A1064-22


Auto 1064/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 

La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural” y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

 

 

Referencia: expediente CJU-1890

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) y las autoridades del Cabildo Ambaló de Silvia (Cauca)

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.                 El 1 de septiembre de 2021, la Fiscalía Local de Silvia (Cauca) presentó escrito de acusación en contra de Jorge Eliécer Sánchez Ulchur por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado[1]. En dicho documento narró los hechos jurídicamente relevantes acerca de las circunstancias en las que al parecer fue víctima María Fernanda Fernández Ulchur, ex compañera sentimental del denunciado[2]. Asimismo, allegó, entre otros, (i) el informe pericial de clínica forense, así como (ii) la denuncia interpuesta por la víctima, en que relató las circunstancias en que, según ella, se produjo el delito[3]. El acusado no aceptó cargos[4].

 

2.                 El 18 de enero de 2022, el gobernador del resguardo indígena de Ambaló (Cauca) formuló ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia[5] conflicto positivo de jurisdicciones[6]. En concreto, solicitó a dicha autoridad judicial (i) permitir que la autoridad indígena “pueda participar en la audiencia concentrada[7] en el caso de la referencia, así como (ii) la “jurisdicción y competencia para llevar a cabo el proceso desde su inicio y hasta su terminación (investigación y juzgamiento)[8]. Para sustentar su solicitud, el gobernador presentó, entre otros, los siguientes cinco argumentos. Primero, el acusado es comunero del resguardo indígena de Ambaló, “conservando su identidad, usos y costumbres[9] y “participando en los procesos comunitarios[10]. Segundo, la presunta víctima es “comunera indígena perteneciente al pueblo ancestral Kisgó[11]. Tercero, las autoridades del resguardo indígena de Ambaló “apertur[aron] el proceso formal de investigación (…) por lo cual se asume la competencia del juez natural[12]. Cuarto, el bien jurídico tutelado, “es decir, el delito de violencia intrafamiliar, es calificado desarmonía y desequilibrio grave al interior del territorio[13]. Quinto, la autoridad indígena “procederá a armonizar, remediar o ‘juzgar’ conforme a [sus] leyes naturales[14], de conformidad con “los hallazgos encontrados[15].

 

3.                 El 2 de febrero de 2022, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca), se adelantó la audiencia concentrada prevista por el artículo 542 de la Ley 906 de 2004. En dicha audiencia, el gobernador del resguardo indígena de Ambaló solicitó “la competencia[16] para asumir el conocimiento del caso. En el mismo sentido, la apoderada del acusado consideró que el proceso debe remitirse a la jurisdicción especial indígena[17]. La delegada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la solicitud[18]. Lo anterior, habida cuenta de que, entre otros, los hechos que se reprochan ocurrieron en el municipio de Silvia y la ciudad de Popayán (Cauca)[19]. Manifestó que, si bien se acreditan los factores subjetivo y objetivo, no se acreditan los factores territorial e institucional. Esto, por cuanto, de un lado, “los hechos no acaecieron en el resguardo indígena[20] y, de otro lado, “no se ha acreditado la capacidad o idoneidad de la autoridad indígena para impartir justicia[21]. La Fiscalía refirió que, de acuerdo con la víctima, el acusado “es un reconocido líder indígena que tiene poder en su organización, y este puede ser utilizado a su favor[22]. El acusado, por su parte, manifestó que “el tema territorial no se circunscribe simplemente a vivir en un espacio y quedar[se] ahí, si no terminaría siendo ambalueño en Ambaló, y cuando sal[e] a Silvia o Popayán dejaría de ser indígena[23].  

 

4.                 Tras escuchar las intervenciones, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) negó la solicitud y dispuso remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Esto, con fundamento en cuatro razones. Primero, encontró acreditado el factor personal, en la medida en que tanto la víctima como el acusado pertenecen a los resguardos de Ambaló y de Kisgó, respectivamente. Segundo, encontró acreditado el factor institucional, por cuanto el resguardo tiene “sus autoridades debidamente constituidas, reconocidas con normas y procedimientos, según el llamado derecho mayor o derecho propio, conforme a [los cuales] (…) resuelven los asuntos bajo su conocimiento[24]. Tercero, encontró acreditado el factor objetivo, habida cuenta de que “la armonía familiar es un bien jurídico de interés para la comunidad indígena[25]. Cuarto, no encuentra acreditado el factor territorial, dado que “los hechos denunciados han tenido ocurrencia tanto en el municipio de Silvia como en la ciudad de Popayán[26].

 

5.                 El 8 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Municipal de Silvia dispuso remitir el presente conflicto de competencias a la Corte Constitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. En sesión de 15 de marzo de 2022 de la Sala Plena de esta Corte, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[27].

 

6.                 Mediante auto de 26 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. En particular, solicitó al Resguardo Indígena de Ambaló toda la información relevante sobre (a) el espacio territorial en el que ejercen jurisdicción sus autoridades –en particular, se consultó por la extensión, límites y demás información relevante para comprender cuál es el territorio en el que la comunidad se desenvuelve–; (b) el órgano o autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad; (c) las garantías de imparcialidad en la investigación, en el juicio y la determinación de la sanción del ciudadano investigado y (d) si la comunidad ha considerado o adoptado un enfoque en perspectiva de protección a la mujer para el estudio de los casos de violencia intrafamiliar, cuya investigación, juicio y sanción corresponda a las autoridades del resguardo. Asimismo, solicitó a la Fiscal Local de Silvia (Cauca) que informara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se cometieron las conductas delictivas que le reprocha a Jorge Eliécer Sánchez Ulchur, entre otros.

 

7.                 Los días 17 de mayo y 6 de junio de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora las respuestas de la Fiscalía Local de Silvia (Cauca) y el representante legal del Resguardo Indígena de Ambaló. Entre otros, los intervinientes presentaron los siguientes argumentos:

 

Fiscal Local de Totoró (Cauca), encargado de la Fiscalía Local de Silvia (Cauca)

1.     La Fiscalía General de la Nación investiga “especialmente dos (2) eventos de violencia intrafamiliar”, en los que figura como acusado Jorge Eliécer Sánchez y como víctima María Fernanda Fernández. Primero, el evento ocurrido el 24 de febrero de 2021, en el barrio Chichimalí del casco urbano de Silvia (Cauca). Segundo, el evento ocurrido el 15 de marzo de 2021, en “la vía que de Silvia conduce al municipio de Piendamó y de ese sitio a la ciudad de Popayán”. Asimismo, “revisado el expediente, la denunciante también narra que se han presentado agresiones en el sitio de trabajo de una IPS en Popayán”.

 

2.    Los lugares donde ocurrieron los hechos que se reprochan “no figuran como parte de ninguno de los cabildos”. Primero, el “casco urbano de Silvia (…) no hace parte del Territorio del Cabildo de Ambaló Silvia, porque el casco urbano no figura como parte de ninguno de los cabildos”. Segundo, los hechos ocurrieron “cuando la víctima salía de su casa de habitación, en la vía pública, a la salida del municipio de Silvia”. Además, la ciudad de Popayán “no hace parte del territorio indígena de Ambaló”, en tanto “de Silvia a Popayán hay aproximadamente sesenta (60) kilómetros y entre estos dos municipios hay uno intermedio que es Piendamó”.

 

3.     El Cabildo de Ambaló está desconociendo el querer de la víctima, parte débil de esta relación, en la que ella solicita que el asunto se tramite bajo los parámetros de la jurisdicción ordinaria, ya que no observa garantías de imparcialidad”. Esto, “dado que el señor Jorge Eliécer Sánchez Ulchur es un reconocido líder indígena y según ella tiene influencias no solo en ese cabildo al cual pertenece sino en otros cabildos y da como pauta que el acusado es trabajador del CRIC”.  

 

Representante legal del Resguardo Indígena de Ambaló

1.    Las conductas investigadas se habrían cometido en el “territorio indígena” de Ambaló. Esto, habida cuenta de que “el municipio de Silvia y Popayán fueron oficialmente incluidos en la Resolución expedida por el INCORA y el Estudio Socioeconómico por medio del cual se constituye y amplía el Resguardo Indígena de Ambaló en las jurisdicciones de Silvia y el Territorio Pubenense”. En concreto, los hechos habrían ocurrido “en el lugar establecido como el núcleo familiar de la víctima (…), en el sector Chinchimali, Municipio de Silvia”.

