A1208-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1208/22

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegar por cuanto no existió vulneración del debido proceso

 


Auto 1208/22

 

 

Referencia: expedientes T-7.953.228; T-7.958.044; T-7.964.405; T-7.969.288; T-7.977.520 y T-7.977.757.

 

Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia T-334 de 2021

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la solicitud de la referencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Mediante oficio electrónico de mayo 23 de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al suscrito magistrado sustanciador la solicitud de nulidad de la Sentencia T-334 de 2021, presentada por la Asociación Nacional de Defensores de las Personerías ANDEPERS, la Asociación Prona, la Biblioteca Campesina El Placer de Leer, la Asociación Pensionados de Colombia, María Elena Upegui Galvis y Gustavo Forero Galeano, mediante escritos radicados el 8, 12 y 28 de febrero, el 29 de marzo de 2022, y el 5 y 25 de abril de 2022[1].

 

2.                  Asimismo, allegó oficios de notificación de la sentencia cuya nulidad se solicita, remitidos por los jueces de tutela de primera instancia en los expedientes acumulados. También adjuntó los oficios B-100 al B-103/2022 del 16 de marzo de 2022, mediante los cuales comunicó a las partes las solicitudes de nulidad. Finalmente, envió las intervenciones allegadas dentro del término de traslado de la solicitud de nulidad, así como otras comunicaciones remitidas posteriormente a la Corte Constitucional en relación con este trámite, siendo la última de ellas del 6 de julio de 2022.

 

A.   La sentencia cuya nulidad se solicita

 

3.                 Mediante la Sentencia T-334 de septiembre 29 de 2021, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional revisó los fallos de tutela proferidos en los seis expedientes acumulados del asunto. La decisión tuvo como causa la solicitud de tutela presentada por Colpensiones, que reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales habrían sido vulnerados por diferentes sentencias proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se habría desconocido que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez, establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es un aspecto sometido a transición.

 

4.                 Con fundamento en la jurisprudencia constitucional[2], la Sala Cuarta de Revisión evidenció que en los seis casos acumulados se presentó un abuso palmario del derecho, el cual se configuró con la vinculación precaria de los pensionados, en periodos menores a los 14 meses antes de la culminación de sus servicios. Esta circunstancia dio como resultado un incremento significativo en las mesadas pensionales, que se mantuvo a pesar del paso del tiempo con su pago periódico y el cual afectó de manera grave las finanzas del sistema pensional y, por ende, los derechos de otros afiliados. A partir de esta constatación, acreditó que en las sentencias atacadas se configuró un defecto material o sustantivo, se desconoció el precedente constitucional y se vulneró de manera directa la Constitución al incluir el ingreso base de liquidación dentro del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que este factor se encuentra excluido de dicho régimen.

 

5.                 En consecuencia, de un lado, ordenó revocar los fallos de tutela proferidos, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Colpensiones y dejó sin efectos las providencias cuestionadas, proferidas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, al igual que las resoluciones proferidas en cumplimiento de los fallos que se revocaron. De otro lado, ordenó dejar sin efecto los procesos ejecutivos que se encontraban en curso, adelantados para obtener el pago de las sumas que resultaron a favor de los demandantes dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, y precisó que no habría lugar al reintegro de sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales que ya hubieren sido canceladas por Colpensiones a los beneficiarios, comoquiera que las mismas se presumían recibidas de buena fe.

 

B.    Las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia T-334 de 2021

 

6.                 Solicitud de nulidad de la Asociación Nacional de Defensores de las Personerías ANDEPERS, Asociación Prona, Biblioteca Campesina El Placer de Leer y Pensionados de Colombia. Mediante comunicación del 28 de febrero de 2022, la Asociación Nacional de Defensores de las Personerías ANDEPERS, Asociación Prona, Biblioteca Campesina El Placer de Leer y Pensionados de Colombia presentaron solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-334 de 2021.

 

7.                 Manifestaron, por una parte, que “jamás fueron vinculados al proceso de revisión de la tutela” y, por tanto, se les impidió ejercer “un contradictorio en igualdad, abriendo el camino para que se afecte a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y los regímenes […] que estaban amparados con esa transición”.

 

8.                 Por otra parte, sostuvieron que la Sentencia T-334 de 2021 dejó sin efectos decisiones judiciales, lo que “afecta el mínimo vital de los pensionados, ya que ninguno de ellos supera los 25 salarios mínimos” y “desconoce los principios constitucionales como la cosa juzgada, debido proceso, seguridad e independencia judiciales”. Según indican, “con este fallo se prevé el futuro del sistema pensional, entregar a los fondos privados de pensiones, los ahorros de los pensionados y el manejo de sus pensiones, destruyendo la prima media y la entidad Colpensiones del Estado que la administra [sic]”.

 

9.                 Además, señalaron que “se sienta un precedente a favor de la negligencia de instituciones como Colpensiones”, entidad que desconoció las órdenes impartidas mediante el Auto del 10 de junio de 2013, por medio del cual se declaró un estado de cosas inconstitucional “en relación con las peticiones y tutelas interpuestas por los colombianos”. En su criterio, “nunca la Honorable Corte Constitucional en este Auto permit[ió] saltarse los términos para interponer recursos y acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de los intereses de la entidad, este cambio de disposición premia la negligencia y acaba con la seguridad jurídica del país”.

 

10.             Solicitud de nulidad de María Elena Upegui Galvis. El 8 de febrero de 2022, María Elena Upegui Galvis presentó escrito por medio del cual solicitó “término para sustentar la acción de nulidad dentro de los tres días al recibo de la presente”. Indicó sentirse afectada por la Sentencia T-334 de 2021, pues se desconocieron sus derechos al debido proceso y a la vida digna como adulto mayor por cuanto, según afirmó, “nunca fu[e] vinculada al proceso, no obstante ser parte interesada en el contradictorio”. Agregó que con la referida decisión “se vulneraron principios tales como la seguridad jurídica, el juez natural, los principios de contradicción, amén de los defectos sustanciales”.

 

11.             Mediante escrito del 12 de febrero de 2022[3], María Elena Upegui Galvis allegó documento contentivo de la solicitud de nulidad, en el que señaló los argumentos para sustentar la presunta violación de su derecho al debido proceso:

 

12.             En relación con la procedencia de la solicitud, señaló que cumple con los requisitos de (i) legitimación por activa, dado que es “un tercero interesado que resultó afectad[o] con las órdenes proferidas en sede de revisión” y (ii) oportunidad, por cuanto “el incidente de nulidad debe proponerse de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia a las partes, salvo que la proponga un tercero interesado que no hubiera sido parte del proceso de tutela como en el caso de la suscrita”.

 

13.             En cuanto al deber de argumentación, sostuvo que la vulneración de sus derechos se dio en razón a que “la Sala cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional al proferir la Sentencia T-334 incurrió en una «ostensible, probada, significativa y trascendental» violación al derecho fundamental al debido proceso”, que se materializó por la configuración de las siguientes causales:

 

14.             Primero, se profirieron órdenes a particulares no vinculados. Señala que “se profirió una decisión en mi contra sin ser vinculada formalmente al proceso y no tuve nunca oportunidad procesal para intervenir en mi defensa, aunado a que para la fecha 8 de febrero de 2022 Colpensiones ya había sacado la resolución reliquidando la pensión sin siquiera dar cumplimiento a la Sentencia de la Corte Constitucional 212 de 2018 que ordena un tiempo prudencial para hacer efectiv[a] la sentencia que afecta al pensionado”.

 

15.             Segundo, violación directa de la Constitución. Sostuvo que, “al admitir la impugnación hecha por Colpensiones al fallo de tutela de fecha 23 de enero de 2020 de la Sala Contenciosa de la [S]ección 1 del Consejo de Estado”, la Sentencia T-334 de 2021 desconoció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela “y al hacerlo vulneró el principio-derecho al debido proceso, la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991[,] desconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre esta temática”, y conllevó la restricción de las competencias del Consejo de Estado y la extralimitación de funciones de la Corte Constitucional.

 

16.             Respecto de su situación particular, cuestionó que la Sala Cuarta de Revisión hubiese considerado que se dio un incremento excesivo en su mesada pensional, con fundamento en una vinculación precaria. Al respecto, señaló que “para el año 2010 […] tenía más de 700 semanas cotizadas por lo consiguiente la ampar[ó] la ley”, “no tuvo una vinculación precaria para la liquidación de la pensión del último año, porque la misma venía de tener una vinculación de más de 17 años continuos con la personería de Bogotá y el último año se debió a una comisión otorgad[a] por buen desempeño y sin desvincular[s]e de la entidad personería de Bogotá y no se trató de algo fortuito ni fugaz como lo quiere hacer ver la sala 4 de revisión”.

