas en el lugar de los hechos[21]. Dicho informe concluyó, por un lado, que las dos granadas: “son artefacto[s] explosivos convencionales, utilizadas por las fuerzas armadas y comercializadas y producidas por la industria militar colombiana con las restricciones propias de INDUMIL para su adquisición. Aptas para su uso y son materiales de uso privativo”[22]. Por otro lado, “[e]l sistema de activación de estas granadas se observa en buen estado para su funcionamiento ya que consta de todas sus partes y estas sin ninguna alteración o cambio en lo que se puede apreciar”[23]. Por último, “[a]mbas granadas estaban marcadas con un adhesivo color blanco (…) se debe [solicitar] a INDUMIL el rastreo de las granadas utilizando los datos de los adhesivos encontrados en cada una de ellas y especificar la parte donde se encuentra”[24].
6. Días después, el 24 de diciembre de 2014[25], la señora Yohana Ascanio Castillo presentó denuncia ante la Defensoría del Pueblo Regional de Ocaña contra el Ejército Nacional por el homicidio de su esposo, el señor Ramón Toro Ascanio.
7. Según la señora Ascanio, el 20 de diciembre de 2014 en horas de la madrugada, su esposo salió donde una vecina para entregar una mula que les habían prestado el día anterior. Durante su ausencia, escuchó cuatro disparos cerca de su casa. Al mismo tiempo, el Ejército ingresó a su casa, sin orden judicial, con el fin de incautar armas. Sin embargo, la señora Ascanio no poseía armas y solo entregó el cuchillo con el que contaba. El Ejército preguntó por el señor Toro Ascanio, por lo que ella relató que se encontraba donde una vecina. Posteriormente, los soldados salieron de la casa con algunos obreros y se los llevaron “a la parte alta de la casa donde se había escuchado los disparos”[26]. Aunque estaban lejos, la señora Ascanio narró que “se veían un montón de soldados como estrujando a alguien”[27], ella preguntó quién era, a lo que le contestaron que era “un señor que se llama[ba] Pedro pero ya había muerto”[28]. Luego, llegó un helicóptero para llevarse al cadáver y ahí se dio cuenta que era su esposo. Por último, la señora Ascanio, manifestó que “lo hicieron pasar por guerrillero para hacer un falso positivo”[29] ya que su esposo en realidad se dedicaba a la agricultura.
8. El 14 de enero de 2015[30], la Brigada Móvil No. 33 radicó un oficio ante la Procuraduría Regional de Norte de Santander, con el fin de relatar los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2014. En dicho oficio se introdujeron nuevos hechos que no fueron relatados al Comandante de la Brigada Móvil No. 33 del Batallón de Combate Terrestre No. 139[31]. Así, se refirió que, de conformidad a los insumos de inteligencia de la unidad militar[32], se efectuó la “operación militar de acción ofensiva contra un objetivo militar identificado como RAMÓN TORO ASCANIO cabecilla de las Redes de Apoyo al Terrorismo de la Compañía Comandante Diego del autodenominado ELN”[33]. Específicamente, el señor Toro:
“era el encargado de suministrar los apoyos logísticos para abastecer el brazo armado de la organización con víveres, armamento, material de explosivos, intendencia y todos los elementos requeridos por la organización Narcoterrorista (…) respondía por la comercialización y producción de pasta base de coca y de labores de inteligencia delictiva a la fuerza pública para atentar contra las mismas (…) estaba encargado de instalar Minas Anti Persona y Artefactos Explosivos Improvisados”[34].
Además, según el mismo oficio, el señor Toro Ascanio “pertenecía desde hace 10 años a la estructura criminal (…) tenía ORDEN DE CAPTURA No 0012432 expedida el día 23 de Mayo de 2013 en la cual era requerido por la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña por el delito de rebelión, terrorismo, concierto para delinquir”[35].
9. El 09 de febrero de 2015[36], el Defensor del Pueblo – Regional Ocaña (Norte de Santander) radicó un oficio ante la Dirección Seccional de la Fiscalía. En este, los familiares y campesinos pertenecientes a la Asociación de Campesinos del Catatumbo (ASCAMCAT), presentaron denuncia ante la inspección de policía, para que investigaran los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2014 en la vereda Nuevo Mundo y que produjeron la muerte de Ramón Toro Ascanio. Esto, “toda vez que se manifiesta que se trata de un campesino oriundo de esa vereda y no de un cabecilla de las redes de apoyo de la Compañía comandante “Diego” de la guerrilla del ELN como lo ha informado el Ejército Nacional”[37]. Así, instó a la justicia ordinaria para que adelantara la investigación y esclareciera los hechos ocurridos.
10. Bajo este contexto, fueron avanzando dos procesos simultáneos. Por un lado, el proceso con el radicado de Noticia Criminal número 542506106124201480068[38], adelantado por la Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña luego de la denuncia presentada por la señora Yohana Ascanio el 24 de diciembre de 2014[39]. Por el otro, la indagación preliminar número 370-J86IPM-2015, luego proceso penal número 1709 en contra el Soldado Profesional César Achagua Ortiz, adelantado por el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar (en adelante IPM) de Cúcuta.
11. Específicamente, en el marco del proceso adelantado en la jurisdicción penal militar, el Juzgado 86 de IPM de Cúcuta recibió las versiones libres rendidas por el Comandante Yovanny Marín Franco, el Soldado Profesional César Francisco Achagua Ortiz, entre otros[40].
12. Así, el 11 de mayo de 2015[41], el Comandante Yovanny Marín Franco rindió versión libre ante el Juzgado 86 de IPM de Cúcuta. Durante dicha diligencia, relató que, la noche del 19 de diciembre de 2014, les mostraron unas fotos, les informaron que era alias “Ramón” y que pertenecía a la Compañía Comandante Diego de las FARC[42]. En este sentido, manifestó que el objetivo de la misión era “el de capturar al señor A. Ramón Toro”[43]. Respecto de los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2014, narró que “estábamos descansando en un potrero”[44] cuando el señor Achagua Ortiz reaccionó con el arma de fuego, luego de que se sintieran amenazados porque el señor Toro “emprendió la huida [y] se metió la mano en una mochila que portaba”[45]. Además, mientras le prestaban primeros auxilios, “nosotros le preguntamos cómo se llamaba, le mostramos la foto, tapamos los bordes de las fotos y dijo que era él. Nos dijo que el hombre de la foto (sic) de ahí el no vuelve a mencionar nada, lo único que decía era que le dolía”[46].