 

2.    El concepto de autoridad política y territorial de la comunidad trasciende a tres dimensiones: (i) la autoridad espiritual, “regida por los espíritus mayores”; (ii) la autoridad cultural, “regida por el mayor, sabio o médico tradicional” y (iii) la autoridad tradicional, “ejercida por el Cabildo”. Además, “se reconoce la existencia del Consejo de Jueces Naturales y Constitucionales”. En este caso, la comunidad otorgó [al Consejo] facultades jurisdiccionales para que mandate frente a la defensa del territorio ancestral, y los derechos colectivos milenarios”, es decir, “para la toma de decisiones en casos especiales o excepcionales que generen desarmonías y desequilibrios”.

 

3.    Para llegar a la sanción siguen “ciertos pasos”: (i) denunciar el delito ante el Consejo de Jueces Naturales; (ii) tomar la declaración con testigos que representan a las víctimas[28]; (iii) iniciar formalmente la investigación y citar al procesado para que asista al juicio público; (iv) una vez se comprueba la desarmonía, “se cita al investigado para que rinda su declaración y de acuerdo a las pruebas y la gravedad se determina el decreto o no de la privación de la libertad mientras continua el proceso”; (v) el día del juicio se verifica la asistencia del procesado; (vi) los hallazgos del proceso de investigación son presentados en el “espacio del juzgamiento”, y, finalmente, (vii) es emitida una sentencia de juzgamiento.

 

4.    La “desarmonía” de violencia intrafamiliar es calificada como “desequilibrio grave al interior del territorio ancestral[29]. Esto, debido a que la familia es considerada “como eje del arraigo al territorio, pues de acuerdo a la cosmovisión (…) se nace de un ombligo que es el arraigo territorial y al consolidarse ese ombligo, lo que se está consolidando es la defensa del territorio”. Por eso, la violencia intrafamiliar “ya no es un tema individual sino un asunto que afecta a la familia, a la comunidad y el territorio colectivo”.

 

5.    La comunidad ha considerado que “frente a los casos de existencia violencia intrafamiliar, al considerarse una desarmonía gravísima, sean analizados desde un enfoque de género”. De esta manera, “han solicitado que el cabildo (…) incluya una perspectiva que propicie garantías tanto para la recolección de las pruebas como en los casos en los que se requiera testigos, peritos, o las declaraciones de familiares de la víctima, con la finalidad de no generar nuevos escenarios de victimización”. Este enfoque consiste, entre otras, en (i) la publicidad del juicio, en que “tanto ellos como la comunidad en pleno podrán escuchar los hechos materia de investigación, los avances obtenidos, los elementos de prueba recaudada y la sanción que será impuesta”; (ii) que la víctima “tenga acompañamiento tanto físico como psicológico a partir de la activación de rutas con enfoque étnico, en la cual, se articula el esfuerzo del sabedor cultural y las psicólogas vinculadas a la IPS-I Totoguampa[30] y (iii) la transparencia en las investigaciones, para garantizar “la debida reserva considerando siempre la intimidad y privacidad de la víctima”.

 

6.     A nivel del pueblo Ampiuille, “se reportan el total de 7 casos que vinculan violencias de género y alrededor de 12 casos entre el 2019 a 2022 por violencia sexual”. Por la complejidad de esos casos, han dispuesto, por regla general, la “imposición de la utilización de la figura de patio prestado para los casos gravísimos y para los graves sanciones de traslado al CENTRO DE ARMONIZACIÓN INDÍGENA ZONAL, ubicado en el Municipio de Totoro, (…) en zona de alta seguridad, con vigilancia permanente de Guardia Indígena”.

 

7.    Jorge Eliecer Sánchez Ulchur “actualmente no ejerce ningún cargo al interior del Cabildo Indígena de Ambaló y tampoco integra la estructura de justicia”. Por esta razón, la investigación y posterior juzgamiento seguirá su ciclo normal”.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto y metodología

 

9.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) y las autoridades del Cabildo Ambaló de Silvia (Cauca), la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que dicho juzgado adelanta en contra de Jorge Eliécer Sánchez Ulchur por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[31]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[32], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [33].

Presupuesto

objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[34].

 

Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[35].

 

11.             La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

12.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que el asunto sub examine configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal, a saber: (i) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca), que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y (ii) las autoridades del Cabildo Ambaló de Silvia (Cauca), que forma parte de la jurisdicción especial indígena[36]. Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra de Jorge Eliécer Sánchez Ulchur por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado[37]. Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párr. 2, 3 y 4, supra).

 

4.     La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

 

13.            Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[38]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías[39] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico[40]. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.

 

14.            El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Además, dispone que la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas[41] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa[42]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros[43] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[44]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad[45].

 

15.            El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida[46] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’[47].

 

16.            La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado[48]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena[49] que busca proteger su “conciencia étnica[50], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas[51]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante[52] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

 

17.            Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[53]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[54].

 

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.

 

Territorial

 

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

18.            Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[55]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto[56]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[57]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural[58] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas[59]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

 

5.     Caso concreto

 

19.            A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

 

(i)               Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

 

20.            Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena[60]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía[61]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[62], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores[63]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

 

21.            En el conflicto sub examine, la Sala considera que está acreditada la pertenencia del acusado a la comunidad del Resguardo Indígena de Ambaló. Esto es así, porque quedó demostrada la identificación del procesado con dicha comunidad indígena, al igual que está probado que aquella acepta que este se identifica con la comunidad. Prueba de lo anterior es la constancia que aporta la autoridad indígena de que el procesado se encuentra registrado en el censo poblacional del pueblo ancestral Ambaló Municipio de Silvia y posee su identidad como indígena[64], así como la constancia expedida por la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior[65]. Así las cosas, a la luz de las reglas de primacía de los mecanismos propios de las comunidades para establecer la pertenencia de un individuo, la Sala considera demostrado el elemento personal.

 

22.            Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo[66]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura[67] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena[68]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo[69]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas[70]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[71]. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrieron las conductas sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el acusado.

 

23.            El lugar donde ocurrieron las conductas sub examine. Los hechos jurídicamente relevantes que la Fiscalía General de la Nación presentó como fundamento fáctico de su acusación –por el punible de violencia intrafamiliar agravado– son los siguientes tres hechos. El primero, ocurrido el 24 de febrero de 2021 en la residencia de la presunta víctima, ubicada en el barrio Chichimalí del casco urbano de Silvia (Cauca). El segundo, ocurrido en la vía que de Silvia conduce al municipio de Piendamó y de ese sitio a la ciudad de Popayán[72]. Tercero, ocurrido en la ciudad de Popayán, en la que el acusado “llegó al lugar de trabajo de la señora Fernández insultándola delante de los pacientes[73]. Este último hecho se verifica en la denuncia presentada por María Fernanda Fernández Ulchur, en la que manifestó que “el señor me ha venido persiguiendo hasta dar con el lugar donde yo trabajo (…) y me ha hecho salir para insultar delante de los pacientes, ya que trabajo en una IPS[74]. Esto permite a la Sala Plena, a efectos de verificar el factor territorial, considerar que la conducta tuvo lugar en las zonas urbanas del municipio de Silvia y de la ciudad de Popayán (Cauca), así como en la vía que del primero conduce a la segunda, vía Piendamó (Cauca).

 

24.            El ámbito territorial del resguardo indígena. Conforme a la Resolución 595 de 2014, “por la cual se certifica el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad para la ampliación del Resguardo Indígena Ambaló”, el resguardo indígena Ambaló se encuentra localizado en el municipio de Silvia, al oriente del departamento del Cauca[75]. El resguardo “limita al norte con la cabecera municipal de Silvia y con los resguardos de Quizgó y Guambía; al oriente con el resguardo de Guambía zona campesina de Santa Lucía y el municipio de Totoró zona campesina de Gabriel López; al Sur con el municipio de Totoró, resguardo de Totoró; al Occidente con zona campesina de Usenday con el municipio de Totoró, resguardos de Paniquita y Jebala”. Con el objetivo de precisar la ubicación geográfica del resguardo, en particular, su “espacio vital”, en el auto de pruebas la magistrada sustanciadora solicitó a sus autoridades: (i) informar cuál es el espacio territorial del Resguardo Indígena en el que ejercen jurisdicción sus autoridades y (ii) precisar si la comunidad se encuentra presente en la zona urbana del municipio de Silvia y de la ciudad de Popayán.

