A1179-22


Auto 1179/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto 

 

 

Referencia: expediente CJU-1090

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta) y la Superintendencia Nacional de Salud

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente:

 

AUTO

                                                                                 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 Beatriz Moreno Martínez interpuso solicitud ante la Superintendencia Nacional de Salud para que resolviera un conflicto de multiafiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Explicó que es pensionada del Ejército Nacional, cotiza a Sanidad Militar desde 1992 y su esposo está afiliado como su beneficiario desde 1995. Sin embargo, el 16 de enero de 2020, fue informada de que “durante los meses de febrero a julio de 2018 [su esposo] incurrió en afiliación múltiple simultánea con la EPS Medimás del régimen contributivo y a su vez utilizó los servicios médicos en el Hospital Militar Central”[1]. Con base en esa presunta multiafiliación, la EPS Medimás la notificó de “la resolución de recobros No1464 de 2020, por la cual se [la] declara una persona natural, deudora del Tesoro Público”[2].

 

Por lo anterior, solicitó a la Superintendencia que “ORDENE a la EPS Medimás realice el trámite correspondiente para hacerse cargo de la cuenta de cobro que se generó a mi nombre y se me exonere de dicho pago; ya que fueros ellos quiénes afiliaron a mi esposo cuando ya era beneficiario de Sanidad Militar. Así mismo se inicien actuaciones correctivas a las dos Entidades para hacer el cruce de información y las auditorias de manera oportuna ya que es FUNCIÓN de ellos realizarlas, no del ciudadano[3].

 

2.                 Mediante Auto A2021-001275 del 8 de abril de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud rechazó la demanda interpuesta por la señora Moreno Martínez y ordenó el traslado del asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio. Argumentó que la Superintendencia no es competente para conocer del proceso porque no se trata de uno de los asuntos descritos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y modificado por la Ley 1959 de 2019[4].

 

3.                 El asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), el cual, mediante auto del 23 de abril de 2021, (i) rechazó la demanda por falta de jurisdicción y (ii) propuso conflicto negativo de competencias. El juez manifestó que “de conformidad con el literal c) del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, por medio de la cual se modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud conoce de los conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema de General de Seguridad Social en Salud y de esta con los regímenes exceptuados. Así las cosas, contrario a lo dicho por la Superintendencia, sí es competente para conocer el litigio planteado”[5].

 

4.                 El 22 de junio de 2021, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional[6] y, el 28 de junio de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[7].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.                  Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8] prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción[9], puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente.

 

6.                 Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1.º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2.º ibidem dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”. Estos últimos, adicionalmente, deben resolver los conflictos que involucren autoridades judiciales y administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, cuando dichos tribunales sean el superior funcional de la autoridad judicial desplazada. Esto, por disposición expresa del inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso.

 

2.       Caso concreto

 

7.                 La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, ya que se trata de un conflicto de competencias entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción, no de un conflicto entre jurisdicciones. La Sala constata que, en el presente caso, no se presentó un conflicto entre jurisdicciones, puesto que la controversia se suscitó entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral, y la Superintendencia Nacional de Salud, que, a pesar de ser una autoridad administrativa[10], desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria.

 

8.                 Esto último, por las siguientes razones expuestas en el Auto 1008 de 2021: (i) de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial del domicilio de la parte apelante, conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que la Superintendencia Nacional de Salud dicte en ejercicio de su función jurisdiccional; y (ii) en la Sentencia C-119 de 2008, esta Corporación señaló que la Superintendencia Nacional de Salud, cuando ejerce sus facultades jurisdiccionales: “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”[11].

 

9.                 El Tribunal Superior de Distrito Judicial del Meta es la autoridad judicial competente para resolver el presente conflicto de competencia. Teniendo en cuenta que el Tribunal Superior del Meta es el superior funcional del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y, además, que la controversia involucra a la Superintendencia Nacional de Salud, claro está, en lo que respecta al ejercicio de las funciones jurisdiccionales, la Sala considera que a dicha autoridad judicial es a la que le corresponde dirimir la controversia sub examine, pues es la autoridad designada por la ley para resolver conflictos al interior de la jurisdicción ordinaria. En particular, el inciso 5.º del artículo 139 del CGP dispone que: “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

 

II.               Decisión

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta) y la Superintendencia Nacional de Salud respecto de la demanda interpuesta por Beatriz Moreno Martínez.

 

Segundo. - REMITIR el expediente Tribunal Superior de Villavicencio para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), a la Superintendencia Nacional de Salud y a Beatriz Moreno Martínez.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente electrónico. Archivo: 01OrdinarioLaborall.pdf folios 1 al 7.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Expediente electrónico. Archivo: 01OrdinarioLaborall.pdf folios 8 y 9.

[5] Expediente electrónico. Archivo: 03Auto Rechaza Demada.pdf

[6] Expediente electrónico. Archivo: 05ConstanciaEnvioProcesoCorte.pdf

[7] Informe de Secretaría General, p. 1. Expediente electrónico. Archivo: Constancia de Reparto CJU-1090.pdf

[8] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[9] En el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional señaló, en consideraciones de obiter dicta, que no se configura un conflicto de jurisdicción, por ausencia del factor subjetivo, cuando “ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción”. La Sala Plena aclara que, de acuerdo con la posición que se adopta en esta providencia, la inexistencia de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de diferentes jurisdicciones implica que la Corte carece de competencia para resolver el asunto. Por lo tanto, en estos casos no es procedente abordar el análisis de los presupuestos -subjetivo, objetivo y normativo- para la configuración de los conflictos de jurisdicciones.

[10] Cfr. Decreto 1080 de 2021, art. 1º.

[11] Auto 1008 de 2021.