A127-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-127/22

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea y falta de legitimidad

 


Auto 127/22

 

 

Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-467 de 2019 y del Auto 332 de 2021

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, rechaza de plano las solicitudes de nulidad formuladas por el ciudadano Guillermo Alberto Londoño Hoyos contra la Sentencia T-467 de 2019 y el Auto 332 de 2021, con fundamento en los siguientes

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1.          Mediante Auto 332 de 23 de junio de 2021, la Sala Plena rechazó la solicitud de nulidad formulada por Dolores Lucila Beltrán Juyar, Juan Martín Bastidas Beltrán, Manuela Sofía Bastidas Beltrán, JCBB, Pedro Harol Carvajal González, y Guillermo Alberto Londoño Hoyos contra la Sentencia T-467 de 2019, y advirtió a los solicitantes que contra la decisión no procedía ningún recurso.

 

En efecto, la Sala Plena encontró, por una parte, que la solicitud fue interpuesta extemporáneamente y que, en esa medida, no satisfizo el requisito de oportunidad, exigible frente a este tipo de actuaciones:

 

“De acuerdo con la información remitida por la Sala Primera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sentencia T-467 de 2019 fue notificada a las partes el 16 de octubre del mismo año. Así, según la regla general, la oportunidad para alegar la nulidad habría expirado tres días después. La solicitud de nulidad fue presentada el 29 de enero de 2021, es decir, más de un año y tres meses después de que dicho término hubiese expirado.

 

Sin embargo, en este caso, la Sala estima que debe exceptuarse la regla general, por cuanto los solicitantes no actuaron como partes, ni como terceros interesados en el resultado del proceso y afirman no haber sido vinculados al trámite y no haber contado con la oportunidad correspondiente para ejercer su derecho de defensa. En esa medida, el término con el que los solicitantes contaban para alegar la nulidad debe computarse desde el día en que, razonablemente, pudieron conocer la Sentencia T-467 de 2019. Dicho momento, a criterio de la Sala, corresponde al 29 de noviembre de 2019, fecha para la cual la Superintendencia de Sociedades convocó a una audiencia en el marco del proceso Nro. 40068 para resolver la solicitud de exclusión formulada por el Banco Agrario y, así, cumplir con lo ordenado en la sentencia cuestionada. Lo anterior, porque Juan Carlos Bastidas Alemán, Guillermo Alberto Londoño Hoyos -en tanto sujetos directamente intervenidos en el proceso Nro. 40068-, Dolores Lucila Beltrán Juyar, JMBB y Manuela Sofía Bastidas Beltrán –como socios de BASTIDAS PRO L&M S. EN C., sociedad también intervenida- debieron conocer la existencia de la Sentencia T-467 de 2019 en dicha audiencia. Y, debido a que en esta última se cumplieron las órdenes de la sentencia que, a su criterio, vulneró su derecho al debido proceso, la Sala replica estas consideraciones frente a Pedro Harol Carvajal González, quien alega actuar como empleado y administrador” de Estraval.

 

En consecuencia, el término con el que contaban los solicitantes para promover el incidente expiró el 3 de diciembre de 2019, por lo que habiéndose presentado un año y un mes después, es evidentemente extemporánea”.

 

Por otra parte, y aunque el incumplimiento del requisito de oportunidad “sería suficiente para rechazar la solicitud de nulidad”, el Auto 332 de 2021 “en un ejercicio de pedagogía”, explicó que la solicitud también incumplió con el requisito de legitimación:

 

“Como se precisó en el punto anterior, ninguno de los solicitantes fue parte o actuó como tercero en el proceso de tutela que culminó con la expedición de la Sentencia T-467 de 2019. Sin embargo, alegan, entre otros, haber sido afectados por la providencia debido a que no fueron vinculados al trámite y no pudieron ejercer su derecho a la defensa.