 

17.             Finalmente, afirmó contar con derechos adquiridos en materia pensional al ser beneficiaria del régimen de transición, por lo que “no pudo desconocer el honorable Tribunal de Cundinamarca los precedentes constitucionales enunciados por Colpensiones y aceptados por la Sala Cuarta de Revisión por cuanto no me eran aplicables al momento de adquirir el derecho pensional año 2011 [sic] y que empezaron a regir en el 2013 fecha posterior al 2011” y, tampoco era dable que se ordenara la reliquidación de su pensión.

 

18.             Tercero, elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional con efectos decisivos en la decisión. Indicó que “no se tuvo en cuenta las órdenes impartidas por la misma [C]orte [C]onstitucional en el Auto 010 de junio [de] 2013”, por medio del cual se declaró el estado de cosas inconstitucional respecto a las peticiones y solicitudes de tutela presentadas por los ciudadanos y no se permitió “saltarse los términos para interponer recursos y acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de los intereses que la entidad Colpensiones considera vulnerados”.

 

19.             Posteriormente, mediante escrito de 5 de abril de 2022 reiteró que la Sentencia T-334 de 2021 desconoció su derecho al debido proceso, dado que fue proferida “sin haber sido la suscrita vinculada al proceso de selección y revisión de la tutela por parte de la Corte Constitucional”, pues, según afirmó, fue informada de la selección de la tutela el 14 de septiembre de 2021 y el 31 de enero de 2022 le fue notificado el fallo.

 

20.             Solicitud de nulidad de Gustavo Forero Galeano. Mediante comunicación de 29 de marzo de 2022, Gustavo Forero solicitó se declare la nulidad de la Sentencia T-334 de 2021, “por vulneración al debido proceso”.

 

21.             El solicitante manifestó ser un tercero afectado con la decisión y afirmó que le fue necesario “busca[r] por internet” la decisión, “al no haberme sido notificada ni comunicada por la Corte Constitucional y, me enteré de tal decisión, una vez Colpensiones produjo la resolución de revocatoria de mi pensión”.

 

22.             Según indicó, “en el presente caso se vulneró el debido proceso y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, acceso a la justicia, así como el respeto a la favorabilidad de la ley” y que “al reducirme la pensión sin ninguna corrección monetaria, se atentó contra mi dignidad y la seguridad social que me asiste”. Adicionalmente, sostuvo que “en la sentencia T-334 de 2021 me aplican la sentencia 258 de 2013, que es posterior al reconocimiento de mi pensión, y yo no soy funcionario que supere los 25 SMLV” y que, con ocasión de la expedición de la sentencia, Colpensiones reliquidó su mesada pensional en un valor, incluso, menor al que le fue reconocido en el año 2009, fecha en que le fue otorgada la pensión.

 

23.             Posteriormente, por medio de comunicación del 25 de abril de 2022 agregó que se vulneró su derecho al debido proceso, dado que no perteneció al régimen de altos funcionarios cuya situación fue decidida mediante la Sentencia C-258 de 2013, sino al régimen previsto por la Ley 33 de 1985. Además, adujo que con ocasión de la Sentencia T-334 de 2021 su pensión fue reliquidada por Colpensiones por un valor inferior al indicado por la Corte.

 

24.             Escrito de adición a la solicitud de nulidad, presentado de manera conjunta por María Elena Upegui Galvis y Gustavo Forero. El 5 de abril de 2022, los solicitantes Gustavo Forero y María Elena Upegui Galvis indicaron que la Sentencia T-334 de 2021 ordenó a Colpensiones reliquidar sus pensiones de vejez y, como resultado de ello, sus mesadas pensionales disminuyeron ostensiblemente. En ese sentido, consideraron que “con la sentencia T334 de 2021 se estaría modificando la [L]ey 100 de 1993 sobre pensiones que según la Constitución debió ser modificada por el congreso [sic] de Colombia, teniéndose de contera que Colpensiones de manera discrecional y arbitraria ha reliquidado las pensiones a su modo”. A su vez, señalaron que Colpensiones recaudó los valores que fueron aportados al Sistema de Seguridad Social por los solicitantes con fundamento en su historia laboral, situación que fue desconocida por la decisión cuestionada.

 

C.   Trámite de la solicitud de nulidad

 

25.             La Secretaría General solicitó a los jueces de primera instancia de los procesos de tutela fallados mediante la Sentencia T-334 de 2021 allegar certificación relacionada con la notificación de la providencia adoptada por esta Corporación[4].

 

26.             De acuerdo con los oficios de notificación de la sentencia en cita, remitidos por los jueces de tutela de primera instancia en los expedientes acumulados, la Sentencia T-334 de 2021 se notificó a las partes y vinculados como a continuación se indica:

 

27.             Según certificación secretarial suscrita por el secretario general del Consejo de Estado, la Sentencia T-334 de 2021 se notificó a las partes y vinculados en el expediente T-7.958.044 (Colpensiones; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; Amelia Rosso de Camacho y Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado) mediante oficios electrónicos Nos. 9781 a 9790 enviados el 31 de enero de 2022.

 

28.             Según certificación suscrita por el secretario general del Consejo de Estado, la Sentencia T-334 de 2021 se notificó a las partes y vinculados en el expediente T-7.964.405 (Colpensiones; Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito judicial de Ibagué; Sección Primera del Consejo de Estado; Luz Inés Parra Patiño y Tribunal Administrativo del Tolima) mediante oficios electrónicos Nos. 9802 a 9806 enviados el 31 de enero de 2022.

 

29.             Según certificación suscrita por el secretario general del Consejo de Estado, la Sentencia T-334 de 2021 se notificó a las partes y vinculados en el expediente T-7.977.520 (Colpensiones; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; Sección Primera y Sección Segunda Subsección A, Sección Tercera Subsección A y Sección Cuarta del Consejo de Estado y María Elena Upegui Galvis) mediante oficios electrónicos Nos. 9712 a 9719 enviados el 31 de enero de 2022.

 

30.             Según certificación suscrita por el secretario general del Consejo de Estado, la Sentencia T-334 de 2021 se notificó a las partes y vinculados en el expediente T-7.977.757 (Colpensiones; Tribunal Administrativo de La Guajira; Sección Primera, Sección Segunda Subsección A, Sección Tercera Subsección A y Sección Cuarta del Consejo de Estado y Laureano David Acosta Moreno) mediante oficios electrónicos Nos. 9730 a 9735 enviados el 31 de enero de 2022.

 

31.             En el expediente T-7.953.228, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el oficio No. B-047 del 21 de febrero de 2022, por medio del cual le solicitó al Tribunal Administrativo de Santander, juez de tutela de primera instancia, que remitiera la certificación en la que diera cuenta de la fecha de notificación de la Sentencia T-334 de 2021 a las partes e interesados del proceso. Sin embargo, la autoridad judicial no dio respuesta al requerimiento.

 

32.             La Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a los interesados sobre la solicitud de nulidad[5] e informó al despacho del Magistrado sustanciador que se recibió escrito de Colpensiones[6].

 

33.             Intervención de Colpensiones. Mediante oficio del 31 de marzo de 2022, Colpensiones se pronunció frente a las solicitudes presentadas por la Asociación Nacional de Defensores de las Personerías ANDEPERS, la Asociación Prona, la Biblioteca Campesina El Placer de Leer y Pensionados de Colombia y María Elena Upegui Galvis.

 

34.             En relación con la solicitud presentada por la Asociación Nacional de Defensores de las Personerías ANDEPERS, la Asociación Prona y la Biblioteca Campesina El Placer de Leer y Pensionados de Colombia, señaló que es improcedente dado que “se basa en juicios de valor subjetivos y en el mero inconformismo de las entidades mencionadas con la providencia proferida”. Indicó que, en gracia de discusión, la única inconformidad que se adecua a las causales de nulidad es la relativa a que los interesados jamás fueron vinculados al proceso de revisión. Con todo, esta no se configuró “si se considera que todos los pensionados fueron vinculados en el trámite de tutela, desde la admisión por parte del juez de tutela de primera instancia, ante lo cual algunos presentaron escrito de intervención y otros se abstuvieron de hacerlo”.

 

35.             Además, sostuvo que (i) no es posible concluir la vulneración al debido proceso por falta de notificación, por cuanto “no fueron sujetos interesados dentro de la acción de tutela, pues no tenían la calidad de accionantes, accionados ni de terceros interesados que se pudieran ver afectados por la decisión de la Corte Constitucional, por tanto el alto tribunal no tenía la obligación de vincularlos”, y (ii) tampoco es dable advertir la configuración de la causal de nulidad referida a que “en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa”, porque las órdenes contenidas en la Sentencia T-334 de 2021 “no se dirigen a ninguno de los asegurados, sino, por el contrario, se dispuso la revocatoria de las decisiones judiciales que ordenaron la reliquidación pensional”, es decir, sus efectos se orientan a las autoridades judiciales demandadas por Colpensiones.

