A1176-22


Auto 1176/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

 

La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la autoridad competente para conocer de las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a un sindicato, en el contexto de un contrato sindical, y con independencia de que el empleado haya prestado sus servicios en una E.S.E. Lo anterior, siempre y cuando no se esté alegando el uso del contrato sindical para encubrir una relación laboral directa con el Estado, que permita aplicar la regla general de vinculación a este tipo de entidades.  

 

 

Referencia: Expediente CJU-773

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8 Administrativo Oral de Sincelejo y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 22 de julio de 2019, mediante apoderado judicial, la señora Cindy Paola López García presentó demanda ordinaria laboral en contra del Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales (en adelante “Sintrasohop”). En el escrito respectivo, la demandante solicita que se condene a dicho sindicato al pago de (i) los salarios adeudados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2016, (ii) las prestaciones sociales causadas, (iii) así como la indemnización correspondiente por el pago tardío de salarios y prestaciones, conforme con lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo (en adelante, “CST”).

 

2.                 En la demanda, la accionante afirma que es afiliada a Sintrasohop y, en tal condición, prestó sus servicios de médico general en la unidad de control de hipertensos y diabéticos de la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Socorro en el municipio de Sincé (Sucre), en virtud de un contrato sindical suscrito entre dicho sindicato y la entidad mencionada[1]. Añadió que su vinculación con el sindicato se realizó por medio de un contrato de obra o labor y que, bajo esta figura contractual, laboró desde el 1° de mayo hasta el 31 de agosto de 2016, y nuevamente, desde el 1° de septiembre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017. Sin embargo, debido al incumplimiento en el pago de los conceptos objeto de demanda, procedió a citar al representante legal de Sintrasohop a una audiencia de conciliación, con el propósito de llegar a un arreglo frente a su reclamación laboral[2]. La diligencia no resultó exitosa debido a la inasistencia de la parte convocada. 

 

3.                 El caso fue repartido al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual, en auto del 23 de septiembre de 2019, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Sostuvo que, de acuerdo con los hechos y las pretensiones formuladas, cabe inferir que lo solicitado por la accionante es que se declare la existencia de un contrato realidad y que, como consecuencia de ello, se condene a la entidad demandada al pago de los emolumentos indicados. Sin embargo, afirmó que, en su criterio, el verdadero empleador es la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Socorro, debido a que la demandante desarrolló sus actividades siempre al servicio de aquella entidad. Por ello, y teniendo en cuenta que el mencionado hospital es una empresa social del estado, de naturaleza pública, y que las personas a ella vinculadas tienen el carácter de trabajadores oficiales, en virtud de los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, el conocimiento del presente asunto le asiste a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “JCA”).

 

4.                 El 3 de julio de 2020, el Juzgado 8 Administrativo Oral de Sincelejo propuso un conflicto negativo de competencia, al estimar que no se observa de las pretensiones de la demanda que la señora López García pretenda que se declare un contrato realidad, toda vez que el contrato por obra o labor es, en sí mismo, una tipología de contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 45 del CST. Por otra parte, advirtió que tampoco se persigue una responsabilidad solidaria por parte de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Socorro. Por el contrario, señaló que la única pretensión de la demandante es la cancelación de los salarios y prestaciones sociales adeudados, obligaciones que tan solo le competen a Sintrasohop, en virtud de lo establecido en el Decreto 36 de 2016[3]. De esta manera, al tratarse de un conflicto laboral entre particulares, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral (en adelante, “JO”) la competente para conocer del caso[4].

 

5.                 Una vez remitido el asunto a esta corporación[5], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente[6].

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

 

7.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

 

8.                 En particular, la jurisprudencia ha reiterado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

 

9.                 Competencia para conocer de demandas laborales en el marco de contratos sindicales celebrados con una E.S.E. El artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), que consagra la cláusula residual de competencia en materia procesal, dispone que “[c]orresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. A su vez, el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”) prevé que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. En tal virtud, la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del litigio no implica que se deba desplazar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para asumir el conocimiento del asunto.

10.             Ahora bien, para la Sala es menester recordar que, según lo dispuesto en el artículo 482 del CST, el contrato sindical es un tipo de negocio jurídico celebrado por “uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados”[13]. A partir de esta definición, se ha establecido que el contrato sindical da lugar a dos vínculos jurídicos diferentes: por una parte, (i) aquél que surge entre el sindicato contratista y el tercero contratante, que tiene por objeto la prestación del servicio o la ejecución de la obra contratada (el contrato sindical propiamente dicho) y, por la otra, (ii) aquél que se presenta entre el sindicato y los trabajadores que participan en la ejecución del contrato sindical, el cual surge de la afiliación de los trabajadores a la organización[14].

