A1278-22


Auto 1278/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 

 

Expediente: CJU-1257

 

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Especializado con Función de Conocimiento del Circuito de Popayán, Cauca, y la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) – Resguardo Indígena Nasa de Las Delicias.

 

Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Según consta en el escrito de acusación del doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) aportado por la Fiscalía General de la Nación, esta entidad comenzó la instrucción de un proceso penal en contra de tres personas: Brainer Orlando Daza Daza, Sebastián Mestizo Daza y José Aparicio Chepe Daza. El presente conflicto de competencia entre jurisdicciones gira en torno a esta última persona. En dicho escrito, la Fiscalía indicó que el 30 de octubre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Suárez, Cauca, se llevó a cabo una audiencia en la que, de forma concentrada, se realizó la legalización de su captura, la formulación de imputación y la solicitud de una medida de aseguramiento.

 

2.                 El ente acusador reseñó que el 20 de septiembre de 2020 seis hombres fuertemente armados irrumpieron en un inmueble “ubicado en la Vereda Munchique del Municipio de Buenos Aires – Cauca,  coordenadas Norte 2° 58´34´´ Oeste 76° 40´00´´ (…) y dispararon indiscriminadamente armas largas y cortas inclusive explosivos sin contar con el respectivo permiso expedido por autoridad competente (sic) contra todos los presentes ocasionando la muerte a los jóvenes [que] se encontraban reunidos en ese lugar  jugando con gallos [el escrito hace referencia a 6 jóvenes]”. Por su parte, en lo que refiere a las conductas presuntamente desplegadas por los procesados, la Fiscalía señaló que “desde finales de 2019 hasta la finales de 2020 por lo menos,  BRAINER ORLANDO DAZA alias CHUKY, SEBASTIAN MESTIZO DAZA Y  JOSE APARICIO CHEPE DAZA  y otras personas miembros de la GAOR JAIME MARTINEZ de las disidencias de las FARC se han concertado con el fin de cometer delitos, tales como amenazas, homicidios, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares entre otros, con vocación de permanencia en el tiempo, y con una organización estructural, esto es, unos comandantes, subcomandantes y subordinados o subalternos”.[1]

 

3.                 Con base en lo expuesto, al ciudadano Chepe Daza se le imputó la comisión dolosa, en calidad de autor, del delito de concierto para delinquir agravado, y no aceptó cargos. En la misma ocasión, el Juzgado mencionado resolvió imponerle medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario.

 

4.                 En el escrito de acusación, la Fiscalía también le pidió al Juzgado que señalara fecha y hora para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, de acuerdo con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.[2] Después de que la fecha de celebración de la audiencia fuera postergada en varias ocasiones, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Tercero Penal Especializado con Función de Conocimiento del Circuito de Popayán celebró audiencia de formulación de acusación.

 

5.                 De la grabación de la mencionada audiencia, con base en documentos expedidos por el Ministerio del Interior y del Resguardo indígena, la defensa del acusado explicó que aquel pertenecía a la comunidad Nasa de Las Delicias.[3] Posteriormente, se refirió a varias decisiones judiciales en las que se desarrollan los conceptos de jurisdicción y de fuero indígenas. Dicho lo anterior, la defensa le solicitó al juez que estableciera que se había producido un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal, y la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante, JEI).[4]

 

6.                 Para este efecto, la defensa le pidió al juez que permitiera intervenir a la gobernadora indígena, quien comenzó a hablar guiada por las preguntas de la defensora del señor Chepe Daza.[5] A continuación, manifestó que la comunidad estaba en capacidad de entrar a investigar los delitos por los que se le acusa al señor Chepe Daza: “Nosotros tenemos a nuestros mayores que son espirituales, de acuerdo con los usos y costumbres nosotros como nasas. Nosotros investigamos a través de los mayores y los cateos y así nosotros (…) resolvemos el caso.[6]

 

7.                 A la pregunta de la defensa con respecto a si la comunidad recurriría a otras autoridades, como a los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía, para investigar los hechos constitutivos de delito, la gobernadora indicó que: “Siempre usamos a los mayores, así como digo y autoridades que nos ayudan en esa parte (CTI de la Fiscalía). Estamos solicitando es traslado del compañero al territorio para hacer esa investigación. Acá investigando dentro del territorio, si el compañero aparece culpable, los usos y costumbres darían a aplicar la sanción… cuántos años. Ahí tenemos nuestra (…) que es el cepo y nosotros en esa parte tenemos a través de las asambleas cuánto tiempo vamos a condenar, tiene que pagar en centros de armonizaciones, y los usos y costumbres, los trabajos, aquí dentro del territorio.[7] Luego, a la pregunta de la defensa insistiendo en saber si la comunidad contaría con la capacidad para investigar los delitos, la gobernadora respondió que sí.