 

36.             En relación con la solicitud de nulidad presentada por María Elena Upegui Galvis señaló, en primer lugar, que es improcedente por incumplir el requisito de oportunidad. Esto, por cuanto “revisado[s] los registros en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, la Sentencia T-334 de 2021 se notificó por medio de correo electrónico a la señora Upegui Galvis el 31 de enero de 2022”. Por lo anterior, el plazo para presentar la solicitud era hasta el día 3 de febrero de 2022, y la solicitante lo presentó hasta el 12 de febrero de 2022, es decir, extemporáneamente.

 

37.             En segundo lugar, indicó que la solicitante sí fue vinculada y notificada del trámite de tutela; no obstante, guardó silencio. Agregó que las órdenes impartidas no se dirigen a la solicitante, sino a Colpensiones.

 

38.             En tercer lugar, y en cuanto al argumento de nulidad referido a que la Sentencia T-334 de 2021 violó directamente la Constitución al no haberse acreditado la procedencia de la tutela, sostuvo que la Corte Constitucional evidenció un incremento significativo de la mesada pensional, que no guardaba relación con su historia laboral, y que la vinculación precaria y el abuso del derecho no fueron desvirtuados por la solicitante.

 

39.             En cuarto lugar, señaló que no se desconoció la cosa juzgada constitucional, por cuanto la sentencia dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “demostró haber sido expedida bajo un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional que permitió modificar su inmutabilidad”.

 

40.             Finalmente, expuso que la solicitante no cumplió con el requisito de carga argumentativa, “pues la solicitud de nulidad no explicó de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida” y “no cumplió con ninguno de los presupuestos materiales que dan lugar a la declaratoria de nulidad”. En consecuencia, según la entidad “la incidentante [sic] no demostró […] con las supuestas causales de nulidad un yerro ostensible, probado, significativo y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión de la Corte o en sus efectos”.

 

41.             En relación con la solicitud de nulidad presentada por Gustavo Forero, guardó silencio.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

42.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la solicitud de nulidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[7].

B.    Exigencias formales o de procedibilidad y de mérito de las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

43.             De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”. No obstante, el inciso segundo de la misma disposición consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos que se surten ante la Corte Constitucional “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”[8].

 

44.             Ha precisado la Corte, sin embargo, que en determinados supuestos excepcionalísimos procede la nulidad de las sentencias. Ha dicho sobre el particular que la nulidad de un proceso solo puede declararse cuando quien la solicita logra demostrar, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables al control abstracto o concreto de constitucionalidad previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Con todo, el quebrantamiento alegado debe ser significativo y trascendental respecto de la decisión cuestionada, es decir, que debe haber tenido unas repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[9].

 

45.             La jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha sido enfática en aclarar que la solicitud de nulidad de sus sentencias no es “un recurso contra las providencias de [la] Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión, sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”[10].

 

46.             En concordancia con los anteriores lineamientos, la Sala Plena ha señalado que constituyen presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad[11]: (i) la legitimación para actuar, (ii) la presentación oportuna de la solicitud, y (iii) la carga argumentativa[12].

 

47.             (i) La solicitud debe ser interpuesta por quien esté legitimado para actuar. En relación con esta exigencia respecto de las sentencias de tutela, se encuentran legitimadas las personas que hubiesen actuado como parte en el proceso o por terceros que demuestren interés legítimo.

 

48.             (ii) Debe ser presentada de manera oportuna, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido dicho plazo, “cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada”[13], sin que ello excluya la posibilidad de que la Corte, en casos excepcionales de gravísima afectación del debido proceso, asuma de oficio su estudio.

 

49.             (iii) Finalmente, el solicitante debe exponer con claridad de qué forma la sentencia que se cuestiona atenta contra las garantías del debido proceso, de manera significativa y trascendental. Le corresponde precisar las disposiciones desconocidas y explicar su incidencia en la decisión, de tal forma que, como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte, la presunta afectación al debido proceso pueda calificarse de “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[14].

 

50.             Esto significa que los argumentos de la solicitud que describan la supuesta irregularidad deben ser ilustrados de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente. Por tanto, “para que esta Corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”[15].

 

51.             En atención a esta exigencia, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunos supuestos en los que es procedente la declaratoria de nulidad de sus decisiones en sede de tutela, por corresponder a supuestos prima facie ostensibles, probados, significativos y trascendentales de vulneración de las garantías del debido proceso[16]: (i) cuando una Sala de Revisión desconoce la jurisprudencia de la Sala Plena[17] o, la jurisprudencia reiterada y en vigor de las salas de revisión de tutela sin una justificación suficiente[18]; (ii) cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley[19]; (iii) cuando se presenta una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia[20]; (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela incluye órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso[21]; (v) cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[22]; y (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para la decisión[23].

 

52.             Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ha reiterado que las peticiones de nulidad no pueden promoverse como una alternativa o instancia adicional para que la Sala Plena reabra el debate probatorio y argumentativo agotado[24]. Tal como lo dispone el artículo 243 de Superior, “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Esta característica constitucional de sus decisiones impide que las solicitudes de nulidad se puedan convertir en nueva instancia para reabrir discusiones concluidas, proponer simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión, protegiendo de esa manera los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica[25]. De allí que cualquier inconformidad relacionada con la interpretación fáctica y jurídica, la valoración probatoria o los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituya fundamento suficiente para solicitar su nulidad, dado que no implica la vulneración del debido proceso, sino que constituye una apreciación “[connatural] al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[26].

 

53.             Precisamente, para evitar que so pretexto de solicitar la nulidad se distorsione su objeto, se ha hecho énfasis en su carácter excepcionalísimo y que solo procede por violaciones al debido proceso, graves, relevantes y que tengan origen en la misma sentencia[27].

 

C.   Estudio del caso concreto

 

54.             En primer lugar, pasa la Sala Plena a estudiar el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la petición de nulidad de la Sentencia T-334 de 2021. En caso de encontrarlos satisfechos, continuará con el estudio de fondo.

 

D.   Presupuestos formales de procedencia

 

(i)   Legitimación

 

55.             Solicitud de nulidad presentada por la Asociación Nacional de las Personerías ANDEPERS, la Asociación Prona, la Biblioteca Campesina El Placer de Leer y Pensionados de Colombia. El incidente de nulidad debe ser presentado por quienes fueron parte procesal en el trámite de tutela y, excepcionalmente, puede ser promovido por un tercero que demuestre interés directo o legítimo en la decisión[28]. La legitimación de estos últimos, en todo caso, está sujeta a la certeza de la afectación de sus intereses, que debe ser consecuencia directa de las decisiones y las órdenes de la sentencia[29], pues no es procedente que estos cuestionen el fallo con base en juicios hipotéticos sobre los efectos de las órdenes dictadas por esta Corte[30].

 

56.             En relación con la legitimación para interponer la solicitud de nulidad en el presente caso, la Sala observa que los solicitantes Asociación Nacional de las Personerías ANDEPERS, Asocación Prona, Biblioteca Campesina El Placer de Leer y Pensionados de Colombia no cuentan con la misma, por las siguientes dos razones:

 

57.             Primero, ninguno de los solicitantes fue parte o actuó como tercero en el proceso de tutela que culminó con la expedición de la Sentencia T-334 de 2021. Si bien los solicitantes alegan que no fueron vinculados al proceso y que no pudieron ejercer su derecho de defensa, la Sala advierte que no se trata de terceros que hubiesen debido ser vinculados al trámite.

 

58.             Si bien el juez de tutela de primera instancia tiene el deber de integrar debidamente el contradictorio, mediante la vinculación de las partes y  los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso[31], este deber surge respecto de los sujetos que, por su actividad, funciones o actos, han de ser vinculados, siempre que en el expediente se constate de manera expresa o sea posible inferir la existencia del tercero o terceros interesados. En caso contrario, “no se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo interés en el proceso no es deducible de los documentos que conforman el expediente”[32].

 

59.             De acuerdo con los hechos que dieron lugar al pronunciamiento efectuado en la Sentencia T-334 de 2021 no se encuentra que la Asociación Nacional de las Personerías ANDEPERS, la Asocación Prona, la Biblioteca Campesina El Placer de Leer y Pensionados de Colombia hubiesen debido ser vinculados al proceso de tutela. Esto, por cuanto, en la providencia que se cuestiona mediante el incidente de nulidad esta Corporación decidió solicitudes de tutela promovidas por Colpensiones en contra de autoridades judiciales que, en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los señores Bertha Pineda Castro, María Elena Upegui Galvis, Laureano David Acosta Romero, Gustavo Forero Galeano, Amelia Rosso Camacho y Héctor Villarraga Sarmiento, ordenaron la reliquidación de la pensión de vejez de los solicitantes con el ingreso base de liquidación correspondiente al último año de servicios. Por consiguiente, en principio, los solicitantes no acreditan ningún interés en el resultado del proceso.

