A1256-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1256/22

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional y se pretende reabrir debate jurídico

 


Auto 1256/22

 

 

Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-061 de 2022 presentada por el ciudadano Fabián Sanabria Sánchez.

 

Expediente T-8.157.002: Acción de tutela promovida por Fabián Sanabria Sánchez contra Mónica Godoy Ferro.

 

Magistrada Sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Fabián Sanabria Sánchez, contra la Sentencia T-061 de 2022, proferida por la Sala Novena de Revisión el 23 de febrero de 2022.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 En la Sentencia T-061 de 2022, la Sala Novena de Revisión estudió la acción de tutela formulada por el ciudadano Fabián Sanabria Sánchez contra la ciudadana Mónica Godoy Ferro, por la violación de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad personal.

 

Hechos reseñados en la Sentencia T-061 de 2022

 

2.                 En el mes de julio del año 2020 varios estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia, agrupados en el colectivo denominado la “Comisión Feminista y de Asuntos de Género de Antropología, Las que Luchan” difundieron un documento titulado “Primer informe sobre violencia sexual en el Programa de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá”, cuya redacción contó con la asesoría de la profesora Mónica Godoy Ferro. En dicho documento se publicaron denuncias de acoso sexual por parte de varias mujeres y de un hombre en contra de algunos profesores del Departamento de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia. En el texto se mencionó al ciudadano Fabián Sanabria Sánchez, quien fuera profesor, exdecano de la Facultad de Ciencias Humanas y excandidato a rector de dicha Universidad. De acuerdo con el informe el profesor Sanabria Sánchez había incurrido en uno de los casos de acoso sexual, particularmente en contra de un estudiante de sexo masculino.

 

3.                 Ante la difusión del documento, el profesor Sanabria cuestionó las acusaciones en su contra y aseveró que estas eran infundadas. Agregó que no existen sanciones ni investigaciones disciplinarias o penales en su contra y que el informe se fundó en declaraciones anónimas que no ofrecían credibilidad.

 

4.                 Posteriormente, en la primera semana de agosto de 2020, el mencionado colectivo de estudiantes difundió un segundo documento titulado “Segundo informe sobre violencia sexual en el Departamento de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá. En dicho informe se incluyeron algunos señalamientos de conductas inapropiadas por parte de varios profesores de la universidad y se agregó un nuevo señalamiento contra el profesor Sanabria Sánchez. Específicamente, se afirmó que el profesor Sanabria había incurrido en un hecho de acoso sexual contra un estudiante cuando era director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia.

 

5.                 Ante esa situación, el profesor Sanabria Sánchez promovió una acción de tutela en contra de la profesora Mónica Godoy Ferro, en la que solicitó que se garantizaran sus derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. En su criterio, las afirmaciones contenidas en los informes eran infundadas, calumniosas y difundían datos que afectaban sus derechos a la seguridad, integridad personal y presunción de inocencia.

 

Decisión de tutela de primera instancia

 

6.                 En sentencia del 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá amparó los derechos a la honra y al buen nombre del profesor Sanabria Sánchez. El juez explicó que las afirmaciones y señalamientos contenidos en el informe no estaban amparados en el ejercicio de la libertad de expresión de la accionada, por cuanto no tenían respaldo en decisiones penales o disciplinarias en firme, que lograran desvirtuar la presunción de inocencia del accionante.

 

7.                 El juez de instancia reprochó, además, que el informe solo contenía la versión de las presuntas víctimas y no la de los presuntos victimarios, por lo que estimó que los derechos del accionante habían sido vulnerados. En consecuencia, ordenó a la ciudadana accionada, Mónica Godoy Ferro, que retirara de sus redes sociales los comentarios sobre las presuntas agresiones sexuales endilgadas al accionante y que se abstuviera de publicar contenidos relacionados en sus redes personales y otros medios de comunicación.

 

Impugnación

 

8.                 La profesora Mónica Godoy Ferro impugnó la decisión de instancia. La profesora argumentó que la acción debió ser declarada improcedente pues en el caso no se demostró el estado de indefensión o subordinación del profesor Sanabria Sánchez, lo que era un requisito de procedibilidad de la tutela en contra de particulares. La señora Godoy Ferro sostuvo que el accionante tenía a su disposición otros medios de defensa judicial y sociales e insistió en que el profesor Sanabria había tenido la oportunidad de defenderse ante la opinión pública y exponer sus críticas frente a los informes en cuestión.

 

9.                 En relación con el fondo de la tutela, la profesora Godoy Ferro argumentó que la libertad de expresión de las víctimas de violencia sexual no podía ser restringida por la presunción de inocencia de los presuntos victimarios. Precisó que el colectivo de estudiantes, en los informes publicados, no habían imputado ni atribuido la comisión de delitos a los sujetos señalados e insistió en que los informes solo se limitaron a recopilar testimonios de las víctimas de hechos de violencia sexual ocurridos en el Departamento de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá.

 

10.             La profesora Godoy Ferro consideró que el juez de primera instancia hizo un análisis errado del caso en cuestión, pues aplicó el estándar del ejercicio del derecho a la información, que exige que lo que se publica sea veraz e imparcial, como si ella fuera una periodista. Sobre el punto, la profesora Godoy Ferro afirmó que ella no ejerce el periodismo y, por lo tanto, las publicaciones objeto de la controversia debieron ser analizadas bajo la óptica del ejercicio de la libertad de expresión de un particular. Por otra parte, insistió en que, en virtud del precedente sentado por la Corte Constitucional, toda persona tiene el derecho a publicar denuncias de violencia basadas en el género.

 

Decisión de segunda instancia

 

11.             En sentencia de 16 de octubre de 2020, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. El juez consideró que los informes sobrepasaron los límites de la libertad de expresión porque carecían de respaldo documental y las fuentes no habían sido contrastadas. De igual forma, insistió en que los derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad del actor se vieron afectados, entre otras circunstancias, por el escarnio al que fue sometido debido a la difusión de unas denuncias en redes sociales, con divulgación de supuestos hechos que no habían sido contrastados.

 

12.             Para el juez de segunda instancia, tal circunstancia puso al accionante en una situación de indefensión, que justificó la procedibilidad de la acción de tutela en contra de particulares. Además, consideró que, en tanto la presunción de inocencia del actor se mantiene incólume, los señalamientos en cuestión no pueden reputarse como un ejercicio legítimo de la libertad de expresión.