13. Posteriormente, el 24 de junio de 2015[47], el Soldado Profesional César Francisco Achagua Ortiz rindió versión libre ante el Juzgado 86 de IPM de Cúcuta. Relató que, en la madrugada del 20 de diciembre de 2014, mientras iban a buscar un lugar donde hospedarse durante el día[48], observó al señor Ramón Toro Ascanio, vestido con un pantalón “jean” color azul y una camiseta verde militar[49], a quien le solicitó que se detuviera. Según el Soldado Achagua, el señor Toro, “sacó una granada de mano y sale a correr”[50]. Razón por la que le disparó dos veces “hacia los pies, hacia abajo”[51]. Mientras le prestaron primeros auxilios, el Soldado Achagua manifestó que: “le preguntaron que si se llamaba así es decir alias RAMÓN TORO y él dijo que no, le siguieron preguntando pero él ya no contestaba nada”[52]. Respecto de las granadas, narró que:
“Ese día cuando cayó él la granada la botó, inclusive la granada no la topábamos o sea no la encontrábamos, pero la buscamos y la encontramos a un ladito. Cuando cayó se revisó el bolso y encontramos otra granada de mano. Cuándo cayó se revisó el bolso y encontramos otra granada de mano y pasta de base de coca, un celular y una agenda donde tenía anotado todo. [L]a granada mi Sargento (…) la cogió y la echó a la mochila porque como no puedo entrar policía ni nada de eso hizo el procedimiento (…) la cogió y la echo a dónde estaba la otra Granada”[53].
Por último, el Soldado Achagua se declaró inocente ya que consideró que se estaba protegiendo a sí mismo y a la tropa.
14. Respecto de las otras versiones libres presentadas por el resto de los miembros del Ejército, sobre por qué se encontraban en el lugar de los hechos, todos coincidieron en que estaban descansando[54]. Además, coincidieron en que llevaba puesto un “jean” y una camiseta verde[55]. Ahora, en relación a la granada que presuntamente manipuló el señor Toro Ascanio, narraron que: “pues en el momento no observé nada, pero sí me enteré que llevaba creo que dos o tres kilos de pasta base y granadas de mano[56]”; “pues como tal no lo vi”[57]; “yo precisamente no vi eso fue lo que él me dijo y eso fue lo que nos aseguró mi sargento de que lo que había pasado”[58] y “la reacción la vio fue el puntero, lo que él vio no sé. Él sí intenta sacar algo de la mochila que tiene, después se identifican como granadas de mano”[59].
15. Ahora, en relación al proceso adelantado por la jurisdicción ordinaria, este fue asumido por diferentes Fiscalías. De esta manera, el 05 de mayo de 2015[60], en atención a la resolución de reasignación No. 000317 emitida por el Fiscal General de la Nación y la resolución No. 0058 del 9 de marzo del año 2015, el caso fue reasignado a la Fiscalía 40 – Apoyo de la Fiscalía 73 Especializada en DDHH y DIH. Posteriormente, siguiendo lo dictado por la Resolución 0355 del 2018 de la Fiscalía General de la Nación[61], fue remitido a la Fiscalía 74 Especializada en DDHH y DIH. Finalmente, en enero de 2020[62], el proceso fue reasignado a la Fiscalía 207 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos (en adelante DECVDH) de Bogotá.
16. El 23 de marzo de 2021[63], el Juzgado 86 de IPM de Cúcuta solicitó a la jurisdicción ordinaria el envío de las diligencias del proceso adelantado. Esto se debe a que, según el Juzgado, en el proceso se encuentran configurados los dos presupuestos para activar el fuero penal militar, a saber el subjetivo y funcional. Razón por la que la competencia para investigar la muerte del señor Ramón Toro Ascanio corresponde a la justicia penal militar. Por último, manifestó que “en caso de no estar de acuerdo con los planteamientos aquí expuestos se propone conflicto positivo de competencia”[64].
17. El 23 de junio de 2021[65], la Fiscalía 207 de la DECVDH de Bogotá negó la solicitud planteada por el Juzgado 86 de IPM de Cúcuta ya que no compartió los argumentos esbozados por ese Despacho. Además, refirió que ya había emitido órdenes a la Policía Judicial para impulsar el proceso al considerarse competente para adelantarlo. También, manifestó que “para trabar el conflicto de competencia debe hacerse a través del Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías para que lo remita a la Honorable Corte Constitucional para que lo dirima”[66] por lo que informaría la fecha y hora para la diligencia.
18. El 14 de diciembre de 2021[67], fue emitido el informe de balística para la Fiscalía 207 de la DECVDH de Bogotá. Este informe concluyó que:
“De acuerdo al análisis realizado a los documentos aportados, se conceptúa que la boca de fuego del arma que causó la trayectoria T1 (O.E. 1; O.S.1; O.R.E.1) estaba en un plano inferior, de atrás hacia adelante y de derecha a izquierda, respecto a la región anatómica afectada (…) se establece que el disparo que recibió la víctima fue a larga distancia (…) para lo cual se sugiere descartar o afirmar dicha distancia de disparo con un estudio de rango de distancia de disparo a las prendas de vestir que presentaba en su momento el hoy occiso (si las presentaba), ya que en el mencionado informe pericial de necropsia solo se relaciona como prenda de vestir un calzoncillo color blanco”[68].
19. Tomando en cuenta esta información, el 12 de enero de 2022[69], la Fiscalía 207 de la DECVDH de Bogotá le manifestó al Juzgado 86 de IPM de Cúcuta que “es claro que la presente investigación debe ser asumida por la justicia ordinaria”[70]. Esto por cuanto consideró que los hechos demostraron “una ruptura con el servicio que correspondió brindar a la Fuerza Pública, lo cual constituye un comportamiento totalmente diferente a los imperativos constitucionales y legales que deben ejercer en su actuar los miembros de las fuerzas militares”[71]. Para sustentar esta afirmación, citó jurisprudencia constitucional como el Auto 576 de 2021 y la Sentencia SU-190 de 2021, entre otras. Finalmente, concluyó que “esta Delegada procederá a plantear Conflicto Positivo de Competencia entre Jurisdicciones; cuyo trámite se realiza ante un Juez de Control de Garantías, quien previo escuchar la argumentación de la Fiscalía y el Juez de instrucción penal militar, traba el conflicto y envía el proceso a la Corte Constitucional, quien actualmente es la competente para dirimir este conflicto (Art. 241 inc. 11 CN)”[72].