 

60.             Segundo, los solicitantes no demuestran una afectación a sus intereses como consecuencia directa de las órdenes emitidas en la Sentencia T-334 de 2021[33]. En efecto, la providencia cuestionada limitó sus órdenes a (i) dejar sin efectos las decisiones judiciales proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por Bertha Pineda Castro, María Elena Upegui Galvis, Laureano David Acosta Romero, Gustavo Forero Galeano, Amelia Rosso Camacho y Héctor Villarraga Sarmiento, (ii) a expedir, por parte de Colpensiones, los actos administrativos de reliquidación de la pensión reconocida a los demandantes, teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de los factores salariales sobre los cuales estos realizaron cotizaciones en los últimos diez años de servicio, (iii) solicitó a Colpensiones suspender el pago de las sumas que resultaron a favor de los demandantes dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, por concepto de la diferencia surgida entre los montos pagados como mesada pensional, según las resoluciones del ISS y Colpensiones, y las que se ordenó pagar luego de que se efectuara la reliquidación con el 75% del promedio de los factores salariales, en algunos casos, de todo lo devengado en el último año de servicios, y (iv) dejar sin efectos los procesos ejecutivos que se encontraren en curso, adelantados para obtener el pago de los dineros antes señalados[34].

 

61.             Las decisiones adoptadas, por tanto, se refirieron exclusivamente a la situación pensional de los señores Bertha Pineda Castro, María Elena Upegui Galvis, Laureano David Acosta Romero, Gustavo Forero Galeano, Amelia Rosso Camacho y Héctor Villarraga Sarmiento, demandantes dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionados por Colpensiones en sede de tutela. En esos términos, y dado que “la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos «inter partes”[35], lo resuelto en la Sentencia T-334 de 2021 no se extiende, sin una valoración específica respecto de la situación particular de que se trate, a los beneficiarios del régimen de transición, los regímenes amparados por la transición, los empleados públicos a quienes le son aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985, ni a los servidores de la Rama Judicial, Procuraduría, Fuerzas Armadas y trabajadores amparados por leyes especiales en materia pensional, como lo afirman los solicitantes.

 

62.             En consecuencia, la condición de asociaciones que velan “a efecto de que la constitución y los derechos de los pensionados favorecidos por los regímenes especiales no sea vulnerada por sus mismos miembros”, no es apta para que de allí se derive una afectación directa a los intereses de los solicitantes. Estos, además, no aportaron ningún elemento de juicio para demostrar la supuesta afectación directa que les produjo la providencia. Por tanto, no están legitimados por activa para promover incidente de nulidad contra la Sentencia T-334 de 2021.

 

63.             Solicitudes de nulidad promovidas por María Elena Upegui Galvis y Gustavo Forero Galeano. Las peticiones de nulidad fueron presentadas por María Elena Upegui Galvis y Gustavo Forero Galeano, demandantes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos en contra de Colpensiones y el Instituto de Seguro Social, que culminaron con la expedición de la Sentencia T-334 de 2021, por medio de la cual esta Corporación resolvió dejar sin efectos (i) las providencias dictadas en los procesos promovidos por ellos y decididos, respectivamente, el 25 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y (ii) las resoluciones proferidas en cumplimiento de los fallos revocados. Además, (iii) ordenó a Colpensiones reliquidar las pensiones de vejez de los señores Upegui y Galeano. En consecuencia, existe legitimación para invocar la petición de nulidad de la providencia citada.

 

(ii) Oportunidad

 

64.             Solicitud de nulidad presentada por María Elena Upegui Galvis. En el presente caso, según las constancias remitidas por el Consejo de Estado, la notificación de la Sentencia T-334 de 2021 a las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela T-7.977.520 se adelantó mediante comunicaciones remitidas por correo electrónico el 31 de enero de 2022[36]. El 8 de febrero de 2022, la señora María Elena Upegui Galvis presentó escrito por medio del cual solicitó “término para sustentar la acción de nulidad”, el 12 de febrero de 2022 presentó solicitud de nulidad, el 5 de abril de 2022 presentó adición a la solicitud de nulidad y el 25 de abril de 2022 presentó solicitud de adición en conjunto con Gustavo Forero, documentos remitidos vía correo electrónico.

 

65.             De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si, en este caso, la señora María Elena Upegui Galvis interpuso la solicitud de nulidad dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en el cual tuvo conocimiento efectivo de la sentencia de tutela respectiva, por cualquier medio idóneo para tal fin[37].

 

66.             Como se expuso anteriormente, el requisito de oportunidad exige que la solicitud de nulidad sea presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo de la Corte. Vencido el término, la solicitud es improcedente y, en principio, quedan saneados los vicios que se hubieren podido presentar[38]. Este límite temporal se considera necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional[39].

 

67.             En relación con la notificación, el Decreto 2591 de 1991 prevé las reglas especiales para el trámite de tutela. Justamente, (i) el artículo 16 establece que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, (ii) el artículo 30 estipula que “el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”, y (iii) el artículo 36 señala que las decisiones adoptadas en sede de revisión de tutela “deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes […]”.

 

68.             Como lo ha precisado de manera reciente la Sala, entre otros, en los autos 327, 588 y 1085 de 2022, en atención a lo dispuesto por el artículo 8[40] del Decreto 806 de 2020[41], es posible que el juez, para realizar la notificación de la sentencia de tutela por el medio más expedito y eficaz, acuda al mecanismo de notificación personal previsto por esta disposición (vigente para la época en que se debió surtir la notificación de la providencia cuya nulidad se solicita), según la cual “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Al respecto, cabe anotar que, de acuerdo con la Sentencia C-420 de 2020, ese término de dos días “empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”[42]. Así, se evita que se configure una suerte de presunción de recepción contraria a la garantía de publicidad y al debido proceso y derecho de defensa. En consecuencia, si no se recepcionó acuse de recibo ni resulta posible constatar el acceso al mensaje por otro medio –exigencias de esta forma de notificación personal–, los términos no correrán para el destinatario, a menos que se le hubiese notificado de otra forma o su actuación permita entender configurada la notificación por conducta concluyente.

 

69.             En atención a que en el presente caso la notificación de la sentencia de tutela se efectuó por medio del canal electrónico, la Sala analizará la acreditación de la oportunidad en la presentación de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020.

 

70.             En este asunto, la comunicación electrónica de la Sentencia T-334 de 2021 se llevó a cabo el 31 de enero de 2022, fecha, además, en que fue recibido el mensaje de datos en los correos electrónicos de notificación de María Elena Upegui Galvis, tal como lo certificó el secretario general del Consejo de Estado, órgano encargado de notificar la decisión de tutela en el expediente T-7.977.520[43]. Luego, la notificación personal se entendió cumplida el 2 de febrero siguiente, es decir, dos días después de que fue recibido el mensaje de datos en los correos electrónicos de notificación de la accionante. Por lo anterior, en la medida en que el 8 de febrero de 2022 la solicitante remitió escrito por medio del cual solicitó “término para sustentar la acción de nulidad” y el 12 de febrero de 2022 presentó la solicitud de nulidad, se comprueba el carácter extemporáneo de la solicitud, pues se presentó por fuera del término de ejecutoria de la providencia que corrió los días 3, 4 y 7 de febrero de 2022.

71.             Solicitud de nulidad presentada por Gustavo Forero. La solicitud de nulidad no satisface este requisito porque fue presentada de forma extemporánea, esto es, por fuera de los tres (3) días siguientes a la notificación por conducta concluyente de la sentencia.

 

72.             Como se indicó en el acápite de “Antecedentes”, a pesar de que mediante oficio No. B-047 del 21 de febrero de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional requirió al Tribunal Administrativo de Santander para que certificara acerca de la forma en que se efectuó la notificación de la Sentencia T-334 de 2021 a las partes del expediente T-7.953.228, la autoridad judicial no dio respuesta. Sin perjuicio de esta omisión, lo cierto es que, a partir del escrito de nulidad y de los documentos remitidos como anexos (Resolución SUB 66080 de 8 de marzo de 2022, por medio de la cual se reliquida la pensión de vejez, y su correspondiente constancia de notificación), la Sala Plena constata que la Sentencia T-334 de 2021 fue notificada a Gustavo Forero Galeano por conducta concluyente el día 14 de marzo de 2022. Esto es así ya que en esta fecha le fue notificada personalmente la Resolución SUB 66080 del 8 de marzo de 2022[44], en la que Colpensiones le informó acerca de la reliquidación de su pensión de vejez en cumplimiento de las órdenes emitidas por la Sentencia T-334 de 2021. Esto es así, como se da cuenta a continuación:

 

73.             Según afirmó el solicitante en el documento contentivo de la petición de nulidad presentada el 29 de marzo de 2022:

 

“[E]n fecha 10 de marzo de 2022 Colpensiones me comunic[ó] mediante resolución, la reducción de mi pensión, con el argumento que la honorable Corte [C]onstitucional había ordenado revocar mi mesada pensional la cual había adquirido por sentencia del 30 de noviembre de 2012; en razón a que la misma se produjo con abuso palmario del derecho, por cuanto esta se había alcanzado por una relación fugaz y precaria del empleo la cual había llevado a un incremento excesivo de la mesada pensional”[45].

