Auto 121/22
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: expediente CJU-1398
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de junio de 2021, se inició la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, dentro del proceso penal adelantado en contra de Mesías Portilla Ome, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado.
2. Durante la diligencia, la defensa alegó la incompetencia del Juzgado para conocer de este proceso. Indicó que los hechos por los cuales se inició la causa penal se encuentran actualmente en conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por lo cual solicitaba la remisión del asunto, por competencia, a dicho escenario judicial.
3. Ante esta solicitud y cumplidos los traslados respectivos, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes defendió su competencia para seguir conociendo del caso. Indicó que el hecho de que se haya iniciado un trámite ante la JEP no es significativo de la pérdida de competencia de la Jurisdicción Ordinaria y agregó que, en su criterio, los hechos por los cuales se adelanta este proceso no se enmarcan dentro de las conductas a las que se refiere el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. Por tanto, decidió remitir el asunto a la Corte Constitucional para que “dirima el conflicto para la competencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 241 nº 11 de la Constitución Política de Colombia”.
4. Recibido el asunto en la Corte Constitucional, el 22 de noviembre de 2021 la Sala Plena de la Corporación decidió asignar el conocimiento del expediente de la referencia al despacho sustanciador, cuyo reparto se hizo efectivo el 26 de noviembre del mismo año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
5. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[1]
7. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[2] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[3] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[4] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[5]
8. Específicamente sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. De este modo, este tipo de conflictos no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.[6]
3. Caso concreto
9. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. Particularmente porque en este caso, aunque existe un pronunciamiento sobre la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en concreto por parte del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, lo cierto es que, con ocasión de dicha manifestación, no existe ningún pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz mediante el cual reclame o niegue su competencia para conocer de la causa iniciada en contra de Mesías Portilla Ome, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado. En ese sentido, es claro que en este caso no se ha configurado ninguna contención por parte de dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones.
10. Por ende, esta Corporación concluye que en el caso analizado no se configuró un conflicto de jurisdicciones. Como consecuencia, declarará la inhibición respectiva y enviará el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1398 al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[2] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[3] En consecuencia, No habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[4] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[5] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[6] Esto ha sido reiterado, por ejemplo, en el Auto 284 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.