 

Sentencia T-061 de 2022

 

13.             En la Sentencia T- 061 de 2022, la Sala Novena de Revisión estudió la tutela promovida por el señor Fabián Sanabria Sánchez en contra de la señora Mónica Godoy Ferro. Al inicio de la sentencia, la Corte resumió los hechos y formuló de tres problemas jurídicos que estimó eran los relevantes para el análisis del caso concreto. Así, textualmente se indicó que la Sala:

 

“(i) primero deberá establecerse si la acción de tutela formulada por Fabian Sanabria Sánchez es procedente para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra e intimidad, y en esa medida busque ordenar la supresión de información que lo señala públicamente, de haber incurrido en actos de acoso contra estudiantes; (ii) en segundo lugar, se deberá resolver si, Mónica Godoy Ferro incurrió en un ejercicio no protegido de la libertad de expresión, y en esa medida vulneró los derechos a la honra, buen nombre e intimidad del profesor Fabian Sanabria, al asesorar dos informes en los que se señala, entre otras cosas, al actor de incurrir en actos de acoso sexual contra estudiantes, sin el suficiente respaldo documental, o sí por el contrario, por la temática que abordan los informes (violencia basada en el género en un contexto universitario) se trata de un ejercicio que goza de protección reforzada. (iii) Finalmente, deberá establecerse si la orden proferida por los jueces de instancia, conforme a la cual, en adelante, la accionada no deberá referirse al profesor Fabian Sanabria Sánchez constituye un caso de censura previa contrario al artículo 20 constitucional”[1].

 

14.             Para resolver los problemas jurídicos descritos, en la sentencia se hace referencia al precedente constitucional e interamericano del derecho a la libertad de expresión, así como las hipótesis y requisitos que habilitan su restricción[2]. Posteriormente la sentencia se refirió, en primer lugar, al alcance de la prohibición de censura previa del artículo 20 de la Constitución Política, que considera inadmisibles los actos en los que se le prohíba u obstaculice a una persona que emita cualquier tipo de discurso. Sin embargo, indicó, que es posible que algunas expresiones sean objeto de responsabilidades ulteriores, por ejemplo, en procesos civiles de responsabilidad extracontractual o penales, cuando dichas expresiones generen consecuencias que están previstas de antemano en la ley. La finalidad de las normas que establecen restricciones previas a la libertad de expresión, con consecuencias posteriores, es reparar las afectaciones a las garantías constitucionales de la honra y el buen nombre de quien haya sido afectado, sin sacrificar de antemano el derecho a la libertad de expresión, que tiene una posición privilegiada en el ordenamiento jurídico. En tercer lugar, la Sala resaltó que existen discursos que tienen una especial protección constitucional, tales como los mensajes que denuncian la vulneración de los derechos humanos en razón a criterios discriminatorios basados en género. Puntualmente, insistió en que se protege el discurso contenido en los denominados escraches como forma de denuncia pública[3].

 

15.             Adicionalmente, la Corte reseñó las reglas constitucionales e internacionales sobre la debida diligencia en el marco de denuncias sobre la violación o desconocimiento de los derechos humanos contra las mujeres, entre otras las obligaciones estatales frente al deber de investigar y sancionar a las personas responsables de vulneraciones a las garantías fundamentales. En este punto, la Sala advirtió que para la solución de los problemas jurídicos mencionados era necesario examinar la respuesta de la Universidad Nacional de Colombia a las denuncias contenidas en los informes que propiciaron la acción de tutela. Un análisis que sería realizado bajo los estándares de debida diligencia en relación con casos de violencias basadas en el género.

 

16.             En la parte general, la sentencia también recapituló el precedente constitucional sobre el derecho a la intimidad, buen nombre y la honra, y las posibles tensiones con otros derechos como la libertad de expresión. En particular, sobre las posibles afectaciones a los derechos asociados a la imagen, la Sala precisó que el uso de redes sociales sí implicaba un mayor riesgo de vulnerabilidad, pero no necesariamente una renuncia a dichas garantías. Lo anterior, por cuanto la protección, así como los límites a la libertad de expresión operan también en los medios virtuales. 

 

17.             En cuanto al estudio del caso concreto, la sentencia T-062 empezó por precisar el objeto del análisis de la Sala. Sobre el punto se indicó que se concentraría en examinar las manifestaciones en contra del señor Sanabria incluidas en los informes cuestionados, al ser el objeto principal del escrito de tutela. Puntualmente, se indicó en la sentencia que el análisis se centraría en “la documentación difundida en los dos informes sobre violencia basada en género en el departamento de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá”, frente a los cuales a la Sala le correspondería “definir si las afirmaciones realizadas por la demandada se encuentran protegidas por la libertad de expresión, o si por el contrario se trata de un uso abusivo de dicho derecho”. En esta sentencia se consideró que las publicaciones en redes sociales eran una consecuencia de lo dicho en los informes y, por tal razón, la Sala Novena insistió en delimitar su análisis al estudio de las sindicaciones contra el actor contenidos en ellos. En igual sentido, se precisó que el análisis no cobijaría lo relacionado con la presunta responsabilidad penal o disciplinaria de la parte accionada, pues esto tendría que ser objeto de otros procesos distintos al de la acción de tutela.

 

18.             Así, en el caso concreto, y una vez precisado el objeto de análisis,  la Sala Novena, en primer lugar, concluyó que la acción de tutela superó los requisitos de procedibilidad formal. Para la Sala, aunque el profesor Fabián Sanabria Sánchez había tenido la oportunidad de dar su punto de vista sobre los informes, con ello no se había superado el estado de indefensión al que estuvo sometido. La Corte recordó que cuando una información que cuestiona el buen nombre, la honra o la intimidad de una persona se difunde a través de las redes sociales o medios digitales, la jurisprudencia constitucional entiende que la persona se encuentra en situación de indefensión,  por cuanto el emisor controla integralmente la forma en la que se hace la difusión, el tono, y el número de personas a las que llega el discurso, y no existe un instrumento para evitar que dicha difusión se produzca, salvo la de acudir a la acción de tutela.

 

19.             Adicionalmente, en el caso del profesor Sanabria Sánchez, la sentencia indicó que la Corte tuvo en cuenta que la profesora Godoy Ferro no era docente de la misma universidad, ni funcionaria pública, por lo cual no era posible que el accionante pudiera acudir a instancias internas de la universidad para gestionar el conflicto entre las partes. En consecuencia, se consideró que el actor no tenía un medio de defensa alternativo que le permitiera tramitar el reclamo de protección de la supuesta vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales.