 

74.             A su vez, mediante escrito de “adición a la solicitud de nulidad” presentado el 25 de abril de 2022, Gustavo Forero manifestó que mediante la Resolución SUB 66080 de 8 de marzo de 2022 Colpensiones “dio cumplimiento a la tutela que me afecta”, “liquidando nuevamente las pensiones sin observar las correcciones monetarias, ni el UVR, llevándonos a la quiebra absoluta, atentando contra nuestra vida y salud mental”. Junto con la petición, el solicitante allegó la resolución por medio de la cual Colpensiones reliquidó su pensión de vejez, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

“Que validado el expediente pensional obra Acción de Tutela interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad. Único: 11001-03-15-000-2019-04934-01, en el cual la CORTE CONSTITUCIONAL SALA CUARTA DE REVISIÓN mediante fallo de fecha 29 de septiembre de 2021 Sentencia T-334 de 2021 ordena:

 

[…]

 

OCTAVO: DISPONER que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el término de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de esta providencia, expida los respectivos actos administrativos de reliquidación de la pensión reconocida, a: […]; Gustavo Forero Galeano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.832.081 (expediente de tutela T-7.969.288); […] teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de los factores salariales sobre los cuales los afiliados realizaron cotizaciones en los diez últimos años de servicio […]”. (énfasis del texto)

 

75.             A partir de lo anterior, Colpensiones resolvió:

 

“ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por la CORTE CONSTITUCIONAL SALA CUARTA DE REVISIÓN el 29 de septiembre de 2021 y en consecuencia, dejar sin efectos la Resolución GNR 32304 del 05 de febrero de 2014 y la Resolución GNR 24644 del 22 de agosto de 2016 que dieron cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTR[AT]IVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por la CORTE CONSTITUCIONAL SALA CUARTA DE REVISIÓN el 29 de septiembre de 2021 y en consecuencia, reliquidar la Pensión de Vejez a favor del (a) señor (a) FORERO GALEANO GUSTAVO, ya identificado (a) […]”.

 

76.             Como se indicó supra, la Resolución SUB 66080, a la que se ha hecho referencia, le fue notificada a Gustavo Forero Galeano el 14 de marzo de 2022.

 

77.             De esta manera, según lo previsto por el artículo 301 del Código General del Proceso, “[c]uando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”[46].

 

78.             Esta Corte ha admitido la notificación por conducta concluyente como mecanismo para determinar cuándo el solicitante tiene conocimiento formal y material del contenido de las sentencias que emiten las salas de revisión[47]. Esta forma de notificación se considera “compatible con el carácter informal de la acción de tutela”[48] y con la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues permite que la persona enterada de la decisión judicial “pueda hacerse parte del proceso desde el momento mismo de su conocimiento”[49].

 

79.             Así las cosas, en el presente asunto la Sala encuentra que el solicitante se notificó por conducta concluyente de la Sentencia T-334 de 2021 el 14 de marzo de 2022. En ese sentido, los tres (3) días para presentar el incidente de nulidad debían contarse a partir del día hábil siguiente a dicha fecha, esto es, entre los días 15, 16 y 17 de marzo, por lo que Gustavo Forero tenía plazo para interponer la petición de nulidad en contra de la referida providencia hasta el 17 de marzo de 2022. Sin embargo, se comprueba el carácter extemporáneo de la solicitud, dado que esta fue presentada solo hasta el 29 de marzo de 2022.

 

80.             Con todo, si bien la solicitud es extemporánea, la Sala Plena advierte que el Tribunal Administrativo de Santander omitió notificar la decisión adoptada en sede de revisión, a pesar de que el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[50] le impone el deber al juez o tribunal de primera instancia de notificar la sentencia adoptada por la Corte Constitucional. Esto es así, como a continuación pasa a explicarse:

 

81.             Mediante oficio No. STB-016/2022 del 24 de enero de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al Tribunal Administrativo de Santander, juez de tutela de primera instancia dentro del proceso de tutela T-7.969.288, sobre la expedición de la Sentencia T-334 de 2021.

 

82.             Tras ser allegada la solicitud de nulidad, mediante oficio No. B-047-2022 del 21 de febrero de 2022 la Secretaría General de esta Corporación solicitó al Tribunal Administrativo de Santander certificar la fecha en que notificó a las partes e intervinientes la Sentencia T-334 de 2021. Sin embargo, no se recibió respuesta por parte del citado Tribunal acerca de la fecha de la notificación de la providencia objeto de la solicitud de nulidad.

 

83.             Adicionalmente, de acuerdo con la consulta del proceso efectuada en la página de la Rama Judicial, el 1 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander recibió oficio remitido por el Consejo de Estado, por medio del cual informa que “revoca el fallo proferido en 2da instancia y en su lugar ampara el derecho fundamental al debido proceso (31/01/22)”. Posteriormente, se evidencian anotaciones de los días 9 de marzo de 2022, relativa a “recepción de memorial” “cumplimiento al fallo -Colpensiones”, y del 11 de marzo de 2022, consistente en que “Colpensiones allega respuesta a acción de tutela en escrito presentado el 10-03-2022 y [solicita] abstenerse de abrir incidente de desacato”. Con todo, no se constata ninguna anotación referida al trámite de notificación de la Sentencia T-334 de 2021 por parte del juez de tutela de primera instancia.

 

84.             Dado que la omisión en la obligación de notificar las sentencias de la Corte Constitucional puede suponer una afectación del derecho al debido proceso y un obstáculo para la materialización de las decisiones adoptadas en el trámite de tutela, la Sala Plena exhortará al Tribunal Administrativo de Santander para que en el futuro proceda a notificar de manera oportuna las sentencias que la Corte Constitucional le remita y a atender los requerimientos de esta Corporación, en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales[51].

 

85.             Extemporaneidad de los escritos de “adición a la solicitud de nulidad” presentados por María Elena Upegui Galvis y Gustavo Forero. Los escritos de “adición a la solicitud de nulidad” presentados por María Elena Upegui Galvis el 5 de abril y por Gustavo Forero el 25 de abril de 2022, así como el memorial conjunto de “adición a la solicitud de nulidad” del 5 de abril de 2022, también son extemporáneos, dado que fueron allegados ante la Secretaría General de esta Corporación por fuera del término de ejecutoria de la Sentencia T-334 de 2021.

 

86.             Por consiguiente, y en atención a que esta Corte ha sido enfática en sostener que “todos los cargos por nulidad que se eleven en contra de una sentencia deberán ser formulados dentro del término legal reconocido para interponer el incidente de nulidad”[52], los documentos de adición a la solicitud de nulidad no serán considerados por la Sala Plena, al haber sido radicados por fuera del término.

 

(iii)          Deber de argumentación

 

87.             Dado que las solicitudes de nulidad son oportunidades procesales excepcionales, en tanto buscan cuestionar una decisión definitiva proferida en sede de revisión, los interesados deben satisfacer una carga argumentativa exigente que implica (i) precisar de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran[53], (ii) explicar cuál fue la presunta irregularidad presentada con la potencialidad de vulnerar el derecho al debido proceso, más allá de una simple inconformidad con el fallo[54], y (iii) demostrar la incidencia de dicha vulneración en la decisión adoptada[55]. En esos términos, “solo si se presenta con suficiencia la existencia de circunstancias graves, relevantes y probadas que afecten el debido proceso, podrá avanzarse al estudio de la alegada nulidad del fallo de constitucionalidad”[56].

 

88.             En el presente caso, y aunque el incumplimiento del requisito de oportunidad “sería suficiente para rechazar la solicitud de nulidad”, “en un ejercicio de pedagogía”[57] la Sala pasará a explicar las razones por las cuales las peticiones de nulidad presentadas por María Elena Upegui Galvis y Gustavo Forero Galeano también incumplen con el requisito de carga argumentativa.

 

89.             Solicitud de nulidad presentada por María Elena Upegui Galvis. Los argumentos de la solicitud de nulidad que propone María Elena Upegui Galvis no ilustran las supuestas irregularidades de la Sentencia T-334 de 2021 que estima afectan su derecho al debido proceso, pues no resultan claros, expresos, precisos, pertinentes ni suficientes. Por tanto, la argumentación de la petición no permite establecer si se trata de afectaciones significativas y trascendentales, con un impacto efectivo en la garantía del debido proceso[58].

 

90.             A continuación, se analizan los cargos formulados en el incidente de nulidad, con base en los requisitos mencionados:

91.             En el escrito radicado extemporáneamente el 12 de febrero de 2022, la solicitante expuso que la Sentencia T-334 de 2021 incurrió en “una ostensible, probada significativa y trascendente violación al principio – derecho al debido proceso”. En su opinión, la decisión incurrió en las siguientes tres causales de nulidad, derivadas de la grave y significativa afectación a su derecho al debido proceso:

 

(i) Órdenes a particulares no vinculados, por cuanto, pese a ser tercero con interés, no fue vinculada al trámite constitucional.

