A1206-22


Auto 1206/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: Expediente CJU-2131

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 108 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 De acuerdo con la información obrante en el expediente,[1] el 7 de febrero de 2021 en la zona rural del municipio de Riosucio – Chocó, en un presunto enfrentamiento entre personal de la Policía Nacional adscrito a los grupos COPES (Grupo de Operaciones Especiales) y JUNGLAS,[2] y miembros del grupo armado organizado (GAO) denominado “Clan del Golfo” perdieron la vida Nelson Darío Hurtado Simanca, Jelmer Andrés Montoya, Arneida del Carmen Osten Ramos y Jorge Humberto Ospina López.

 

2.                 Según la declaración de dos integrantes de la Policía Nacional que participaron en los hechos, ese día fueron convocados para apoyar con la seguridad a personal de la DIJIN y de la DIRAN en una operación de la policía judicial para materializar un allanamiento en la zona rural del municipio de Riosucio contra integrantes del “Clan del Golfo.” Relatan que encontrándose a tres kilómetros del lugar de la diligencia escucharon el ruido de una lancha y procedieron a dar la orden de alto, recibiendo como repuestas ráfagas de fuego. Luego del cruce de disparos, aseguraron la zona y encontraron a cuatro personas muertas y un sobreviviente.[3]

 

3.                  Mediante Auto del 10 de marzo de 2021,[4] el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de la indagación preliminar 1889 por los hechos descritos, por la presunta comisión del delito de homicidio. En la misma providencia, se ordenó a la Fiscalía Segunda de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá que remitiera, por competencia, las diligencias que estuviera realizando sobre los hechos descritos anteriormente.

 

4.                  El 18 de marzo de 2021, la Fiscal Segunda Especializada de la DECOC de Bogotá remitió copia del proceso relacionado con los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2021.[5]

 

5.                   A través de oficio del 4 de noviembre de 2021,[6] el Fiscal 108 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, solicitó informar qué juez penal militar tenía a cargo la investigación de los hechos a efectos de adelantar una diligencia de inspección judicial comoquiera que se “a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, se allegó solicitud por parte de la oficina en Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos información por medio de la cual ponen en conocimiento posibles privaciones arbitrarias a la vida por parte de la fuerza pública, en especial sobre los eventos en los cuales resultaron muertos 2 hombres y una mujer entre estos el señor NELSON DARIO HURTADO Alias Marihuano, en hechos ocurridos el 7 de febrero de 2021 en el municipio de Riosucio Chocó, al parecer por miembros de la Policía Nacional.

 

6.                 El mismo 4 de noviembre de 2021, el Juez 167 de Instrucción Penal Militar autorizó el acceso a la información relacionada con la indagación preliminar radicada con el número 1189.[7]

 

7.                 El 19 de noviembre de 2021, el Fiscal 108 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín realizó la inspección judicial a la indagación preliminar adelantada por el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar.[8]

 

8.                 El 21 de enero de 2022, el Juez 167 de Instrucción Penal Militar informó al Fiscal 108 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín que la indagación preliminar 1189 fue entregada por reparto al Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar.[9]

 

9.                 El 4 de febrero de 2022, el Fiscal 108 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín solicitó al Juez de Instrucción Penal Militar remitir la indagación preliminar adelantada por los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2021, en la que perdieron la vida Nelson Darío Hurtado Simanca, alias “Marihuano”, Jelmer Andrés Montoya, Arneida del Carmen Osten Ramos y Jorge Humberto Ospina López. Destacó que no se trata de controvertir la calidad como miembro del Clan del Golfo del señor Nelson Darío Hurtado Simanca ni sus antecedentes criminales sino determinar la forma en que perdió la vida. Agregó que, en caso de negar la remisión, planteaba el respectivo conflicto positivo de competencia. [10]

 

10.            En el escrito de la Fiscalía se realizó un análisis de las necropsias, destacando que los occisos presentan varios disparos con trayectoria anatómica postero anterior, es decir, por la espalda, lo que en su concepto no da claridad sobre un enfrentamiento frontal. Igualmente, cuestionó la demora en el traslado de los cuerpos para la realización de las necropsias, así como la pertenencia a un grupo armado de la mujer que murió en los hechos y que de acuerdo con las declaraciones de un familiar se dedicaba al trabajo doméstico. 

