A1219-22


Auto 1219/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

 

Referencia: expediente CJU-1119

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Dumian Medical SAS (en adelante la demandante), a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud ESS EPS hoy Asmet Salud EPS (en adelante la demandada), para que i) se declare que la entidad demandante prestó los servicios de salud a los asegurados de la entidad demandada; ii) se declare que la entidad demandada adeuda 838 facturas por prestación de servicios de salud aceptadas y reconocidas en las Actas de Liquidación; iii) se declare que la entidad demandada adeuda 264 facturas por prestación de servicios de salud que no aparecen reconocidas en las Actas de Liquidación; y iv) ser ordene a la entidad demandada el pago de las mencionadas facturas y de los intereses moratorios[1].

 

2.  El asunto fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que mediante el auto del 10 de diciembre de 2019 determinó que carecía de competencia para adelantar el asunto. Explicó, con fundamento en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, que corresponde a los jueces laborales, el conocimiento de las controversias de la seguridad social, siempre y cuando una de las partes sea un afiliado, beneficiario, usuario o empleador. No obstante, aseguró que en el presente caso, la demanda se presentó por una Institución Prestadora de Salud -IPS- en contra de una Entidad Promotora de Salud -EPS-, por lo que en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso, el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. En ese sentido, dispuso remitir las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de Popayán[2].

 

3. El asunto fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, que mediante decisión del 16 de diciembre de 2019, estableció que el reclamo judicial de la entidad demandante no versa sobre el cobro de un título ejecutivo originado en la prestación de un servicio de salud, sino al reconocimiento de las obligaciones emanadas de la prestación de los servicios de salud a la entidad demandada, cuyo trámite se debe dar por la vía declarativa, y la competencia radica en los jueces laborales según el articulo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social -CPTSS-. En ese sentido, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán[3].

 

4. Mediante Auto del 27 de enero de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán explicó que el presente litigio es declarativo y no ejecutivo, por lo que es de carácter laboral y de competencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, a quien ordenó remitirle el expediente[4].

 

5. En Auto del 22 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, consideró que pese a que el conflicto se presenta entre entidades administradoras o prestadoras de servicios de salud que pertenecen al sistema de seguridad social, lo pretendido en el proceso ordinario es el pago de facturas por servicios de salud. En ese sentido, determinó que el articulo 126 de la Ley 1122 de 2007 dispuso dentro de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Conforme a lo anterior, resolvió remitir el proceso a la Superintendencia Nacional de Salud[5].

 

6.  A su turno, la Superintendencia Nacional de Salud, en Auto del 03 de junio de 2021, declaró su falta de jurisdicción para adelantar el estudio del expediente, propuso conflicto negativo de jurisdicciones, y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. Señaló que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 6 de la Ley 1849 de 2019, definió la competencia de esa Superintendencia para conocer y fallar en derecho y con las facultades propias de un juez, con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del SGSSS. En ese sentido, explicó que su competencia radica en dirimir conflictos derivados de devoluciones y causales de glosas entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de dicho servicio, y no para librar una orden de pago sobre facturas, cuya obligación no está en discusión. De lo anterior, concluyó que la presente controversia es de competencia de los jueces laborales, en virtud del artículo 2.4 del CPTSS[6].

 

7. El conflicto de jurisdicción fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de junio de 2022 y remitido al despacho el 28 de junio siguiente[7].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Cuestión previa: inexistencia de cosa juzgada en el asunto de la referencia

 

8. En el Auto 1071 de 2021, la Corte Constitucional determinó que para que se configure la cosa juzgada constitucional deben concurrir los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; y (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”[8].

 

9. En la presente controversia, la Corte Constitucional resalta que no se configura la cosa juzgada constitucional, pues si bien existe un pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, este obedeció a un conflicto de competencias presentado al interior de la jurisdicción ordinaria, entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán. En ese sentido, la controversia resuelta por el mencionado Tribunal no se pronunció sobre la definición de la jurisdicción competente y tal asunto no guarda identidad de partes con el que ahora es conocido por esta Corporación, esto es, entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y la Superintendencia Nacional de Salud[9].