 

(ii) Violación directa de la Constitución, dado que desconoció los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

 

(iii) Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional con efectos decisivos en la decisión, por haber desconocido las órdenes contenidas en el Auto 010 de 2013, sobre el “estado de cosas inconstitucional en relación con las peticiones y tutelas interpuestas por los colombianos”.

 

92.             Frente a estos cuestionamientos, la Sala Plena advierte que la solicitante, por una parte, plantea su discrepancia con la decisión de declarar la procedencia de la acción de tutela por parte de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte y, por otro, busca reabrir el debate jurídico que culminó con la Sentencia T-334 de 2021, mediante cuestionamientos que no cumplen con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia de este Tribunal.

 

93.             En relación con la primera causal, no se encuentran argumentos que permitan inferir el desconocimiento del debido proceso de la solicitante al no haber sido “involucrada en el contradictorio”. Por el contrario, María Elena Upegui Galvis sí fue vinculada al trámite de tutela del expediente T-7.977.520, tanto por el juez de tutela de primera como de segunda instancia. En consecuencia, la solicitud de nulidad no es expresa, pues no se funda en motivos objetivos y ciertos, que den cuenta, de manera seria y coherente, de la efectiva vulneración al derecho al debido proceso[59], como se pasa a explicar:

                                                                            

94.             En el proceso de tutela con radicación No. 11001-03-15-000-2019-04934-00, promovido por Colpensiones contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de diciembre de 2019[60] le fue informado a María Elena Upegui Galvis el auto proferido el 28 de noviembre de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio del cual la autoridad judicial admitió la demanda de tutela y dispuso:

 

“Tercero. Vincular a la presente acción, por tener interés en la resultas del proceso a la señora María Elena Upegui Galvis, para lo cual deberá comunicársele sobre la admisión de la presente acción de tutela para que se pronuncie, si a bien lo tiene, y allegue los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio”.

95.             A su vez, el 31 de enero de 2020 le fue notificada la sentencia de tutela de primera instancia dictada el 23 de enero de 2020[61]. Posteriormente, el 12 de febrero de 2020 le fue comunicado el auto del 10 de febrero de 2020 por medio del cual se concedió la impugnación presentada por Colpensiones[62], y el 16 de marzo de 2020 le fue notificada la sentencia de tutela de segunda instancia adoptada el 9 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[63].

 

96.             Por último, el 15 de diciembre de 2020 la Secretaría General de esta Corporación fijó en lista y publicó en la página Web de la Corte Constitucional el auto proferido el 30 de noviembre de 2020 por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, por medio del cual se escogió la demanda de tutela del expediente T-7.977.520 para revisión, y la propia solicitante admitió que “se [l]e realiz[ó] una comunicación de [la] sentencia T-334 del 2021 por correo electrónico de la decisión tomada y escuchada por los medios de comunicación en la primera semana de febrero del año 2022”.

 

97.             En atención a todo lo expuesto, la Sala encuentra que la solicitante fue vinculada al trámite de tutela y, por tanto, contó con la “oportunidad procesal para intervenir en [su] defensa”. De allí que no sea dable inferir la configuración de la pretendida irregularidad con impacto efectivo en la garantía al debido proceso[64].

 

98.             En relación con la segunda causal, la solicitante no plantea argumentos que den cuenta de la efectiva vulneración al debido proceso por “violación directa a la Constitución”[65], en tanto la argumentación expuesta no es cierta, precisa, pertinente ni suficiente.

 

99.             La solicitud de nulidad no es cierta. La argumentación propuesta no se fundamenta en contenidos objetivos y ciertos de la decisión cuestionada. Por el contrario, se sustenta en consideraciones subjetivas tanto de la decisión como de la jurisprudencia constitucional[66].

 

100.        La solicitante, de manera subjetiva, considera que en la Sentencia T-334 de 2021 no se realizó un estudio adecuado frente al cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Para fundamentar su disenso, expuso que la decisión se adoptó “en abierta contradicción con los presupuestos de procedibilidad contra sentencias judiciales y por ende no se cumple con el requisito de subsidiariedad permitiendo reabrir un debate que había sido cerrado por [el] Consejo de Estado, [v]ulnerando así el principio de cosa juzgada” y “violando principios tales como la seguridad jurídica[,] el acceso a la justicia[,] el principio de contradicción[,] los principios de igualdad y favorabilidad ante la ley”.

 

101.        Estos cuestionamientos desconocen que en el apartado 4.2. de la Sentencia T-334 de 2021 se efectuó un pronunciamiento expreso y detallado sobre la acreditación del requisito de inmediatez, en el apartado 4.3. sobre el cumplimiento de la subsidiariedad y, en particular, en el apartado 4.3.1. se pronunció sobre las reglas jurisprudenciales para acreditar el carácter subsidiario de la tutela en caso de pensiones otorgadas con un presunto abuso del derecho o fraude a la ley, fundamentos a partir de los cuales encontró cumplida la exigencia de procedibilidad en los casos estudiados.

 

102.        En consecuencia, no es cierto, como lo afirma la solicitante, que la Sentencia T-334 de 2021 “desconoce la existencia de los presupuestos de procedibilidad contra providencias judiciales y permite que este instrumento (tutela) se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales”.

 

103.        La solicitud de nulidad no es precisa. La solicitante no explica de qué manera fue vulnerado el debido proceso, toda vez que los cuestionamientos planteados en la solicitud de nulidad no son concretos[67].

 

104.        Según la solicitante, la Sentencia T-334 de 2021 desconoció los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque, en su criterio, la Sala Cuarta de Revisión, “al admitir la impugnación hecha por Colpensiones al fallo de Tutela de fecha 23 de enero de 2020 de la Sala Contenciosa de la sección 1 del Consejo de Estado [,] vulneró el principio-derecho al debido proceso, la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y desconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre esta temática”.

 

105.        Estos argumentos constituyen simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad en que incurrió la providencia cuestionada[68] y más allá de evidenciar la inconformidad de la solicitante con la admisión de la demanda de tutela que concluyó con la expedición de la Sentencia T-334 de 2021, no dan cuenta de la forma en que esta decisión desconoció los requisitos de procedibilidad previstos por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 y, por tanto vulneró, de manera ostensible y probada, su derecho al debido proceso.

 

106.        En efecto, sostener, de un lado, que la tutela no cumplió con los requisitos de procedibilidad y, pese a ello, “Colpensiones impugn[ó] este fallo de tutela el cual de manera bastante suspicaz fue escogid[o] para revisión donde se acepta la tesis esgrimida por Colpensiones”, constituye una argumentación que demuestra el descontento de la solicitante frente a la decisión adoptada, pero que no permite derivar un desconocimiento del debido proceso sustentado en la admisión de las solicitudes de amparo resueltas en la Sentencia T-334 de 2021.

 

107.        De otro lado, en relación con la violación del debido proceso a causa del presunto desconocimiento de “la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional”, la solicitante no señaló las decisiones de unificación que estima desconocidas. Esta se limitó a referir los hechos y consideraciones que dieron lugar a la expedición de la Sentencia T-334 de 2021, y a citar la Sentencia T-627 de 2012 y su contenido relacionado con el requisito de subsidiariedad, sin exponer la relación entre ambas decisiones ni explicar de qué forma la Sentencia T-334 de 2021 desconoció el precedente dispuesto por la Sentencia T-627 de 2012. Además, la solicitante indicó que la providencia cuestionada se adoptó “no siendo aplicable para [la] suscrita los precedentes constitucionales C 258 del 2013, CU-230 del 2015, CU-427 del 2016, CU-210 del 2017, CU-397 del 2017, CU-361 del 2017, CU-023 del 2018, y CU-068 del 2018. Pues para el año 2011 ya tenía consolidado el derecho pensional y por ende no le eran aplicables [Sic]”, pero no explicó por qué la Sala Cuarta de Revisión no podía tener en consideración estas decisiones.

 

108.        Por último, la solicitante refirió que la providencia incurrió en “[v]iolación directa de la Constitución por vulneración y restricción indebida de las competencias constitucionales del Consejo de Estado y extralimitación de funciones de la Sala Cuarta de Revisión al proferir la sentencia T-334 de [2021], así como definir la posición de la [S]ala [P]lena de la [C]orte Constitucional sobre los requisitos de procedibilidad y subsidiariedad de la acción de tutela”. Sin embargo, no presentó argumentos que dieran cuenta de por qué la decisión recurrida supuso la restricción de las funciones del Consejo de Estado ni la extralimitación de las atribuciones de la Corte Constitucional.

 

109.        La solicitud de nulidad no es pertinente. Los cuestionamientos planteados por la peticionaria no se refieren a la vulneración ostensible y grave del debido proceso, sino que se orientan a reabrir el debate jurídico concluido mediante la decisión objeto de la solicitud de nulidad.