 

20.             En segundo lugar, en cuanto al análisis de los informes, la Sala concluyó que lo publicado allí sobre violencia sexual basada en género constituye un discurso que se encuentra especialmente protegido por el derecho a la libertad de expresión y frente al cual no puede aplicarse el estándar constitucional previsto para el ejercicio periodístico. Textualmente, en la sentencia se indicó que los informes reúnen una serie de características a saber:

 

(i) tienen como objetivo señalar que existe un contexto de violencia sexista contra miembros de la comunidad universitaria: (ii) se presentan casos de inacción o tolerancia contra estas denuncias, al punto que, a juicio de la accionada, no se han sancionado a responsables;  (iii) los hechos que se denuncian, debido a su gravedad, deben ser asumidos como violaciones a los derechos humanos de las mujeres y hombres; en el caso de las mujeres a una vida libre de violencias, y en el caso de los hombres a sus garantías esenciales; (iv) existen una serie de fallas en la Universidad Nacional de Colombia en la investigación y sanción de conductas basadas en violencia de género, por lo que el discurso plasmado en el informe adquiere mayor protección derivado de las averiguaciones probatorias recopiladas en el presente proceso; y (v) las denuncias deben activar a las instancias encargadas de investigar y sancionar a los eventuales responsables de estos señalamientos.  Por lo anterior, la Sala concluye que se trata de un ejercicio del derecho a la libertad de expresión en genérico, motivo por el cual, no deben aplicarse los estándares constitucionales previstos para la libertad de información propia del ejercicio de la actividad periodística.[4]

 

21.             La Sala también estimó que, conforme al precedente fijado en la sentencia T-275 de 2021, el tipo de denuncias públicas que contienen los informes son posibles con independencia de que existan sanciones disciplinarias o penales posteriores contra las personas que las generan. Además, precisó que en virtud de la Ley 1257 de 2008 las víctimas de abusos o violencia sexual que acuden al llamado escrache no pueden ser obligadas, en ningún escenario judicial o extrajudicial, a confrontar a su agresor, pues estas situaciones implicarían una revictimización.  

 

22.             Adicionalmente, la Sala concluyó que, en el caso estudiado, dado el tipo de discurso contenido en los informes, la protección de la libertad de expresión estaba por encima de la honra y el buen nombre del accionante. Para arribar a esta conclusión, la Sala aplicó la metodología[5] fijada en las sentencias T-155 de 2019 y T-275 de 2021 y tuvo en cuenta los siguientes criterios:

 

i)                   La persona que comunica el mensaje es una asesora de la “Comisión Feminista y de Asuntos de Género de Antropología, las que luchan”, quien además es profesora y defensora de derechos humanos de las mujeres.

 

ii)                El actor, sobre quien se comunica, es una figura reconocida al interior y fuera de la Universidad Nacional, por cuanto fue decano de la Facultad de Ciencias Humanas en el año 2008, aspirante a rector de esa institución en el año 2019, director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y Comisario General del Año Colombia -Francia 2017.

 

iii)              Los informes están dirigidos a la comunidad universitaria con el fin de interpelar y cuestionar a las instancias académicas y movilizar a los estudiantes frente a la ocurrencia de violaciones a los derechos humanos en el interior del campus. Así mismo buscan denunciar a las autoridades académicas por ser tolerantes con un contexto repetitivo de acoso contra estudiantes.

 

iv)              La comunicación se difundió en dos documentos elaborados por colectivos feministas que se agruparon en la llamada “Comisión Feminista y de Asuntos de Género de Antropología, Las que Luchan”. En esos textos, se transcribieron las denuncias de las víctimas de las presuntas conductas de violencia sexual contra varios profesores de la facultad de ciencias humanas, entre ellos, el actor.

 

v)                  Los informes fueron difundidos a través de medios digitales, por ejemplo, los correos electrónicos de miembros de la comunidad académica de la Universidad Nacional de Colombia. Además, los dos informes recogieron denuncias de violaciones a los derechos humanos, con el objetivo de defender esas garantías ante la administración y propiciar la activación de los procesos disciplinarios contra los responsables. En este punto, se resaltó el amplio abanico de mecanismos que tienen las organizaciones sociales para denunciar ante las autoridades[6], tales como: las protestas, huelgas, marchas, plantones o los escraches. Estos últimos son entendidos como las denuncias en medios virtuales, redes sociales u otros escenarios similares que permiten hacer pública la violencia privada, en el marco del ejercicio del derecho a difundir la opinión o el pensamiento de un colectivo.

 

23.             Con relación al tercer problema jurídico, la Corte consideró que la orden de los jueces de instancia implicó una forma de censura previa, pues buscaba impedir que, en el futuro, la accionada divulgara cualquier tipo de información sobre el actor. En este punto, la Sala recordó que las consecuencias por difusión de mensajes e información no amparadas por la libertad de expresión está sometida a la imposición de responsabilidades ulteriores, pues la Constitución es clara en prohibir expresamente la censura previa.

 

24.             Finalmente, la Sala precisó que la Universidad Nacional de Colombia había hecho esfuerzos importantes por enfrentar los casos de acoso sexual al interior de la comunidad académica. Sin embargo, también observó que la política para enfrentar esta situación tenía deficiencias, tales como el retraso y la mora en la implementación de las estrategias para atender las denuncias de violencia de género y la ausencia de reformas normativas en el proceso disciplinario, para fortalecer el sistema de medidas provisionales contra el personal docente y administrativo que es investigado y juzgado por actos de violencias basadas en género.

 

25.             Por todo lo anterior, la Sala Novena de Revisión revocó las sentencias de instancia, que estimaron que la difusión del informe no estaba protegida por la libertad de expresión y que tutelaron el derecho al buen nombre y a la honra del actor, al tiempo que ordenaron que la accionada se abstuviera de hacer afirmaciones sobre el profesor Fabián Sanabria Sánchez.

 

26.             A su vez, respecto de la Universidad Nacional, la Corte ordenó a la rectoría que en concurso con la comunidad universitaria[7]:  (i) actualizara la normatividad vigente relacionada con procesos disciplinarios contra miembros de la comunidad académica, conforme con las observaciones que han realizado las diferentes instancias de la institución; y (ii) examinara la posibilidad de elevar a norma de alcance de las ocho sedes de la universidad  las experiencias exitosas de prevención y sensibilización contra violencias basadas en el género creadas por las diversas facultades de esa institución de educación superior.

 

La solicitud de nulidad de la sentencia T-061 de 2022

 

27.             El 23 de mayo de 2022, mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el accionante Fabián Sanabria Sánchez solicitó la nulidad de la Sentencia T-061 de 2022. En primer lugar, el señor Sanabria Sánchez argumentó que con dicha decisión se le había vulnerado su derecho al debido proceso porque se desatendió el precedente vinculante fijado en la sentencia T-275 de 2021. El solicitante afirmó que en dicha sentencia la Sala Primera de Revisión señaló que la presunción de inocencia: (i) impedía que los emisores de la información afirmaran que un individuo había sido declarado penalmente culpable cuando ello no había sucedido; (ii) obligaba a que los emisores adoptaran formas lingüísticas condicionales que evidenciaran la falta de seguridad sobre la culpabilidad; y (iii) prohibía que estos emisores incurrieran en conductas de acoso por medio de redes sociales. Al respecto, el solicitante sostuvo que la profesora Mónica Godoy Ferro había actuado de forma opuesta en cada una de esas reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional[8].