 

8.                 Posteriormente, el juez preguntó si las conductas de las que está siendo acusado el señor Chepe Daza eran reprimidas o sancionadas en la comunidad Nasa de Las Delicias.[8] A ello, la gobernadora respondió que: “Nosotros como autoridades a los que hacen desarmonía, nosotros hacemos el control, encontramos a alguien que haga desorden (sic) nosotros le aplicamos remedios, lo presentamos ante la asamblea, y le destruimos las cosas que uno consigue, como uno le encuentra (sic). Y nuestros mayores… nosotros aplicamos los usos y costumbres, buscamos el buen vivir para nuestro territorio. Si uno hace un desorden lo cogemos y le aplicamos el remedio que es el fuete, el cepo y la sanción. Cuando nosotros encontramos armas, cuchillos, lo que sea, hacemos una asamblea y lo destruimos. Nosotros como autoridades hacemos la investigación y luego la asamblea lo juzga.[9]

 

9.                 A los argumentos de la defensa, y una vez terminada la exposición realizada por la gobernadora indígena, la fiscal del caso respondió que el conocimiento del delito de concierto para delinquir debería corresponder en este caso a la jurisdicción ordinaria.[10] Para llegar a esta conclusión, se refirió al Auto 206 de 2021 de la Corte Constitucional, en el que se llevó a cabo una revisión de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción ordinaria o de la JEI según el caso, y explicó que la Fiscalía había podido determinar que el señor Chepe Daza, para el tiempo de ocurrencia de los hechos constitutivos del presunto delito de concierto para delinquir, hacía parte de del Grupo Armado Organizado Residual (GAOR) Frente Móvil Jaime Martínez de las disidencias de la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). Adicionalmente, la fiscal del caso indicó que el delito del que se le acusa al señor Chepe desborda los límites culturales de las comunidades indígenas, y por su nocividad social deben ser conocido por la jurisdicción ordinaria, y no por la especial indígena. Así mismo, comentó que la Fiscalía ha podido determinar que el señor Chepe Daza ha participado en varios asesinatos colectivos.[11]

 

10.            El juez retomó el uso de la palabra y manifestó que compartía la posición de la Corte Constitucional con respecto a los requisitos que deben llenarse para tener por acreditado el cumplimiento del factor objetivo, con el fin de determinar la activación de la competencia de la JEI en el caso concreto.[12] En desarrollo de su postura, explicó que la comisión del delito de concierto para delinquir afecta al bien jurídico de seguridad ciudadana, de titularidad universal, y que cuando la conducta en cuestión supera el umbral de nocividad social, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria. Igualmente, manifestó que el conocimiento del delito por el que se acusa al señor Chepe Daza no puede impedírsele a dicha jurisdicción, pues, dados los intereses y el bien jurídico que afecta, su juzgamiento no debe quedar restringido al ámbito territorial en el que tuvo lugar.  Así mismo, mencionó que, en el curso del proceso, no se había comprobado que las víctimas de las conductas por las que se estaba acusando, no solo al señor Chepe, sino a los otros dos imputados, hubieran sido cometidos en contra de personas que fueran integrantes de la misma comunidad indígena a la que pertenece José Aparicio Chepe. En apoyo de su intervención, el juez se refirió a las Sentencias T-349 de 1996 y T-252 de 2003 de la Corte Constitucional. Por estas razones, el juez resolvió enviar la cuestión a la Sala Plena de la Corte para que resolviera el conflicto positivo de jurisdicción que acababa de ser suscitado.[13]

 

11.            En el oficio no. 7539-3-SPOA de veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Popayán, Cauca, remitió a la Corte Constitucional el expediente con el radicado 196986000633-2020-00897-00.[14]

 

12.            Recibido el expediente del conflicto de jurisdicción 1257 por la Secretaría General de la Corte, y una vez sometido a reparto el asunto el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), este fue enviado al despacho del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.[15]

 

II.              CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

13.             De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[16] la Sala Plena de la Corte Constitucional es la encargada para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

14.             La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[17]

 

15.             En tal sentido, la Sala Plena de la Corte, por medio del Auto 155 de 2019, añadió que son necesarios tres presupuestos para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones. A continuación, se explica en qué consisten y cómo se acreditan en el caso concreto.

