A1190-22 Auto 1190/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Revisión de la legalidad de actos administrativos sancionatorios proferidos por la administración en ejercicio de la facultad disciplinaria
Referencia: expediente CJU-1668.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de mayo de 2020, el señor Luis Francisco Pabón Pinilla presentó, mediante abogado, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1] contra el fallo del 30 de noviembre de 2018 de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.A.A.B – E.S.P[2] que lo declaró disciplinariamente responsablemente y lo suspendió por un mes sin salario. La acción también busca la nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución N° 1348 del 27 de diciembre de 2019 que decidió en segunda instancia confirmar el fallo sancionatorio del 30 de noviembre de 2018.
2. El proceso fue repartido al Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, el cual se declaró incompetente el día 11 de diciembre de 2020[3]. El Juzgado 57 indicó que el demandante era un trabajador oficial, en consecuencia, la discusión sobre hechos relacionados con su contrato de trabajo resulta de competencia de los jueces laborales. Lo anterior, pues de acuerdo con el artículo 104, numeral 4 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa solo conoce de la situación laboral de los servidores públicos con vinculación legal y reglamentaria.
3. Posteriormente, el proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C y el 24 de agosto de 2021 este decidió declararse incompetente y generar un conflicto de jurisdicciones[4]. El Juzgado Cuarto consideró que no era competente con base en la sentencia del 30 de marzo de 2017 del Consejo de Estado, Sección Segunda. En esa decisión se definió que la competencia para conocer de nulidades y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario proferidos por otras entidades distintas a la Procuraduría General de la Nación corresponde a los tribunales administrativos. Además, recordó que las acciones demandadas de la Empresa de Acueducto de Bogotá corresponden a acciones disciplinarias y esa regulación les aplica a todos los servidores públicos de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución y el artículo 25 de la Ley 734 de 2002.
4. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 16 de noviembre de 2021 y fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 24 de junio de 2022[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[6].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[7].
6. La Corte ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva competencia (positivo)”[8]. En este sentido, el Auto 155 de 2019 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:
(i) Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9].
(ii) Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10].
(iii) Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
7. En este caso se cumplen los requisitos para la existencia de un conflicto de jurisdicciones. En primer lugar, el conflicto se presenta entre dos juzgados de distinta jurisdicción porque el primero pertenece a la jurisdicción contencioso-administrativa y el segundo a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En segundo lugar, el conflicto se relaciona con la competencia para resolver una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De ahí que el objeto de la controversia sí sea un asunto de naturaleza jurisdiccional. En tercer lugar, el juzgado administrativo justificó su incompetencia en una norma legal, artículo 104 del CPACA, y el juez laboral justificó su incompetencia en el artículo 23 de la Constitución y en una norma jurisprudencial definida en la sentencia del 30 de marzo de 2017 del Consejo de Estado, Sección Segunda. En ese sentido, ambos jueces señalaron de manera expresa y motivada las razones por las que no eran competentes.
La competencia para conocer de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que ejercen el poder disciplinario del Estado es de los jueces administrativos. Reiteración del auto 381 de 2022.
8. En el auto 381 de 2022 la Corte conoció de un caso similar al que ahora se está resolviendo. En esa ocasión, el conflicto se trataba de un extrabajador oficial de las Empresas Públicas de Medellín que fue sancionado disciplinariamente con la destitución e inhabilidad de su cargo y de la función pública. En ese momento, ese extrabajador oficial estaba demandando por nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos que lo declararon responsable disciplinariamente.
9. En esa ocasión, la Corte determinó que la competencia para conocer de esas demandas era de la jurisdicción contencioso-administrativa porque el artículo 104 del CPACA determina que esa jurisdicción se ocupa de los temas que están regulados por el derecho administrativo. De igual forma hizo referencia a los artículos 149.2, 151.2, 152.2, 152.3, 154.2 y 155.2 ibidem, mediante los que el legislador atribuyó competencia a los jueces de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos expedidos en ejercicio de la función disciplinaria.
10. En dicho auto se realizaron precisiones importantes frente a la potestad disciplinaria de las empresas industriales y comerciales del Estado, y su alcance frente a trabajadores oficiales, al respecto indicó:
De acuerdo con la Ley 734 de 2002, el ejercicio de la potestad disciplinaria, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, también está en cabeza de las oficinas de control interno y de los funcionarios con potestad disciplinaria “de las ramas, órganos y entidades del Estado”, frente a “los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”. A su vez, el artículo 123 de la Constitución Política dispone que “[s]on servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. Así, “[d]e acuerdo con estas normas, los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas, como es el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, ostenta[n] la calidad de servidores públicos” (negrilla fuera del texto.)
11. Así se argumentó que el extrabajador oficial del caso había sido sancionado con base en la Ley 734 de 2002 que establece que la ley disciplinaria aplica a todos los servidores públicos, incluidos los trabajadores oficiales[11]. En consecuencia, la Corte concluyó que las acciones disciplinarias contra los trabajadores oficiales se rigen por el derecho administrativo y cuando esas acciones son controvertidas el caso debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
12. Esta misma regla fue reiterada en el auto 1005 de 2022 que estudió el caso de una trabajadora oficial del Banco Agrario que fue sancionada con dos meses de suspensión. En esta última ocasión la Corte reafirmó que la sanción disciplinaria está estrechamente relacionada con el poder del Estado y por ello debe ser controlada por los jueces administrativos[12].
