A1173-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1173/22

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


Auto 1173/22

 

 

Expediente: ICC-4228

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 14 de junio de 2022, la señora Claudia Patricia Madriñán Palacio, en calidad de madre y representante legal de sus hijas menores de edad, interpuso una acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la educación integral y a la alimentación equilibrada de sus representadas. Sostuvo que el 27 de mayo del año en curso la directora del hogar infantil Angelitos, que presta sus servicios a menores de edad cuyos padres cuentan con dificultades para asumir el cuidado de sus hijos, les informó que el servicio tendría que ser suspendido en razón a que el contrato entre el ICBF y el operador Asociación Club Activo 20-30 finalizaba el 31 de mayo de 2022. Con base en lo expuesto, la accionante alegó que sus hijas se han visto seriamente afectadas por la cesación del servicio, pues las dificultades administrativas presentadas entre el ICBF y sus operadores han impedido el buen curso de su desarrollo pedagógico. Por ese motivo acude al juez de tutela con el fin de que ampare los derechos fundamentales de sus hijas y, por esa vía, “ordene al Instituto de Bienestar Familiar ICBF, regional Quindío, reanudar inmediatamente la prestación del servicio para la cobertura (…) del servicio en el hogar infantil Angelitos, en la ciudad de Armenia”.[1]

 

2.                 Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el cual, en Auto del 14 de junio de 2022, admitió la solicitud de amparo y vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Quindío, al Hogar Infantil Angelitos de Armenia y al operador Asociación Club Activo 20-30 para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.[2] En cumplimiento del anterior proveído, el ICBF remitió un memorial en el que solicitó al despacho judicial que, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1834 de 2015, remitiera al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia el expediente en referencia para que fuese acumulado con el proceso iniciado por la señora Libia Patricia Agudelo, “por cuanto se presentan idénticas pretensiones y fundamentos fácticos”. Así mismo, la entidad anexó los documentos pertinentes a efectos de que la información proveída pudiese ser corroborada.[3]

 

3.                 A la postre, mediante Auto del 17 de junio de 2022, y con ocasión al informe reseñado, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia decidió remitir la acción de tutela impetrada por la señora Claudia Patricia Madriñán Palacio al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. Sobre el particular, aseguró que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015 era procedente la acumulación de los procesos. Por un lado, anotó que ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia “cursa una acción de tutela contra el ICBF, la cual, conforme a la información allegada, guarda identidad de causa, objeto, sujeto pasivo e intereses de las accionantes”.[4] Por otro lado, adujo que la tutela conocida por el citado Juzgado Tercero Administrativo fue admitida mediante auto del 13 de junio de 2022, lo que indica que fue este juzgado el primero en conocer de la causa constitucional.[5]

 

4.                 Con base en ello, el asunto fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, quien, en Auto del 21 de junio de 2022, negó la acumulación de los procesos y propuso el conflicto negativo de competencia. Al respecto, manifestó que según lo expuesto por esta Corte la acumulación de procesos de tutela solo es procedente cuando los operadores judiciales motivan con suficiencia “la concurrencia de los elementos que la jurisprudencia designa como «triple identidad», los cuales se refieren a la (1) identidad de objeto, (2) identidad de causa e (3) identidad de sujetos (sic)”.[6] De ese modo, aseguró que aun cuando los trámites de tutela objeto de análisis comparten identidad de objeto y causa, no existe entre ellos identidad de sujetos, pues mientras la acción de tutela tramitada ante su despacho se dirige contra el ICBF, la impetrada por la señora Claudia Patricia Madriñán Palacio tiene como sujetos pasivos al ICBF, al hogar infantil Angelitos de Armenia y al Operador Asociación Club 20-30, razón por la que la acumulación no es procedente.[7]

 

II.     CONSIDERACIONES

 

5.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[9] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[10]

 

6.                 En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

7.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[11]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[12] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[13] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[14]

 

8.                 De otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015,[15] relativas al reparto de los recursos de amparo que se enmarcan dentro del fenómeno denominado “acciones de tutela masivas”,[16] no constituyen un factor de competencia en materia de tutela, ya que se tratan únicamente de directrices de reparto dirigidas a evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica, los cuales puedan atentar contra los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica.[17]

 

9.                 En este sentido, la Corte ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y, en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión.[18] Por consiguiente, la autoridad judicial que así lo determine podrá de manera oficiosa enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento.[19]

 

10.             La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto señaló:

 

existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia- es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.

 

11.             Asimismo, en el Auto 069 de 2021,[20] la Sala Plena precisó que en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de tutela masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En ese sentido, tal providencia explicó que con el fin de evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad que conoció de la tutela inicial, mediante cualquier medio probatorio, de suerte que sea posible satisfacer los aludidos principios de igualdad y seguridad jurídica.[21]

 

12.             No obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015,[22] de modo que la búsqueda de elementos probatorios no implique sobrepasar los términos procesales para definir la acción de tutela en primera instancia. Así las cosas, en el Auto 071 de 2021 se advirtió que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.