 

Presupuesto

Contenido

Constatación

Subjetivo

La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[18]

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y otra de la jurisdicción especial indígena.

Objetivo

Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[19]

Existe una controversia entre el Juzgado Tercero Penal Especializado con Función de Conocimiento del Circuito de Popayán, Cauca, y la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) – Resguardo Indígena Nasa de Las Delicias con respecto a cuál jurisdicción es la competente para conocer de los hechos y decidir sobre la responsabilidad y eventual condena del señor José Aparicio Chepe Daza por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir.[20]

Normativo

Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones manifiesten expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[21]

El Juzgado Tercero Penal Especializado con Función de Conocimiento del Circuito de Popayán, Cauca, acudió a argumentos constitucionales y jurisprudenciales para explicar por qué era competente.[22] La Jurisdicción Especial Indígena (JEI) – Resguardo Indígena Nasa de Las Delicias invocó el respeto por sus usos y costumbres para reclamar la competencia para conocer de la causa judicial mencionada.[23]

 

 

Asunto objeto de decisión y metodología

 

16.             Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto positivo de jurisdicciones trabado entre el Juzgado Tercero Penal Especializado con Función de Conocimiento del Circuito de Popayán, Cauca, y la Jurisdicción Especial Indígena – Resguardo Indígena Nasa de Las Delicias. Para tal efecto, (i) se referirá a los criterios de determinación de la competencia de la JEI en casos penales, teniendo en cuenta que el delito que presuntamente cometió el señor Chepe Daza fue el concierto para delinquir, y, sobre la base de esta premisa, ii) resolverá el caso concreto.

 

17.             En el Auto 375 de 2022,[24] la Sala recopiló y reiteró los criterios aplicables a la determinación de la competencia de la JEI en casos penales. La Sala ahora se referirá a tales reglas, en lo relevante, y determinará si, en el caso concreto, se encuentran acreditados los requisitos para (i) la configuración del fuero indígena, y (ii) la activación de la JEI.

 

18.             Con base en el artículo 246 de la Constitución, en el Auto 750 de 2021, la Sala Plena de la Corte explicó que las autoridades indígenas “estaban facultadas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley.[25] De acuerdo con las Sentencias T-208 de 2015 y T-208 de 2019 de la Corte Constitucional, la existencia de una jurisdicción especial para las comunidades indígenas supone, a su vez, la existencia de (i) un derecho colectivo, en cabeza de las comunidades, para establecer sus propios mecanismos de solución de controversias,[26] y del (ii) fuero indígena, una institución de titularidad individual de los miembros de las comunidades, en virtud del cual tienen derecho a ser juzgados de acuerdo con sus usos y costumbres.[27] Con fundamento en tal facultad, la Corte consideró, en la Sentencia C-463 de 2014, que las comunidades indígenas podían igualmente establecer autoridades judiciales propias, y expedir normas y procedimientos autónomos. Así mismo, la Sala advirtió que, en todo caso, el legislador sería competente para determinar los mecanismos y el funcionamiento de la coordinación entre jurisdicciones.[28]

 

19.             Tal como lo explicó la Sala en el Auto 311 de 2022,[29] en línea con el Auto 206 de 2021 de la Corte Constitucional, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de varios elementos: “(i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[30]. De otro lado, la activación de la JEI exige que se acrediten, además, (iii) el factor institucional y (iv) el factor objetivo.[31]

 

20.             De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, los factores de configuración del fuero indígena y de activación de la JEI se definen así:

 

Factor subjetivo

De acuerdo con lo reiterado en los Autos 750 de 2021 y 375 de 2022, para determinar si en el caso concreto se cumple con el factor subjetivo, es necesario acreditar plenamente que el presunto responsable forma parte de una comunidad indígena.

Factor territorial

De acuerdo con lo reiterado en los Autos 750 de 2021 y 375 de 2022, para que las autoridades indígenas puedan tener competencia jurisdiccional, los hechos considerados deben haber tenido lugar al interior de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La noción de territorio no debe ser interpretada de forma restrictiva, pues dicho concepto trasciende los límites físicos estrictos del territorio e incluye aquellos ámbitos en los que la comunidad despliega su cultura.

Factor objetivo

 

De acuerdo con lo establecido en la Sentencia C-463 de 2014, la acreditación del factor objetivo supone determinar si el interés de judicializar la conducta penal considerada recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria, de acuerdo con los bienes jurídicos afectados en el caso concreto. Para estos efectos, la Corte estableció las siguientes subreglas relevantes: “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)”.

