TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1076/22
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
Auto 1076/22
Referencia: Expediente ICC-4232.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca).
Magistrado Ponente (E):
HERNÁN CORREA CARDOZO.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. El señor Samir Genaro Hernández Rendón presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía de Guachené (Cauca) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). Sostiene que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, de petición, al acceso al empleo público y a la dignidad humana. Aduce que formuló una petición ante las entidades demandadas para que se informe sobre el proceso para proveer una vacante en un cargo de carrera, respecto del cual concursó y ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles. Indica que la CNSC no ha contestado a dicha solicitud[1].
Adicionalmente, pide que la CNSC autorice a la Alcaldía de Guachené para el uso de la lista de elegibles y, en consecuencia, que la entidad territorial inicie el proceso para el nombramiento en el cargo mencionado.
2. El asunto fue repartido al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá. Mediante Auto de 10 de junio de 2022, ese despacho ordenó remitir el expediente a los juzgados del circuito de Popayán. Señaló que, “[s]i bien el actor denuncia que las trasgresiones a sus derechos fundamentales tienen origen en la acción y la omisión de las entidades enjuiciadas, lo cierto es que los efectos de estas se producen en el municipio de Guachené – Cauca”[2].
3. Debido a lo anterior, el expediente fue repartido nuevamente y asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán. Dicha autoridad indicó que el municipio de Guachené pertenece al circuito judicial de Caloto (Cauca). Por esta razón, mediante Auto de 13 de junio de 2022, dispuso remitir el proceso para su reparto entre los jueces con categoría de circuito en esa división territorial.
4. A través de Auto de 14 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto promovió un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Ese despacho argumentó que la vulneración alegada ocurrió en Bogotá, lugar donde tiene su sede la CNSC y debía darse la respuesta a su petición y expedirse los actos administrativos que aquel pretende. Además, adujo que los efectos de la presunta transgresión suceden en Cali. Sin embargo, explicó que, de acuerdo con la competencia a prevención, debe respetarse la elección del actor y asignarse el expediente a los jueces de la capital del país. Por lo anterior, descartó su competencia territorial respecto del asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[4]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[5].
En el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio[6] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[7], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8];
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[9]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y
(iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].
3. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[13].
4. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[14] o de su apoderado, o del sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[15]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación. Esa autoridad judicial no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes, pero en todo caso, debe otorgarse preeminencia al criterio “a prevención”, explicado en el fundamento jurídico anterior, en tanto corresponde al respeto por la voluntad del accionante y por la informalidad de la acción de tutela.
III. CASO CONCRETO
5. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá consideró que carece de competencia porque los efectos de la presunta vulneración ocurren en el municipio de Guachené (Cauca). A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán remitió el asunto a los jueces de Caloto, por cuanto la entidad territorial accionada forma parte de ese circuito judicial. Por último, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto consideró que la transgresión de derechos fundamentales alegada tuvo lugar en Bogotá, por ser este el lugar donde debían expedirse los actos administrativos que el actor reclama. Además, adujo que los efectos de la vulneración se producen en Cali.
(ii) Tanto el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto son competentes por el factor territorial para conocer de la acción de tutela de la referencia. De una parte, la respuesta a la petición del accionante y los actos administrativos cuya expedición se solicita deben proferirse en Bogotá. De otra, el actor considera que a la Alcaldía de Guachené le corresponde realizar actuaciones específicas en relación con su proceso de nombramiento. Precisamente una de sus pretensiones se orienta a que la entidad territorial demandada realice ese trámite. De este modo, en la localidad de Guachené también deben tomarse algunas de las decisiones administrativas que el tutelante reclama
Igualmente, los efectos de la vulneración se producen en la ciudad de Cali, por cuanto allí es donde el actor espera recibir la respuesta a su solicitud y afronta los efectos de la supuesta omisión de las entidades demandadas.
(iii) A su turno, es pertinente aclarar que, de acuerdo con la narración fáctica del escrito de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán carece de competencia por el factor territorial para conocer el asunto de la referencia, por cuanto en ese lugar no ocurre la presunta vulneración ni se producen los efectos de la misma, ya que no reposan en el expediente elementos de juicio que permitan avalar tal conclusión.
(iv) En virtud de la competencia establecida por la ley para el factor territorial (criterio a prevención), la acción de tutela debe asignarse a la primera autoridad competente a la cual se le repartió el asunto. En consecuencia, el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela formulada por Samir Genaro Hernández Rendón contra la Alcaldía de Guachené y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
6. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto proferido 10 de junio de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, dentro del proceso de tutela de la referencia, en tanto que es la autoridad competente para conocer dicho asunto, en aplicación del factor territorial. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente al mencionado despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por Samir Genaro Hernández Rendón contra la Alcaldía de Guachené y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4232 al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNAN CORREA CARDOZO
Magistrado (E )
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Tanto en la petición formulada como en el escrito de tutela, el accionante indicó que su dirección de notificaciones se ubica en la ciudad de Cali.
[2] Auto de 10 de junio de 2022, folio 1.
[3] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, 087 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 122 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 280 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, 031 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, 244 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, 218 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, 492 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, 565 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, 178 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otros.
[4] Autos 170A de 2003, M.P Eduardo Montealegre Lynett y 205 de 2014, M.P María Victoria Calle Correa, entre otros.
[5] Autos 159A M.P Eduardo Montealegre Lynett y 170A de 2003, M.P Álvaro Tafur Galvis.
[6] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
[7] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[8] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[9] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[10] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.
[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).
[12] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).
[13] Cfr. Auto 053 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[14] Ver Autos 299 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y A-074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.
[15] Ver Autos 086 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.