Auto 1314/22
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: Expediente CJU-1000
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá
Magistrada Ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom EICE-, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones AL-12930 (29/09/2016) y AL-06524 de 2016 expedidas por la agente liquidadora de la entidad demandada (la Fiduciaria Previsora S.A). A su vez, solicitó el pago de unas acreencias derivadas de la prestación de servicios de salud[1].
2. La demanda fue inicialmente tramitada por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander y en Auto del 10 de noviembre de 2017, dicha autoridad judicial decidió remitir el caso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud del factor de competencia territorial[2].
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no podía asumir el conocimiento del caso, dado que, en su criterio, éste involucra una controversia de naturaleza laboral y de seguridad social. Por ello, a través de Auto del 12 de septiembre de 2019 remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, con fundamento en el artículo 2°, numeral 4°, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[3].
4. El 15 de enero de 2020, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no era competente para analizar el caso debido a que la controversia involucraba el pago de títulos valores (facturas) suscritas entre las partes, por lo que se trataría de una materia propia de la jurisdicción ordinaria, especialidad civil y no laboral, siguiendo las directrices del artículo 2, numeral 4°, del CPTSS[4].
5. El asunto fue asignado al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. Mediante Auto del 1° de diciembre de 2020, dicho juzgado indicó que las normas del CPTSS lo llevaban a concluir que la naturaleza del proceso no es civil, sino laboral y de seguridad social, en cuánto se relaciona con cobros de dineros derivados de la prestación de servicios de salud. En consecuencia, resolvió (i) no asumir el conocimiento del asunto por falta de competencia, (ii) declarar la existencia de un conflicto de competencia y (iii) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para su resolución[5].
6. El 19 de mayo de 2021, la Corte Suprema de Justicia concluyó que, al existir un pronunciamiento de una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el que rechazó su competencia para conocer del trámite y lo mismo es predicable de los jueces civil y laboral que tuvieron conocimiento del caso, es necesario entender que se configuró un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria. Por ello, envió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la controversia[6].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial; y el presupuesto normativo es indica que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8].
9. En relación con el primer presupuesto, se ha señalado que, cuando no se está ante una contradicción entre dos autoridades judiciales, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En tal sentido, la Sala Plena ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede suscitarse en el evento en que, en un caso concreto, dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente. Por consiguiente, la Corte deberá analizar si, en efecto, se presenta un conflicto entre dos entidades en virtud de sus funciones jurisdiccionales[9].
III. CASO CONCRETO
El juez de conflicto de competencia no tiene facultades para propiciar un conflicto de jurisdicciones.
10. En el presente caso se tiene que la Corte Suprema de Justicia, al analizar la controversia objeto de estudio evidenció que los jueces ordinarios del caso (laboral y civil) negaron su competencia para conocer el caso, pero omitió valorar que estas autoridades rechazaron su competencia por argumentos que no se relacionan con su falta de jurisdicción y que, por el contrario, se enmarcan únicamente en la delimitación de la especialidad a la que le corresponde conocer del trámite dentro de la jurisdicción ordinaria.
11. Así, a pesar de que es cierto que inicialmente este caso había sido conocido por un juez administrativo, quien consideró que la competencia para adelantar este trámite recaía en los jueces ordinarios laborales, lo cierto es que los jueces ordinarios aceptaron que el proceso debía ser adelantado por la jurisdicción ordinaria y nunca le reprocharon al juez administrativo la remisión del asunto. Es por esa razón que le solicitaron a la Corte Suprema de Justicia que definiera si el caso correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral o civil.
12. En ese sentido, como quiera que de los pronunciamientos realizados por los jueces ordinarios no resulta factible deducir la existencia de un conflicto de jurisdicciones, en cuanto, tanto el juez civil como el laboral se abstuvieron de endilgaron la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde entonces resolver el conflicto de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria o remitirlo al órgano que concierne, en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
13. En ese orden de ideas, como solo una jurisdicción fue la que consideró que no tenía la competencia no se cumple el presupuesto subjetivo de los conflictos de jurisdicción que exige que dos autoridades judiciales reclamen para sí, o rechacen mutuamente la competencia para conocer del proceso.
14. En la medida que en este caso no se cumple con el presupuesto subjetivo de los conflictos de jurisdicción, la Corte se declarará inhibida y se dispondrá la remisión del expediente CJU-1000 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para que dentro de su competencia resuelva el conflicto de competencia que existe dentro de su jurisdicción o remita el caso al órgano que considere competente para el efecto.
IV. DECISIÓN
Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1000 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que (i) se pronuncie, en el marco de sus competencias, sobre el conflicto suscitado entre el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y (ii) para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Archivo Expediente Digitalizado. Pág. 8 y siguientes.
[2] Ibid. Pág. 192-193.
[3] Ibid. Pág. 214-221.
[4] Ibid. Pág. 227-228.
[5] Ibid. Pág. 234-236.
[6] Archivo Auto que resuelve conflicto.
[7] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[8] Se reiteran las consideraciones expuestas en el A-264 de 2021.
[9] Ver los Autos 556, 691 y 716 de 2018, así como los 155, 452 y 328 de 2019.