 

11.             Por lo demás, aunque en principio se ha negado la existencia de un contrato de trabajo entre el sindicato y los afiliados partícipes[15] dada la ausencia del elemento esencial de subordinación, propio de esta modalidad de negocio jurídico, se ha reconocido la posibilidad de que, en ciertas ocasiones (…) la relación del afiliado con su sindicato pued[a] vertirse en un verdadero contrato individual de trabajo.[16] Además, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 1429 de 2010, el sindicato tiene frente a sus afiliados, entre otras obligaciones, el deber de responder por “la administración del sistema de seguridad social integral, tales como la afiliación, retiro, pagos y demás novedades respecto de los afiliados partícipes”.

 

12.             En este sentido, el Decreto 036 de 2016[17] dispone la responsabilidad del sindicato que hubiese suscrito un contrato sindical, frente a las obligaciones directas que resulten del mismo y por el cumplimiento de las que se estipulen a favor de los afiliados vinculados para su ejecución[18].

13.             Con todo, la duración, revisión y extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 482 del CST  y, por lo tanto, en principio, la solución de los conflictos jurídicos que se originen entre las partes en el contexto de un contrato sindical son competencia del juez ordinario laboral[19]. Sin embargo, estas diferencias también podrán ser resueltas por un tribunal arbitral voluntario o cualesquiera otros mecanismos alternativos acordados por las partes[20].

 

14.             Sin perjuicio de que, por regla general, se atribuya competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer aquellos conflictos jurídicos que se derivan de la ejecución de un contrato sindical, este tribunal ha señalado que, cuando a partir de las pretensiones formuladas en la demanda se advierta que se desnaturalizó la figura del contrato sindical y se utilizó para encubrir presuntamente una relación laboral con una E.S.E, la competencia para conocer el asunto se debe fundamentar en las reglas generales de vinculación de estas entidades públicas, de suerte que, en estos eventos, se deberá acudir ante la JCA para tramitar el proceso[21].

 

15.             Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones, de un lado, el Juzgado 8 Administrativo Oral de Sincelejo y, del otro, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad. En segundo lugar, se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento de la demanda laboral presentada por la señora Cindy Paola López García en contra de Sintrasohop. En tercer lugar, se satisface el presupuesto normativo, como quiera que cada una de las autoridades enfrentadas expuso los fundamentos jurídicos que soportan sus posturas dirigidas a negar la competencia para decidir el presente asunto.  

 

16.             Acreditados los referidos presupuestos, la Sala considera que el asunto bajo examen debe ser resuelto por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. Al respecto, la Corte advierte que los hechos del caso se encuadran dentro del supuesto previsto en el artículo 2.1 del CPTSS, toda vez que se trata de una típica reclamación laboral entre particulares que involucra, de un lado, a un trabajador, en este caso, la señora López García y, del otro, a un empleador que aparentemente no se allanó al cumplimiento de sus obligaciones, en este caso, Sintrahosop. En efecto, la cuestión que se discute es la observancia del pago de salarios y prestaciones causadas, en el contexto de un contrato sindical, que se rige por los principios y normas de derecho laboral, más aún cuando se invoca que entre las partes se suscribió un contrato de obra o labor.

 

17.             Por tanto, la Sala no encuentra que en este caso sea aplicable la regla de decisión fijada en el auto 347 de 2022 dado que, en esa ocasión se pretendía el reconocimiento de una relación laboral con una ESE, mientras que en esta oportunidad la Sala no cuenta con ningún fundamento para inferir que se demanda la existencia de una relación laboral entre la señora López García y la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Socorro, en virtud de la cual la primera pretenda ser considerada una empleada pública y que permita activar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En primer lugar, aunque la demandante prestó los servicios en la mencionada E.S.E., las pretensiones están dirigidas únicamente contra Sintrasohop, por cuanto la demandante afirma haber celebrado, como ya se dijo, un contrato de obra o labor directamente con el sindicato. Además, y en segundo lugar, es con base en este negocio jurídico que se reclama el cumplimiento de las obligaciones laborales en cabeza del demandando.

 

18.             De esta manera, a partir de los hechos y las pretensiones planteadas en el escrito de demanda, la Sala no observa que en el presente asunto se esté discutiendo la existencia de un contrato realidad que permita tener como empleador a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Socorro, ni tampoco se invoca el reconocimiento de una obligación solidaria, de suerte que, a juicio de esta corporación, no cabe desnaturalizar las pretensiones que han sido formuladas por la accionante, como lo pretende el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo.

 

19.             En conclusión, la Sala Plena considera que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora Cindy Paola López García en contra de Sintrasohop y, por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-773 a dicho juzgado, para que continúe el trámite de la citada demanda, acorde con las consideraciones expuestas en precedencia y para que comunique la presente decisión.