La Corte ha dispuesto, además, que las conductas punibles que comportan una especial nocividad para la sociedad mayoritaria no pueden ser excluidas per se del conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena. En estos casos lo procedente es analizar con mayor rigor el cumplimiento del factor institucional, de suerte que haya certeza sobre la capacidad de la comunidad indígena para procesar y juzgar ese tipo de conductas.[32]

Factor institucional

De acuerdo con lo dispuesto en los Autos 206 de 2021, 750 de 2021 y el Auto 311 de 2022, el cumplimiento de este requisito se acredita al comprobar que: (i) las autoridades indígenas disponen de capacidad institucional, es decir, de las herramientas y elementos, para proteger los derechos que se encuentran en tensión en el proceso penal, y (ii) que dichas autoridades han manifestado “(…) su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión (…)”.[33]  En el caso del primer elemento mencionado, su verificación debe llevarse a cabo teniendo en cuenta la información aportada por las autoridades indígenas al intervenir en los procesos penales, pues son ellas mismas las que pueden evidenciar si cuentan con la capacidad institucional para conocer de y resolver el asunto penal que están pidiendo asumir.[34] Esto, supone la existencia, en las comunidades indígenas, de un sistema de derecho regido por sus usos y costumbres y en el que se hayan establecido procedimientos conocidos y aceptados.[35] Tal sistema debe funcionar como un mecanismo para garantizar, entre otras cosas, el derecho al debido proceso y los derechos de las víctimas.[36]

 

Caso concreto

 

21.             La Sala Plena advierte que en el presente caso se generó un conflicto positivo de jurisdicciones entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, el Juzgado Tercero Penal Especializado con Función de Conocimiento del Circuito de Popayán, Cauca, y las autoridades indígenas de la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) – Resguardo Indígena Nasa de Las Delicias.

 

22.            Ahora corresponde a la Sala Plena verificar si el conocimiento y decisión del caso que dio origen a este conflicto de jurisdicción es competencia de la JEI o si, por el contrario, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Para tal efecto, la Sala verificará la acreditación de los factores descritos en el acápite anterior.

 

23.            Factor subjetivo. Según se explicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, la defensa del imputado presentó varios documentos expedidos por el Ministerio del Interior y por el mismo Resguardo en los que consta que el señor Chepe Daza es integrante de la comunidad Nasa de Las Delicias.[37] En efecto, por un lado, se allegó un documento en el que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior hizo constar que “en el último auto-censo sistematizado y aportado por el Resguardo Indígena Las Delicias, se registra al señor José Aparicio Chepe Daza”.[38] Por otro lado, también se aportó una certificación en la que el citado Ministerio confirmó que la señora Luz Dary Díaz Ulcue –interviniente en la audiencia y quien enfatizó en la pertenencia del procesado a la comunidad indígena– efectivamente se desempeña como autoridad indígena (Ne’ehjwe’sx) del Resguardo Indígena Las Delicias.[39] A partir de los elementos expuestos, la Sala considera que el elemento subjetivo o personal se encuentra acreditado.

 

24.            Factor territorial. Ni del escrito de acusación ni de lo indicado por las partes e intervinientes en la audiencia de formulación de acusación, particularmente lo expuesto por la autoridad indígena del Resguardo de Las Delicias, se pueden extraer elementos que permitan tener por acreditado que los hechos presuntamente constitutivos del delito de concierto para delinquir, al parecer cometidos por José Chepe, tuvieron lugar al interior del territorio de la comunidad indígena, aun considerado en sentido amplio. En efecto, en el escrito de acusación se indicó que los hechos constitutivos del delito de concierto para delinquir ocurrieron en varios municipios del Norte del departamento del Cauca, desde finales de 2019 hasta la finales de 2020 por lo menos, BRAINER ORLANDO DAZA alias CHUKY, SEBASTIAN MESTIZO DAZA Y  JOSE APARICIO CHEPE DAZA  y otras personas miembros de la GAOr (sic) JAIME MARTINEZ de las disidencias de las FARC se han concertado con el fin de cometer delitos.[40]

 

25.            Así pues, al hecho objetivo de que la autoridad indígena no profundizó en la información relativa al cumplimiento del factor territorial, se debe sumar que de los elementos de juicio obrantes en el expediente tampoco se puede concluir que, desde una aproximación estricta, este factor se cumpla. Aunque el Resguardo de Las Delicias se encuentra localizado al sur del municipio de Buenos Aires, Cauca,[41] las conductas punibles atribuidas al señor Chepe Daza desbordan tales linderos. Según parece, estas habrían tenido lugar en varios municipios del norte de ese departamento. Por otra parte, pese a que la Sala no desconoce que este factor puede darse por acreditado a partir de una aproximación expansiva del territorio, ello solo opera en circunstancias excepcionales que no concurren en esta ocasión, pues en el plenario no obran elementos que lleven a concluir que el Resguardo ejerce una efectiva incidencia social y cultural en el norte del Cauca. De ahí que el presente factor no pueda darse por acreditado.

