A1290-22


Auto 1290/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Conflictos sobre responsabilidad contractual entre particulares

 

 

Referencia: Expediente CJU-1802

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 La apoderada de International Telemedical Systems Colombia S.A – ITMS Colombia S.A presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra la I.P.S Hospital San Juan de Dios de Cali el día 17 de marzo de 2021. En esta, solicitó que se libre mandamiento de pago sobre los valores reflejados en 16 facturas de venta originados en contratos de prestación de servicios y sobre los intereses bancarios moratorios imputables a cada una de esas sumas[1].

 

2.                 Según los hechos planteados en la demanda, la demandante suscribió dos contratos de prestación de servicios con la I.P.S Hospital San Juan de Dios de Cali, con el fin de prestar a esta última los servicios de electrocardiografía y radiología en la modalidad de telemedicina a cambio de una prestación económica reflejada en facturas de venta. La apoderada de International Telemedical Systems Colombia S.A advirtió que varios de esos servicios fueron prestados y que el plazo para cancelarlos había vencido. Manifestó que la accionada no había realizado los pagos respectivos a la fecha de la interposición de la demanda.

 

3.                 La demanda fue asignada mediante reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali el día 17 de marzo de 2021[2]. Este despacho, mediante Auto del 28 de junio de 2021[3], declaró falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó su remisión a los juzgados civiles del circuito de Cali. En su pronunciamiento, el despacho indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre las controversias en materia contractual de naturaleza declarativa o ejecutiva en las que esté involucrada una entidad pública, según lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 104 y el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

 

4.                 Manifestó que en el caso analizado los títulos base de recaudo eran unas facturas electrónicas de venta provenientes de un contrato, documentos que incorporan un derecho literal, independiente y autónomo, reclamable a través de la acción cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio. Indicó que ese trámite se surtía ante la Jurisdicción Ordinaria, siguiendo lo dispuesto por el artículo 15 del Código General del Proceso. Relacionó un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[4], dos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[5] y uno del Tribunal Administrativo de Boyacá[6], con el fin de respaldar su posición.

 

5.                 El expediente fue repartido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali el día 1 de octubre de 2021[7]. Ese despacho promovió conflicto negativo de competencias, mediante Auto del 30 de noviembre de 2021[8]. En esa providencia, el juzgado advirtió que las obligaciones reclamadas provienen directamente de contratos celebrados por una entidad pública, hecho que determina la competencia en esta clase de asuntos. Explicó que, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas. Reforzó su posición citando una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[9]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la última corporación citada, para que dirimiera el conflicto planteado.

 

6.                 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante proveído del 16 de diciembre de 2021, ordenó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional[10].

 

7.                 De acuerdo con el reparto efectuado el 9 de agosto de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el día 10 de agosto de 2022[11].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

9.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12].

 

10.            La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[13], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

 

Competencia para conocer sobre procesos ejecutivos que recaigan sobre títulos valores que tengan origen en contratos celebrados por particulares

 

11.            El numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[16] establece las reglas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto a los procesos ejecutivos. Específicamente, la norma le asigna a esa jurisdicción el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de las condenas y las conciliaciones aprobadas allí, de los que provienen de laudos arbitrales donde actúe como parte una entidad pública y de los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

 

12.            Específicamente, el último aparte de la norma dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre los procesos ejecutivos que tengan origen en los contratos celebrados por las entidades públicas, sin distinguir el régimen de derecho aplicable al contrato o el tipo de título que dé lugar a la ejecución. Es decir, la competencia de esa jurisdicción se activa respecto a los procesos ejecutivos cuando estos tengan una relación causal con un contrato en el que sea parte una entidad pública.

 

13.            En cambio, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no está facultada para conocer sobre los procesos ejecutivos promovidos respecto a títulos valores derivados de contratos donde las partes sean solo personas de derecho privado. En esas situaciones, la competente para tramitar el asunto es la Jurisdicción Ordinaria, especialidad civil, teniendo en cuenta que el artículo 15 del Código General del Proceso[17] la faculta para conocer sobre todos los asuntos que no han sido asignados taxativamente a conocimiento de otra autoridad.

 

14.            La Corte Constitucional ha aplicado estos criterios en varios asuntos[18]. Allí, ha explicado que los procesos donde se busca la ejecución de títulos valores serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando se enmarquen en alguna de las hipótesis del numeral 6° del artículo 104 del CPACA.