 

28.             En segundo lugar, el profesor Sanabria Sánchez afirmó que reconoce que los informes que ponen en evidencia las fallas estructurales para investigar situaciones de presuntas violencias de género por parte de la Universidad Nacional de Colombia gozan de protección constitucional. Sin embargo, indicó que la ciudadana Godoy Ferro había utilizado las redes sociales para atribuirle responsabilidad penal al actor, situación que fue puesta en conocimiento de la Sala, pero que no fue analizada en la sentencia.

 

29.             El profesor Sanabria Sánchez manifestó que de haberse tenido en cuenta la regla derivada de la Sentencia T-275 de 2021, la Sala Novena de Revisión hubiese ordenado a la accionante que: i) se abstuviera de afirmar que el actor fue declarado penalmente responsable de los actos denunciados en los informes por los que no había sido declarado culpable; ii) adoptara formas lingüísticas o dubitativas que denoten falta de seguridad sobre la culpabilidad del profesor Sanabria Sánchez; y iii) se abstuviera de incurrir en conductas de hostigamiento o acoso por medio de redes sociales en contra del accionante.

 

30.             Por último, el solicitante indicó que si bien en la Sentencia T-289 de 2021 se estableció una regla que permite a la víctima de un presunto delito de violencia atribuir la responsabilidad al eventual agresor, esta habilitación no se extiende a otras personas que no sean las presuntas víctimas de los hechos punibles.

 

La intervención de la ciudadana Mónica Godoy Ferro en el trámite de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-061 de 2022

 

31.             En escrito del 14 de junio de 2022, la ciudadana Mónica Godoy Ferro se opuso a la petición de nulidad de la sentencia propuesta por el actor. Sobre el particular indicó que sus afirmaciones en redes sociales se basan en denuncias públicas realizadas por cuatro hombres que no se conocen entre sí. La señora Godoy Ferro resaltó que, aunque esas personas aseveraron que fueron objeto de agresión sexual, ella no atribuye la comisión de esas conductas al actor.

 

32.             La accionada también señaló que entre agosto y octubre de 2020 dichos hombres presentaron denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, por las cuales el ciudadano Sanabria Sánchez enfrentará un juicio por acceso carnal violento agravado por la confianza. Así mismo, el colectivo estudiantil “Comisión Feminista y de Asuntos de Género de Antropología, Las que Luchan” presentó unas denuncias ante la Veeduría Disciplinar de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, las cuales están en trámite bajo la competencia de la Procuraduría General de la Nación[9]

 

33.             Finalmente, la accionada agregó que la Sentencia T-061 de 2022 sentó un precedente fundamental para transformar la manera en la que se abordan e investigan las violencias sexuales basadas en el género en las universidades y dejó claras las obligaciones que tienen las autoridades y directivas de los centros de educación superior ante este tipo de situaciones.

 

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

34.             De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 y la jurisprudencia constitucional[10], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir las peticiones de nulidad que se promueven contra las providencias proferidas por esta Corporación.

 

Asunto objeto de análisis

 

35.             Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-061 de 2022, formulada por parte del ciudadano Fabián Sanabria Sánchez. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación deberá comenzar por verificar la configuración de los requisitos formales y materiales de procedencia de una solicitud de nulidad en contra de sus decisiones. En específico, deberá valorar si, a partir de la argumentación presentada, es posible evidenciar la configuración de alguna causal de nulidad.

 

36.             Con este fin, en primer lugar, la Sala recordará las reglas sobre la procedencia de las peticiones de nulidad contra providencias de la Corte Constitucional y, en segundo lugar, resolverá la solicitud formulada por el ciudadano Fabián Sanabria Sánchez.

 

La nulidad de las providencias proferidas por la Corte Constitucional

 

37.             El artículo 241 de la Constitución Política establece que las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, una vez adoptadas, adquieren un carácter definitivo y se tornan intangibles e inmodificables. Por este motivo, contra ellas, en principio, no procede recurso alguno pues se encuentran cobijadas por el efecto de la cosa juzgada constitucional y por el principio de la seguridad jurídica.

 

38.             Sin embargo, con base en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, este Tribunal ha aceptado la posibilidad de que las partes del proceso y terceros con interés en el mismo, propongan solicitudes de nulidad dentro de los trámites que se surten al interior de la Corte. Ese tipo de peticiones puede ser formulada ante la violación del derecho al debido proceso ocurrida en dos momentos procesales distintos: i) antes de que sea proferido el fallo que pone fin al trámite, dado que se reprochan yerros configurados en este; o ii) con posterioridad a la sentencia que culmina el proceso, por la existencia de irregularidades que se derivan de la decisión[11].

 

39.             El estudio de las peticiones de nulidad de las sentencias de la Corte se concentra en revisar la validez de la providencia y no su corrección. De allí, que esas peticiones no deben entenderse como una tercera instancia para resolver el objeto del proceso[12]. Se trata de un estudio restringido que obedece al carácter excepcional que tienen las solicitudes de nulidad[13].

 

40.             En este contexto, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido que existen ciertos requisitos procedimentales o formales que están orientados a comprobar los presupuestos mínimos para hacer procedente la solicitud[14]. En concreto, los requisitos son: (i) legitimidad por activa, que busca determinar si la petición proviene de uno de los sujetos procesales que intervinieron en el trámite que concluyó con el fallo cuestionado o por un tercero que resultó afectado con la decisión proferida por parte de la Sala de Revisión[15]; (ii) oportunidad, que evalúa si el interesado presentó el recurso dentro del término de ejecutoria de la providencia[16]; y (iii) la carga argumentativa, que busca establecer si el peticionario explicó de manera clara y expresa la violación al derecho debido proceso[17] así como la incidencia de la afectación ius-fundamental en el fallo cuestionado[18].

 

41.             Sobre la carga argumentativa, es preciso recordar que la Corte exige el desarrollo de un razonamiento cualificado por parte del solicitante. Se trata de un deber que no se agota en demostrar una simple disconformidad con la decisión atacada[19]. En la argumentación se deben identificar los yerros de la providencia que originaron la vulneración del derecho del debido proceso y la razón deben ser clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente[20].

 

42.             Adicionalmente, en los eventos en los que se denuncia la configuración del cambio de precedente o el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor[21], se debe cumplir con una carga particular. Para ello, el interesado debe señalar la posición judicial clara, reiterada y uniforme[22] que fue omitida por la Sala Plena o por alguna de las salas de revisión[23]. Este requerimiento pasa por identificar los hechos estudiados en las anteriores oportunidades, las razones de la decisión y explicar por qué constituyen precedente[24].