  

11.            En consecuencia, la Fiscalía concluye que la operación policial que terminó con la muerte de cuatro personas al parecer no fue producto del combate, sino que existe la posibilidad de que se trate de ejecuciones sumarias cometidas por agentes del Estado. Por tanto, no hay certeza sobre la configuración de los elementos del fuero penal militar (Artículo 221 de la Constitución Política) y, por tanto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria adelantar el proceso penal (Artículo 250 de la Constitución Política)

 

12.            Mediante Auto del 1 de abril de 2022,[11] el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar reclamó la competencia para conocer del asunto, aceptó el conflicto positivo de competencia, con fundamento en los artículos 263 numeral 4 y 264 de la Ley 522 de 1999, y ordenó remitirlo a la Corte Constitucional. En concreto, reprochó el análisis de las necropsias realizado por la Fiscalía en cuanto no analiza integralmente la trayectoria de las balas en cada cuerpo. Ello, puesto que, de una parte, se aprecia que no todos disparos tienen trayectoria antero posterior, y de otra, responden al escenario de fuego en movimiento.

 

13.            Tampoco comparte el análisis sobre el estado de descomposición de los cadáveres, dado que no se analiza que los cuerpos fueron recuperados del agua, las condiciones climáticas y atmosféricas de la zona, lo cual en su concepto influye en el proceso de descomposición y putrefacción de los cuerpos. Agrega que la Fiscalía no tuvo en cuenta el testimonio del sobreviviente del enfrentamiento, cuyo relato se ajusta a la versión de los uniformados sobre las circunstancias en que se produjo el deceso de las cuatro personas.

 

14.            Enfatiza en el cumplimiento de los presupuestos para que se active el fuero penal militar toda vez que se acreditan el factor subjetivo y el factor funcional. En cuanto al primero, indica que se trata de integrantes de la Policía Nacional en servicio activo. Frente al segundo, explica que los uniformados se encontraban en el sector para asegurar el área a efectos de adelantar una diligencia judicial de allanamiento y registro de inmueble ordenada por la Fiscalía 2 Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá dentro el radicado SPOA 110016001276200900044 y que en medio de esa labor, una vez se identificaron como miembros de la Policía Nacional, solicitaron a los ocupantes de la lancha parar e identificarse, momento en el cual se produce el enfrentamiento.

 

15.            Recibido el asunto en la Corte Constitucional, el 9 de mayo de 2022, la Sala Plena de la Corporación asignó el conocimiento del expediente de la referencia al despacho sustanciador, cuyo reparto se hizo efectivo el 11 de mayo del mismo año.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

16.   De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

17.            Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[12]

 

18.            En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[13] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[14] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[15] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[16]

  

3. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar[17]

19.            Ahora bien, en relación con el presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021,[18] precisó que aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, ha sido advertido que en ese tipo de escenario, resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

 

20.            En torno al segundo escenario, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, en concreto, frente a la Jurisdicción Penal Militar y, por lo tanto, para ser parte de los mismos. Lo anterior, se reitera, tiene sustento en que el órgano de persecución penal: (i.1) ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia de acuerdo con la Constitución Política; (i.2) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado se encuentra ligado necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (i.3) el reconocimiento de dicha facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, de acuerdo con lo precisado en el Auto 704 de 2021,[19]  la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004[20] se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos.  De no ser el caso, entonces, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto. 