 

26.            Factor objetivo. Como se expuso supra, en la Sentencia C-463 de 2014 la Corte estableció varios criterios para escrutar la acreditación de este elemento.[42] En tal ocasión se dijo: “[i] Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. [ii] Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. [iii] Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. [iv] Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, (…) la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.

 

27.            En complemento de lo anterior, el Auto 375 de 2022 la Sala precisó que: el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades.

 

28.            En este caso, el delito cuya comisión se le endilga a José Chepe es el concierto para delinquir con el fin de cometer delitos. Según se indicó en el escrito de acusación, al parecer, los procesados se habrían concertado para cometer punibles como “amenazas, homicidios, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares entre otros, con vocación de permanencia en el tiempo, y con una organización estructural, esto es, unos comandantes, subcomandantes y subordinados o subalternos.”[43]

 

29.            En lo atinente al delito de concierto para delinquir, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este “[t]iene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogeneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concierta la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos”.[44] En estos casos, ha dicho la alta corporación, “su finalidad transciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo”.[45] Desde luego, como lo puso de presente la Fiscalía General de la Nación a lo largo del proceso, el señor Chepe Daza se habría concertado con otros individuos para la comisión de ilícitos que tienen la potencialidad de afectar la seguridad pública. Por otra parte, la Sala advierte que las circunstancias que rodean la presunta comisión del ilícito dan cuenta de que el procesado habría pertenecido a esquemas de macrocriminalidad. Al respecto, el ente acusador se pronunció sobre la existencia de operaciones criminales por parte de grupos armados organizados al margen de la ley que, según parece, han azotado a los municipios del norte del departamento del Cauca.

 

30.            A partir de lo expuesto en el escrito de acusación, el relato fáctico llevado a cabo por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación y lo dicho por la Corte, la Sala advierte que: (i) el titular del bien jurídico de seguridad de seguridad pública es el conglomerado de la sociedad, y que en este caso se habría afectado por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir; (ii) la comisión de este delito en el caso concreto habría ocurrido con el fin de cometer varios otros delitos, tales como el homicidio, las amenazas, la fabricación, tráfico y/o porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares; (iii) los ilícitos se habrían cometido con ocasión de la pertenencia del imputado al GAOR del Frente Móvil Jaime Martínez de las disidencias de las FARC; y, (iv) los hechos de violencia habrían ocurrido al parecer en varios municipios del norte del departamento del Cauca, y, según lo revelado por la Fiscalía, habrían sido ejecutadas a través de organizaciones complejas, estructuradas y con ánimo de permanencia.

 

31.            Ahora bien, en el marco de la audiencia de formulación de acusación, la gobernadora indígena del Resguardo Nasa de Las Delicias manifestó que el delito de concierto para delinquir afectaba los usos y costumbres de su comunidad y era castigado. En concreto, manifestó explícitamente lo siguiente: “nosotros le aplicamos remedios, lo presentamos ante la asamblea, y le destruimos las cosas que uno consigue, como uno le encuentra (sic). Y nuestros mayores… nosotros aplicamos los usos y costumbres, buscamos el buen vivir para nuestro territorio. Si uno hace un desorden lo cogemos y le aplicamos el remedio que es el fuete, el cepo y la sanción”.

 

32.            Dicho esto, la Sala debe concluir el análisis de este factor de la siguiente manera. Es claro que tanto la Justicia Ordinaria como la Jurisdicción Especial Indígena manifestaron su interés por conocer, investigar, juzgar y si es del caso sancionar la comisión del delito presuntamente cometido. En medio del proceso, la comunidad indígena fue enfática en señalar que el ilícito atribuido al señor Chepe Daza es contrario a los usos y costumbres de la comunidad, por lo que tendría la virtualidad de ser castigado. De esa suerte, al existir una “concurrencia de intereses”, la Sala evidencia que el elemento objetivo no determina una solución específica en este caso.