 

Caso concreto

 

13.             De conformidad con lo anterior, la Sala Plena constata que en el presente caso hubo una aplicación acertada de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1834 de 2015. En efecto, con base en los documentos proveídos por la parte demandada, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia comprobó que entre los procesos de tutela iniciados por las señoras Libia Patricia Agudelo Rodríguez y Claudia Patricia Madriñán Palacio mediaba identidad de sujeto pasivo, causa y objeto. Aunque la Sala debe reconocer que la citada autoridad judicial no fue prolija a la hora de demostrar el cumplimiento de cada uno de los criterios exigidos, lo cierto es que a partir de los elementos obrantes en el expediente hay claridad sobre la existencia de la triple identidad, tal como pasa a exponerse:

 

 

Acción de tutela interpuesta por Libia Patricia Agudelo Rodríguez, asignada al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia

Acción de tutela interpuesta por Claudia Patricia Madriñán Palacio, asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia

Sujeto pasivo

1. Según el escrito de tutela, la acción se dirige contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

1. Según el escrito de tutela, la acción se dirige contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Causa

1. La señora Agudelo Rodríguez acude al juez constitucional en razón a que el hogar infantil Angelitos suspendió la prestación de sus servicios. Esto último ocurrió, al parecer, porque el contrato entre el ICBF y el operador Asociación Club Activo 20-30 finalizó el pasado 31 de mayo de 2022.

2. Esto último supone una afectación grave a los menores de edad que son atendidos en el hogar, pues su desarrollo pedagógico se verá entorpecido.

1. La señora Claudia Patricia Madriñán acude al juez constitucional en razón a que el hogar infantil Angelitos suspendió la prestación de sus servicios. Esto último ocurrió, al parecer, porque el contrato entre el ICBF y el operador Asociación Club Activo 20-30 finalizó el pasado 31 de mayo de 2022.

2. Esto último supone una afectación grave a sus hijas, pues su desarrollo pedagógico se verá entorpecido.

 

Objeto

1. Que se amparen los derechos a la educación, a la educación integral de menores de edad y a la alimentación equilibrada, “en razón a que han sido vulnerados por parte del Instituto de Bienestar Familiar ICBF (…)”.

 

2. Reanudar la prestación del servicio para la cobertura de los niños que estaban amparados por el operador ASOCIACION CLUB ACTIVO 20-30, los cuales ascienden a 425 niños, que se le están vulnerando sus derechos. (…)

1. Que se amparen los derechos a la educación, a la educación integral de menores de edad y a la alimentación equilibrada, “en razón a que han sido vulnerados por parte del Instituto de Bienestar Familiar ICBF (…)”.

 

2. Reanudar inmediatamente la prestación del servicio para la cobertura de sus hijas, que son beneficiarias del servicio en el hogar infantil Angelitos, en la ciudad de Armenia. (…)

 

14.             Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena advierte que en este caso existe identidad de causa y objeto –como lo reconoció el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia– y además media identidad de sujeto pasivo. Para comprobar la concurrencia de este último elemento, la jurisprudencia constitucional ha precisado que se debe analizar si los escritos de tutela se dirigen a controvertir la actuación de la misma entidad accionada o demandada. En esta oportunidad las acciones de tutela no solo comparten un formato prácticamente idéntico, sino que también reiteran en varios apartados que los derechos fundamentales en juego fueron transgredidos específicamente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). De ahí que no haya motivos para asegurar, tal como lo hizo el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que las acciones de tutela no comparten identidad de sujeto pasivo.

 

15.             Vale anotar además que si bien el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia resolvió vincular al Hogar Infantil Angelitos de Armenia y al operador Asociación Club Activo 20-30 para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, ello no afecta la identidad del sujeto pasivo entre las dos acciones de tutela. A estos efectos, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el análisis de este elemento se predica del escrito de tutela y de la entidad accionada que allí es enunciada por el respectivo demandante.

 

16.             Así pues, en vista de que en esta ocasión es procedente dar plenos efectos a lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015 y, por esa vía, salvaguardar los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica, la Sala Plena dejará sin efecto el Auto del 21 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual “negó la acumulación del proceso con radicado final 2022-00037”. A su turno, le remitirá el expediente ICC-4228 para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión a la que haya lugar.

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del Expediente ICC-4228.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el expediente ICC-4228 para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión a la que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por Claudia Patricia Madriñán Palacio en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

 

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. Documento pdf titulado “01EscritoTutela.pdf”, pp. 1-3.

[2] Expediente digital. Documento pdf titulado: “05AutoAdmisorio.pdf”.

[3] Expediente digital. Documento pdf titulado: “12SolicitudAcumulacionTutela.pdf”.

[4] Expediente digital. Documento pdf titulado: “20AutoRemiteTutelaAcumulación.pdf”, pp. 1-2.

[5] Ibíd.

[6] Expediente digital. Documento pdf titulado: “32NiegaAcumulacionProcesos.pdf”, pp. 2-3.

[7] Ibíd., p. 3.

[8] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[9] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[10] Cfr. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[11] Cfr. Auto 158 de 2018.

[12] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[13] Cfr. Auto 021 de 2018.

[14] Cfr. Auto 046 de 2018.

[15] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”.

[16] En la parte considerativa del Decreto 1834 de 2015, se indicó que el fenómeno en comento se presenta cuando “frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas personas acuden masivamente a la acción de tutela para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales, práctica comúnmente conocida como la tutelatón”.

[17] Cfr. Auto 580 de 2019.

[18] Cfr. Autos 170 de 2016 y 062 de 2017.

[19] Cfr. Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[20] Reiterado en el Auto 111 de 2021.

[21] Sobre este específico punto, y en relación con lo expuesto en precedencia, vale la pena reiterar que en el Auto 170 de 2016 la Corte Constitucional enfatizó que cuando las oficinas de reparto carezcan de la información necesaria para dar pleno cumplimiento a las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015, los operadores judiciales pueden conminar a la entidad o particular accionado para que informe “sobre la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya se hubieren surtido”, así como verificar por sí mismos “la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar”. De ahí que las autoridades judiciales estén llamadas a desplegar una labor probatoria concreta en aras de determinar si, en un caso en específico, se cumplen los criterios de identidad para entender aplicables las reglas de reparto de la tutela masiva. 

[22] Cfr. Auto 073 de 2021, reiterado en el Auto 111 de 2021.