 

21.            Tanto la jurisprudencia de esta Corporación[21] como diferentes pronunciamientos de órganos internacionales[22] han reconocido y precisado que, entre otras conductas, aquellas que se corresponden con las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias[23] constituyen uno de los ejemplos paradigmáticos de conductas susceptibles de calificarse como graves violaciones de derechos humanos.

 

22.            Sobre esta noción, se ha considerado que la puesta en condiciones de indefensión y/o inferioridad de una persona y su consiguiente privación de la vida constituye una ejecución u homicidio. En concreto, se causa la muerte de forma premeditada e intencional, sin justificación jurídica alguna y por fuera de las dinámicas y características de un conflicto armado.  En el derecho internacional de los derechos humanos, si el homicidio es ocasionado por agentes estatales, es calificado como una ejecución extrajudicial. Ello obedece a que los perpetradores son autoridades públicas que, en uso de su condición, de forma arbitraria, ilícita y violenta suprimen la vida de una persona.[24]

 

23.            Por lo general, en su comisión actúan agentes que pertenecen a los cuerpos de seguridad del Estado, ya sea como ejecutores directos, determinadores, cómplices o prestando su aquiescencia. Las ejecuciones extrajudiciales pueden consumarse con o sin motivación política o como una acción derivada de un patrón de índole institucional. Realizado el crimen, el agente pueden intentar servirse de su trabajo en los cuerpos estatales de seguridad o del mando protector de relaciones oficiales con la finalidad de encubrir la verdad o para impedir u obstaculizar que se inicien investigaciones o acusaciones en su contra.

 

24.            Tal como fue advertido con anterioridad, tanto el derecho internacional como el derecho interno catalogan las ejecuciones extrajudiciales como una grave violación de derechos humanos. Al respecto, la Corte IDH ha afirmado,[25] en diversas ocasiones, que frente a las ejecuciones extrajudiciales son inadmisibles las disposiciones de amnistía, prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la materialización de las obligaciones respecto de los perpetradores de violaciones de derechos humanos.

 

25.            En ese sentido, esta Corporación ha indicado que “[e]n el derecho internacional de los derechos humanos, las ejecuciones extrajudiciales constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a constituir crímenes de lesa humanidad, cuyo comportamiento consiste en el homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible.”

 

26.            En ese sentido, a pesar de que dichas son consideradas como una grave violación a los derechos humanos, y de que no existe una definición legal expresa al interior del ordenamiento jurídico, algunos organismos internacionales han propuesto definiciones al respecto. Así, la Corte IDH ha considerado la ejecución extrajudicial como una violación grave a los derechos humanos y, a su vez, la ha catalogado como un crimen de lesa humanidad cuando la privación arbitraria de la vida recae sobre personas protegidas por el derecho internacional humanitario.[26]  Por su parte, el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas[27] ha establecido que esta conducta compromete la responsabilidad del Estado cuando se comprueba que la perpetración de la privación de la vida es realizada por agentes del Estado de manera ilegítima, deliberada e injustificada.  Asimismo, Amnistía Internacional expuso que esta conducta es un acto deliberado, no accidental, que trasgrede las leyes nacionales que prohíben el asesinato o las normas internacionales que proscriben la privación arbitraria de la vida; y, a su vez, indica que estas conductas se encuentran prohibidas por parte del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra.[28]

 

27.            Por su parte, jurisprudencialmente también se han realizado algunas aproximaciones al concepto. Por ejemplo, el Consejo de Estado ha entendido que existe ejecución extrajudicial cuando “individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la víctima […].” Asimismo, ha indicado que esta conducta debe distinguirse de los homicidios cometidos por servidores públicos acaecidos (i) por imprudencia, impericia, negligencia o violación al reglamento; (ii) en legítima defensa; (iii) en combate dentro de un conflicto armado; (iv) al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley (respeto a los principios de legalidad,[29] finalidad legítima,[30] absoluta necesidad[31] y proporcionalidad[32]).