 

25.            Vencido el término probatorio, el representante de la comunidad indígena manifestó que “los hechos ocurrieron en el ámbito del Resguardo Indígena de Ambaló, en el lugar establecido como el núcleo familiar de la víctima María Fernanda Fernández, en el sector Chinchimali, municipio de Silvia, también territorio indígena de Ambaló”. Al respecto, precisó que “el resguardo tiene un principio o fundamento territorial; una porción de tierra delimitada al mando del Cabildo, lo que da también un fundamento social[76]. En su criterio, “la compilación documental y la memoria histórica de origen refleja claramente la ancestralidad del pueblo Ampiuille en los Municipios que integran el territorio Pubenence en sentido afirmativo el Resguardo Indígena de Ambaló se ubica en las Jurisdicciones de Silvia y Popayán[77]. Para tal efecto, adjuntó, entre otros documentos, (i) el “Informe socio-económico de la comunidad indígena de Ambaló, ubicada en el municipio de Silvia, departamento del Cauca”, así como (ii) el “Plan de salvaguarda por el territorio, la vida y la integridad del pueblo Ampiulle 2021-2022”. En ellos consta la siguiente información:

 

 

Información aportada por el representante de la comunidad indígena

 

Informe socio-económico de la comunidad indígena de Ambaló, ubicada en el municipio de Silvia, departamento del Cauca

1. “La comunidad indígena de Ambaló se encuentra ubicada en jurisdicción del municipio de Silvia, departamento del Cauca”.

 

2. “Para tener acceso a la comunidad indígena de Ambaló se parte de Popayán por la carretera Panamericana que conduce a Cali y a la altura del pueblo de Piendamó se desvía para coger la vía que conduce a Silvia, con una extensión de sesenta (60) kilómetros, recorrido que se efectúa en una (1) hora, de aquí se sigue por la carretera destapada que va a Totoró, por unos tres (3) kilómetros hasta encontrar la entrada a la finca denominada Agoyán (…) continuándose por un carreteable en buen estado hasta la finca San Gabriel, durante unos cinco (5) kilómetros (…)”.

 

3. “La zona de Ambaló solicitada por los indígenas para que se les constituya el Resguardo Indígena, se encuentra en el municipio de Silvia, departamento del Cauca, entre las Cabecera Municipal de Silvia y otras comunidades indígenas entre estas la de Guambia[78].

Plan de salvaguarda por el territorio, la vida y la integridad del pueblo Ampiulle 2021-2022

1. “Según los acuerdos de deslinde, nuestro territorio está delimitado de la siguiente manera: Por el oriente, Resguardo de Guambia y zona campesina de Gabriel López del municipio de Totoró. Por el occidente, con los resguardos de Paniquitá y Jebalá del municipio de Totoró (…). Por el norte, con la cabecera municipal de Silvia y con los resguardos de Kisgó y Guambia (…). Por el sur, con el municipio de Totoró y el resguardo de Totoró”.

 

2. “Un factor importante en el cambio productivo y en la comercialización ha sido la construcción de carreteras para llevar productos a los mercados de Silvia, Piendamó y Popayán, que anteriormente se sacaban a pie (…)”.

 

3. “El territorio del resguardo es atravesado por la vía que de Silvia conduce a Totoró y al Huila, esta condición en principio resulta una ventaja puesto que conecta al territorio con Popayán e Inzá, facilitando el intercambio y la comercialización de productos, es también una desventaja puesto que esta vía es utilizada como corredor por los actores del conflicto”.  

 

 

26.        Las conductas no fueron llevadas a cabo en el área de influencia de la comunidad indígena. Las circunstancias descritas permiten concluir a la Sala que la comunidad que reclama el conocimiento del proceso no despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”, en los lugares donde habrían ocurrido las conductas objeto de investigación. En efecto, si bien cada uno de los hechos que integran el marco fáctico de la acusación son diferenciables, habida cuenta de que, en principio, la Fiscalía General de la Nación no imputó un concurso de conductas punibles, la Sala considera que al parecer fueron imputados como “unidad de acción”. Por consiguiente, si bien dos de las conductas ocurrieron en el municipio de Silvia, cuyo casco urbano limita con el territorio del Resguardo Indígena y que, a la luz de la perspectiva expansiva del ámbito territorial, podría considerarse como el área en que despliegan su cultura, no existen elementos en el expediente que permitan llegar a la misma conclusión respecto de la ciudad de Popayán. Más allá de los dichos del representante de la comunidad indígena, la Sala no encuentra elementos que permitan concluir que en la ciudad de Popayán existan (i) asentamientos de miembros de la comunidad o (ii) espacios en los que los miembros de la comunidad desplieguen las actividades propias de su cultura, entre otros. Por último, (iii) la Sala no evidencia, a partir de los elementos que obran en el expediente, que la IPS donde trabaja la denunciante sea un espacio en el que la comunidad del Resguardo Indígena de Ambaló desarrolle en modo alguno sus actividades tradicionales[79].

 

27.        Por el contrario, la Sala advierte que la ciudad de Popayán se encuentra ubicado a 60 kilómetros del Resguardo Indígena de Ambaló, aspecto en el que insistió la Fiscalía General de la Nación en su respuesta al auto de pruebas[80]. Asimismo, de conformidad con los elementos que obran en el expediente, se observa que los vínculos de la comunidad indígena con la ciudad de Popayán se circunscriben, principalmente, a aspectos comerciales e históricos, de los cuales no podría concluirse que esta ciudad integre el ámbito territorial del resguardo indígena, desde una perspectiva expansiva del ámbito territorial. En consecuencia, la Sala insiste en que, habida cuenta de la imputación de los hechos –e incluso por la ocurrencia de la conducta en la ciudad de Popayán como hecho diferenciado– no es posible afirmar que se dio exclusivamente en el territorio indígena[81]. Lo anterior, por cuanto las presuntas conductas investigadas también se desplegaron por fuera del ámbito territorial del resguardo y la Sala no cuenta con ningún elemento de juicio que permita inferir que la ciudad de Popayán forme parte del espacio vital de la comunidad desde una perspectiva cultural.

 

28.        Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado[82]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria[83]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena[84]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria[85].

 

29.        Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas[86]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad[87] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena[88], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[89].

 

30.        En relación con la conducta que es objeto de investigación en el caso sub examine delito de violencia intrafamiliar agravado–, de la que resultó presuntamente afectada, entre otras, la mujer que conformaba la pareja, la Corte Constitucional ha señalado, de manera expresa, que en eventos de violencia de género, debe acreditarse que es un asunto que también reviste importancia y gravedad equivalente para el resguardo[90]. Para tal efecto, la comunidad indígena debe “aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género[91], de modo que el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones pueda “evaluar si el proceso penal (ante la autoridad indígena o ante la jurisdicción ordinaria) garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este evento, es el derecho que tienen todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia[92]. Así, la Sala Plena ha resaltado que, para el examen de casos que versen sobre violencia de género, corresponde a la autoridad indígena aportar “argumento o material probatorio que permita garantizar que el juzgamiento penal estará dirigido a garantizar a la mujer una vida libre de violencia y, particularmente, que la violencia de género es una materia de importancia y de gravedad equivalente al interior de la comunidad[93].

 

31.        Asimismo, la Corte Constitucional reitera que, “para la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene elevado grado de nocividad social[94]. Esto, habida cuenta de que “dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia[95], así como “por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género[96]. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena ha concluido que “lo anterior no implica, de ninguna manera, la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, ni la negación del posible interés de las comunidades en judicializar la conducta ejercida contra la presunta víctima[97]. En estos términos, la Sala constatará los elementos de juicio aportados por la comunidad indígena para la verificación del factor objetivo.