 

15.            En conclusión, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para tramitar los procesos en los que se pretenda la ejecución de títulos valores derivados de una relación contractual en la que solo estén involucradas personas de derecho privado, según lo dispuesto por el artículo 15 del Código General del Proceso.

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

16.            La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe un desacuerdo entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en cabeza del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, autoridades judiciales que declararon que no tenían competencia para conocer el asunto, proponiendo la última el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

 

17.            La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, porque se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular. Concretamente, sobre un proceso adelantado por International Telemedical Systems Colombia S.A – ITMS Colombia S.A contra la I.P.S Hospital San Juan de Dios de Cali, por el pago de unas facturas de venta de servicios médicos.

 

18.            Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, porque las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que consideraban aplicables al caso y justificaron su postura. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali aseguró que la controversia debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en aplicación del artículo 780 del Código de Comercio y del artículo 15 del Código General del Proceso. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali afirmó que no es competente para tramitar el proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011.

 

19.            Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en los términos ya explicados. En ese orden de ideas, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

 

La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para tramitar el asunto examinado

 

20.            International Telemedical Systems Colombia S.A.S – ITMS Colombia S.A presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra la I.P.S Hospital San Juan de Dios de Cali, con el fin de obtener el pago de 16 facturas de venta donde se consignaron obligaciones derivadas de 2 contratos de prestación de servicios médicos.

 

21.            Según los hechos planteados en la demanda y siguiendo lo indicado por los contratos HSJD 2017-0001 y 2016-001, las partes de la relación contractual son International Telemedical Systems Colombia S.A.S – ITMS Colombia S.A y la I.P.S Hospital San Juan de Dios de Cali. La primera es una sociedad por acciones simplificada dedicada a la actividad comercial[19] y la segunda es una institución prestadora de servicios de salud de carácter privado y sin ánimo de lucro[20].

 

22.            Es decir, ambas partes del contrato son personas de naturaleza privada. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no opera en este caso, pues ninguna de las partes de los contratos que dieron origen a los títulos objeto de ejecución es entidad pública. Como el asunto no está asignado a conocimiento de otra autoridad específica, la cláusula residual de competencia aplica sobre el proceso examinado, por lo que constituye un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.

 

23.            Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre el proceso adelantado por International Telemedical Systems Colombia S.A.S – ITMS Colombia S.A contra la I.P.S Hospital San Juan de Dios de Cali. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

 

24.            Regla de decisión: la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer sobre los procesos ejecutivos promovidos con base en títulos valores derivados de la actividad contractual de los particulares, según lo dispuesto por el artículo 15 del Código General del Proceso.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali conocer sobre el proceso adelantado por International Telemedical Systems Colombia S.A.S – ITMS Colombia S.A contra la I.P.S Hospital San Juan de Dios de Cali.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1802 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y a los sujetos procesales.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Archivo del expediente CJU-0001802 «02 DemandaPoderAnexos» folios 23-34.

[2] Archivo del expediente CJU-0001802 «03 CorrreoRadicacionDemanda».

[3] Archivo del expediente CJU-0001802 «04 AutoRemiteJurisdiccionOrdinaria».

[4] Sentencia del 15 de diciembre de 2017, proceso radicado con el número 03190, M.P Ariel Salazar Ramírez.

[5] Auto del 12 de noviembre de 2014, M.P Néstor Iván Javier Osuna Patiño y Auto del 29 de enero de 2014, M.P Angelino Lizcano Rivera.

[6] Providencia del 10 de marzo de 2021.

[7] Archivo del expediente CJU-0001802 «09CorreoReparto».

[8] Archivo del expediente CJU-0001802 «10AutoSuscitaConflictoCompetencia202100286».

[9] Auto del 11 de marzo de 2020, proceso radicado con el número 2019-00448.

[10] Archivo del expediente CJU-0001802 «05 Conflictodejuridicción202101913.pdf».

[11] Archivo del expediente CJU-0001802 «03CJU-1802 Constancia de Reparto».

[12] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[16] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

[17] Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.

[18] Por ejemplo, en los autos A-553/22, A-077/22, A-403/21 y A-1183/21.

[19] Archivo del expediente CJU-0001802 «02 DemandaPoderAnexos», folios 4-22.

[20] https://docs.google.com/viewerng/viewer?url=http://www.hospitaldesanjuandedios.org.co/EF20192020.pdf