 

28.            En consecuencia, el Consejo de Estado definió esta conducta como:

 

La acción consciente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquel, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por sus condiciones de indefensión está protegida por el derecho internacional. En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas.”

 

29.            En síntesis, la puesta en condiciones de indefensión y/o inferioridad de una persona y su consecuente muerte, ocasionada por agentes estatales, se ha considerado una ejecución extrajudicial. La Corte Constitucional, la Corte IDH y la Asamblea General de la ONU han sostenido que las ejecuciones constituyen graves violaciones a los derechos humanos. Asimismo, los elementos fundamentales para esta conclusión son de modo evidente su lesividad, la premeditación y la condición de indefensión de las víctimas.[33]

 

30.            No obstante, en razón del carácter y naturaleza dinámicas de las graves violaciones de derechos humanos, su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción, a partir de los pronunciamientos de los tribunales internacionales, los instrumentos y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos. En consecuencia, las consideraciones que anteceden constituyen una aproximación a una tipología particular de graves violaciones de derechos humanos, tales como las ejecuciones extrajudiciales, cuya comprensión, inicial y abierta a la dinámica propia del concepto, está encaminada al desarrollo de algunos parámetros de carácter enunciativo que permitan determinar la legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para promover o participar en un conflicto de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar. 

 

31.            Asimismo, no puede perderse de vista que, estando en el escenario de conflictos de jurisdicciones, si se advierte que el caso concreto puede o no ser considerado como una presunta grave violación de derechos humanos, ello no implica en ningún caso prejuzgamiento alguno. Lo anterior, pues la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción, sin lugar a afectar las facultades de las autoridades correspondientes y en aras de la protección de los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.

 

32.            Así las cosas, con la finalidad de determinar cuál es la Jurisdicción competente para asumir el conocimiento del presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera necesario determinar si la Fiscalía General de la Nación tiene la posibilidad de presentar un conflicto de jurisdicción en el presente asunto.

 

5. Caso concreto: inexistencia de un conflicto positivo de jurisdicciones entre la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Penal Militar

 

33.            La Sala constata que se no configuró un conflicto positivo de competencia porque no se satisface el presupuesto subjetivo:

 

34.            De acuerdo con la información y las pruebas disponibles, se tiene que presuntamente el 7 de febrero de 2021, en la zona rural del municipio de Riosucio -Chocó- se llevó a cabo un supuesto combate entre el personal de la Policía Nacional adscritos a los Grupos COPES y JUNGLAS y miembros del grupo armado organizado denominado “Clan del Golfo”, donde perdieron la vida Nelson Darío Hurtado Simanca, Jelmer Andrés Montoya, Arneida del Carmen Osten Ramos y Jorge Humberto Ospina López.

 

35.            Sin embargo, pese a la importancia indudable del derecho a la vida,[34] la Sala considera que, de manera preliminar y teniendo en cuenta el estado de la investigación y del proceso penal el curso, no es dable sostener que el caso bajo definición implique un escenario constitutivo de una posible grave violación a los derechos humanos, en concreto, como consecuencia de una hipotética ejecución extrajudicial, en los términos planteados por el delegado del órgano de persecución penal (ver párrafos 5 y 9 y ss.). Ello debido a que los elementos de prueba disponibles para análisis, prima facie, no son concluyentes en el sentido de que la muerte de las personas antes referidas hubiese sido consecuencia de una privación arbitraria de la vida por parte de miembros de la Fuerza Pública.

 

36.            De conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia (párrafos 21 a 29), las ejecuciones extrajudiciales, como actos que se constituyen como graves violaciones de derechos humanos, suponen, por una parte, que la víctima hubiere sido puesta en condiciones de inferioridad y/o indefensión y, a partir de allí, se hubiere llevado a cabo su homicidio por parte de los agentes del Estado.