 

110.        La solicitante adujo que la Sentencia T-334 de 2021 afectó “de manera grave y flagrante” sus derechos al mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso, y la cosa juzgada, “aunado a que la Sala Plena me ubica como destinataria de la Ley 100 de 1993, pero desconociendo que soy beneficiaria del Régimen de Transición de la Ley 33 de 1985”. En ese sentido, sostuvo que “el aumento específico [de la pensión de vejez] no se dio por una vinculación precaria al cargo como erradamente lo observa la Corte por cuanto María Elena Upegui Galvis solicit[ó] la reliquidación de la pensión en virtud de ser beneficiaria del régimen de transición contemplado para los servidores públicos en la ley 33 de 1985 […]” y que “para el año 2010 María Elena Upequi Galvis tenía más de 700 semanas cotizadas por lo consiguiente la ampar[ó] la ley”. Sobre ese aspecto, afirmó que:

 

“[…] María Elena Upegui Galvis no tuvo una vinculación precaria para la liquidación de la pensión del último año, porque la misma venía de tener una vinculación de más de 17 años continuos con la personería de Bogotá y el último año se debió a una comisión otorgad[a] por el buen desempeño y sin desvincularme de la entidad personería de Bogotá y no se trató de algo fortuito ni fugaz como lo quiere hacer ver la sala 4 de revisión porque según la tasa de remplazo en el caso concreto la pensión debe liquidarse sobre el equivalente del 75% promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, según lo previsto en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, y observando el último año de servicio de la suscrita 11 meses correspondieron al salario devengado en el último cargo, y solamente un mes con el anterior cargo dentro de la misma institución por lo tanto no se puede como erradamente lo dice la Sala 4 de revisión, que se trató de una vinculación precaria y con un abuso palmario del derecho”.

 

111.        De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la solicitante recurrió a meras apreciaciones relativas al desacuerdo e inconformismo con la decisión y su pretensión es reabrir el debate jurídico ya concluido, por no compartir la conclusión a la que llegó la Sala Cuarta de Revisión sobre la adquisición de su derecho pensional. En efecto, la argumentación expuesta se orienta a demostrar, de una parte, que no se configuraron los elementos que dan lugar al abuso palmario del derecho, estos son, (i) la vinculación precaria y (ii) un incremento excesivo en la mesada pensional, a partir de los cuales la Sala Cuarta de Revisión encontró acreditado el carácter subsidiario para la procedencia de la tutela. Y, de otra parte, se dirige a acreditar que contaba con derechos adquiridos al ser beneficiaria del régimen de transición, por lo que no era viable que se ordenara a Colpensiones reliquidar su pensión de vejez con el ingreso base de liquidación correspondiente a los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación.

 

112.        La solicitud de nulidad no es suficiente. Esto es así, por cuanto la solicitante no aportó los elementos de juicio necesarios que permitan evidenciar la existencia de una irregularidad violatoria del debido proceso[69].

 

113.        En relación con la tercera causal, la solicitante no brindó una argumentación clara que permita evidenciar la configuración de la irregularidad alegada, pues no presentó una exposición lógica ni concisa de las razones por las cuales la Sentencia T-334 de 2021 supuestamente omitió el análisis de un asunto de relevancia constitucional[70].

 

114.        La solicitud de nulidad no es clara. La solicitante no señaló de forma inteligible la existencia de la nulidad alegada y su incidencia en la decisión proferida por la Sala Cuarta de Revisión. Según la peticionaria, la Sentencia T-334 de 2021 dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional con efectos decisivos en la determinación, pues “no se tuvo en cuenta las órdenes impartidas por la misma [C]orte [C]onstitucional en el Auto 010 de 2013 «al declarar un estado de cosas inconstitucional en relación con las peticiones y tutelas interpuestas por los colombianos” y “permit[e] saltarse los términos para interponer recursos y acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de los intereses que la entidad Colpensiones considera vulnerados”. Mas allá de este cuestionamiento, la actora no presentó una secuencia argumentativa que permita comprender por qué la Sala Cuarta de Revisión excluyó el análisis de un asunto de relevancia constitucional, en qué consistió tal omisión y el nexo entre este y la supuesta irregularidad violatoria del debido proceso.

 

115.        Tampoco expuso una argumentación de la cual sea posible comprender la relación existente entre el Auto 010 de 2013 y la Sentencia T-334 de 2021, ni los motivos por los cuales el referido auto ha debido ser considerado por la Sala Cuarta de Revisión al efectuar la valoración de la procedencia de las solicitudes de amparo resueltas en la decisión cuestionada.

 

116.        De otro lado, la solicitud de nulidad no es precisa, pues el único argumento presentado por la solicitante para dar cuenta de la configuración de la causal se refiere a que la Sala Cuarta de Revisión desconoció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Este razonamiento corresponde al empleado de manera reiterada por la actora para sustentar el cargo de violación directa de la Constitución. Sin embargo, esta no dio cuenta de la cuestión de trascendencia ius fundamental supuestamente desconocida por la Sentencia T-334 de 2021 ni explicó las razones por las cuales esta providencia, en efecto, dejó de estudiar un asunto de relevancia constitucional.

 

117.        Solicitud de nulidad presentada por Gustavo Forero Galeano. Los argumentos de la petición presentada extemporáneamente por Gustavo Forero el 29 de marzo de 2022 no dan cuenta de una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso, dado que estos se fundamentan en apreciaciones personales y el desacuerdo del solicitante con la decisión[71]. Por tanto, la sustentación del cargo no exhibe razones claras, precisas, pertinentes y suficientes.

 

118.        La solicitud no es clara. El solicitante manifestó que la decisión recurrida vulnera su derecho al debido proceso, dado que le significó la reducción de su mesada pensional, pese a que, en su criterio, no era dable ordenarle a Colpensiones la reliquidación de una prestación causada sin abuso del derecho por un beneficiario del régimen de transición, con derechos adquiridos en materia pensional. Al margen de estos cuestionamientos, no señaló las causales de nulidad en que supuestamente incurrió la sentencia cuestionada ni su incidencia en la decisión proferida.

 

119.        Además, la petición se fundamenta en interpretaciones subjetivas del solicitante acerca de su situación pensional y de que esta no podía ser modificada. Precisamente, este sostuvo que “al reducirme la pensión sin ninguna corrección monetaria, se atentó contra mi dignidad y la seguridad social que me asiste”. Con lo anterior, el solicitante desconoce que “la carga argumentativa no se acredita con la manifestación sobre la inconformidad sobre la decisión adoptada, ni con la sugerencia de cómo debió abordar el juez la demanda o el acervo probatorio, sino dando cuenta, concretamente y a profundidad, cómo la sentencia, en sí misma, es violatoria al debido proceso”[72].

 

120.        La solicitud no es precisa. El solicitante presentó argumentos genéricos para sustentar su inconformidad con la decisión adoptada, pero no explicó, de manera concreta, en qué forma fue vulnerado su derecho al debido proceso. Este afirmó que su situación pensional no podía ser desconocida ni su mesada pensional modificada, por lo que “en el presente caso se vulneró el debido proceso y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, acceso a la justicia, así como el respeto a la favorabilidad de la ley”. Con todo, se limitó a realizar una formulación genérica e indeterminada acerca de la vulneración de las garantías constitucionales aludidas.

 

121.        La solicitud no es pertinente. La argumentación expuesta no corresponde a supuestos ostensibles, probados, significativos y trascendentales de vulneración de las garantías del debido proceso[73], sino que se refiere al simple disgusto con el fallo adoptado”[74] y se estructura a partir de apreciaciones “[connaturales] al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[75]. Esto, por cuanto el actor manifestó acudir a la solicitud de nulidad “por vulneración de mis derechos, por cuanto yo adquirí el derecho a pensionarme el 16 de junio de 2009 y ese tiempo el seguro social, mediante resolución 10756 me liquid[ó] la mesada pensional por la suma $1.525.674 en el 2009, posteriormente en el año 2012 me re liquidan [sic] por la suma de $4.129.729. En la sentencia T-334 de 2021 me aplican la sentencia 25[8] de 2013, que es posterior al reconocimiento de mi pensión, y yo no soy funcionario que supere los 25 SMLV, no obstante Colpensiones después del fallo de la honorable corte, me liquid[ó] por la suma de $1.352.318, es decir por menos de la liquidación de año 2009”. En esos términos, el propósito de la petición no es otro que reabrir el debate concluido.

 

122.        Por lo anterior, las inconformidades planteadas por el accionante se relacionan con la interpretación fáctica y jurídica efectuada mediante la decisión cuestionada y no constituyen fundamento suficiente para solicitar su nulidad.