 

33.            Ahora bien, en lo atinente a la conducta atribuida al señor Chepe Daza,  la Sala encuentra que: (i) el delito que se le endilga comporta una afectación grave a la seguridad pública; y, (ii) en su comisión, el procesado habría actuado como integrante de una organización delictiva que hace presencia en varios municipios del departamento del Cauca y que, según parece, sería responsable de planear la ejecución de delitos como el homicidio, las amenazas, la fabricación, tráfico y/o porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares. Así las cosas, en vista de que –por las particularidades ya anotadas– el ilícito presuntamente cometido es especialmente nocivo para la sociedad mayoritaria, es menester que la Sala lleve a cabo un análisis más riguroso del factor institucional. Como se expone a continuación.

 

34.            Factor institucional. Según se explicó, la determinación del cumplimiento del factor institucional requiere considerar si, en el caso concreto, puede entenderse que la JEI cuenta con las capacidades institucionales necesarias para investigar y sancionar las conductas penales presuntamente cometidas, lo cual supone garantizar el derecho al debido proceso del presunto responsable y, si es del caso, los derechos de las víctimas del delito cometido.

 

35.            Para llevar a cabo este análisis, la Sala tendrá en cuenta algunas de las consideraciones que sustentaron las decisiones adoptadas en los Autos 357 y 375 de 2022.

 

36.            En el Auto 375 de 2022, la Sala Plena consideró, a partir de lo dicho en la Sentencia C-463 de 2014, que

 

“(…) cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, es necesario verificar que cuentan con la capacidad institucional para el efecto. Esa constatación puede hacerse con fundamento en la información que aportan dichas autoridades al momento de intervenir en el proceso y se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia, el respeto por la autonomía de las comunidades y por su posición con respecto a la prueba.[46]

 

37.            De igual forma, en el Auto 357 de 2022, la Sala estimó necesario llevar a cabo un análisis más estricto del factor institucional, bajo el siguiente razonamiento:

 

“(…) en principio, las pruebas allegadas son pertinentes para ratificar que, la comunidad indígena cuenta con una institucionalidad fundada en usos y costumbres arraigados que gozan de aceptación en la comunidad y garantizan el debido proceso. Sin embargo, los delitos presuntamente cometidos por el señor Roqueme Martínez hacen parte de una estructura criminal organizada, que implican una grave lesividad social.” (…) Esto implica que el asunto: (i) reviste un profundo grado de complejidad, por lo que es necesario garantizar la existencia de una capacidad institucional muy robusta; (ii) se debe contar con herramientas investigativas y de contexto más amplias y generales por la pluralidad de sujetos eventualmente involucrados (…). [47]

 

38.            La Sala recuerda que en los antecedentes de este auto se indicó que la gobernadora indígena de la comunidad Nasa de Las Delicias había manifestado que contaba con los mecanismos para investigar los hechos constitutivos del delito de concierto para delinquir,[48] así como para llevar a cabo el proceso de armonización del presunto responsable a través de la aplicación de las sanciones y mecanismos de corrección establecidos por los usos y costumbres locales. En particular, se refirió al uso del cepo y del juete como formas de castigo, una vez la responsabilidad de los miembros infractores del Resguardo fuera determinada por los mayores y por la asamblea.

 

39.            Así mismo, en el expediente consta que la comunidad indígena de Las Delicias cuenta con espacios para la resocialización de los internos y con los siguientes espacios de reclusión:

 

LOGÍSTICA: Las instalaciones del centro de armonización se puede observar una infraestructura donde funciona toda la parte administrativa conformada por los NEEHWESX (autoridades ancestrales), secretarios y programas de la organización y un salón que es utilizado para la asamblea y todo lo relacionado con reuniones, visitas y talleres de formación.

 

Además, cuenta con una infraestructura destinada para los internos, construida en plancha, pared de ladrillos, piso de cemento y un patio que sirve de recreación y trabajos de formación en salud propia, artesanías, políticas de la organización y cosmovisión del pueblo Nasa para todos los internos. La construcción se encuentra rodeada por una maya galvanizada de 3 m de altura para mayor seguridad de los internos, techo de teja, consta de 4 habitaciones adecuadas con camarotes, servicio de batería sanitaria internas, ducha, agua y energía electica, celdas con reja de hierro y candados, con el fin de garantizar seguridad de los internos que presentan riesgo de desarmonización, con una capacidad para albergar 16 internos.[49]

 