 

37.            De acuerdo con el material probatorio aportado, los presuntos miembros del “Clan del Golfo” se desplazaban en lancha en el lugar en cual estaba el personal de la Policía Nacional acompañando una diligencia judicial y, una vez allí, estos dieron la orden de alto y, por ello, al parecer, habrían recibido como respuesta ráfagas de disparos de arma de fuego. En ese sentido, no se observa, en principio y de acuerdo con el estado de la investigación que ha sido remitida a la Corte, una posición de inferioridad de las personas que resultaron posteriormente fallecidas. Luego, no podría predicarse, sin más y hasta el momento, un actuar arbitrario por parte de los miembros de la Fuerza Pública.  Con todo, se insiste en que las consideraciones realizadas no implican una valoración probatoria del fondo del asunto por parte del juez del conflicto, pues ello no sólo le corresponde a la autoridad judicial competente sino que estas conclusiones obedecen a los elementos puestos en conocimiento de esta Corporación, según el estado ciertamente preliminar en que se encuentra actualmente la investigación del asunto.

 

38.            Ahora bien, aun cuando en el expediente obra copia de la solicitud suscrita por el Fiscal 108 Especializado el 4 de a noviembre de 2021, en la que requiere a la Justicia Penal Militar información sobre el asunto objeto de la controversial, y allí a su vez se hizo alusión una petición de la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en la que se habría hecho referencia a posibles privaciones arbitrarias a la vida, lo cierto es que esta última petición no obra en el expediente remitido a efectos de dirimir un posible conflicto interjurisdiccional. Por tanto, correspondería de un elemento cuyo contenido no es posible ser valorado por parte de esta Corporación y mucho menos suponerlo.     

 

39.            En suma, esta Corporación concluye que los elementos de juicio obrantes en el expediente no permiten sostener de forma preliminar la existencia de una posible grave violación de derechos humanos que habilite a la Fiscalía General de la Nación para proponer un conflicto de jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibirá de resolver el conflicto de jurisdicción debido a que no se satisface el elemento subjetivo. Por ello, remitirá el expediente al Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar y ordenará a dicha autoridad que realice las comunicaciones a los interesados sobre esta decisión. Ahora bien, esta decisión no obsta para que en este mismo caso, avanzada la investigación, sea posible promover un verdadero conflicto interjurisdiccional, en los términos que ha señalado esta Corporación y que han sido reseñados en esta providencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-2131 al Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Cfr. Archivo digital – “CJU0002131-2592PROCESOPENAL” En archivo “Proceso S- 2592 escaneado_0001.pdf - tamaño: 414,18 MB”.

[2] Ibidem. Folio 1. Al respecto, los nombres de los miembros de la fuerza pública investigados por este hecho son: (i) IT Sergio Antonio Villada Cárdenas; (ii) IT Víctor Fernando Pascuasa Yama; (iii) SI Julián González Osorio; (iv) SI Mauricio Ico Ordoñez; (v) PT Andrés Felipe Cano Chaverra; (vi) PT Manuel Fernando Berrio Usuga; (vii) PT Fredy Yesid Rico Ruiz; (viii) PT Nelson Leonardo Hernández Pérez; (ix) PT Wilson Darío Mitis Guerrero; (x) PT Bil Dutcha Mendoza; (xi) PT Oscar Sandoval Álvarez; y (xii) Dugley Angulo Valencia.

[3] Ibidem. Folios 11 a 15.

[4] Ibidem. Folios 67 a 71.

[5] Ibidem. Folio 104.

[6] Ibidem. Folio 502.

[7] Ibidem. Folio 509.

[8] Ibidem. Folio 521.

[9] Ibidem. Folios 603 a 605.

[10] Ibidem. Folios 608 a 630.

[11] Cfr. Archivo digital – “CJU0002131-2592PROCESOPENAL” En archivo “OFICIO No. 0261 DEL 01-04-2022 COPIA ESCANEADA S-2592 PARA DIRIMIR CONFLICTO POR COMPETENCIA_0001(1).pdf - tamaño: 27,06 MB. Folios 2 – 55. 