 

43.             Por ejemplo, en aplicación de los mencionados estándares, en el Auto 228A de 2016, la Sala Plena descartó que la demanda de nulidad hubiera cumplido con la carga de demostrar el desconocimiento de jurisprudencia en vigor, porque, entre otras razones, solo denunció la aplicación indebida de una sentencia expedida por una sala de revisión, pero no demostró el desconocimiento de una posición judicial reiterada y consistente de la Corte Constitucional[25].

 

44.             Asimismo, en el Auto 544 de 2018, este Tribunal consideró que no se había cumplido con la carga de argumentación en la solicitud de nulidad de la Sentencia T-726 de 2017, porque el solicitante no identificó los supuestos fácticos, ni la ratio decidendi de esa decisión, ni confrontó las decisiones que se reclamaron como desatendidas, las cuales, según la Corte no eran decisiones análogas.

 

45.             En sentido similar, en el Auto 225 de 2021, la Sala encontró que se incumplió con el requisito de carga argumentativa, porque solo se referenciaron citas aisladas de la providencia que se reclamaba como desatendida, las cuales eran obiter dicta de la decisión y no la ratio decidendi. Al respecto, se recordó que la causal mencionada protege la conservación y aplicación de la ratio decidendi, cuando se cumplen los presupuestos de identidad de los hechos y de problema jurídico[26]. Además, enfatizó en que es insuficiente estimar que se incurre en desconocimiento de la jurisprudencia en vigor con la denuncia de que se desatendió o desechó una sola sentencia de revisión[27].

 

46.             Ahora bien, adicional a los requisitos formales descritos, es necesario tener en cuenta que la posibilidad excepcional de la declaratoria de nulidad de las decisiones de esta Corte exige que se demuestre fehacientemente una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso, que tenga repercusiones determinantes en la decisión o en los efectos que ésta genera[28].

 

47.             A partir de lo anterior, esta Corporación ha desarrollado ciertas hipótesis que permiten entender que una determinada decisión judicial ha incurrido en una irregularidad de tal magnitud que hace necesario declarar la nulidad del fallo. Estas hipótesis son: i) el cambio de precedente de la Sala Plena o el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión[29]; ii) la existencia de una decisión adoptada sin la mayoría establecida en la ley; iii) la incongruencia de la sentencia entre su parte motiva y resolutiva[30]; iv) la expedición de órdenes dirigidas a terceros que no fueron vinculados al proceso[31]; v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[32]; vi) la elusión de estudio de un asunto de relevancia constitucional en la providencia cuestionada en nulidad, omisión que debe tener efectos trascendentales para el fallo[33]; y vii) la insuficiente argumentación del auto de vinculación de un tercero excluyente[34].

 

48.             En síntesis, las sentencias proferidas por las salas de tutela de la Corte Constitucional, por regla general, no son objeto de recurso alguno. Sin embargo, estas decisiones pueden ser excepcionalmente cuestionadas con una solicitud de nulidad, en casos en que la providencia vulneró el derecho al debido proceso del peticionario o de terceros legitimados, con yerros evidentes, ostensibles y transcendentales. En ese trámite, el interesado se encuentra obligado a cumplir con unos requisitos formales y materiales que, en todo caso, no permiten reabrir el debate jurídico de la sentencia cuestionada.

 

Análisis del caso concreto

 

49.             A continuación, la Sala verificará si la petición de nulidad de la Sentencia T-061 de 2019 satisface los requisitos de procedibilidad. En caso de que ese estudio sea superado, realizará un análisis de fondo sobre la causal de nulidad que el peticionario propuso contra el fallo dictado por la Sala Novena de Revisión.

 

50.             Con relación a la legitimación en la causa por activa, la Sala Plena observa que el ciudadano Fabián Sanabria Sánchez se encuentra legitimado para solicitar la nulidad de la Sentencia T-061 de 2021, toda vez que actuó como accionante en el proceso que se terminó con la providencia cuestionada.

 

51.             Frente a la oportunidad de la solicitud de nulidad, la Sala constata que el escrito se presentó en el término legal requerido. El señor Sanabria Sánchez formuló la petición de nulidad de la Sentencia T-061 de 2022 el día 23 de mayo del año de 2022[35], es decir, dentro del término de ejecutoria de dicha providencia. Dado que la notificación de la providencia cuestionada se produjo el día 18 de mayo, según informó el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[36], el término de ejecutoria venció el día 23 de mayo del año en curso. Lo anterior, por cuanto los días veintiuno (21) y veintidós (22) de mayo correspondieron a sábado y domingo, respectivamente.

 

52.             Sobre la carga argumentativa, la Sala procederá a estudiar si la solicitud presentada logra acreditar esta exigencia. En el caso concreto, el ciudadano Sanabria Sánchez fundó su pretensión en que, en su criterio, la Sentencia T-061 de 2022 desconoció las reglas fijadas en la providencia T-275 de 2021 porque permitió que la ciudadana Godoy Ferro le atribuyera la comisión de delitos, lo acosara y hostigara. El solicitante indicó que la accionada emitió esas afirmaciones en redes sociales y no en los informes de la “Comisión Feminista y de Asuntos de Género de la Facultad de Antropología, Las que Luchan”, los cuales sí gozan de protección constitucional. Además, agregó que si se hubiera aplicado el precedente de la sentencia T-275 de 2021 la Sala Novena de Revisión habría analizado los señalamientos que hizo la accionada en redes sociales y, en consecuencia, habría amparado sus derechos fundamentales.

 

53.             Lo que encuentra la Sala Plena, frente a la petición de nulidad del señor Sanabria Sánchez, es que esta no logra satisfacer los requisitos formales para que esta proceda. La argumentación propuesta no cumple con los requisitos establecidos por esta Corte, y lo que demuestra es la intención del peticionario de reabrir el debate decidido en la Sala Novena de Revisión, pues retoma como centro de su argumentación aspectos que fueron objeto de discusión, pero que fueron descartados expresamente en el fallo.

 

54.             En primer lugar, la argumentación de la solicitud no desarrolla la causal de nulidad denunciada, esto es, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor o del precedente. El actor simplemente afirmó que la Sala Novena de Revisión había desatendido la Sentencia T-275 de 2021, porque se le permitió a la ciudadana Godoy Ferro que acusara al peticionario de cometer presuntos actos de violencia sexual basada en género. Sin embargo, el profesor Sanabria Sánchez manifestó que ese yerro sucedió, en la medida en que no se valoraron las aseveraciones de las redes sociales realizadas por la accionada. Es más, precisó que su cuestionamiento no se dirige frente a los informes porque coincide en que éstos gozan de protección constitucional.