 

Para la Sala, esto no puede tenerse como cierto en el caso de Juan Carlos Bastidas Alemán, Guillermo Alberto Londoño Hoyos, Dolores Lucila Beltrán Juyar, JMBB y Manuela Sofía Bastidas Beltrán, pues en su calidad de sujetos directamente intervenidos en el proceso Nro. 40068, o como socios de una persona jurídica también intervenida, tuvieron la posibilidad de conocer el trámite de la tutela presentada por el Banco Agrario antes de que la Corte Constitucional emitiera la Sentencia T-467 de 2019. En efecto, obra en el expediente de tutela el edicto fijado por la Superintendencia de Sociedades que puso en conocimiento el Auto Nro. 400-008721 de 22 de junio de 2018, mediante el cual se informó a las partes dentro del proceso Nro. 40068 sobre la solicitud de tutela presentada por el Banco Agrario, indicando el término para intervenir en el trámite constitucional. Conforme a lo anterior, sí se hizo pública la iniciación del trámite, no obstante lo cual no se encuentra acreditado en el expediente que aquellos hubieran intervenido. En consecuencia, carecen de legitimidad para solicitar la nulidad de la providencia aduciendo la violación de su derecho al debido proceso.

 

Por otro lado, la Sala encuentra que ninguno de los solicitantes demostró una afectación a sus intereses como consecuencia directa de las órdenes emitidas en la Sentencia T-467 de 2019. Vale la pena recordar que la providencia limitó sus órdenes a dejar sin efectos, en lo concerniente a la solicitud de exclusión formulada por el Banco Agrario y a los pagarés-libranza vinculados a Estraval y detentados por el Banco Agrario, los numerales 14 y 15 de la parte resolutiva del auto proferido en sede de reposición por el Superintendente Delegado para los Procedimientos de Insolvencia, que refleja las consideraciones y resoluciones de la audiencia para la resolución de objeciones y aprobación y graduación de créditos e inventario valorado, desarrollada los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2017 en el marco del proceso Nro. 40068; y a que la Superintendencia de Sociedades surtiera nuevamente el trámite relativo a la solicitud de exclusión formulada por el Banco Agrario en el marco del mismo proceso. Dichas decisiones, por tanto, se refirieron exclusivamente a la órbita patrimonial de Estraval como uno de los sujetos intervenidos en el proceso Nro. 40068.

 

En estos términos, la condición de sujeto intervenido en dicho proceso, la de socio de una de las sociedades intervenidas, o la de “empleado y administrador” de Estraval, no son aptas para que de allí se derive una afectación directa a los intereses solicitantes. Y estos, a ese tenor, no aportaron ningún elemento adicional de juicio para demostrarlo. Por tanto, a criterio de la Sala, no están legitimados por activa para promover incidente de nulidad contra la Sentencia T-467 de 2019”.

 

1.2. El 22 de octubre de 2021, el ciudadano Guillermo Alberto Londoño Hoyos presentó un escrito en el que solicitó la nulidad de “la Sentencia T467/19 (Exp. T-6.930.880); y el AUTO 332 DE 2021 con (…)  fundamento en lo que la doctrina del Common Law denomina ¨ceguera voluntaria¨ rechaza el incidente de nulidad para ocultar una probable conducta de Conspiración para cometer crímenes de lesa humanidad a través de una Empresa Criminal Internacional en funcionamiento con el Gobierno de Colombia para ejecutar actos de cleptocracia”.

 

Frente a la Sentencia T-467 de 2019, el solicitante expresó:

 

“Mediante sentencia T-467/19 proferida por la Corte Constitucional en un diferendo entre el BANCO AGRARIO y la ‘Supersociedades’, surgido en el proceso de intervención a la sociedad ESTRAVAL, sus directivos – entre ellos el SUSCRITO – accionistas, administradores, contadores y revisor fiscal, iniciado el 31 agosto 2016, después de cinco años la ‘Supersociedades’ reconoció ante una Alta Corte nacional que el BANCO AGRARIO elaboró un dictamen pericial en la contabilidad de ESTRAVAL a partir del cual, ambos, el BANCO AGRARIO y la Supersociedades, determinaron en la víspera de la intervención – a puerta cerrada - captación ilegal de dineros en ESTRAVAL, sin conceder oportunidad de contradicción sobre una prueba que todavía hoy se mantiene en secreto para salvarla de la regla de exclusión (…).