20. A raíz de esta comunicación, el Juzgado 86 de IPM de Cúcuta, mediante auto del 16 de febrero de 2022[73], propuso nuevamente conflicto positivo de competencia. Argumentó que el presupuesto subjetivo se encuentra acreditado ya que está plenamente probado que quienes participaron en los hechos del 20 de diciembre de 2014 ostentaban la calidad de miembros activos del Ejército Nacional – Batallón del Combate Terrestre No. 139[74]. Con respecto al factor funcional también lo encontró acreditado. Esto se debe a que (i) El Comando de la Brigada Móvil No. 33 emitió la Orden de Operaciones Fragmentaria No. 001 “Destructor 1”, con fecha 19 de diciembre de 2014, que tenía el propósito de:
“derrotar decisivamente el enemigo a través del método de ataque planeado técnica de movimiento envolvente y maniobra de movimiento hacia el contacto y ataque, para neutralizar las acciones comandante DIEGO del frente de guerra terrorista del SAT-T ELN”[75].
Ese documento, según el Juzgado, constituía una orden legítima que recibió el personal militar. (ii) El señor Toro Ascanio al parecer portaba una granada con la que amenazó a las tropas del Ejército[76]. (iii) El señor Toro Ascanio tenía una orden vigente de captura No 0012432 del 23 de Mayo de 2013, por hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2007 y los delitos de concierto para delinquir, administración de recursos relacionados con actividades terroristas y rebelión. El objetivo de la captura era el de rendir indagatoria dentro del proceso 67897[77] adelantado por la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña[78]. Además, el Juzgado afirmó que, dentro del referido proceso, el señor Toro Ascanio fue identificado por ex integrantes del ELN como “El Carnicero”[79]. Por estas razones, consideró que la jurisdicción penal militar debía conocer del presente proceso.
21. El 08 de marzo de 2022[80], la Fiscalía 207 de la DECVDH de Bogotá radicó un oficio ante la Corte Constitucional, con el fin de que el proceso fuera dirimido en favor de la jurisdicción ordinaria. En dicho documento, además de plasmar nuevamente los argumentos del oficio del 12 de enero de 2022 (ver hecho 19), agregó otros dos. Primero, citó el Auto 704 de 2021 de la Corte Constitucional, donde se reconoció la posibilidad de la Fiscalía de proponer conflictos entre jurisdicciones cuando se advirtiera una posible grave violación a los derechos humanos. Segundo, para el caso en concreto, del análisis de los elementos probatorios recaudados hasta la fecha:
“surgen una serie de dudas e inconsistencias con respecto a la forma en la que se le ocasionó la muerte de RAMÓN TORO ASCANIO; y de la manera en que se llevó a cabo el supuesto enfrentamiento entre la víctima y los miembros del ejército nacional; situación que suscita la posibilidad de que en la presente investigación estemos ante una posible ejecución extrajudicial”[81].
Para sustentar esta afirmación, relató que: (i) la víctima se dedicaba a la agricultura y (ii) del informe recibido el 14 de diciembre de 2021 se concluyó que la muerte del señor Toro Ascanio “fue producto de un disparo recibido por la espalda, lo que no daría claridad sobre un enfrentamiento frontal”[82]. Por estas razones, siguiendo lo establecido por el Auto 1113 de 2021 de la Corte Constitucional, quien debe conocer del proceso es la jurisdicción ordinaria.
22. Es importante mencionar que, respecto de los hechos relatados anteriormente, hubo un proceso de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Dicho proceso fue radicado con el número 110013336037 2017 00027 0000[83], y promovido por los familiares del señor Ramón Toro Ascanio en contra del Ejército Nacional colombiano. Dentro de este trámite, aunque el Juzgado 37 Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda[84], la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió la sentencia del 18 de junio de 2021, mediante la cual declaró administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable al Estado “por la muerte del señor Ramón Toro Ascanio ocurrida el 20 de diciembre de 2014, producto de una ejecución extrajudicial”[85]. Esto con fundamento en que:
“no se tiene la certeza de que ese día se hubiera producido un enfrentamiento armado con miembros de un grupo al margen de la ley y si en ese grupo se encontraba la víctima, todo lo contrario, de las pruebas documentales aportadas al proceso y de su análisis como prueba indiciaria, está demostrado que la muerte del señor Toro Ascanio fue producto de una ejecución extrajudicial, lo que configura una falla en el servicio debido a que los miembros del Ejército Nacional hicieron uso injustificado de sus armas de dotación, más aún si se tiene en cuenta que está probado que las armas encontradas en el lugar de los hechos eran de uso privativo de las Fuerzas Militares”[86].
23. Finalmente, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional el 30 de marzo de 2022, y repartido al Despacho sustanciador el 09 de mayo de 2022.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
24. La Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[87], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
25. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[88]
26. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[89], la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
27. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
28. Sobre el presupuesto subjetivo: La Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre el Juzgado 86 de IPM de Cúcuta (autoridad de la jurisdicción penal militar) y la Fiscalía 207 de la DECVDH de Bogotá (autoridad de la jurisdicción ordinaria) ya que ambas son autoridades con atribuciones para propiciar el conflicto de jurisdicciones.
28.1 En principio, como la ha explicado la Corte Constitucional[90], la Fiscalía General de la Nación no está facultada para proponer conflictos de jurisdicciones en los procesos penales a los cuales le son aplicables las reglas de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, en tanto que en el proceso penal con tendencia acusatoria, la Fiscalía actúa como parte dentro del proceso. Por tanto, “no cumple funciones jurisdiccionales como regla general”[91] y su deber constitucional de adelantar la acción penal está íntimamente relacionado con la activación de la jurisdicción ordinaria.