 

20.             Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la autoridad competente para conocer de las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a un sindicato, en el contexto de un contrato sindical, y con independencia de que el empleado haya prestado sus servicios en una E.S.E. Lo anterior, siempre y cuando no se esté alegando el uso del contrato sindical para encubrir una relación laboral directa con el Estado, que permita aplicar la regla general de vinculación a este tipo de entidades.  

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 8 Administrativo Oral de Sincelejo y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por la señora Cindy Paola López García contra el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales, le corresponde tramitarla al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-773 al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda en los términos expuestos en esta providencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 8 Administrativo Oral de la citada ciudad y a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cuaderno digital, Demanda Cindy López, Certificación Laboral expedida por Sintrasohop, folio 16.

[2] Cabe aclarar que la demandante y el representante legal de Sintrasohop ya habían llegado a un acuerdo conciliatorio en una oportunidad anterior. En virtud de dicho acuerdo, Sintrasohop pagó a la señora López García las prestaciones que le adeudaba en razón al tiempo durante el cual la afiliada trabajó en la E.S.E. San Francisco de Asís en Sincelejo (Sucre) como médico en misión. Cuaderno digital, Demanda Cindy López, folios 14-15.

[3] Artículo 2.2.2.1.17. Afiliados vinculados para la ejecución del contrato. La actividad de los trabajadores que se vinculan a una empresa como afiliados de un sindicato a través de un contrato sindical para prestar servicios o realizar obras se regirá por lo dispuesto en los artículos 373, 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo, por el presente decreto, y por lo dispuesto en el contrato sindical y su respectivo reglamento (…)”. “Artículo 2.2.2.1.20. Responsabilidad del sindicato. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical responde por las obligaciones directas que surjan del mismo y por el cumplimiento de las que se estipulen a favor de los afiliados vinculados para su ejecución. (…)” “Artículo 2.2.2.1.24. Obligaciones de los contratantes. Son obligaciones de los contratantes: (…). Por la organización sindical que suscribe el contrato sindical (…) - Pagar todas las obligaciones legales y las pactadas con los afiliados vinculados para la ejecución del contrato sindical, realizar las deducciones legales y pagar los gastos de transporte, si para prestar el servicio fuese necesario el cambio de residencia.”

[4] Cuaderno digital CJU-0000773. Auto de falta de competencia administrativo, folios 1-4.

[5] Cuaderno digital CJU-0000773. 012 auto remite al superior por no competencia11202000127.pdf.

[6] Cuaderno digital CJU-0000773, archivo constancia de reparto.

[7] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[12] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] En el mismo sentido, el artículo 1° del Decreto 1429 de 2010 “por medio del cual se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo de Trabajo y se dictan otras disposiciones”, define el contrato sindical como “un acuerdo de voluntades, de naturaleza colectivo laboral, tiene las características de un contrato solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo.”

[14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 8 de agosto de 2019. Rad. 11001-03-27-000-2015-00039-00 (21825).

[15] Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2011 precisó que: “Las personas que se afilian al sindicato para prestar sus servicios o realizar las obras encomendadas a través de dicho contrato, se denominan afiliados partícipes.(…) El afiliado partícipe durante la ejecución del contrato sindical compone el sindicato y se encuentra en un plano de igualdad con éste frente a la distribución de los ingresos provenientes del contrato, al punto que recibe compensaciones y son sujetos de ciertas deducciones, las cuales para todos sus efectos se asimilan al concepto de salario, de acuerdo con lo definido en la asamblea de afiliados, en el reglamento y en el contrato sindical.  Quiero ello decir que entre el sindicato y los afiliados partícipes no existe como tal una relación empleador-trabajador” (negrilla fuera del texto).

[16] Corte Constitucional, sentencia T-303 de 2011. Lo anterior, en virtud de la posibilidad de concurrencia de contratos prevista en el artículo 25 del CPTSS que reza: “Articulo 25. Concurrencia de contratos. Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código”.

[17]Por el cual se modifican los artículos 2.2.2.1.16 al 2.2.2.1.23 y se adicionan los artículos 2.2.2.1.24 al 2.2.2.1.32 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo de Trabajo”.

[18] Artículo 2.2.2.1.20. Responsabilidad del sindicato. En el mismo sentido se puede consultar el artículo 2.2.2.1.24. del mismo decreto, en el que se precisan como obligaciones de la organización sindical que suscribe el contrato sindical aquellas relativas al pago de todas las obligaciones legales y las pactadas con los afiliados vinculados para la ejecución del contrato sindical, así como cumplir con las obligaciones legales en el sistema integral de seguridad social.

[19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de diciembre de 1994, rad. 7136.

[20] Decreto 1429 de 2010, art. 9.

[21] Corte Constitucional, auto 347 de 2022.