 

32.        La nocividad de la conducta de violencia intrafamiliar en la comunidad indígena. El representante de la comunidad indígena indicó que la “desarmonía” de violencia intrafamiliar es “calificada como desequilibrio grave al interior del territorio ancestral[98]. Esto, debido a que “la familia es considerada como eje del arraigo al territorio, pues de acuerdo a la cosmovisión del pueblo Ambaló se nace de un ombligo que es el arraigo territorial y al consolidarse ese ombligo, lo que se está consolidando es la defensa del territorio[99]. Por esa razón, la violencia intrafamiliar “ya no es un tema individual sino un asunto que afecta a la familia, a la comunidad y el territorio colectivo[100]. Sobre este punto, el representante explicó que “la decisión libre de conformar la familia de dos comuneros indígenas considerada como madre, padre e hijos, trasciende a la familia general a nivel de resguardo, y a su vez esta familia es la unidad familiar del núcleo de un pueblo y al existir un fraccionamiento se está trasgrediendo la unidad familiar y el componente cultural que no solo es con la pareja sino con la madre tierra[101]. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena advierte que la comunidad indígena de Ambaló tiene interés en judicializar las conductas constitutivas de violencia intrafamiliar, al considerar que comportan un “desequilibrio grave” al interior del “territorio ancestral”.

 

33.        De acuerdo con lo expuesto, debido a que la conducta imputada Jorge Eliécer Sánchez Ulchur –violencia intrafamiliar agravado– afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena, el factor objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del caso. Sin perjuicio de lo anterior, por tratarse de un delito que ha sido catalogado de especial gravedad, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor[102], en los términos previamente señalados. Ello, en consideración a que sus efectos perjudiciales repercuten en sujetos de especial protección constitucional, como lo son las mujeres y los menores de edad, además de que la violencia contra la mujer constituye una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado está en obligación de prevenir[103].

 

34.        Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgánico– “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social[104]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.

 

35.        Ahora bien, el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y debe entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad[105]. La maximización de la autonomía de las comunidades implica que el juez del conflicto no puede exigir de los sistemas de justicia indígena el cumplimiento de estándares de protección de los derechos de las víctimas bajo criterios elaborados en el marco del proceso penal de la cultura mayoritaria. De ahí que, la vigencia de estas prerrogativas en los trámites ante la jurisdicción indígena deba analizarse bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la diversidad cultural.  

 

36.        En la sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló unos “criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria[106]. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto (i) debe tener en cuenta que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad a través de métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad; y (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados[107].

 

37.        Además, la Corte ha reconocido que (v) la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia, “constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas”; (vi) una vez la comunidad ha expresado su capacidad para administrar justicia respecto de ciertos conflictos, si pretende abstenerse de conocer casos semejantes, debe aportar argumentos contundentes, en aras de garantizar el principio constitucional de igualdad; y, por último, (vii) existen “diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena. Los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o la especial situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima justifican el empleo de criterios más rígidos y exigentes en la verificación de la institucionalidad[108].

 

38.        Asimismo, la Corte Constitucional ha resaltado que, “en aquellos conflictos en que el sujeto afectado por la conducta punible no forme parte de aquella [comunidad que reclama el conocimiento], el juez del conflicto debe abordar la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales[109]. Esto, por cuanto “la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional[110]. En concreto, la Sala debe “definir, especialmente, si las autoridades, usos y costumbres, así como los procedimientos tradicionales de la comunidad, se han estructurado de tal forma que, a las víctimas de delitos de especial gravedad, que participan en estos procesos y no forman parte de la comunidad, se les garantiza la participación y el respeto de sus derechos, con reconocimiento de su identidad cultural[111]. Así las cosas, la Sala verificará (i) la existencia de una organización institucional prevista para la judicialización del procesado por la jurisdicción indígena y (ii) la garantía de los derechos de la víctima, en su calidad de mujer indígena perteneciente a un resguardo diferente al que solicita el conocimiento del expediente.

 

39.        Existencia de una organización institucional prevista para la judicialización del procesado por la jurisdicción indígena. De acuerdo con la información aportada por el representante de la comunidad, para llegar a la sanción siguen “ciertos pasos”: (i) denunciar el delito ante el Consejo de Jueces Naturales[112]; (ii) tomar la declaración con testigos que representan a las víctimas[113]; (iii) iniciar formalmente la investigación y citar al procesado para que asista al juicio público; (iv) una vez se comprueba la desarmonía, “se cita al investigado para que rinda su declaración y de acuerdo a las pruebas y la gravedad se determina el decreto o no de la privación de la libertad mientras continua el proceso”; (v) el día del juicio se verifica la asistencia del procesado; (vi) los hallazgos del proceso de investigación son presentados en el “espacio del juzgamiento”, y, finalmente, (vii) es emitida una sentencia de juzgamiento[114]:

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40.        Según resaltó, en los procesos de investigación y juzgamiento, “las autoridades del Cabildo acudieron a figuras de protección que reproducen parámetros de la justicia propia y permite la participación de las victimas durante las etapas de investigación y posterior juzgamiento los cuales, según la precedentes (sic) del Cabildo de Ambaló han sido decretadas medidas de protección en favor de las víctimas e incluso sanciones han consistido en condenas privativas de la libertad en centro de armonización y trabajo comunitario atendiendo a la órbita cultural indígena[115]. De acuerdo con el representante de la comunidad, en “el caso en particular se incorporaron testimonios y se han citado a las víctimas y al victimario a la casa del cabildo y que ha sido incorporado a un expediente que recogió los elementos presentados[116]. Una vez se efectúa el análisis de las pruebas, “estas son presentadas a los asistentes el día de la Asamblea[117].

 

41.        Además, en respuesta a la pregunta que le formuló la magistrada sustanciadora sobre el enfoque en perspectiva de protección a la mujer para el estudio de los casos de violencia intrafamiliar[118], la comunidad efectuó manifestaciones orientadas a demostrar que, en general, “los casos de existencia violencia intrafamiliar” son analizados desde un enfoque de género[119]. En concreto, resaltó que las desarmonías que vinculan la afectación de una mujer indígena además deben ser analizadas teniendo en cuenta el concepto amplio de igualdad en el cual su faceta formal (igualdad ante la ley y prohibición de discriminación) se conjuga con una perspectiva material[120], que, según indicó, está asociada a la obligación de dar un trato especial y de carácter favorable como sujetos de protección, por lo que se requiere la adopción de medidas urgentes y especial (sic) que puedan conjurar y superar el daño que se está causando, las cuales son necesarias ante la inminencia del perjuicio e impostergables, con el fin evitar la consumación del daño irreparable[121]. Sobre el particular, precisó que, “desde el momento que tuvo conocimiento de la desarmonía” –sin precisar si esta se refiere al “abandono del hogar” o a la violencia intrafamiliar– “solicitó la apertura de la ruta psicocultural que consiste en brindar asistencia en salud mental a la víctima directa y al núcleo familiar si existen hijos menores de edad[122].