28.2 No obstante, en la Sentencia SU-190 de 2021[92], la Sala Plena de esta Corporación determinó que la Fiscalía General de la Nación tiene la competencia para proponer conflictos entre jurisdicciones con la justicia penal militar. Esto se debe a que la Fiscalía es “una entidad que constitucionalmente administra justicia y, en especial, la investigación penal que lleva a cabo está vinculada de forma necesaria al ejercicio de la jurisdicción ordinaria”[93]. Por esta razón, existe la posibilidad de que el ente acusador pueda promover la colisión entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, en la etapa de investigación, con el fin de garantizar (i) los principios de celeridad y economía procesal, y (ii) todas las condiciones para que el juicio se desarrolle. Asimismo, permite (iii) el acceso y eficacia de la administración de justicia y (iv) evita escenarios de impunidad.
28.3 Tomando en cuenta estas consideraciones, la Corte, mediante el Auto 704 de 2021[94], concluyó que la facultad de la Fiscalía para proponer conflictos entre jurisdicciones es limitada, teniendo en cuenta que:
“en casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de [d]erechos [h]umanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales (…) únicamente en esos casos la Fiscalía General de la Nación está legitimada para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones” (negrilla fuera del texto).
28.4 De manera que, cuando los hechos involucren posibles graves violaciones de derechos humanos, la Fiscalía General de la Nación está facultada para proponer directamente conflictos entre jurisdicciones frente a la justicia penal militar.
28.5 En este contexto jurisprudencial, la Sala observa que, aunque en el caso concreto la Fiscalía 207 de la DECVDH de Bogotá manifestó que el “trámite se realiza ante un Juez de Control de Garantías, quien previo escuchar la argumentación de la Fiscalía y el Juez de instrucción penal militar, traba el conflicto y envía el proceso a la Corte Constitucional”[95], lo cierto es que en el expediente no obra ninguna prueba que demuestre que efectivamente se haya acudido a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria. En otras palabras, en este incidente solo la Fiscalía 207 de la DECVDH de Bogotá y el Juzgado 86 de IPM de Cúcuta reclamaron para sí la competencia para conocer del caso.
28.6 A partir de lo mencionado, la Sala concluye que en este asunto la Fiscalía 207 de la DECVDH de Bogotá y el Juzgado 86 de IPM de Cúcuta se encuentran habilitadas para promover este conflicto entre jurisdicciones. En efecto, de los hechos y el material probatorio que obra en el expediente, esta Corporación advierte la posibilidad de que el asunto pueda versar sobre una grave violación a los derechos humanos con ocasión a una presunta ejecución extrajudicial[96]. Por esta razón, ambas autoridades están habilitadas para reclamar la competencia. De este modo, el presupuesto subjetivo se encuentra acreditado.
29. Sobre el presupuesto objetivo: Se entiende superado en la medida en que la controversia gira en torno a la competencia para conocer y tramitar la investigación adelantada por el homicidio del señor Ramón Toro Ascanio ocurrido el 20 de diciembre de 2014 en la zona rural del municipio El Tarra (Norte de Santander).
30. Sobre el presupuesto normativo: La Corte verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones de índole jurisprudencial para reclamar para sí la competencia en el presente asunto. De un lado, el Juzgado 86 de IPM de Cúcuta fundamentó su competencia en la Sentencia C-358 de 1997[97], y explicó que en el caso se encuentran superados los elementos del fuero penal militar, a saber el factor subjetivo y funcional. Esto se debe a que se trata de militares activos (factor subjetivo), en cumplimiento de una orden legítima, a saber la Orden de Operaciones Fragmentaria No. 001 “Destructor 1”, sobre un sujeto que, al parecer, pertenecía al ELN y habría amenazado a la tropa con una granada (factor funcional). De otro lado, la Fiscalía 207 de la DECVDH de Bogotá argumentó su competencia, entre otros, en el Auto 704 de 2021[98], Auto 576 de 2021[99] y la Sentencia SU-190 de 2021[100] de la Corte Constitucional. De manera que, aunque reconoció que se trataba de militares, explicó que existen una serie de inconsistencias de las que se podría concluir que el caso se trata de una ejecución extrajudicial. Por esta razón, reclamó la competencia de la jurisdicción ordinaria para investigar el caso al tratarse de una posible grave violación a los derechos humanos.
31. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada entre la Fiscalía 207 de la DECVDH de Bogotá y el Juzgado 86 de IPM de Cúcuta. Para ello, se hará referencia a la competencia de la jurisdicción penal ordinaria para conocer de los delitos cuya comisión genere dudas sobre la relación del hecho con la función militar, y así, resolver el caso concreto.
3. La competencia de la jurisdicción penal ordinaria para conocer de los delitos cuya comisión genere dudas sobre la relación del hecho con la función militar. Reiteración de jurisprudencia.
32. En el Auto 1178 de 2021[101] se explicó que el fuero penal militar tiene fundamento en el artículo 221 de la Constitución y que es una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para investigar la comisión de delitos. Este fuero, específicamente, aplica cuando se trate de injustos penales cometidos por miembros activos de la Fuerza Pública, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales. De manera que se trata de un sistema especial de juzgamiento que aplica las leyes penales militares[102]. Esta excepción al régimen ordinario encuentra justificación en que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional están sometidos a reglas específicas de conducta derivadas de sus funciones, el uso legítimo de la fuerza y un sistema de organización y formación castrense[103]. Por lo que, en principio, requieren de un estudio diferente de sus conductas respecto de los demás miembros de la sociedad[104].
33. Así, los tribunales militares investigarán y juzgarán las conductas punibles que cometan los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, siempre y cuando, aquellas tengan relación con este. Al interpretar esta habilitación, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha determinado que “la justicia penal militar tiene un campo de acción limitado, excepcional y restringido”[105]. Razón por la que la activación del fuero penal militar requiere de la concurrencia de dos elementos: (i) el elemento subjetivo y (ii) el elemento funcional. El primero, se refiere a que el fuero solo aplica para miembros de la Fuerza Pública que estuvieran activos para el momento de la comisión de la conducta. El segundo, exige que el proceso verse sobre un delito que tenga relación directa con el servicio. La superación de estos dos elementos permiten la satisfacción de los principios de igualdad, juez natural, autonomía e independencia judicial[106]. Además, garantizan que el fuero penal militar no constituya “un simple privilegio, gracia o prebenda en favor del estamento militar y policial, que suponga una especie de inmunidad de sus miembros frente a la justicia ordinaria”[107].