Caso concreto
13. En este caso los jueces administrativos y laborales rechazaron la competencia para conocer de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. A través de esa demanda, el señor Luis Francisco Pabón Pinilla solicitó la nulidad de los actos administrativos de la Empresa de Acueducto de Bogotá que lo sancionaron disciplinariamente con un mes de suspensión en el cargo sin salario.
14. Al respecto, se observa que los actos objeto de demanda fueron emitidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B, cuya naturaleza jurídica corresponde a la de una empresa industrial y comercial del Estado conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Acuerdo 6 de 1995 expedido por el Concejo de Bogotá, y el artículo tercero de los Estatutos de la entidad actualizados mediante el Acuerdo 05 de 2019 proferido por su Junta Directiva, siendo aplicable a esta entidad el contenido del artículo 123 Superior.
15. A su vez, de los documentos que reposan en el expediente se encuentra que el señor Luis Francisco Pabón Pinilla, se encuentra vinculado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B como servidor público, mediante contrato de trabajo desde el año 2011, desempeñándose como Técnico Nivel 42 Nivel 20 de la División Ejecución de Mantenimiento de dicha entidad[13], por lo que prima facie se encontraría acreditada su condición de trabajador oficial.
16. Por otra parte, se observa que la sanción disciplinaria impuesta y que esta siendo objeto de demanda, tiene fundamento en la Ley 734 de 2002, la cual como se ha reiterado por parte de esta Corporación, en atención a lo dispuesto en el artículo25 de dicha norma, resulta aplicable a los servidores públicos, ya sean estos empleados públicos o trabajadores oficiales.
17. En este sentido, la Corte considerando que la imposición de sanciones disciplinarias constituye una manifestación de la potestad sancionatoria del estado, que resulta aplicable a todos los servidores públicos, sean estos empleados públicos o trabajadores oficiales, reitera que el control de legalidad de los actos proferidos en ejercicio del ius puniendi debe ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo que, se debe indicar que la competencia en este caso le corresponde al Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Regla de decisión: La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por un trabajador oficial contra un acto administrativo disciplinario, por cuanto se trata de un acto sujeto al derecho administrativo en los términos del artículo 104 del CPACA.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones que se generó entre el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, representada por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, continuar con el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Luis Francisco Pabón Pinilla en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.A.A.B – E.S.P.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1668 al Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver expediente digital, cuaderno 2, archivo 01: “1. 2021-00094 Demanda y anexos- Folios 1 al 100.pdf” folios 4 al 16.
[2] Empresa Industrial y comercial del Estado conforme a lo dispuesto por el Artículo 1 del Acuerdo 6 de 1995 expedido por el Concejo de Bogotá, y el Artículo Tercero de los Estatutos de la entidad actualizados mediante el Acuerdo 05 de 2019 proferido por su Junta Directiva.
[3] Ver expediente digital, cuaderno 2, archivo 01: “1. 2021-00094 Demanda y anexos- Folios 1 al 100.pdf” folios 96 y ss.
[4] Ver expediente digital, cuaderno 2, archivo 02: “2. 2021-00094 Auto propone conflicto de jurisdicción -folios 101-104.pdf”
[5] Ver expediente digital, cuaderno 3, archivo 04: “Constancia de Reparto CJU-1668.pdf” folio 1.
[6] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.
[7] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019
[8] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019
[9] Auto 155 de 2019.
[10] Ibidem.
[11] “Como se extrae de las consideraciones de esta providencia, es claro que los trabajadores oficiales no escapan de la potestad disciplinaria del Estado, aun cuando su vínculo con una entidad pública surja de un contrato laboral y no de una relación legal y reglamentaria como sucede con los empleados públicos. En últimas, ambos entran en la categoría más amplia denominada servidores públicos y, como tales, son sujetos de control disciplinario interno.” Auto 381 de 2022.
[12] Un análisis similar frente a la autoridad que debe conocer sobre los actos expedidos en uso de la facultad sancionatoria, ya había sido realizado en auto 026 de 2022 en el que esta Corporación al estudiar un conflicto de jurisdicciones suscitado sobre una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra ECOPETROL S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales se interpuso una sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad, estudió en profundidad la relación del derecho disciplinario con la potestad sancionadora del Estado y la necesidad de que los actos proferidos en virtud de esta sean conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, concluyendo que “conforme a lo previsto en los artículos 104 y 152.23 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de las demandas que pretendan la nulidad de los actos proferidos por autoridades de cualquier orden, en ejercicio de la facultad sancionadora, y que impongan la inhabilidad y destitución a servidores públicos.”
[13] Ver expediente digital, cuaderno 2, archivo 01: “1. 2021-00094 Demanda y anexos- Folios 1 al 100.pdf” folios 20 y 21.