 

42.        Al respecto, indicó que, cuando se han presentado casos de violencia intrafamiliar en la comunidad, “han solicitado que el cabildo del resguardo indígena incluya una perspectiva que propicie garantías tanto para la recolección de las pruebas como en los casos en los que se requiera testigos, peritos, o las declaraciones de familiares de la víctima, con la finalidad de no generar nuevos escenarios de victimización[123], que le permite a la presunta víctima “obtener en todo momento información clara, detallada y actualizada sobre los avances en la investigación y sobre todas las etapas subsiguientes, considerando siempre un trato reservado para los asuntos que así lo requiera para salvaguardar su integridad, su intimidad y su seguridad[124]. La comunidad indígena resaltó asimismo que “ha determinado que la señora María Fernanda Fernández tenga acompañamiento tanto físico como psicológico a partir de la activación de rutas con enfoque étnico, en la cual, se articula el esfuerzo del sabedor cultural y las psicólogas vinculadas a la IPS-I Totoguampa que permita ser respondiente directo en la atención de los casos y se activa a partir del conocimiento de la desarmonía y desequilibrio[125]

 

43.        Garantía de los derechos de la víctima, en su calidad de mujer indígena perteneciente a un resguardo diferente al que solicita el conocimiento del expediente. En el caso concreto, la Sala advierte que la presunta víctima pertenece a la comunidad indígena de Kisgó[126], comunidad distinta a la que reclama la competencia para conocer de este trámite judicial. Esta situación, de acuerdo con la información que obra en el expediente, ha suscitado algunos conflictos, de los cuales han hecho parte miembros de ambas comunidades. En concreto, el presunto victimario puso en conocimiento de la comunidad de Ambaló que, el día 26 de marzo de 2021, entraron “al territorio [del resguardo de Ambaló] un guardia y un cabildante de Kisgó[127], por lo cual indagó (i) si “la autoridad de Ambaló autorizó o dio un permiso para que entraran[128], así como (ii)cuáles eran las intenciones por las cuales llegaron a la casa del comunero sin permiso previo[129]. Habida cuenta de lo anterior, la magistrada sustanciadora preguntó al representante del resguardo acerca de cuáles son las garantías de protección, acompañamiento y reparación a favor de víctimas de violencia intrafamiliar que no son integrantes de la comunidad.

 

44.        La Sala considera que, de la respuesta del representante de la comunidad, no es posible colegir la existencia de “mecanismos de solución de conflictos en los que se considere la incidencia de la pertenencia[130] de la presunta víctima a un resguardo indígena distinto al de Ambaló. En efecto, si bien el representante de la comunidad indígena manifestó que “a los operadores les asiste el deber de respetar y garantizar los derechos de los involucrados, atendiendo sus particulares condiciones[131], esta afirmación es insuficiente para dar por satisfecho el elemento institucional. Esto, por cuanto el representante no precisó de qué forma concreta las garantías de protección, acompañamiento y reparación tendrían una aplicación diferenciada en este caso, habida cuenta de la pertenencia de la presunta víctima al resguardo de Kisgó. Por el contrario, el representante afirmó, entre otros, que “al convivir y conformar su núcleo familiar y residir en el ámbito territorial del Pueblo Ambaló se aplica la figura de indígena por adopción conserva sus usos y costumbres existentes en la comunidad[132]. Esto, a pesar de que, como lo reconocen el mismo representante de la comunidad y el presunto victimario[133], la víctima se reconoce como integrante del resguardo de Kisgó[134], comunidad en cuyo censo poblacional esta se encuentra registrada[135]. Por lo demás, la Sala advierte que, en la audiencia de 2 de febrero de 2022, se hizo presente el alcalde mayor del pueblo indígena de Kisgó, con el objeto de ser “garantes de que a nuestra comunera se le haga el debido proceso, ya sea en el pueblo de Ambaló o en la justicia ordinaria[136]. Así las cosas, la Sala considera que, aun cuando la presunta víctima al parecer es considerada como “indígena por adopción” de la comunidad que reclama el conocimiento del proceso, se trata de una persona que pertenece a una comunidad distinta, en relación con la cual no se demostró la existencia de procedimientos o medidas que reconozcan sus particularidades.

 

45.        A la luz de los criterios expuestos, la Sala Plena considera que no cuenta con elementos probatorios que permitan constatar la satisfacción del factor institucional. La Sala reitera que existen diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena, los cuales son más rígidos y exigentes cuando se trata de asignar el conocimiento de procesos en los que se investigan delitos de especial gravedad, como lo son, entre otros, los delitos cometidos en contra de las mujeres. En efecto, tratándose de delitos que implican violencia de género, el parámetro de comprobación de la institucionalidad se torna más riguroso y estricto, en la medida en que debe verificarse que aquella resulte adecuada para garantizar los derechos de las víctimas, quienes son sujetos de especial protección constitucional.

 

46.        Lo anterior, no quiere decir que la exigencia demostrativa en estos casos suponga que las autoridades indígenas acrediten que cuentan con una organización de administración de justicia, procedimientos, sanciones y mecanismos de reparación de las víctimas asimilables a los aplicados por la cultura mayoritaria. Como se señaló con antelación, la valoración de la institucionalidad debe hacerse en el marco del reconocimiento de que ese sistema jurídico, que se manifiesta en las formas ancestrales de solución de conflictos de las comunidades indígenas, “es precisamente la que protege el pluralismo jurídico y la diversidad cultural en Colombia[137]. Sin embargo, sí se requiere un mínimo probatorio que permita evidenciar la capacidad que tiene la comunidad para sancionar la conducta cometida, respetar el derecho al debido proceso del procesado y, en concreto, reparar a las víctimas.

 

47.        En estos términos, la Sala considera que no existen elementos para concluir que la comunidad de Ambaló dispone de “alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos en los que se considere la incidencia de la pertenencia del sujeto afectado por la conducta punible a otra cultura[138], como es el caso de la denunciante. Esto no significa que esta comunidad indígena no pueda conocer este tipo de conductas; por el contrario, la comunidad indígena podría conocer de este tipo de conductas, pero para ello debería acreditar que cuenta con la institucionalidad adecuada para garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género que pertenecen a una comunidad distinta a aquella que reclama el conflicto, en tanto son sujetos de especial protección constitucional.

 

48.        En conclusión, la Sala Plena concluye que por las circunstancias particulares en las que se enmarca la conducta imputada, y la falta de certeza sobre la institucionalidad de la comunidad para juzgar el delito sub examine respecto de una víctima que no pertenecería a la comunidad solicitante, no se acredita el factor institucional.

 

(ii)             Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

 

49.        Según lo ha definido la jurisprudencia, “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena[139]. Lo anterior implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida “si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria[140].

 

50.        La Sala reconoce que Jorge Eliécer Sánchez Ulchur forma parte de la comunidad del Resguardo Indígena Ambaló. Esto implica que, en virtud del factor personal, dicha comunidad indígena tiene un interés, en principio legítimo, para conocer el caso. Sin embargo, la Sala advierte que la conducta punible presuntamente cometida por el ciudadano Sánchez Ulchur debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Esto es así, no solo porque las conductas no fueron llevadas a cabo en el área de influencia de la comunidad indígena –elemento territorial–, sino también porque la afectación a los derechos de la presunta mujer víctima podría ser, en principio, trascendente, debido a que no se logró constatar que la comunidad cuenta con una institucionalidad que garantice de forma efectiva sus derechos, teniendo en cuenta su pertenencia a un pueblo indígena diferente factor institucional–. Esta última cuestión cobra particular relevancia en este caso debido a que (i) la presunta víctima pertenece a una comunidad distinta a la que reclama el conocimiento del asunto y (ii) se trata de una conducta calificada como de especial gravedad –factor objetivo–, lo que supone una valoración más rigurosa de la capacidad institucional de las autoridades indígenas. Así las cosas, para los efectos del asunto sub examine, la jurisdicción especial indígena no puede asumir conocimiento del proceso penal seguido en contra del referido ciudadano.

 

51.        Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Jorge Eliécer Sánchez Ulchur por el delito de violencia intrafamiliar agravado. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca), para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación. 

 

III.     DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) y las autoridades del Cabildo Ambaló de Silvia (Cauca) en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra Jorge Eliécer Sánchez Ulchur por el delito de violencia intrafamiliar agravado.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1890 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes e intervinientes y a las autoridades del Cabildo Ambaló de Silvia (Cauca).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Esto, de conformidad con el trámite abreviado previsto por el Título I del Libro VIII de la Ley 906 de 2004, adicionados por la Ley 1826 de 2017. En concreto, la Fiscalía General de la Nación indicó que el acusado “debería responder por la conducta punible prevista y sancionada en el Código Penal, Libro II, Título VI, De los Delitos contra la Familia, Capítulo Primero De la Violencia Intrafamiliar, Artículo 229 (…) El inciso segundo de la norma en referencia expresa que ‘La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad’. A su vez, el parágrafo 1 del artículo aludido expresa ‘A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado; b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor (…)”.