34. Específicamente, sobre el elemento funcional, en la Sentencia C-084 de 2016[108], la Corte explicó que si la conducta tiene una relación directa, próxima y evidente con la función constitucional y legal de las Fuerzas Armadas, la justicia penal militar tiene competencia para conocer el asunto. No obstante, si la conducta no tiene esta relación porque tiene un propósito o misión diferentes a la Constitución y la ley, la jurisdicción ordinaria será la competente para adelantar la investigación. Este caso se evidencia en “las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[109]. Esto se debe a que “jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido”[110].
35. Por estas razones, la Corte ha sido reiterativa en que la Justicia Penal Militar sólo conocerá de aquellos casos en los que se determine claramente que el delito cometido tiene relación con el servicio militar o policivo. En caso de duda, deberá aplicarse la regla general de competencia, motivo por el cual la investigación deberá adelantarla la justicia ordinaria[111]. Razón por la que “cuando exista duda sobre la relación directa del delito investigado con el servicio militar no es posible acreditar el supuesto funcional de activación de la jurisdicción penal militar. Por tanto, dado el carácter excepcional y restrictivo del fuero penal militar, el conocimiento de los hechos investigados le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria”[112].
36. En síntesis, la Sala Plena ha concluido que la justicia penal militar sólo tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas (i) en contra de miembros de la Fuerza Pública, es decir, de integrantes de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional, (ii) con ocasión de conductas punibles relacionadas directa, próxima y evidentemente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión; y, (iii) presuntamente cometidas cuando se encontraban en servicio activo. Además, (iv) no puede dirimir asuntos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad e infracciones al Derecho Internacional Humanitario[113].
III. CASO CONCRETO
37. La Sala Plena constata que en el presente caso se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (la Fiscalía Doscientos Siete 207 de la DECVDH) y de la jurisdicción penal militar (el Juzgado 86 de IPM) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos número 25 al 30 de esta providencia.
38. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la Fiscalía Doscientos Siete (207) de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos es la autoridad competente para conocer del proceso adelantado para esclarecer los hechos relacionados con la muerte del señor Ramón Toro Ascanio, pues si bien se encuentra acreditado el elemento subjetivo para activar el fuero penal militar, ya que los involucrados eran miembros activos del Ejército Nacional para el momento en que ocurrieron los hechos -según las certificaciones de “calidad militar”[114]-, el caso no satisface el elemento funcional, tal como pasa a exponerse a continuación.
39. En el presente asunto existe duda de que los hechos materia de investigación ocurrieran en ejercicio directo, próximo y evidente con el servicio militar, es decir, en cumplimiento de una la función constitucional y legalmente asignada al Ejército Nacional – sin perjuicio de lo que sea esclarecido por el juez natural, respetando las garantías mínimas fundamentales de los procesados – por siguientes razones:
40. Primero, existen dudas sobre la presunta amenaza del señor Toro Ascanio con una granada a la tropa. Como se desprende de los relatos de los soldados[115], únicamente el Soldado Profesional César Achagua Ortiz afirmó haber observado la granada[116], mientras que al resto de los testigos de los hechos no les consta la presunta amenaza. Esto debido a que, como se plasmó en los antecedentes, afirmaron que: “pues en el momento no observé nada, pero sí me enteré que llevaba creo que dos o tres kilos de pasta base y granadas de mano[117]”; “se metió la mano en una mochila que portaba”[118]; “pues como tal no lo vi”[119]; “yo precisamente no vi eso fue lo que él me dijo y eso fue lo que nos aseguró mi sargento de que lo que había pasado”[120] y “la reacción la vio fue el puntero, lo que él vio no sé. Él sí intenta sacar algo de la mochila que tiene, después se identifican como granadas de mano”[121]. Por lo anterior, en principio, existen dudas sobre si el señor Ramón Toro Ascanio tenía una granada en su mano y si amenazó a la Brigada Móvil No. 33 del Batallón de Combate Terrestre No. 139, justificando la activación de su armamento.
41. Segundo, entre las pruebas que obran en el expediente no reposa ninguna que permita concluir, prima facie, la existencia de un combate entre algún grupo al margen de la ley y el Ejército Nacional que pudiera justificar la activación del arma de dotación. A esta conclusión es posible arribar porque, como afirmaron los soldados en sus relatos[122], la tropa solo se encontraba en el lugar de los hechos para descansar. Si bien el hecho de que la tropa descansara no impide que hubiese sido atacada, para la Sala Plena de la Corte no es posible afirmar sin asomo de duda que ello haya ocurrido.
42. Además, según el informe de balística el disparo fue “de atrás hacia adelante”[123] es decir, como concluyó la Fiscalía 207 de la DECVDH, la muerte del señor Toro Ascanio “fue producto de un disparo recibido por la espalda, lo que no daría claridad sobre un enfrentamiento frontal”[124]. En este sentido, existe una duda razonable respecto de los motivos por los que el Soldado Achagua Ortiz activó su arma de dotación, pues, como se dijo, en el expediente no hay prueba que permita concluir inequívocamente que, en efecto, el señor Toro Ascanio hubiese desplegado un ataque contra miembros de la tropa, y que hubiese podido ser repelido por ella.
43. Tercero, prima facie, la Sala resalta la contradicción entre, por un lado, el informe de necropsia sobre el impacto de los disparos y, por otro, la declaración del Soldado Achagua Ortiz. En efecto, como se reseñó en los antecedentes, el informe de necropsia concluyó el Señor Toro Ascanio tenía “una (01) herida por proyectil de arma de fuego (PAF) en la región torácica intra escapular media derecha (…) presenta[ba] heridas por PAF en brazo derecho y en tórax posterior ipsilateral”[125], es decir en las partes superiores del cuerpo. Ahora bien, en un sentido que no coincide con esta conclusión técnica, el Soldado Achagua mencionó que disparó dos veces “hacia los pies, hacia abajo”[126]. Esta discordancia genera dudas en esta Sala, en tanto que no se tiene plena convicción de lo ocurrido para el momento de los hechos.