 

123.        De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que las peticiones de nulidad presentadas por María Elena Upegui Galvis y Gustavo Forero Galeano se proponen como una alternativa o instancia adicional para que la Sala Plena reasuma el debate probatorio y argumentativo agotado mediante la Sentencia T-334 de 2021[76].

 

124.        En ese orden, dado que las solicitudes de nulidad propuestas no satisfacen los requisitos formales exigidos por la jurisprudencia constitucional, se impone su rechazo.

 

III.           DECISIÓN

 

125.        En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

Primero. RECHAZAR las solicitudes de nulidad presentadas por la Asociación Nacional de Defensores de las Personerías ANDEPERS, la Asociación Prona, la Biblioteca Campesina El Placer de Leer, Pensionados de Colombia, María Elena Upegui Galvis y Gustavo Forero Galeano en contra de la Sentencia T-334 de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Santander, para que en el futuro notifique en debida forma las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en cumplimiento del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y a atender de manera oportuna los requerimientos que esta Corporación le efectúe.

 

Tercero. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes e intervinientes, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Adicionalmente, de un lado, en relación con la solicitud de nulidad de la Sentencia T-334 de 2021 presentada por ANDEPERS, ASOPRONA, Biblioteca Campesina el Placer de Leer y Pensionados de Colombia, los siguientes senadores y representantes a la Cámara remitieron oficios por medio de los cuales trasladaron el documento que les fue allegado por Alfonso Cardozo Cardozo, correspondiente al texto de la petición de nulidad presentada el 28 de febrero de 2022 ante esta Corporación: Germán Hoyos, el 28 de febrero de 2022; Myriam Paredes Aguirre, el 2 de marzo de 2022; Irma Luz Herrera Rodríguez, el 11 de marzo de 2022, y; José Luis Pinedo Campo, el 28 de marzo de 2022. De otro lado, en relación con la solicitud de nulidad de la Sentencia T-334 de 2021 presentada por Gustavo Forero Galeano, los siguientes senadores y representantes a la Cámara remitieron oficios por medio de los cuales trasladaron el documento que les fue allegado por Alfonso Cardozo Cardozo, correspondiente al texto de adición a la petición de nulidad presentada el 25 de abril de 2022 ante esta Corporación: Myriam Paredes Aguirre, el 25 de abril de 2022; Maritza Martínez Aristizábal, el 26 de abril de 2022; Irma Luz Herrera Rodríguez, el 3 de mayo de 2022; Carlos Abraham Jiménez López, el 4 de mayo de 2022; Pablo Catatumbo Torres Victoria, el 11 de mayo de 2022; Jennifer Kristin Arias Falla, el 16 de mayo de 2022 y José Luis Pinedo Campo, el 1 de junio de 2022. Los documentos trasladados no corresponden a una nueva solicitud de nulidad, sino a las peticiones relacionadas en el acápite de solicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia T-334 de 2021.

[2] En particular, la prevista en las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.

[3] Recibido en físico en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 2 de marzo de 2022.

[4] Mediante oficios B-044 a 049 de 21 de febrero de 2022.

[5] Así se refiere en oficios secretariales No. B-100 a 103 de 2022 de 16 de marzo de 2022.

[6] En oficio de 23 de mayo de 2022.

[7] El citado artículo dispone: “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

[8] Autos 031A de 2002 y 164 de 2005.

[9] Auto 043 de 2021, que cita, a su vez, el Auto 311 de 2009. En igual sentido, cfr., el reciente Auto 813 de 2021.

[10] Auto 021 de 1998.

[11] Autos 031A de 2002 y 063 de 2004.

[12] Auto 292 de 2006.

[13] Auto 193 de 2018.

[14] Auto 381 de 2014.

[15] Autos 153 de 2018, 193 de 2018 y 180 de 2019.

[16] Autos 031A de 2002, 162 de 2003 y 063 de 2004.

[17] De conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, “Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la sala plena de la corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

[18] Auto 105A de 2000.

[19] Auto 062 de 2000.

[20] Auto 091 de 2000.

[21] Auto 022 de 1999.

[22] Auto 082 de 2000.

[23] Auto 075 de 2019.

[24] Cfr., los autos 022 de 2013 y 068 de 2019.

[25] Cfr., el Auto 813 de 2021.

[26] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los autos 131 de 2004, 052 de 2006 y 189 de 2015.

[27] Auto 056 de 2017.

[28] Auto 101 de 2022.

[29] Auto 380 de 2020.

[30] Autos 287 de 2014 y 332 de 2021.

[31] Autos 181A de 2016 y 553 de 2021.

[32] Auto 553 de 2021.

[33] Auto 127 de 2022.

[34] De acuerdo con lo ordenado en los ordinales segundo a noveno de la parte resolutiva de la Sentencia T-334 de 2021.

[35] Sentencia SU-349 de 2019.

[36] De acuerdo con las constancias remitidas el 22 de febrero de 2022 por la Secretaría General del Consejo de Estado, en respuesta al oficio No. B-045-2022 de 21 de febrero de 2022.

[37] Auto 521 de 2019.

[38] Auto 380 de 2020.

[39] Auto 588 de 2022.

[40] El citado artículo dispone: “Artículo 8°. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. || El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. || La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

[41] Adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 de 2022 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

[42] Según se indica en la providencia en cita, “[…] la Corte encuentra que, tal como fue adoptada la disposición [hace referencia al inciso tercero del artículo 8 y al parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020], es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución. || 353. Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia”.

[43] Como se indicó en el apartado “Trámite de la solicitud de nulidad”, del acápite de “Antecedentes”, según certificación suscrita por el secretario general del Consejo de Estado, la Sentencia T-334 de 2021 se notificó a las partes y vinculados en el expediente T-7.977.520 mediante oficios electrónicos Nos. 9712 a 9719, enviados el 31 de enero de 2022. En esta fecha, además, certificó que el oficio electrónico No. 9719 fue efectivamente recibido en los correos electrónicos de notificación de María Elena Upegui Galvis: upeguigalvismariaelena@gmail.com y asoprona@gmail.com.

[44] Según consta en el trámite de notificación 2022_3329098, la Resolución SUB 66080 le fue notificada al solicitante el 14 de marzo de 2022: “En BUCARAMANGA – SANTANDER el 14 de marzo de 2022 Se presentó GUSTAVO FORERO GALEANO, identificado con CC 13832081 en calidad de Afiliado. Con el fin de notificarse de la resolución N. SUB 66080 del 8 de marzo de 2022, mediante la cual SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (VEJEZ – CUMPLIMIENTO A FALLO DE TUTELA”.

[45] De acuerdo con el escrito presentado el 29 de marzo de 2022.

[46] Autos 235 de 2002 y 067 de 2021. Cfr. Sentencia C-097 de 2018.

[47] De acuerdo con lo señalado en los autos 235 de 2002, 299 de 2006, 074 de 2011, 153 de 2020, 043 de 2021, 267 de 2021, 339 de 2022, 528 de 2022 y 898 de 2022.

[48] Auto 898 de 2022.

[49] Ibid.

[50] Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991: “[l]as sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

[51] En este sentido, ver la orden impartida en el Auto 528 de 2022.

[52] Este criterio ha sido fijado por la Corte Constitucional mediante Autos del 057 de 2004, 299 de 2006 y 552 de 2021.

[53] Autos 024 de 2019 y 528 de 2021.

[54] Auto 101 de 2022.

[55] Auto 380 de 2020.

[56] Auto 552 de 2021.

[57] Auto 332 de 2021. 

[58] Auto 101 de 2022.

[59] Auto 052 de 2019.

[60] De ello da cuenta la constancia de notificación No. 118378 de 3 de diciembre de 2019 y el acuse de recibido del correo electrónico de la misma fecha.

[61] Según se evidencia del oficio de notificación No. 7330 de 31 de enero de 2020.

[62] De acuerdo con la constancia de notificación No. 10781 de 12 de febrero de 2020.

[63] Conforme a la constancia de notificación No. 22076 de 16 de marzo de 2020.

[64] En esa oportunidad, citó el Auto 054 de 2004 en el que la Corporación señaló: “El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. De acuerdo con ello se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución. Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso”.

[65] Esta Corporación ha señalado que los presupuestos materiales o causales para que se configure una nulidad de sus sentencias no son taxativos, dado que pueden presentarse otras circunstancias que configuren una violación al debido proceso derivada de la propia sentencia y con las características de ostensible, probada, significativa y transcendental. Al respecto, ver los autos 193 de 2022 y 898 de 2022.

[66] Auto 052 de 2019.

[67] Auto 560 de 2019.

[68] Auto 052 de 2019.

[69] Auto 528 de 2022.

[70] Auto 052 de 2019.

[71] Auto 393 de 2020.

[72] Ibid.

[73] Autos 381 de 2014 y 068 de 2019.

[74] Autos 153 de 2018, 193 de 2018 y 180 de 2019.

[75] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los autos 131 de 2004, 052 de 2006 y 189 de 2015.

[76] Cfr., los autos 022 de 2013 y 068 de 2019.