[12] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[13] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[14] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Reiteración de los autos 1168 (CJU-384) y 1163 (CJU-281) M.P. Diana Fajardo Rivera.

[18] Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos.

[19] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[20] [P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[21]Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla.  SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos; Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. y APV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. y APV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera.

[22] Corte IDH. Sentencias Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001, párr. 41; caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006, párr. 88; y La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006, párr. 41.

[23] Ibidem.

[24] El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha señalado: “supone un acto deliberado, no accidental, que infringe leyes nacionales como las que prohíben el asesinato, o las normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas. Su carácter extrajudicial es lo que la distingue de: - un homicidio justificado en defensa propia, - una muerte causada por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que han empleado la fuerza con arreglo a las normas internacionales, - un homicidio en una situación de conflicto armado que no esté prohibido por el derecho internacional humanitario. (…). // En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución extrajudicial. //Hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida. Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada. La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores públicos que mataron: a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento. b. En legítima defensa. c. En combate dentro de un conflicto armado. d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley.” Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, citado en la Sentencia T-473 de 2017. M.P. (e) Iván Escrucería Mayolo.

[25] Corte IDH. Caso Villamizar Durán y otros vs Colombia. Sentencia del 20 de noviembre de 2018. (Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). Serie C N°364 o caso Guerrero, Molina y otros vs. Venezuela. Sentencia del 3 de junio de 2021. (Reparaciones y costas). Serie C N° 424.

[26] Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). Párrafo 104. “En vista de lo anterior, la Corte considera que existe suficiente evidencia para razonablemente sostener que la ejecución extrajudicial cometida por agentes estatales en perjuicio del señor Almonacid Arellano, quien era militante del Partido Comunista, candidato a regidor del mismo partido, secretario provincial de la Central Unitaria de Trabajadores y dirigente gremial del Magisterio (SUTE), todo lo cual era considerado como una amenaza por su doctrina, cometida dentro de un patrón sistemático y generalizado contra la población civil, es un crimen de lesa humanidad.

[27] ACNUR. Consideraciones sobre la investigación y el juzgamiento de conductas punibles constitutivas de graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de guerra. Medellín. Naciones Unidas. 2005. P.3.

[28] Amnistía Internacional. Diez normas básicas de derechos humanos para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. 1998. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/23758.pdf.

[29] Corte IDH. Caso Roche Azaña y otros vs Nicaragua. Sentencia del 3 de junio de 2020. (Fondo y Reparaciones). Serie C N° 403. Párrafo 53 (i). Sobre este requisito, refirió que “[e]l uso excepcional de la fuerza debe estar formulado por ley y debe existir un marco regulatorio para su utilización.

[30] Ibidem. Párrafo 53 (ii). “Finalidad legítima: el uso de la fuerza debe estar dirigido a logar un objetivo legítimo.

[31] Ibidem. Párrafo 53 (iii). “Absoluta necesidad: es preciso verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que se pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso. En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler.

[32] Ibidem. Párrafo 53 (iv). “Proporcionalidad: el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido, lo cual implica un equilibrio entre la situación a la que se enfrenta el funcionario y su respuesta, considerando el daño potencial que podría ser ocasionado. Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y, con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de la fuerza, según corresponda. Para determinar la proporcionalidad del uso de la fuerza, debe evaluarse la gravedad de la situación que enfrenta el funcionario. Para ello, se debe considerar, entre otras circunstancias: la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del individuo; las condiciones del entorno, y los medios de los que disponga el funcionario para abordar la situación específica.

[33] Corte Constitucional. Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Jorge Iván Palacio; AV. María Victoria Calle Correa; AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV. Alberto Rojas Ríos; AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV. Nilson Pinilla; SPV. Mauricio González Cuervo.

[34] Auto 1163 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.