44. Cuarto, todos los testimonios de los soldados coincidieron en que, para el momento de los hechos, el señor Toro Ascanio estaba vestido con un pantalón “jean” color azul y una camiseta verde militar[127]. No obstante, según el informe de inspección técnica al cadáver[128], el informe de necropsia[129] y el informe de balística[130] el señor Toro únicamente tenía ropa interior. Es más, específicamente el informe de balística concluyó que:
“el disparo que recibió la víctima fue a larga distancia, siempre y cuando no se haya interpuesto una superficie entra (sic) la boca de fuego del arma y región anatómica impactada durante el disparo, para lo cual se sugiere descartar o afirmar dicha distancia de disparo con un estudio de rango de distancia de disparo a las prendas de vestir que presentaba en su momento el hoy occiso (si las presentaba)”[131].
Dentro de las pruebas que obran en el expediente, esta Sala no encontró justificación alguna para explicar esta circunstancia, por lo que existe duda sobre los relatos de la tropa y las conclusiones técnicas del estado del occiso. Además, según el GROIC, el Ejército fue quien “[realizó] diligencia de primer respondiente”[132], aunque se trate de una función exclusiva de la Policía Judicial. De manera que para esta Corporación hay dudas sobre los hechos durante y posteriores a la muerte del señor Toro Ascanio y si el Ejército cumplió o no una misión constitucional o legal.
45. Ahora bien, esta Sala encuentra importante resaltar las conclusiones de otra autoridad judicial sobre estos mismos hechos. Así, como se reseñó en los antecedentes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sentencia del 18 de junio de 2021, declaró administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable al Estado “por la muerte del señor Ramón Toro Ascanio ocurrida el 20 de diciembre de 2014, producto de una ejecución extrajudicial”[133]. Para llegar a esta conclusión, explicó que “la actuación de los miembros del Ejército no se enmarcó dentro de la función permanente que le ha sido confiada [ya que] no tenía la obligación de reaccionar como lo hizo”[134]. Esto debido a que:
“la parte demandada[135] (…) no demostró que en la muerte del señor Ramón Toro Ascanio su actuar hubiese sido determinante para la concreción del daño antijurídico. Es decir, no se tiene la certeza de que ese día se hubiera producido un enfrentamiento armado con miembros de un grupo al margen de la ley y si en ese grupo se encontraba la víctima, todo lo contrario, de las pruebas documentales aportadas al proceso y de su análisis como prueba indiciaria, está demostrado que la muerte del señor Toro Ascanio fue producto de una ejecución extrajudicial, lo que configura una falla en el servicio debido a que los miembros del Ejército Nacional hicieron uso injustificado de sus armas de dotación, más aún si se tiene en cuenta que está probado que las armas encontradas en el lugar de los hechos eran de uso privativo de las Fuerzas Militares.
Si bien el Estado en cabeza de las Fuerzas Militares puede recurrir a las armas para su defensa, lo cierto es que esta alternativa debe ser el último recurso a utilizar para neutralizar el ataque, por lo que es claro que no puede ser utilizado de manera arbitraria y contraria a la normativa que protege el derecho a la vida”.[136]
46. Si bien la sentencia antes referida declaró únicamente la responsabilidad estatal, esta Sala no puede ignorar el hecho de que otra autoridad judicial haya declarado que la muerte del señor Toro Ascanio se enmarcó en una ejecución extrajudicial. Es suma, para los hechos anteriormente presentados ya existió una valoración probatoria, por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, que determinó la responsabilidad del Estado. Esto conlleva a que, aunque dicha providencia no se pronunció acerca de la responsabilidad penal, para esta Sala se trata de un indicio de duda acerca de que los hechos materia de investigación ocurrieran en ejercicio directo, próximo y evidente con el servicio.
47. Las ejecuciones extrajudiciales, las cuales podrían constituir el delito de homicidio en persona protegida[137], en ningún caso pueden debatirse al amparo del fuero militar. Esto es así porque, como se indicó en las consideraciones generales, las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario no pueden ser el resultado del cumplimiento de un deber constitucional o legal[138]. En consecuencia, prima facie, no es posible afirmar, como lo hizo el Juzgado 86 de IPM de Cúcuta, que las actuaciones desplegadas por los investigados tengan una relación directa, clara y evidente con el cumplimiento de una orden legal y constitucional. Existen dudas al respecto y los elementos probatorios que obran en el expediente son insuficientes para establecer la relación de los hechos con la función militar. Por lo tanto, el caso no cumple con el elemento funcional para ser atribuido a la jurisdicción penal militar.
48. En suma, aunque el caso satisface el elemento subjetivo, no ocurre lo mismo para el elemento funcional para la activación del fuero penal militar, pues (i) no existe claridad sobre la relación directa, próxima y evidente entre los hechos materia de investigación y la finalidad encomendada por la Constitución al Ejército Nacional, y (ii) el delito imputado podría constituir una grave violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Por tanto, el asunto objeto de controversia debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en aplicación de la regla general de competencia atribuida a esa jurisdicción.
49. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, en aplicación de la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción penal ordinaria en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004, toda vez que existe duda y no hay convencimiento sobre los hechos asociados a la operación. Por lo que enviará el expediente a la Fiscalía Doscientos Siete (207) de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos y ordenará comunicar la presente decisión a las partes.
Reglas de decisión. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, pueden ser promovidos por la Fiscalía General de la Nación, ante posibles graves violaciones a los derechos humanos, tal como lo es una presunta ejecución extrajudicial. Adicionalmente, cuando exista duda sobre la relación directa del delito investigado con el servicio militar no es posible acreditar el supuesto funcional de activación de la jurisdicción penal militar. Por tanto, dado el carácter excepcional y restrictivo del fuero penal militar, el conocimiento de los hechos investigados le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía Doscientos Siete (207) de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos y el Juzgado Ochenta y Seis (86) de Instrucción Penal Militar, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde a la Fiscalía Doscientos Siete (207) de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos y debe reasumir la competencia del referido proceso.
SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2023 a la Fiscalía Doscientos Siete (207) de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver folios 169 y 170 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[2] El señor Leonardo Bayona Torres.