[2] Escrito de acusación, fl. 2: “El día 26 de marzo de 2021, de acuerdo con la información legalmente obtenida se sabe que se inicia la indagación con base en la denuncia presentada por la señora María Fernanda Fernández, en contra del señor Jorge Eliécer Sánchez Ulchur por el delito de violencia intrafamiliar, manifestando que el denunciado es su ex compañero sentimental y con quien tiene una hija de 06 años, quien el día 24 de febrero de 2021, llegó en estado de embriaguez a la madrugada a su casa a golpear exageradamente la puerta y por miedo abrió, queriéndose llevar a la niña, logrando impedirlo; de igual forma el señor Sánchez, llegó al lugar de trabajo de la señora Fernández insultándola delante de todos los pacientes, así como el 15 de marzo de 2021 a las 5:00 am, cuando la señora Fernández salió de su casa para abordar el transporte que la lleva a su lugar de trabajo y el señor Sánchez le tiró el carro encima sin causarle ninguna lesión”.

[3] Denuncia de 26 de marzo de 2021. Cfr. Declaración jurada de María Fernanda Fernández Ulchur de 2 de agosto de 2021: “Yo trabajo en una IPS, y en ese momento llegó Jorge y empezó a insultarme delante de la gente (…) yo no le dije nada, ingresé rápido a mi lugar de trabajo y me hizo otro seguimiento utilizando a la guardia indígena, que por un caso de infidelidad”. En dicha actuación, la denunciante manifestó que en el cabildo de Ambaló “hay un proceso por desarmonía de la familia, porque mi denunciado (…) al enterarse de la denuncia que coloqué en la Fiscalía fue informar les informar (sic) al cabildo que por lo de la niña lo hizo para curarse en salud”. Asimismo, en declaración jurada de 31 de enero de 2022, la denunciante indicó que acudió a la Fiscalía General de la Nación porque “Jorge Eliécer, al ser un reconocido líder indígena de esta zona, sé que tienen muchas influencias en los Cabildos en general, cobijando esta zona, no encuentro garantías, porque Jorge puede manipular a las personas del cabildo actúen (sic) a favor de él”.

[4] Formato acta de traslado de la acusación en el procedimiento verbal abreviado, fl. 3.  

[5] De acuerdo con el acta de reparto de 5 de octubre de 2021, el expediente de la referencia fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca).

[6] Memorial de 18 de enero de 2022, suscrito por Horacio Enrique Pechene, gobernador del resguardo indígena de Ambaló (Cauca), fl. 1. A su solicitud allegó, entre otros, (i) la certificación del Ministerio del Interior que acredita su calidad de gobernador; (ii) el documento elevado por el comunero Jorge Eliécer Sánchez Ulchur, “solicitando que su caso sea asumido por la jurisdicción especial indígena”; (iii) el certificado del cabildo que “acredita que la señora María Fernanda Fernández es comunera indígena del pueblo Kisgó” y, por último, (iv) el certificado que “acredita que el señor Jorge Eliécer Sánchez Ulchur es comunero indígena del pueblo Ampiule”.

[7] Ib., fl. 4.

[8] Ib.

[9] Ib., fl. 1.

[10] Ib., fl. 2.

[11] Ib.

[12] Ib. Al respecto, indicó que “el día 5 de abril de 2021, el señor Jorge Eliécer Sánchez Ulchur elevó un primer oficio ante las Autoridades Indígenas del Cabildo de Ambaló oficio poniendo en conocimiento las desarmonías que se están presentando al interior de su hogar, solicitando que de acuerdo a los procedimientos en derecho propio, derecho mayor, usos y costumbres se realice la investigación pertinente para que sean juzgadas y de ser el caso remediadas conforme lo estipule la asamblea como máxima autoridad del resguardo”. En dicha comunicación, el acusado indicó que la denunciante “abandonó el hogar el cual estamos ubicados dentro del contexto territorial ancestral de Ambaló (…) en su momento de abandonar el hogar no sustentó asuntos de fondo, esta situación ha generado una desarmonía y desequilibrio del núcleo familiar y la desestabilidad de la dinámica desde el punto de vista cultural que es la base para el pueblo de Ambaló”.

[13] Ib.: Esto, “debido a que la familia es considerada como arraigo territorial, pues de acuerdo a la cosmovisión del pueblo Ambaló se nace de un ombligo que es el arraigo territorial y al consolidarse ese ombligo lo que se está consolidando es la defensa del territorio, que ya no es un tema individual sino un asunto organizacional que por decisión libre pasa a conformar la familia considerada como madre, padre e hijos la cual trasciende a la familia general del resguardo, y a su vez esta familia es la unidad familiar del núcleo de un pueblo y al existir un fraccionamiento se está transgrediendo la unidad familiar y el componente cultural que no es solo con la pareja sino con la madre tierra, propiciando un desequilibrio espiritual en contra de los principios de unidad, tierra y cultura”.

[14] Ib., fl. 3.

[15] Ib.

[16] Audiencia concentrada (I) de 2 de febrero de 2022, min: 00:25:20 a 00:25:40

[17] Ib., min: 00:28:10. Al respecto, replicó los argumentos presentados por el gobernador indígena, en su escrito de 18 de enero de 2022

[18] Ib.,

[19] La Fiscalía General de la Nación precisó que la pareja se separó después “de una convivencia de 14 años”. La delegada señaló que la violencia se ha prolongado desde “el noviazgo” hasta la actualidad. Refirió, entre otras conductas, que el acusado “intentó estrangularla en una ocasión”, “la encerraba en la casa”, “la empujó contra la cama, le haló el cabello”, “la vigila, la persigue” en su trabajo, más conductas de “violencia psicológica” que, de acuerdo con las manifestaciones de la víctima en la valoración de riesgo efectuada por el Instituto Colombiano de Medicina Legal, la han llevado a pensar en quitarse la vida.

[20] Ib., min. 0:53:45.

[21] Acta de audiencia virtual, fl. 2. Cfr. Ib., min: 00:56:30: La Fiscalía manifestó que en este caso “existen las autoridades tradicionales, pero pues no conocemos el procedimiento judicial definido, si tiene algún tipo de sanción, cómo la aplican, eso es importante que dentro del escrito o dentro de la exposición que hizo la señora defensora nos hubieran dado luces de cuáles son sus normas, cómo es el procedimiento, cómo queda la víctima, como está la mujer dentro del cabildo, cómo han resuelto casos anteriores”. Insistió en que en este caso “no solamente hay una víctima, aquí hay una menor que está siendo bien afectada (…) que haya verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”. Cfr. Ib., min: 01:07:50: La Fiscalía resaltó que, desde el escrito presentado por el acusado el 5 de abril de 2021 a la comunidad, “en 10 meses no se hizo mayor cosa” por parte del resguardo, “no existe acompañamiento a la señora María Fernanda (…), no tienen en cuenta la situación de la niña”. Precisó que “muchos de esos actos violentos ocurrieron dentro del espacio del resguardo, sin que las autoridades tradicionales tomaran medida alguna”, lo que demuestra que las autoridades “subestiman la gravedad del caso, no tienen en cuenta que hay una menor de por medio, no tienen claro el concepto de nocividad social (…) el resguardo no ofrece garantías para una decisión justa”.

[22] Audiencia concentrada (I) de 2 de febrero de 2022, min. 00:49:30.

[23] Ib., min: 01:17:20: El acusando manifestó que “si bien es cierto los hechos como se mencionan del 24 y 15 creo que hizo mención la señora Fiscal lo argumenta que no es el ámbito territorial, lo que si es cierto que el ser indígena no se limita simplemente al ánimo, se lleva inherentemente digamos como persona, por lo tanto el tema territorial se convierte en una prolongación. Yo voy a colocar como ejemplo, Jorge Eliécer Sánchez está en Popayán, en Bogotá, está en X o Y lugar, se convierte al tener una identidad, el estar en ciertos sitios se convierte la prolongación del territorio en ese espacio territorial”.

[24] Audiencia concentrada (II) de 2 de febrero de 2022, min. 00:10:50 a 00:11:15.

[25] Ib., min. 00:11:48.