40.            No obstante, la Corte no encuentra elementos, ni en la audiencia de formulación de acusación ni en el expediente, que le permitan tener por acreditado que la comunidad indígena de Las Delicias cuenta con la capacidad institucional para investigar los hechos constitutivos del delito de concierto para delinquir. Nótese que este punible, al parecer, se produjo en el contexto de la operación de grupos armados residuales, en extensiones territoriales significativas y con efectos en personas que, por las particularidades del ilícito, no harían parte de la comunidad indígena. Adicionalmente, por lo expuesto por la Fiscalía, el delito de concierto para delinquir habría estado directamente encaminado a la consumación de delitos como “amenazas, homicidios, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares”. A este respecto, el ente acusador puso de manifiesto que el grupo armado residual al que pertenecería el señor Chepe Daza habría sido responsable de cometer asesinatos colectivos en la región del norte del Cauca.

 

41.            Con base en lo expuesto, la Sala Plena nota que en la audiencia de formulación de acusación la comunidad indígena no demostró con suficiencia si contaba con las herramientas institucionales para concer de la causa penal. Por un lado, no fue precisa en demostrar la existencia de un andamiaje institucional que garantice los derechos al debido proceso y de defensa del señor Chepe Daza. Aunque la autoridad indígena fue prolija al enunciar las autoridades encargadas del juzgamiento y describir sus competencias, no definió con claridad de qué manera se garantizarían los derechos del procesado. Por otro lado, tampoco demostró que contara con las herramientas para garantizar la persecución y sanción efectiva de la conducta presuntamente cometida en un contexto de macrocriminalidad.[50] Esto último es relevante si se tiene en cuenta que en estos casos la capacidad institucional de las comunidades debe ser robusta, pues se trata de delitos desplegados, al parecer, por organizaciones criminales complejas, estructuradas y con ánimo de permanencia, lo cual no solo exige un sólido poder de coerción sino también herramientas investigativas y de contexto más amplias. Y, aun cuando la abogada defensora se refirió a la posible coordinación entre el Resguardo y las autoridades de la sociedad mayoritaria, la autoridad indígena no profundizó en las condiciones, la naturaleza y las características que eventualmente podría tener tal labor coordinada.

 

42.            En ese orden, la Sala considera que aun cuando la comunidad indígena Nasa de Las Delicias manifestó de forma expresa su voluntad para conocer de la causa penal, no fue profusa al exponer si contaba con la institucionalidad necesaria para asumir el conocimiento de los hechos presuntamente constitutivos del delito de concierto para delinquir en el marco de la posible participación de grupos armados, a lo que se suman los vacíos existentes en lo relativo a la garantía y protección del derecho al debido proceso del señor Chepe Daza. De esa suerte, este elemento no puede darse por acreditado.

 

43.            En síntesis, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el caso bajo estudio el factor subjetivo está acreditado porque el imputado es miembro de la comunidad indígena Nasa de Las Delicias. No obstante, como se indicó, no pudo tener por acreditado que los hechos constitutivos del delito que ahora se considera tuvieron lugar al interior del territorio del Resguardo. De igual forma, la Sala constató que en este caso operaba una “concurrencia de intereses”, habida cuenta de que la conducta punible atribuida al acusado es reprochada por ambas jurisdicciones. Con todo, en vista de que el ilícito es especialmente nocivo para la sociedad mayoritaria, la Corte encontró necesario realizar un escrutinio más riguroso del factor institucional. Sobre el particular, la Sala advirtió que la información expuesta en el trámite del proceso penal no da cuenta de la existencia del nivel de institucionalidad necesario para investigar y juzgar la conducta delictiva que presuntamente habría cometido el señor José Aparicio Chepe Daza, particularmente porque se trata de un ilícito especialmente nocivo para la sociedad mayoritaria que, al verse inmerso en posibles escenarios de macrocriminalidad, exige un robusto poder de coerción y la existencia de herramientas de investigación y análisis que en esta oportunidad la Corte echa de menos.

 

44.            En consecuencia, del análisis conjunto y ponderado de los factores para determinar la competencia de la JEI, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el presente asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. Por tanto, remitirá el expediente CJU-1257, relativo al proceso penal en contra de José Aparicio Chepe Daza por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, al Juzgado Tercero Penal Especializado con Función de Conocimiento del Circuito de Popayán para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Resguardo Indígena Nasa de Las Delicias.