[3] Este informe no tiene fecha de radicado ni recibido.
[4] Presentado el 20 de diciembre de 2014 al Comandante Leonardo Bayona Torres. Ver folios 169 y 170 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[5] Ver folio 169 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[6] Ibídem.
[7] Ibídem.
[8] Ibídem.
[9] Ver folio 160 expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[10] Ambos realizados el 20 de diciembre de 2014 con el radicado de Noticia Criminal No. 540016106079201483848. Ver folios 44 a 48 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[11] Ver folio 48 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[12] Ibídem.
[13] Ver folios 57 al 63 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[14] Ver folio 60 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[15] Ver folio 59 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[16] Ver folio 74 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[17] Ver folios 114 al 118 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[18] Ver folio 114 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[19] Ver folio 115 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[20] Ver folio 114 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[21] Suscrito por el funcionario de Policía Judicial, Sergio Miguel Márquez. Ver folios 76 al 81 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[22] Ver folio 79 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[23] Ver folio 80 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[24] Ver folio 81 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[25] Ver folios 12 al 20 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[26] Ver folio 14 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[27] Ibídem.
[28] Ibídem.
[29] Ibídem.
[30] Oficio No. 0148 N-CGFM-CE-DrV02~FUVUL-BRIM33-JEM-CJM-1.9. ver folio 108 a 110 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[31] Ver numeral 1.
[32] El único informe de inteligencia que se encuentra en el expediente es entre los folios 209 a 217 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). No obstante, no hizo referencia expresa a este informe, no tiene sello radicado ni fecha de recibido. Presuntamente fue enviado el 15 de diciembre de 2014 y se plasma que el señor Ramón Toro Ascanio, alias “Ramón”, era presuntamente cabecilla principal de “la Red de Apoyo al Terrorismo (RAT)” y apoyaba al Frente Nororiental del ELN.
[33] Ver folio 108 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[34] Ver folio 109 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[35] Ver folio 110 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). En el folio siguiente, el 111, se encuentra la orden de captura 0012432 firmada por Adalgiza Neira Palacios.
[36] Ver folios 98 al 99 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[37] Ver folio 98 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[38] El 19 de enero de 2015, el proceso que tenía el radicado de Noticia Criminal No. 540016106079201483848 fue remitido a la Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña para que continuara con las diligencias.
[39] Ver numerales 6 y 7.
[40] También recibió las versiones libres rendidas por el Soldado Profesional Jhon Franklin Lancheros Tapiero, Alexis Arturo Tumay Coba, Marco Antonio Bautista Martínez, Freider Virguez Cifuentes y Andrés René González Martínez (quien hacía parte de otra Unidad militar, y estaba solo en apoyo. Es decir, no participó directamente en los hechos. Ver folio 291 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf)).
[41] Ver folios 236 al 240 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[42] Ver folio 236 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[43] Ver folio 236 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). El Comandante Marín hizo referencia de este presunto objetivo, aunque la única orden que se encuentra en el expediente, a saber la Orden de Operaciones Fragmentaria No. 0001 Destructor 1, tenía como objetivo “neutralizar las acciones delictivas de la red de apoyo al terrorismo de la comisión de milicias de la Compañía Comandante DIEGO del frente de guerra nororiental del SAT-T ELN”, sin que se visualice el nombre de Ramón Toro Ascanio (folios 171 al 184 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf)).
[44] Ver folio 237 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[45] Ibídem.
[46] Ver folios 238 y 239 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[47] Ver folios 248 al 252 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[48] Ver folio 250 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[49] Ver folio 45 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[50] Ver folio 250 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[51] Ver folio 251 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[52] Ver folio 252 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[53] Ibídem.
[54] Ver folios 247, 250, 277 y 282 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[55] Ver folios 239, 252, 278 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[56] Ver folio 246 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). Versión libre del Soldado Profesional Jhon Franklin Lancheros Tapiero ante el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar el 15 de mayo de 2015.
[57] Ver folio 273 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). Versión libre del Soldado Profesional Alexis Arturo Tumay Coba ante el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar el 30 de octubre de 2015.
[58] Ver folio 285 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). Versión libre del Soldado Profesional Freider Virguez Cifuentes ante el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar el 30 de octubre de 2015.
[59] Ver folio 277 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). Versión libre del Soldado Profesional Marco Antonio Bautista Martínez ante el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar el 30 de octubre de 2015.
[60] Ver folio 2 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[61] Ver folios 29 al 39 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO3.pdf).
[62]Ver cadena de correos del folio 66 al 70 del del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO3.pdf).
[63] Aunque el Juzgado 86 de IPM ya había solicitado en anteriores ocasiones el proceso, específicamente desde el 2016 en adelante, esta es la primera vez que se refiere directamente a que se configuraron los factores del fuero penal militar para activar la justicia castrense. Ver folio 95 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO3.pdf).
[64] Ver folio 95 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO3.pdf).
[65] Ver folio 96 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO3.pdf).
[66] Ibídem.
[67] Ver folios 114 a 121 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO3.pdf).
[68] Ver folio 120 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO3.pdf).
[69] Ver folios 124 al 127 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO3.pdf).
[70] Ver folio 124 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO3.pdf).
[71] Ibídem.
[72] Ver folio 127 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO3.pdf).
[73] Ver folios 1 al 15 del expediente digital (AUTO.pdf).
[74] Ver folio 8 del expediente digital (AUTO.pdf).
[75] Ver folio 9 del expediente digital (AUTO.pdf).
[76] Ver folio 10 del expediente digital (AUTO.pdf).
[77] Ver folio 111 y 164 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[78] Dentro del expediente no hay más información sobre el proceso.
[79] Ver folio 10 del expediente digital (AUTO.pdf).
[80] Ver folios 1 al 24 del expediente digital (SolcitudDirimirConflictodeCompetenciaentreJurisdicciones.pdf).
[81] Ver folio 4 del expediente digital (SolcitudDirimirConflictodeCompetenciaentreJurisdicciones.pdf).
[82] Ver folio 5 del expediente digital (SolcitudDirimirConflictodeCompetenciaentreJurisdicciones.pdf).