[26] Ib., min. 00:16:29. Al respecto, indicó que “las conductas no ocurrieron en el ámbito del resguardo indígena de Ambaló”, y que, si bien “en su mayoría han ocurrido en la municipalidad de Silva, lo que [permitiría], en ese entendido amplio o ese efecto expansivo que le da la Corte Constitucional al territorio”, concluir que “el municipio de Silvia [integra] el ámbito en el que la comunidad Ambaló ejerce su cultura”, no solo por ello se podría predicar “que los hechos hayan tenido lugar en un contexto ancestral”. Esto, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el caso, al haber ocurrido las conductas también en la ciudad de Popayán, en el ámbito laboral de la afectada, así como vía WhatsApp. 

[27] Expediente digital. Informe de la Secretaría General. A su turno, el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada ponente el 17 de marzo de 2022.

[28] Ib., fl. 10. La comunidad resaltó que, en los procesos de investigación y juzgamiento, “las autoridades del Cabildo acudieron a figuras de protección que reproducen parámetros de la justicia propia y permite la participación de las víctimas durante las etapas de investigación y posterior juzgamiento los cuales, según la precedentes del Cabildo de Ambaló, han sido decretadas medidas de protección en favor de las víctimas e incluso sanciones han consistido en condenas privativas de la libertad en centro de armonización y trabajo comunitario atendiendo a la órbita cultural indígena”.

[29] Respuesta de 16 de mayo de 2022, proferida por el gobernador del Resguardo Indígena de Ambaló. La comunidad resaltó que “existe un reglamento interno que regula y establece el tipo de faltas, entre ellas está contemplada la desarmonía de violencia intrafamiliar que es además una conducta que se presenta de forma común a nivel de los pueblos indígenas ubicados en el Municipio de Silvia, Piendamó, Tororo y Morales, lo cual conllevo al análisis permanente y monitoreo de esta clase de desequilibrios y su forma de tratarlo”. Entre otros documentos, el representante del resguardo aportó (i) el informe socioeconómico de la comunidad indígena de Ambaló; (ii) la declaración extra juicio de fecha 23 de marzo de 2021; (iii) la citación a los presuntos víctima y victimario, desde la comisaría del pueblo Ampiule, para restablecimiento de derechos de menor; (iv) el informe de comparecencia del presunto victimario; (v) el informe psicosocial realizado por la psicóloga Marly Hoyos Cajas a la menor; (vi) el “Plan de Salvaguarda Pueblo Ampiule” y (vii) el “Manual de Procesos y Procedimientos Centro de Armonización Indígena del Cotaindoc”.

[30] Ib., fl 14. Desde el momento que tuvo conocimiento de la desarmonía, el Cabildo “solicitó la apertura de la ruta psicocultural que consiste en brindar asistencia en salud mental a la víctima directa y al núcleo familiar si existen hijos menores de edad”. Según otros casos ya abordados y sancionados por la JEI, “lo que se hace es brindar acompañamiento por parte de la guardia indígena en caso de que la víctima lo requiera y con su consentimiento, quienes tendrán la función de prestar seguridad y prevenir nuevas situaciones de violencia”. Después “se brinda acompañamiento orientados a la restauración físico tales como apoyo psicológico con enfoque étnico, a afectos de evitar la continuidad de secuelas por los cuales versa la denuncia”.

[31] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[32] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[33] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[34] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[35] Ib.

[36] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Cabildo Ambaló de Silvia (Cauca) integran la jurisdicción indígena.

[37] En concreto, se trata del proceso penal no. 197436000636202100029 que, para el momento de la solicitud de traslado de jurisdicción, se encontraba en audiencia concentrada.

[38] Sentencia SU-510 de 1998. Auto 565 de 2022.

[39] Sentencia C-480 de 2019.

[40] Ib.

[41] Sentencia SU-510 de 1998.

[42] Sentencia C-617 de 2010.

[43] Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

[44] Ib.

[45] Ib.

[46] Ib.

[47] Sentencia C-463 de 2014.

[48] Ib.

[49] Sentencia T-617 de 2010.

[50] Ib.

[51] Ib.

[52] Ib.

[53] Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[54] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.

[55] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.

[56] Sentencia T-764 de 2014.

[57] Corte Constitucional, C-463 de 2014.

[58] Ib.

[59] Ib.

[60] Sentencia C-463 de 2014.

[61] Sentencia T-475 de 2014.

[62] Ib.

[63] Sentencia T-397 de 2016.

[64] Certificación de 19 de enero de 2022, expedida por la autoridad tradicional del territorio ancestral del pueblo Ambaló, fl. 1.

[65] Constancia de 16 de mayo de 2022, expedido por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro del Ministerio del Interior: “Que consultado el auto‐censo sistematizado y aportado por el Resguardo Indígena AMBALO, se registra el señor(a): JORGE ELIECER SANCHEZ ULCHUR, identificado(a) con número de documento: 76311477, en el(los) censo(s) del (los) año(s) 2018, 2019, 2020, 2021”.

[66] Sentencia C-463 de 2014.

[67] Ib.

[68] Ib.

[69] Ib.

[70] Sentencia C-413 de 2014.

[71] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

[72] Respuesta del Fiscal Local de Totoró (Cauca), encargado de la Fiscalía Local de Silvia (Cauca), fl. 2.

[73] Escrito de acusación, fl. 1.

[74] Denuncia de 26 de marzo de 2021, presentada por María Fernanda Fernández Ulchur. Este hecho fue referido también por el representante de la comunidad indígena en su respuesta al auto de pruebas. Cfr. Respuesta de 16 de mayo de 2022, proferida por el gobernador del Resguardo Indígena de Ambaló, fl. 5: “de igual forma el señor Sánchez, llegó al lugar de trabajo de la señora Fernández insultándola delante de todos los pacientes”.

[75] En el mismo sentido, la certificación de 25 de noviembre de 2021, proferida por el coordinador (E) del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior: “Que consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del municipio de Silvia, departamento de Cauca, se registra el Resguardo Indígena Ambaló, legalmente constituido por el INCORA (hoy INCODER), mediante Resolución no. 29 del 12 de noviembre de 1991”.

[76] Respuesta de 16 de mayo de 2022, proferida por el gobernador del Resguardo Indígena de Ambaló, fl. 3.

[77] Ib., fl. 4. Al respecto, manifestó que “el Municipio de Silvia y Popayán fueron oficialmente incluidos en la Resolución expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA y el Estudio Socioeconómico por medio del cual se constituye y amplia el Resguardo Indígena de Ambaló en las jurisdicciones de Silvia y el Territorio Pubenense que abarca los Municipios de Totoró y Popayán”. Por consiguiente, “se conceptúa que, en el marco de las superposiciones realizadas con las bases anteriormente descritas, en el área correspondiente al polígono del Resguardo Indígena de Ambaló donde se registra presencia de las referidas comunidades étnicas”.

[78]Informe socio-económico de la comunidad indígena de Ambaló, ubicada en el municipio de Silvia, departamento del Cauca”, fl. 111. Al respecto, resalta el informe que “dados los problemas que han surgido entre varias comunidades, especialmente Ambaló y Guambía, es importante constituir el resguardo indígena en beneficio de la Comunidad de Ambaló”. 

[79] Según manifiesta la denunciante, los hechos relacionados con su lugar de trabajo ocurrieron “en el año 2021, en el mes de marzo, en la IPS Ciape, sede Villa Clara”. Así, a diferencia del caso resuelto por la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte, mediante la sentencia T-945 de 2007, la Sala no cuenta con elementos para concluir que (i) la IPS sea una “institución creada por iniciativa de la comunidad indígena para la prestación de servicios de salud a los miembros de la misma comunidad y en la cual desempeñan labores indígenas” de la misma comunidad; (ii) la accionante desempeñe sus tareas en dicha EPS “en el marco de las costumbres y usos que orientan las actuaciones de los miembros de esa comunidad” y, por último, (iii) la sede de la IPS donde ocurrieron los hechos se encuentre en un lugar donde “la citada comunidad ejerce su influencia territorial”.

[80] La Fiscalía General de la Nación resaltó que la ciudad de Popayán “no hace parte del territorio indígena de Ambaló”, en tanto “de Silvia a Popayán hay aproximadamente sesenta (60) kilómetros y entre estos dos municipios hay uno intermedio que es Piendamó”.