 

Competencia

 

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10]. Sin embargo, en el presente caso, se advierte que la controversia remitida no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones, lo cual impide que esta Corporación se pronuncie sobre el particular, por cuanto sus atribuciones se restringen a aquellas que han sido asignadas en las normas constitucionales y legales.

 

Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral

 

11. En el Auto 1008 de 2021[11], esta Corporación conoció de un conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de una demanda instaurada por un particular contra la Nueva EPS, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de un auxilio económico por incapacidad. En esa oportunidad, la Sala Plena advirtió que no existía un conflicto entre jurisdicciones, toda vez que las autoridades en disputa integraban “la jurisdicción ordinaria desde el punto de vista funcional”. Precisó que, a pesar de ser una autoridad administrativa, la Superintendencia de Salud “desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria”.

 

12. La Corte explicó que era posible llegar a la anterior conclusión por las siguientes razones: i) porque de acuerdo con la Ley 1122 de 2007 corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que la Superintendencia de Salud dicte en ejercicio de su función jurisdiccional y ii) porque en la sentencia C-119 de 2008, se determinó que cuando dicha autoridad administrativa ejerce funciones jurisdiccionales “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (...) cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (...)”.

 

13. A partir de lo expuesto, en el Auto 1008 de 2021 la Sala Plena sostuvo que, toda vez que se advertía la existencia de un conflicto entre autoridades que funcionalmente integraban la jurisdicción ordinaria, la controversia debía ser dirimida por quienes han sido designados por la Ley para resolver conflictos al interior de la misma, en ese caso, el Tribunal Superior de Distrito Judicial. Lo anterior, de conformidad con el artículo el artículo 139 -inciso 5°- del Código General del Proceso que dispone: “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.  

 

Caso concreto

 

14. La Sala Plena de la Corte Constitucional, evidencia que no se configuró un conflicto entre jurisdicciones y, por lo tanto, la Sala Plena carece de competencia para resolver la controversia bajo estudio. Lo anterior, dado que la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales cuando ejerce funciones jurisdiccionales y, para efectos del recurso contra sus providencias y el trámite de definición de competencia, dicha entidad se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral[12]. Por consiguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, es la llamada a resolver el conflicto de competencias intrajurisdiccional suscitado en el presente asunto.

 

15. En consecuencia, la Corte se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y la Superintendencia Nacional de Salud y comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1119 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados en el presente trámite procesal.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital CJU 1119. Archivo DEMANDA ORDINARIA LABORAL DUMIAN - ASMET.pdf. Folios 8, 9, 91 y 116.

[2] Expediente digital CJU 1119. Archivo 2019-00323 DUMIAN MEDICAL VS ASMET SALUD - ACTUACIONES DESPACHO.pdf. Folios 2 y 3.

[3] Expediente digital CJU 1119. Archivo 2019-00323 DUMIAN MEDICAL VS ASMET SALUD - ACTUACIONES DESPACHO.pdf. Folios 7 a 10.

[4] Expediente digital CJU 1119. Archivo 2019-00323 DUMIAN MEDICAL VS ASMET SALUD - CUADERNO TRIBUNAL DIRIME CONFLICTO COMPETENCIA.pdf. Folios 3 a 9.

[5] Expediente digital CJU 1119. Archivo 2019-00323 DUMIAN MEDICAL S.A vs ASMET SALUD - REMITE POR COMPETENCIA.pdf. Folios 1 a 5.

[6] Expediente digital CJU 1119. Archivo AUTO PROMUEVE A2021-001768 J-2020-1643.pdf. Folios 3 a 5.

[7] Expediente digital CJU 1119. Archivo Constancia de Reparto CJU-1119.pdf. Folio único.

[8] Auto 1071 de 2021.

[9] En igual sentido, se puede observar el Auto 1041 de 2022.

[10] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[11] En igual sentid, se pueden observar, entre otros, los Autos 004, 006 de 2020 y Auto 1036 de 2021.

[12] En igual sentido ver el Auto 1036 de 2021.