[83] Ante el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en primera instancia. Ver folios 45 y 46 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO3.pdf). Según la página de consulta de procesos nacional unificada (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ) el proceso se encuentra archivado desde el 24 de noviembre de 2021.
[84] Sentencia del 21 de mayo de 2020 Según la página de consulta de procesos nacional unificada (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ).
[85]Sentencia del 18 de junio de 2021. MP. Franklin Pérez Camargo. Radicado 11001333603720170002701.
[86] Ibídem.
[87] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[88] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[89] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[90] Ver los Autos 071 de 2022 (CJU-884); 1151 de 2021 (CJU-097); 1113 de 2021 (CJU-823).
[91] Ibidem.
[92] MP. Diana Fajardo Rivera. En esta oportunidad, la Corte estudió la tutela interpuesta por la señora Yenny Alejandra Medina, madre del joven Dilan Mauricio Cruz Medina, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha entidad resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar, a favor de esta última.
[93] Corte Constitucional. Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. La suscrita Magistrada Sustanciadora aclaró su voto en relación con esta providencia porque considera que la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la Ley 906 de 2004, en el proceso penal ordinario, no tiene funciones jurisdiccionales.
[94] MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[95] Ver folio 127 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO3.pdf)
[96] En el expediente reposan las siguientes pruebas: el informe de necropsia que indicó que el occiso tenía “una (01) herida por proyectil de arma de fuego (PAF) en la región torácica intra escapular media derecha (…) heridas por PAF en brazo derecho y en tórax posterior ipsilateral” -Ver folios 114 al 118 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf)-; informe de balística que determinó que el disparo fue “de atrás hacia adelante” -Ver folios 114 a 121 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO3.pdf)-; denuncia presentada por Yohana Ascanio Castillo ante la Defensoría del Pueblo Regional de Ocaña -Ver folios 12 al 20 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf)-; oficio del Defensor del Pueblo – Regional Ocaña (Norte de Santander) donde los familiares y campesinos pertenecientes a la ASCAMCAT manifestaron que el señor Toro era “un campesino oriundo de esa vereda y no de un cabecilla de las redes de apoyo de la Compañía comandante “Diego” de la guerrilla del ELN” - Ver folios 98 al 99 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf); Sentencia del 18 de junio de 2021 de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la responsabilidad estatal “por la muerte del señor Ramón Toro Ascanio ocurrida el 20 de diciembre de 2014, producto de una ejecución extrajudicial” - Sentencia del 18 de junio de 2021. MP. Franklin Pérez Camargo. Radicado 11001333603720170002701. De estas pruebas se desprende que el caso puede versar sobre una posible violación a los derechos humanos.
[97] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[98] MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[99] MP. José Fernando Reyes Cuartas.
[100] MP. Diana Fajardo Rivera.
[101] CJU-626. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[102] Tales como las prescripciones del Código Penal Militar. Sentencia C-084 de 2016 de la Corte Constitucional. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[103] Ibídem. “Este trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil . El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.
[104]Sentencia C-372 de 2016 de la Corte Constitucional MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Reitera la Sentencia C-457 de 2002 de la Corte Constitucional MP. Jaime Córdoba Triviño.
[105] Auto 1178 de 2021 (CJU-626) MP. Gloria Stella Ortiz.
[106] Auto 1178 de 2021 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, el cual reitera los Autos 496 y 476 de 2021.
[107] Sentencia C-372 de 2016 de la Corte Constitucional MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[108] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[109] Sentencias T-590A de 2014 MP. Martha Victoria Sáchica Méndez; C-533 de 2008 MP. Clara Inés Vargas Hernández; C-932 de 2002 MP. Jaime Araujo Rentería; C-358 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y. C-878 de 2000 MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[110] Auto 1178 de 2021 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-372 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Reitera la Sentencia C-457 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[111] Auto 1178 de 2021 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterando los Autos 476 de 2021. MP. José Fernando Reyes Cuartas y 496 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[112] Ibídem.
[113] Ibídem.
[114] Soldado Profesional César Achagua Ortiz. Ver folio 235 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
Comandante Yovanny Marín Franco. Ver folio 45 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO2.pdf).
Soldado Profesional Jhon Lancheros Tapiero. Ver folio 46 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO2.pdf). Soldado profesional
Soldado Profesional Freider Virguez Cifuentes. Ver folio 50 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO2.pdf).
Soldado Profesional Alexis Arturo Tumay Coba. Ver folio 51 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO2.pdf).
Soldado Profesional Marco Antonio Bautista Martínez. Ver folio 52 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO2.pdf).
[115] Ver numerales 12, 13 y 14.
[116] Ver numerales 12 y 13.
[117] Ver folio 246 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). Versión libre del Soldado Profesional Jhon Franklin Lancheros Tapiero ante el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar el 15 de mayo de 2015.
[118] Ver folio 237 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). Versión libre del Comandante Yovanny Marín Franco ante el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar 11 de mayo de 2015.
[119] Ver folio 273 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). Versión libre del Soldado Profesional Alexis Arturo Tumay Coba ante el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar el 30 de octubre de 2015.
[120] Ver folio 285 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). Versión libre del Soldado Profesional Freider Virguez Cifuentes ante el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar el 30 de octubre de 2015.
[121] Ver folio 277 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). Versión libre del Soldado Profesional Marco Antonio Bautista Martínez ante el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar el 30 de octubre de 2015.
[122] Ver numerales 1, 12, 13 y 14.
[123] Ver folio 120 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO3.pdf).
[124] Ver folio 5 del expediente digital (SolcitudDirimirConflictodeCompetenciaentreJurisdicciones.pdf).
[125] Ver folio 115 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[126] Ver folio 251 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[127] Ver folio 45, 239, 252 y 278 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[128] Ver folio 60 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[129] Ver folios 114 al 118 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
[130] Ver folio 120 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO3.pdf).
[131] Ibídem
[132] Ver folio 59 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf)
[133]Sentencia del 18 de junio de 2021. MP. Franklin Pérez Camargo. Radicado 11001333603720170002701.
[134] Ibídem
[135] A saber, el Ejército Nacional
[136] Ibídem.
[137] Artículo 135 del Código Penal: “Homicidio en persona protegida: El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses. / La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer. / Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: / 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse”.
[138] Ver numerales 32 a 35.