 

55.             Para la Sala Plena, las hipótesis de i) desconocimiento del precedente o de la jurisprudencia en vigor y, ii) de omisión de estudio de asuntos de relevancia constitucional son cargos diferentes en su concepto y naturaleza. De hecho, esas hipótesis de invalidez exigen una carga de argumentación distinta que responde a su estructura y núcleo funcional en la identificación de la violación al debido proceso. En el escrito de solicitud de nulidad dicha diferenciación no se hace, ni tampoco se desarrolla con claridad el por qué dichas hipótesis se cumplen. Por ejemplo, en el escrito se confunde la argumentación alrededor de la hipótesis de nulidad de desconocimiento del precedente con la argumentación de violación al debido proceso, consistente en la elusión de estudio de un asunto de relevancia constitucional. En consecuencia, no se logra identificar con claridad cuál es la argumentación que supuestamente pone en duda la validez de la Sentencia T-061 de 2022.

 

56.             En segundo lugar, el escrito de nulidad evidencia una lectura parcial y equivocada de la Sentencia T-061 de 2022, en la que se desconocen  pasajes expresos de la providencia. Por ejemplo, en el problema jurídico del fallo cuestionado, la Sala Novena de Revisión expresó que su decisión se concentraría en los informes cuestionados, y no en las discusiones que se gestaron en redes sociales tras su publicación. Lo que se puede observar de la sentencia cuestionada (incluyendo sus aclaraciones de voto), es que el tema que el solicitante extraña sí fue objeto de debate en la Sala, y la mayoría decidió de manera justificada excluirlos del análisis, en ejercicio de la competencia que tienen los jueces de fijar el litigio de la causa.

 

57.             En la providencia cuestionada se indicó de manera expresa que las expresiones publicadas en redes sociales eran solo una consecuencia de la información que contenían los informes. También se esbozó que no era pertinente en términos constitucionales debatir en torno a las interpelaciones académicas que se hicieron las partes. Por eso, el estudio de la Corte se centró en los informes y el mensaje que contenían.

 

58.             Como se indicó lo que se observa es que la Sala Novena de Revisión sí abordó el análisis que echa de menos el solicitante y lo descartó con razones suficientes y en el contexto de la deliberación normal que se adelanta al interior de un tribunal colegiado, como se demuestra en las aclaraciones de voto de la Sentencia T-061 de 2022. Inclusive, en una de ellas se hace explícito que así la Sala hubiera considerado las publicaciones de redes sociales, este hecho no modificaría en modo alguno la decisión de la causa.

 

59.             En ejercicio de la competencia que tiene la Corte Constitucional para delimitar el objeto de la decisión[37], la Sala Novena de Revisión definió los problemas jurídicos que debía resolver y fijó el litigio en los informes, sin incluir la discusión en redes sociales entre las partes del proceso de la Sentencia T-061 de 2022. Nótese que esta Corporación tiene la competencia para fijar el litigio en cada uno de los asuntos que resuelve[38]. A su vez, en sede revisión tampoco existe el deber de analizar todos los aspectos formulados por el actor y los argumentos del demandado[39]. Se recuerda que las salas de revisión cuentan con un amplio margen para definir el problema jurídico de un caso[40]. De ahí que, solo en casos excepcionalísimos constituye una afectación al debido proceso el hecho de que una sala de revisión deje de estudiar un asunto[41].

 

60. En esta labor de fijar o delimitar el litigio, la Sala Novena de Revisión tuvo en cuenta que el escrito de tutela, las intervenciones y las decisiones de los jueces de instancia versaron sobre el estudio de las afirmaciones contenidas en los dos informes asesorados por la accionada y expedidos por la “Comisión Feminista y de Asuntos de Género de Antropología, las que luchan”. Al respecto, la Sala Plena recuerda que la demanda de tutela que dio origen a la Sentencia T-061 de 2022 identificó como hechos vulneradores de los derechos del señor Fabián Sanabria Sánchez los dos informes, la acusación mediática que realizó la emisora Blu Radio, el silencio de la accionada respecto de la solicitud de retractación presentada por la abogada del actor y el anuncio de la señora Godoy Ferro de la publicación de un tercer informe sobre violencia sexual en el Departamento de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia. En efecto, en ese escrito no se cuestionó la discusión en redes sociales que se deriva de esos documentos de investigación[42].

 

61.             Sin embargo, la argumentación del actor, sin mayor desarrollo, se orientó a señalar su desacuerdo con la delimitación de la causa que efectuó la Sala de Revisión. El solicitante considera que en la sentencia se debió reprochar, así como lo hicieron los jueces de instancia, que la accionada, la profesora Godoy Ferro, no diera la oportunidad a las personas señaladas en el informe, de controvertir la información y contrastarla.

 

62.              En tercer lugar, el actor no presentó cuestionamientos concretos contra la Sentencia T-061 de 2022. En el escrito de nulidad, el peticionario no mostró la forma en que son análogas las providencias T-061 de 2022 y la T-275 de 2021. Tampoco se indicó qué hace diferente el caso concreto con el otro fallo. En general, el escrito carece de explicaciones necesarias para activar un análisis de fondo. Una muestra de ello es que el actor guardó silencio respecto del hecho de que en ambas providencias se negó el amparo a la honra y al buen nombre de los accionantes, quienes consideraron que esos derechos se afectaron por aseveraciones realizadas por presuntas víctimas de violencia sexual basadas en el género.

 

63.             A su vez, este Tribunal constata que la argumentación expuesta por el actor no es coherente con la decisión que alega como desconocida, pues la Sentencia T-275 de 2021 precisó que era posible realizar denuncias públicas sobre actos constitutivos de violencia basada en el género, incluso si no existen sanciones disciplinarias o penales, contra las personas señaladas. Precisamente, este fue uno de los criterios acogidos en la Sentencia T-061 de 2022.

 

64.             En cuarto lugar, la argumentación desplegada por el ciudadano Sanabria Sánchez no aportó los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad que constituya violación al derecho al debido proceso. Si bien el peticionario identificó la providencia supuestamente desconocida, no explicó por qué la regla enunciada en dicha sentencia era reiterada, clara y sólida. Por el contrario, en la solicitud de nulidad se sostiene que la Sala Novena de Revisión desconoció la jurisprudencia por no analizar unas situaciones posteriores a los hechos que originaron los informes y la acción de tutela, argumento que no es suficiente para justificar la procedencia de la nulidad.

 

65.             El peticionario tampoco esbozó por qué la sentencia del año 2021 resultaba vinculante al caso, ni identificó los supuestos fácticos relevantes que sujetan una causa frente a la otra, o si la ponderación de derechos en colisión era la misma. Este aspecto era relevante al caso, porque algunas situaciones evidenciaban que el derecho a la libertad de expresión tenía un peso importante. Por ejemplo, no se tuvo en cuenta que un lugar como el espacio universitario y la forma en que se emitió el discurso, esto es, a través de informes realizados por un colectivo de la comunidad universitaria, eran elementos que otorgan una protección reforzada al discurso contenido en los informes. Las circunstancias mencionadas obligaban a que el accionante se pronunciara en el escrito de nulidad sobre estas situaciones, cosa que no hizo, por lo que se incumplió el deber de suficiencia.