 

Hoy inferimos que la sentencia T-467/19 fue ‘ordenada’ para dotar de legalidad la incursión ilícita de la Supersociedades en Cortes de Estados Unidos y Panamá, lo cual coincide plenamente con la forma arbitraria en que el caso fue escogido para revisión en la Corte Constitucional, y con la negativa del magistrado ponente, ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO a renunciar a su solución de la moción de nulidad, en respeto al artículo 39 del decreto 2591 de 1991, con lo cual el Auto 332 de 2021 incurrió en causal insalvable de nulidad, arbitrariedad, y comportamiento de Banana República, convirtiéndose en un hecho ilícito internacional, no merecedor de respeto alguno.”

 

Y, en lo relativo al Auto 332 de 2021, consideró lo siguiente:

 

“(…) la Corte no registró con diligencia en el historial electrónico del proceso los escritos complementarios del 11 mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2021, en los que se adicionan hechos y pruebas documentales que indican probables crímenes de lesa humanidad (Tortura, encarcelamiento ilícito, entre otros contra los incidentistas) con muy alta probabilidad de verdad, y crímenes de conspiración para cometer lavado de activos, fraude contra una Corte Federal de insolvencia, perjurio, y otros bienes jurídicos de los Estados Unidos, fraude contra la UNCITRAL, administración de justicia de Panamá, la comunidad y el orden público internacional, intereses económicos de la Unión Europea representados en el Deustche Bank. Al pretender con su fallo ocultar todo lo anterior, la Corte incurrió en probable delito conocido en la doctrina criminal de ¨ceguera voluntaria¨ (US Model Penal Code Section 2.02(7)). El mensaje de correo electrónico de la Corte, por sí solo incurre en el probable crimen de mail & wire fraud.

 

Todo lo que se describe en este mensaje, está escrito y sustentado con pruebas documentales en los escritos radicados ante la Corte Constitucional, por ello, el Auto 332 de 2021 no tiene otra opción distinta que la del RECHAZO, recurso con el cual, la Corte pretendió esconder un gigantesco problema de corrupción internacional contra el orden público internacional, el derecho internacional de los derechos humanos, e intereses de países del vecindario, solo para consumar un acto de cleptocracia sobre un costoso activo al lado del aeropuerto El Dorado de Bogotá, acciones sobre empresas del sector financiero, una cartera de pagaré libranzas que se han robado, y otros activos.”

 

2.          Consideraciones

 

2.1. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-467 de 2019

 

En lo que respecta a la solicitud de nulidad de la Sentencia T-467 de 2019, la Sala observa que el solicitante, Guillermo Alberto Londoño Hoyos, intervino como tal en el incidente de nulidad resuelto por el Auto 332 de 2021 y que, en la solicitud de nulidad que aquí se examina, dice actuar en la misma condición con la que se identificó en dicho trámite: ex directivo de Estrategias en Valores S.A. en liquidación judicial y sujeto intervenido en el marco del proceso de liquidación judicial como medida de intervención Nro. 40068. Asimismo, la Sala constata que la solicitud fue interpuesta el 22 de octubre de 2021, es decir, más de un año y 10 meses después de vencido el término con el que contaba para presentarla, el cual expiró, de acuerdo con el Auto 332 de 2021, el 3 de diciembre de 2019.

