Auto 1144/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos sobre actos propios de la función notarial
ACTIVIDAD NOTARIAL-Función pública de dar fe
Referencia: expediente CJU-1162
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de abril de 2021, Claudia Nelly Gutiérrez Arango, actuando en representación de Hernando Darío Vanegas Londoño, presentó demanda verbal por responsabilidad civil en contra de la Notaría Cuarta de Medellín, cuyo titular es el notario Francisco Alonso Garcés Correa. El demandante manifestó que adquirió, por compra al señor José Luis Mejía Manosalva, un inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 001-159924[1] y que el contrato de compraventa se perfeccionó mediante escritura pública 863 del 2 de abril de 2019[2], en la cual se expresó que “igualmente manifiesta el vendedor que el inmueble se encuentra a paz y salvo por concepto de administración y en consecuencia se protocoliza el respectivo paz y salvo”[3]; lo anterior de conformidad con la Ley 675 de 2001 que exige “protocolizar el paz y salvo de administración”[4]. No obstante, la administración del edificio Comedal P.H presentó, el 29 de mayo de 2019, demanda ejecutiva por cuotas de administración, proceso en el cual la pretensión asciende a ochenta millones de pesos; ante lo cual, Hernando Darío Vanegas Londoño se vio obligado a llegar a un acuerdo de pago por $31.500.000.
2. Por lo anterior, el demandante considera que se le causó un daño patrimonial, el cual es responsabilidad del notario demandado, como quiera que incumplió con “las obligaciones establecidas por el Decreto 960 de 1970 y la Ley 675 de 2001, en la autorización de escrituras públicas y en su obligación de dar fe pública”[5]. Agregó que, según concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro, a los notarios les corresponde “observar con riguroso acatamiento, en términos de lo declarado, su alcance y que los actos sobre los que se pretende el beneficio fedatario y la solemnidad legal correspondiente se formen en derecho”[6].
3. El 10 de mayo de 2021, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín rechazó, por falta de competencia, el conocimiento de la demanda y remitió el expediente al juez administrativo en reparto. En su criterio, la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 30 de julio de 2003, estimó que los daños causados por culpa grave o dolo en el ejercicio de las funciones públicas, entre las que se encuentran las de los notarios, le compete a “la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”[7], comoquiera que “el servicio de notariado es público y que pertenece al Estado, Nación colombiana, que lo ha delegado en las personas que ejercen la función notarial”[8]. La anterior conclusión se desprende, entre otros, del Decreto 960 y 2163 de 1970, la Ley 29 de 1973, el Decreto 2148 de 1983 y el artículo 131 de la Constitución Política. Además, aclaró que el reclamo de la demanda se dirige “contra particulares que ejercen una función pública (…) y siendo ello así el reclamo impetrado no puede catalogarse como de carácter civil, dadas las funciones que desempeña el Notario”[9].
4. El conocimiento de la acción fue asignado, por reparto, al Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, el cual, por medio del Auto del 29 de junio de 2021, resolvió: (i) declarar la falta de jurisdicción; (ii) proponer colisión negativa de competencia; y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. El juez consideró que: (i) la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”[10]; (ii) “la notaría es el lugar en donde el notario desempeña sus funciones, y si bien es cierto son de origen estatal, porque son creadas por el Gobierno Nacional – Presidente y Ministro de Justicia -, estos no son personas jurídicas públicas ‘entidad pública’, porque el capital o patrimonio no es del estado sino del notario, como persona natural, y en especial, porque carece de personería jurídica, como quiera que el ordenamiento jurídico no las ha dotado de este atributo”[11]; (iii) existe la posibilidad de dirigir una demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro, cuando “se cuestione el ejercicio de sus funciones de inspección vigilancia y control”[12] o a la Nación – Ministerio de Justicia cuando “en los eventos en que se ventile la responsabilidad patrimonial del Estado por las conductas realizadas por los notarios en el cumplimiento de sus funciones”[13]; y (iv) en los casos en los que “se demanda la responsabilidad directa del notario, como persona natural, por falla en el cumplimiento de sus funciones”[14] el asunto no le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues los notarios son autónomos en el ejercicio de sus funciones, acorde al artículo 8º del Decreto 960 de 1970.
5. Así, el juez concluyó que en el caso concreto la demanda se dirige en contra de la Notaría Cuarta de Medellín y no en contra de la Nación, ya sea la Superintendencia de Notariado y Registro o el Ministerio de Justicia, por lo que el notario responde “ante los particulares por los daños que les causen en ejercicio de sus funciones” sin que sus actuaciones conlleven “la responsabilidad de las entidades Estatales mencionadas”.
6. El 28 de junio de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora[15].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Quince Administrativo Oral de la misma ciudad, para conocer la demanda por responsabilidad civil presentada contra la Notaría Cuarta de Medellín que pretende la reparación de un supuesto daño patrimonial ocasionado por fallas en la prestación del servicio fedatario. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de distribución de competencia para conocer de las demandas instauradas contra notarías en el ejercicio de su función pública (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional ha reiterado que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
|
1. Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[18]. |
2. Presupuesto objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19]. |
3. Presupuesto normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20]. |
10. En el presente asunto, se configura un conflicto de jurisdicciones. Esto porque, se satisfacen los requisitos de la siguiente manera:
(i) El presupuesto subjetivo, porque el conflicto se presenta entre el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) El presupuesto objetivo, debido a que existe una controversia respecto del conocimiento de demanda de responsabilidad civil presentada por Claudia Nelly Gutiérrez Arango, actuando en representación de Hernando Darío Vanegas Londoño, contra la Notaría Cuarta de Medellín, lo cual es un asunto de naturaleza judicial;
(iii) El presupuesto normativo, dado que los jueces enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial que soportan las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ut supra 3 y 4).
4. Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas instauradas contra notarías en el ejercicio de su función pública
11. En el Auto 614 de 2021, la Corte Constitucional definió la siguiente regla de decisión: cuando se interpone una demanda de acción de reparación directa contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y una notaría, cuyo objeto es la presunta configuración de un daño antijurídico por el desempeño de la función administrativa y pública notarial -como una falla del servicio-, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior por las siguientes razones:
(i) De acuerdo con el artículo 131 de la Constitución Política, los notarios prestan un servicio público y, a su vez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que los notarios desarrollan una actividad que tiene el carácter de función pública[21].
(ii) Los notarios son particulares que, para los efectos, “se encuentran investido de autoridad”[22] a través de la figura de la descentralización por colaboración, sin que por ello adquieran el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas.
(iii) El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas (…) los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En igual sentido, la Corte Constitucional advirtió en la Sentencia C-181 de 1997 que las decisiones que adopten los notarios pueden ser debatidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin perjuicio de las conductas con dolo o culpa que puedan generar otro tipo de responsabilidad.
(iv) Ante la naturaleza ecléctica de las notarías, en los casos en los que se demanda “una notaría y se presenta un conflicto de jurisdicciones entre la civil y la contenciosa administrativa, es preciso evaluar la naturaleza de la pretensión y si esta tiene relación directa con la función notarial, es decir, el desempeño de labores enmarcadas en su condición de fedatarios públicos”[23].
12. Ahora bien, esta Sala observa que en el Auto 614 de 2021 la Corte Constitucional se pronunció sobre un caso en el que el extremo pasivo de la demanda se encuentra conformado, además de la notaría, por el Estado representado en el Ministerio de Justicia y del Derecho y en la Superintendencia de Notariado y Registro. No obstante, el análisis de la Sala dejó claro que en los casos en los que se demanda una notaría por el ejercicio de la función pública que esta desarrolla, el conocimiento del caso dependerá de la naturaleza de la pretensión y de su relación directa con la prestación del servicio fedatario. Por lo tanto, es posible extender la regla de la decisión del Auto 614 de 2021 a los asuntos en los que se demande únicamente a una notaría.
13. Regla de la decisión: cuando se interpone una demanda contra una notaría, cuyo objeto es la presunta configuración de un daño antijurídico por el desempeño de la función administrativa y pública notarial -como una falla del servicio-, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
5. Caso concreto
14. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la presente demanda. Esto, porque los fundamentos de la demanda presentada en contra de la Notaría Cuarta de Medellín están asociados a la presunta falla en la prestación del servicio fedatario al, presuntamente, haber realizado de manera inadecuada la protocolización de un paz y salvo, desconociendo el mandato de la Ley 675 de 2001. Adicionalmente, se advierte que, si bien en este caso no se encuentra en el extremo pasivo de la demanda el Ministerio de Justicia y del Derecho o la Superintendencia de Notariado y Registro, lo cierto es que el propio demandante reseña que pretende la reparación de daños causados por el incumplimiento de “las obligaciones establecidas por el Decreto 960 de 1970 y la Ley 675 de 2001, en la autorización de escrituras públicas y en su obligación de dar fe pública”[24], por lo que se debe concluir que en este caso el presunto daño está directamente relacionado con la prestación del servicio público fedatario.
15. Así, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y a la regla de decisión fijada en el Auto 614 de 2021, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda presentada por Claudia Nelly Gutiérrez Arango, actuando en representación de Hernando Darío Vanegas Londoño, es el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1162 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda de responsabilidad civil interpuesta por Claudia Nelly Gutiérrez Arango, actuando en representación de Hernando Darío Vanegas Londoño, en contra de la Notaría Cuarta de Medellín.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1162 al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Archivo denominado 02DemandaAnexos.pdf., f. 4.
[2] Ib.
[3] Ib.
[4] Ib.
[5] Ib., f. 6.
[6] Ib.
[7] Archivo denominado 03AutoRechazaDemandaRemiteCompetente202100413.pdf., f. 3.
[8] Ib.
[9] Ib., f. 5.
[10] Archivo denominado 03 2021-00160 DECLARA FALTA DE JURISDICC-PROPONE COLISIÓN NEGATIVA-NOTARIA 4 DE MED.pdf., f. 4.
[11] Ib., f. 5.
[12] Ib., f. 7.
[13] Ib.
[14] Ib
[15] Archivo Constancia de Reparto CJU-1162.pdf.
[16] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 233 de 2020, 041 de 2021 y 452 de 2019.
[17] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[18] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[19] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.
[20] Id.
[21] Corte Constitucional, sentencias C-1508 de 2000, C-1212 de 2001, C-421 de 2006, C-1159 de 2008 y C-029 de 2019.
[22] Corte Constitucional, Auto 614 de 2021
[23] Ib.
[24] Ib., f. 6.