 

66.             Esta Sala Plena considera que la carga que se requiere en las solicitudes de nulidad no se observó por parte del peticionario, toda vez que en el escrito están ausentes las razones por las que el juicio de ponderación realizado por la Sala Novena de Revisión era equivocado en relación con el precedente vigente y aplicable. Además, el peticionario solo se ocupó de citar apartes descontextualizados y aislados de la Sentencia T-275 de 2021 que no tuvieron en cuenta la metodología de análisis empleado en esa ocasión, ni que ambas decisiones otorgaron mayor peso a la libertad de expresión frente el derecho a la honra y buen nombre de los accionantes.

 

67.             En mismo sentido del Auto 225 de 2021[43], la Sala Plena estima y reitera que es insuficiente reclamar el desconocimiento del precedente y de la jurisprudencia en vigor por infringir una sola sentencia proferida por una sala de revisión.

 

68.             Ahora bien, esta Corte considera que la petición de nulidad tampoco demostró que el yerro denunciado fuera transcendental, pues guardó silencio sobre los siguientes aspectos: i) la incidencia de las manifestaciones de la accionada en la ponderación de los derechos en colisión; ii) si la accionada se pronunció en contra del actor con aseveraciones diferentes a las contenidas en los dos informes del colectivo de estudiantes “Comisión Feminista y de Asuntos de Género de Antropología, las que luchan”; y iii) si se pretendía cuestionar la omisión de estudio de unas pruebas o debates en redes sociales, a la par que no justificó ni explicó la forma en que esa elusión generó la supuesta infracción al derecho al debido proceso.

 

69.             En ese sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-061 de 2022, en razón a que el solicitante no logró cumplir con el requisito formal de “carga argumentativa” que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación para que resulte procedente el estudio de una solicitud de este tipo y, por el contrario, centró su argumentación en el descontento que le generó la decisión proferida por esta Corporación.

 

Síntesis

 

70.             La Sala Plena analizó la solicitud de nulidad formulada por parte del ciudadano Fabián Sanabria Sánchez en contra de la Sentencia T-061 de 2022 porque, según el actor, esa providencia vulneró su derecho al debido proceso por desconocer el precedente o la jurisprudencia en vigor. En su escrito, el solicitante afirmó que la providencia cuestionada era contraria a la Sentencia T-275 de 2021, dado que permitió que la accionada, la ciudadana Mónica Godoy Ferro, le atribuyera en redes sociales la comisión de delitos, utilizar lenguaje que comprometía su responsabilidad y hostigarlo.

 

71.             La Corte encontró que la mencionada petición incumplió el requisito de carga argumentativa para la procedencia de la solicitud de nulidad contra una sentencia de esta Corporación. Los argumentos del solicitante buscaban reabrir el debate resuelto en la Sentencia T-061 de 2022, al cuestionar el análisis que realizó la Sala Novena de Revisión en el que no incluyó una evaluación de los debates surtidos en redes sociales y relacionados con los informes elaborados por el colectivo de estudiantes que conforman la “Comisión Feminista y de Asuntos de Género de Antropología, las que luchan”.

 

72.             Así mismo, la petición de nulidad incumplió ese requisito formal, dado que pasó por alto que la Sala Novena de Revisión, al delimitar los problemas jurídicos y el asunto de debate precisó de forma expresa que no estudiaría las manifestaciones e interpelaciones entre el actor y la accionada en redes sociales, pues eran el resultado de los informes y reproducen su contenido. Es más, el profesor Sanabria Sánchez nada dijo sobre ese pronunciamiento en el escrito de nulidad.

 

73.             También, la Sala constató que la petición no había sido clara, expresa, precisa, ni suficiente, puesto que no se desarrollaron los argumentos que exige la causal de desconocimiento del precedente o de la jurisprudencia en vigor. En efecto, no se identificó el precedente reiterado, consolidado y uniforme que supuestamente se desconoció, a la par que solo se reprochó que la Sentencia T-061 de 2022 había infringido una providencia dictada por una sala de revisión. Finalmente, el solicitante no explicó por qué el yerro denunciado había sido transcendental.

 

74.             Por consiguiente, la solicitud de nulidad de la sentencia T-061 de 2022, presentada por el ciudadano Sanabria Sánchez será rechazada por improcedente.

 

III.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Fabián Sanabria Sánchez contra la Sentencia T-061 de 2022, proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

SEGUNDO.- ADVERTIR al solicitante que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia T-061 de 2022. Sección 2, párrafo 6.

[2] En cuanto a las restricciones, reiteró la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la limitación a la libertad de expresión exige: (i) que los motivos se encuentren fijados taxativamente en la ley; (ii) que se busque la protección de una finalidad imperiosa conforme a la convención americana sobre derechos humanos y la Constitución de 1991, y se acorde con los principios de una sociedad democrática y (iii) la restricción propuesta sea necesaria y proporcional.

[3] En este punto, precisó la Corte “la libertad de expresión en genérico debe distinguirse de los derechos a la información, opinión o prensa. Cada uno tiene reglas de restricción diferentes y debe responder a estándares constitucionales puntuales. No puede confundirse quiénes ejercen el derecho a la información y en qué contextos”.

[4] Corte Constitucional Sentencia T-061 de 2022

[5] En esas decisiones se estableció una metodología que permite evaluar las denuncias públicas y establecer una ponderación con otros derechos, al responder las preguntas “quién comunica”, “de qué o de quién se comunica”, “a quién se comunica”, “cómo se comunica” y “por qué medio se comunica”.

[6] Se citó la sentencia T-361 de 2019

[7] Así mismo, exhortó “al Ministerio de Educación Nacional para que, en su calidad de ente rector del sector de educación; (i) destine una cantidad de recursos financieros adecuada para que la Universidad Nacional de Colombia fortalezca su política contra la violencia basada en el género, y (ii) eleve a norma nacional la exigencia para que todas las universidades públicas y privadas cuenten con instrumentos normativos dirigidos a atender, prevenir, investigar y sancionar los casos de violencia basada en el género que se presenten en los centros de educación superior del país”.