 

45.             Por lo anterior, la Corte ordenará la remisión del presente expediente a dicho Juzgado, y ordenará comunicar la presente decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicción que se suscitó entre el Juzgado Tercero Penal Especializado con Función de Conocimiento del Circuito de Popayán, Cauca, y las autoridades del Resguardo Indígena Nasa de Las Delicias, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Penal Especializado con Función de Conocimiento del Circuito de Popayán, Cauca, es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra del señor José Aparicio Chepe Daza por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1257 al Juzgado Tercero Penal Especializado con Función de Conocimiento del Circuito de Popayán, Cauca, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique la presente actuación a las autoridades del Resguardo Indígena Nasa de Las Delicias, y a los sujetos procesales e interesados en el proceso judicial.

 

Notifíquese y comuníquese.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente CJU-1257: “Acusacion corregida BRAINER ORLANDO DAZA y OTROS MUNCHIQUE1.docx”, pp. 5 y 6.

[2] Ibíd., p. 11.

[3] Cfr. Minuto 42:55.

[4] Cfr. Minuto 49:45.

[5] Expediente CJU-1257: “30-07-2021 ACUSACION CONFLICTO JURISDICCION 19698600063320200089700.mp4”.

[6] Ibíd.

[7] Ibíd.

[8] Cfr. Minuto 1:08:00.

[9] Ibíd.

[10] Cfr. Minuto 1:13:21.

[11] Ibíd.

[12] Cfr. Minuto 1:24:57.

[13] Ibíd.

[14] Expediente CJU-1257: “OFICIO No. 7539-3 SPOA.pdf”, p. 1.

[15] Expediente CJU-1257: “CJU-0001257 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[16] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[17] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[20] Vid., supra, 1.

[21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] Vid., supra, 10.

[23] Vid., supra, 4.

[24] Por medio del cual se resolvió el CJU-1453.

[25] Cfr. Corte Constitucional, Auto 750 de 2021.

[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019.

[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.

[28] Cfr. Corte Constitucional, C-463 de 2014.

[29] Cfr. Corte Constitucional, Auto 311 de 2022.

[30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.

[31] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.

[32] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014, reiterada en este específico punto en los autos 110, 1003 y 1139 de 2022.

[33] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010. Reiterada por los Autos 750 de 2021 y el Auto 311 de 2022. En este auto, la Corte explicó que “(…) una de las consecuencias de este principio es la posible diversidad de conceptos sobre la nocividad de una conducta que la sociedad mayoritaria entiende como delictiva o sobre el desvalor que aquella genera. En tales términos, el juez que resuelve el conflicto no puede suponer dicha nocividad, sino que debe partir de las premisas que los pueblos indígenas expongan o que se evidencien en el proceso”.

[34] Cfr. Corte Constitucional, Auto 750 de 2021.

[35] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012.

[36] Cfr. Corte Constitucional, Auto 750 de 2021.

[37] Supra 3.

[38] Expediente CJU-1257: Carpeta “CJU0001257 CC”, documento “CJU-0001257 Constancia de Reparto.pdf”, carpeta “EMP DEFENSA SOL CAMBIO DE JURISDICCIÓN”, documento “CONSTANCIAJOSEDAZA.pdf”.

[39] Expediente CJU-1257: Carpeta “CJU0001257 CC”, documento “CJU-0001257 Constancia de Reparto.pdf”, carpeta “EMP DEFENSA SOL CAMBIO DE JURISDICCIÓN”, documento “CERTIFICADO AUTORIDAD RI LAS DELICIAS_ee0a-1.pdf”.

[40] Expediente CJU-1257: “Acusacion corregida BRAINER ORLANDO DAZA y OTROS MUNCHIQUE1.docx”, pp. 5 y 6.

[41] Al efecto, puede consultarte la información que obra en el Sistema de Monitoreo Territorial. Disponible en el siguiente enlace: https://wiki.monitoreoterritorial-onic.co/index.php?title=Resguardo_Las_Delicias

[42] Cfr. Corte Constitucional, Auto 375 de 2022.

[43] Vid., supra, 1.

[44] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de octubre de 2021 (SP4543-2021, Rad. 59.801), en la que se reitera la Sentencia del 11 de julio de 2018 (CSJ SP2772-2018, rad. 51.773).

[45] Ibíd.

[46] Cfr. Corte Constitucional. Auto 375 de 2022.

[47] Cfr. Corte Constitucional. Auto 357 de 2022.

[48] Supra 6.

[49] Se trata de un documento expedido por el Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Cfr. Expediente CJU-1257: “CERTIFICADO ORIGINAL INPEC JUNIO  DE 2020 (1).pdf”, p. 3.

[50] Este estándar de escrutinio se ve reflejado, entre otros, en los autos 110, 375 y 650 de 2022, proferidos por la Corte Constitucional.