 

Por ser una solicitud abiertamente extemporánea, formulada por un ciudadano que carece de legitimación en la causa, y respecto de un asunto que ya fue resuelto mediante Auto 332 de 2021, la Sala la rechazará de plano. La Corte, en reiteradas ocasiones[1], ha reconocido que activar el aparato judicial para dar trámite a un incidente de nulidad cuya solicitud incumple evidentemente los requisitos mínimos formales “implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia, contrario al principio de economía procesal y seguridad jurídica, por lo que lo procedente es el rechazo de plano”[2].

 

2.2. Solicitud de nulidad del Auto 332 de 2021

 

Frente a la solicitud de nulidad del Auto 332 de 2021, el solicitante argumenta que la Corte no habría registrado diligentemente en el historial digital del trámite sus escritos presentados en “mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2021”, en los cuales “se adicionan hechos y pruebas documentales que indican probables crímenes de lesa humanidad (Tortura, encarcelamiento ilícito, entre otros contra los incidentistas) con muy alta probabilidad de verdad, y crímenes de conspiración para cometer lavado de activos, fraude contra una Corte Federal de insolvencia, perjurio, y otros bienes jurídicos de los Estados Unidos, fraude contra la UNCITRAL, administración de justicia de Panamá, la comunidad y el orden público internacional, intereses económicos de la Unión Europea representados en el Deustche Bank. Al pretender con su fallo ocultar todo lo anterior, la Corte incurrió en probable delito conocido en la doctrina criminal de ¨ceguera voluntaria¨ (US Model Penal Code Section 2.02(7)). El mensaje de correo electrónico de la Corte, por sí solo incurre en el probable crimen de mail & wire fraud.”. A su juicio, lo anterior significó que “el Auto 332 de 2021 no t[uviera] otra opción distinta que la del RECHAZO”.

 

En reiterada jurisprudencia[3], esta Corporación ha establecido que son improcedentes las solicitudes de nulidad formuladas contra autos que, a su vez, resolvieron la nulidad de una sentencia. Lo anterior “se deriva de la interpretación sistemática de los Decretos 2591 y 2067 de 1991. En particular, del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que sólo prevé la posibilidad de impugnar el fallo de primera instancia y del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 que no permite la presentación de recursos y admite, sólo de manera excepcional, la formulación de solicitudes de nulidad en contra las sentencias proferidas por la Corte”[4]. Esta postura, asimismo, encuentra fundamento “en las normas que regulan la competencia de la Corte Constitucional y en la protección de la seguridad jurídica a través de una cláusula de cierre, la cual da certeza a las relaciones sociales, contribuye a la seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico y responde a las necesidades sociales de pacificación y de que los conflictos se resuelvan de manera definitiva”[5]. En este sentido, [t]ratándose de algunos autos, esta corporación ha reiterado que, en principio, procede el rechazo de plano cuando: (…) se trata del auto que resuelve una solicitud de nulidad”[6].

 

Tal como se expuso en los antecedentes de la presente providencia, el Auto 332 de 2021 resolvió la nulidad formulada contra la Sentencia T-467 de 2019, por lo que la Sala rechazará de plano la solicitud formulada contra el primero.


Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Guillermo Alberto Londoño Hoyos contra la Sentencia T-467 de 2019 y contra el Auto 332 de 2021, y ADVERTIRLE que contra esta decisión no procede recurso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Corte Constitucional, Autos 71 y 270 de 2020, y 260 y 177 de 2021.

[2] Corte Constitucional, Auto 71 de 2020. En dicha providencia se citó en este sentido el artículo 130 del Código General del Proceso que prevé el rechazo de incidentes cuando no se reúnan los requisitos formales.

[3] Corte Constitucional, Autos 15 de 2012, 21 de 2013, 475 de 2016 y 235 de 2018.

[4] Corte Constitucional, Auto 235 de 2018.

[5] Corte Constitucional, Auto 235 de 2018.

[6] Corte Constitucional, Auto 389 de 2020. Ver también, Autos 064 de 2004, 246 de 2006 y 281 de 2011.