[8] En forma concreta, el actor manifestó “(i) le ha atribuido la comisión de delitos al accionante FABIÁN SANARIA SÁNCHEZ, sin que haya sido declarado penalmente responsable, (ii) no ha adoptado formas lingüísticas condicionales o dubitativas que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad y (iii) ha incurrid en conductas de hostigamiento y acoso por medio de las redes sociales”

[9] La ciudadana Godoy Ferro adujo que ha dicho públicamente la verdad, la cual consiste en afirmar que “las denuncias existen (porque las ha negado), que las posibles víctimas existen (porque dice que yo las fabriqué), que están siendo investigadas por las autoridades correspondientes, que él está imputado y acusado por el delito de violación y que yo les creo a sus denunciantes, lo cual claramente es mi derecho”.

[10] Ver los Autos A-008 de 1993, A-024 de 1994, A-033 de 1995, A-049 de 1995, A-004 de 1996, A-013 de 1997, A-037 de 1997, A-039 de 1997, A-052 de 1997, A-003 de 1998, A-011 de 1998, A-012 de 1998, A-022 de 1998, A-031A de 2002, A-146 de 2003, A-015 de 2004, A-064 de 2004, A-096 de 2004, A-009 de 2005, A-042 de 2005, A-164 de 2005, A-248 de 2005, A-048 de 2006, A-052 de 2008, A-082 de 2006, A-025 de 2007, A-068 de 2007, A-006 de 2008, A-050 de 2008, A-062 de 2008, A-087 de 2008, A-105 de 2008, A-064 de 2009, A-102 de 2009, A-103 de 2009, A-104 de 2009, A-105 de 2009, A-106 de 2009, A-027 de 2010, A-279 de 2010, A-305 de 2010, A-018 de 2011, A-108 de 2011, A-128 de 2011, A-270 de 2011, A-052 de 2012, A-244 de 2012, A-245 de 2012 y A-023 de 2013, entre muchos otros.

[11] Auto 118 de 1993.

[12] Autos 889 de 2021, 162 de 2020, 310 de 2019, 558 de 2018, 439 de 2015, 070 de 2015, 114 de 2013, 082 de 2010, 015 de 2007, 062 de 2000, 050 de 2000.

[13] Auto 151 de 2015.

[14] Ver Autos 005 de 2016.

[15] Autos 272 de 2020 y 279 de 2019

[16] Auto 558 de 2018

[17] Autos 225 de 2021, 052 de 2019 y 149 de 2008

[18] Autos 152 de 2015 y 107 de 2013.

[19]Autos A-132 de 2015 y 083 de 2012

[20] En el Auto 089 de 2021, la Sala precisó esos requisitos y su alcance de la siguiente manera:“(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso”

[21] En el auto 020 de 2017, la Corte indicó que la jurisprudencia en vigor es el “precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión.”. Esto fue reiterado en el Auto 225 de 2021

[22] Autos 641 de 2019, 558 de 2018, 031 de 2018, 288A-2016, 472 y 267 de 2015, 326 de 2014 y 048 de 2013

[23] Auto 558 de 2018

[24] Autos 406 de 2020, 279 de 2019, 558 de 2018 y 157 de 2015

[25] Así mismo, en el Auto 319 e 2015, se rechazó la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-006 de 2015, porque el actor solo denunció el desconocimiento de decisión de tutela, proferida por una sala de revisión.

[26] Así mismo ver Auto 338 de 2020.

[27] En Auto 225 de 2021 se expresó: “Aunque hay disparidad de conceptos en la jurisprudencia constitucional sobre qué constituye la jurisprudencia en vigor, lo cierto es que ninguna de las definiciones toma una única sentencia como jurisprudencia en vigor, y por el contrario se exige el criterio de la Sala Plena o de las diversas Salas de Revisión. Por lo cual, es erróneo señalar que la Sala de Revisión debió sujetarse a una única sentencia de otra sala de revisión, por considerarla jurisprudencia en vigor”.

[28] Ver Autos Auto 031 de 2002, 053 de 2006, 439 de 2015 y 228A de 2016. En estas providencias se ha recordado que respecto de la naturaleza de la afectación al debido proceso que se alegue, “c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.  d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. (…) e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.  f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”

[29] Autos 144 de 2012 y Auto 132 de 2015

[30] Auto 062 de 2000

[31] Auto 217 de 2018

[32] Auto 110 de 2012

[33] Auto 220 de 2015

[34] Auto 536 de 2015

[35] Oficio del primero de junio de la Secretaría de la Corte Constitucional

[36] Copia del correo electrónico en donde el juez de instancia remitió copia de la sentencia el día 18 de mayo de 2022 al correo electrónico del actor.

[37] Autos 096 de 2019 y 542 de 2018

[38] Auto 310 de 2019

[39] Auto 389 de 2016 y 031A de 2002

[40] Auto 331 de 2015. Reiterado en el Auto 150 de 2017

[41] En el Auto 310 de 2019, la Sala Plena aclaró que la facultad para fijar el litigio y no incluir un aspecto no opera en las siguientes hipótesis: “i) los asuntos que tengan relevancia constitucional; y ii) los elementos que conducirían a una decisión diferente si éstos son evaluados, pues son aspectos indispensables para una valoración omnicomprensiva y trasparente del caso, al responder a la justicia material y a la prevalencia del derecho sustantivo.”

[42] Una muestra de ello son los siguientes apartes de la demanda de tutela: “Por la urgencia que merece la protección de mis derechos fundamentales, he tomado la decisión de acudir ante el juez constitucional, en aras de que éstos me sean amparados; por cuanto los últimos días he sido víctima de una persecución moral y hasta delictual, por parte de la vocera de un grupo llamado ‘Comisión (sic) Feminista y de Asuntos de Género de Antropología’, la señora MÓNICA GODOY FERRO (página 1 tutela) (..) Un primer informe sobre violencia sexual en el Programa de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia. Sede Bogotá. (página 1-4 tutela) (…) Un segundo informe sobre violencia sexual en el Programa de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia. Sede Bogotá (página 4 – 9 tutela) (…) Sobre la tercera y más grave acusación mediática en mi contra (página 9 – 10 tutela)”. En la tercera pretensión explícitamente se pidió que se ordenara a la señora Godoy Ferro “RETRACTARSE públicamente de las afirmaciones tendenciosas que afectan mi honra y buen nombre, a través de los mismos medios en los que difundió la información aquí relacionada, en el sentido de que sus ‘informes’ no constituyen prueba de responsabilidad alguna de las imputaciones de que se me acusa, ni las narrativas por ella suministradas ante la opinión pública son piezas procesales que hayan sido valoradas en ninguna instancia judicial hasta el momento, pidiendo excusas públicas por las afectaciones que a mis derechos fundamentales ha causado, a raíz de la precaria metodología aplicada por su colectivo y sus temerarios hostigamientos en mi contra”.

[43] En esa ocasión, también se analizaba la validez de una providencia que había ponderado la colisión entre los derechos a la honra y buen nombre con la libertad de expresión,