[81] En similar sentido, en el auto 357 de 2022 (CJU-935), la Sala Plena consideró que “teniendo en cuenta que los delitos presuntamente cometidos trascienden las dimensiones del resguardo estrictamente consideradas, la Sala considera que en este asunto no se cumple con el elemento territorial.

[82] Sentencia C-463 de 2014.

[83] Ib.

[84] Ib.

[85] Ib.

[86] Ib.

[87] Ib.

[88] Ib.

[89] Sentencia T-610 de 2010.

[90] Auto 444 de 2022 (CJU-782). Cfr. Sentencia T-387 de 2020.

[91] Ib.

[92] Ib.

[93] Ib.

[94] Ib.

[95] Ib.

[96] Ib.

[97] Ib.

[98] Respuesta de 16 de mayo de 2022, proferida por el gobernador del Resguardo Indígena de Ambaló, fl. 12. Cfr. Memorial de 18 de enero de 2022, suscrito por Horacio Enrique Pechene, gobernador del Resguardo Indígena de Ambaló.

[99] Ib.

[100] Ib.

[101] Ib.

[102] Sentencia T-610 de 2010.

[103] De acuerdo con la Convención de Belém do Pará (Convención Interamericana para para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer), (i) toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia (art. 3) y (ii) el Estado colombiano tiene el deber de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (art. 7). Asimismo, en la Sentencia SU-080 de 2020 se reconoció que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género.

[104] Sentencia C-463 de 2014.

[105] Sentencia T-002 de 2012.

[106] Ib.

[107] Sobre este punto en específico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte señaló: “…el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”.

[108] Sentencia T-002 de 2012.

[109] Auto 029 de 2022 (CJU-994).

[110] Id.

[111] Id.

[112] Respuesta de 16 de mayo de 2022, proferida por el gobernador del Resguardo Indígena de Ambaló, fl. 7: “En el marco del Derecho Mayor y la Ley de Origen, en ejercicio de los usos y costumbres de cada uno de los pueblos, se reconoce la existencia del Consejo de Jueces Naturales y Constitucionales, y en este caso la comunidad otorgó facultades jurisdiccionales para que mandate frente a la defensa del territorio ancestral, y los derechos colectivos milenarios, esto es que está facultado el Consejo de Jueces Naturales para la toma de decisiones en casos especiales o excepcionales, que generen desarmonías y desequilibrios atentando en contra de la vida y el territorio colectivo”.

[113] Ib., fl. 10.

[114] Ib., fl. 9.

[115] Ib., fl. 10.

[116] Ib., fl. 8.

[117] Ib.

[118] Auto de 26 de abril de 2022: “¿La comunidad ha considerado o adoptado un enfoque en perspectiva de protección a la mujer para el estudio de los casos de violencia intrafamiliar cuya investigación, juicio y sanción corresponda a las autoridades del resguardo indígena? De ser así, ¿en qué consiste?”.

[119] Respuesta de 16 de mayo de 2022, proferida por el gobernador del Resguardo Indígena de Ambaló, fl. 8.

[120] Ib., fl. 13.

[121] Ib.

[122] Ib., fl. 14. Sobre el particular, adicionó que “adentrándonos al escenario de la Asamblea según otros casos ya abordados y sancionados por la Jurisdicción Especial Indígena lo que se hace es brindar acompañamiento por parte de la guardia indígena en caso de que la víctima lo requiera y con su consentimiento, quienes tendrán la función de prestar seguridad y prevenir nuevas situaciones de violencia. Seguidamente se brinda acompañamiento orientados a la restauración física tales como apoyo psicológico con enfoque étnico, a afectos de evitar la continuidad de secuelas por los cuales versa la denuncia, tratamientos que serán garantizados a través de la IPS-I que para el caso de la comunidad perteneciente a la zona oriente se presta en el Centro de Salud Totoguampa y las unidades de cuidado local presentes en el resguardo indígena de Ambaló, no obstante, se garantizarán los traslados en caso que su tratamiento así lo requiera”. Así, “en todos los casos se debe garantizar la transparencia en las investigaciones o procedimientos preliminares en donde la víctima tendrá acceso a la información de forma clara, completa y actualizada; frente a hechos que lo ameriten contará con la debida reserva considerando siempre la intimidad y privacidad de la víctima en miras de propender por un adecuado enfoque de género. Se dispondrá de los recursos humanos, económicos, logísticos que se requieran para establecer la verdad de lo sucedido, las responsabilidades y la correspondiente sanción en el espacio deliberatorio de la Asamblea. Se implementarán reparaciones que tengan un alcance de armonización comunitaria y que permitan reintegrar a la víctima en su espacio vital y de identificación cultural, además de reestablecer el tejido comunitario”.

[123] Ib., fl. 12.

[124] Ib.

[125] Ib., fl. 13. Cfr. Declaración jurada de María Fernanda Fernández Ulchur de 2 de agosto de 2021.

[126] Certificación de 1 de diciembre de 2021, expedida por la autoridad cultural mayor del pueblo indígena de Kisgó, fl. 1.

[127] Constancia sin fecha de la comisaría del Cabildo Indígena de Ambaló, fl. 1. En el mismo sentido, escrito de 5 de abril de 2021, presentado por Jorge Eliécer Sánchez a la Autoridad Tradicional de Ambaló, fl. 2.

[128] Id.

[129] Id.

[130] Auto 029 de 2022 (CJU-994).

[131] Respuesta de 16 de mayo de 2022, proferida por el gobernador del Resguardo Indígena de Ambaló, fl. 16: “En el caso bajo estudio, y en relación con los presupuestos contemplados en la jurisprudencia, claramente se demuestra que, primero, en el expediente está acreditado que el victimario Jorge Eliecer Sánchez y la víctima María Fernanda Fernández son integrantes de los Resguardos Indígenas de Ambaló y Kisgó ubicados en los Municipio de Kizgó respectivamente, mediante constancia del Ministerio del Interior se acredita que la víctima es comunera del Pueblo Kishu, no obstante al está (sic) inscrito en el censo de la parcialidad del resguardo, al convivir y conformar su núcleo familiar y residir en el ámbito territorial del Pueblo Ambaló se aplica la figura de indígena por adopción conserva sus usos y costumbres existentes en la comunidad tal y como lo refiere la misma víctima en declaración juramentada ante la Notaria del Círculo de Silvia, Cauca”.

[132] Respuesta de 16 de mayo de 2022, proferida por el gobernador del Resguardo Indígena de Ambaló, fl. 16: “En el caso bajo estudio, y en relación con los presupuestos contemplados en la jurisprudencia, claramente se demuestra que, primero, en el expediente está acreditado que el victimario Jorge Eliecer Sánchez y la víctima María Fernanda Fernández son integrantes de los Resguardos Indígenas de Ambaló y Kisgó ubicados en los Municipio de Kizgó respectivamente, mediante constancia del Ministerio del Interior se acredita que la víctima es comunera del Pueblo Kishu, no obstante al está (sic) inscrito en el censo de la parcialidad del resguardo, al convivir y conformar su núcleo familiar y residir en el ámbito territorial del Pueblo Ambaló se aplica la figura de indígena por adopción conserva sus usos y costumbres existentes en la comunidad tal y como lo refiere la misma víctima en declaración juramentada ante la Notaria del Círculo de Silvia, Cauca”.

[133] Escrito de 5 de abril de 2021, presentado por Jorge Eliécer Sánchez a la Autoridad Tradicional de Ambaló, fl. 2: “Si bien es cierto, la señora antes mencionada pertenece a Territorio de Kisgó seguramente la interpretación de familia en ese territorio tendrá otro contenido, por eso quizá dicha actuación”.

[134] Declaración jurada de 31 de enero de 2022, fl 3.

[135] Certificado de 1 de diciembre de 2021, expedido por Yenny Paja Vidal, gobernadora del pueblo Kisgó. En el mismo sentido, constancia de 16 de mayo de 2022, expedida por la coordinadora del Grupo Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.

[136] Audiencia concentrada de 2 de febrero de 2022, min: 01:12:45.

[137] Sentencia C-463 de 2014.

[138] Auto 029 de 2022 (CJU-994).

[139] Sentencia C-463 de 2014.

[140] Ib.