A1329-22


Auto 1329/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos ejecutivos de obligaciones emanadas de providencia judicial

 

 

Referencia: Expediente CJU-1571

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       El 6 de julio de 2021,[1] el abogado Nestor Rafael Triviño García en calidad de apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), presentó una “solicitud de ejecución de providencia judicial” contra la señora María Celina Valencia Pulgarín.[2] El demandante pretendió que se libre mandamiento de pago a su favor por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales a cargo de la demandada, en el marco de un proceso ordinario y los respectivos intereses moratorios.

 

2.       Dicha demanda fue presentada ante el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales que mediante auto del 9 de agosto de 2021[3] resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer la demanda y remitió el proceso para su reparto entre los juzgados civiles municipales. Argumentó que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 y el numeral 1 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA),[4] la competencia de los jueces administrativos en materia de procesos ejecutivos, se limita a las obligaciones derivadas de las condenas impuestas en los procesos ordinarios a cargo de las entidades públicas, y en el caso bajo estudio se trata de una obligación correspondiente al pago de costas procesales a cargo de un particular, por lo que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza de los jueces civiles municipales según lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso.

 

3.       Por su parte, mediante auto del 28 de septiembre de 2021,[5] el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales declaró su falta de competencia para conocer el asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera. Sostuvo que, en el caso bajo estudio se trata de un proceso ejecutivo derivado de una providencia judicial emitida por un juzgado administrativo, lo cual según lo previsto en el numeral 2 del artículo 154 y el numeral 7 del artículo 155 del CPACA, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que haya sido parte una entidad estatal sin que se distinga que la condena haya sido impuesta a favor o en contra de esta. Así, concluyó que el asunto debía ser conocido por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales.[6]

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   Competencia

 

4.       La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.   En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

5.       Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[7] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[8] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[9] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[10]

 

6.       La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra María Celina Valencia Pulgarín (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales invocó los artículos 104.6 y 297.1 del CPACA y 422 del Código General del Proceso. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales citó los artículos 154.2 y 155.7 del CPACA (presupuesto normativo)

 

3.   La Jurisdicción Ordinaria Civil es competente para conocer procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantando ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración Auto 857 de 2021[11]

 

7.       En el Auto 857 de 2021, la Sala Plena estableció como regla de decisión que a la Jurisdicción Ordinaria Civil le corresponde el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en el marco de un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso. La Corte Constitucional consideró que:

 

(i)        Tras una lectura armónica del numeral 6 del artículo 104 y el artículo 297 del CPACA, es posible concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de “i) los procesos ejecutivos que tengan por objeto hacer efectivos títulos ejecutivos, ii) derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, laudos arbitrales, iii) en que hubiere sido parte una entidad pública y contratos celebrados con entidades estatales. De manera que las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que no recaigan sobre las entidades públicas escapan al conocimiento de dicha jurisdicción.” (Negrita original)

 

(ii)     El artículo 188 del CPACA establece que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

 

(iii)   De conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción Ordinaria tiene competencia para conocer todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción; y el artículo 422 del Código General del Proceso establece que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

 

4.   La competencia para conocer la demanda presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es de la Jurisdicción Ordinaria Civil

 

8.       En el caso concreto, en la medida que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretendieron que se librara mandamiento de pago en contra de la señora María Celina Valencia Pulgarín por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales a cargo de la demandada, en el marco de un proceso ordinario y los respectivos intereses moratorios, el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil. En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente adoptada por la Sala Plena, la ejecución pretendida por la parte demandante tiene su origen en la condena en costas impuesta a una particular en el marco de un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a la entidad pública involucrada en el proceso, por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales conocer de la demanda bajo estudio. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

5.     Regla de decisión

 

9.       Tal como se advirtió en el Auto 857 de 2021,[12][c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 [y] 422 del Código General del Proceso.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales y DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra María Celina Valencia Pulgarín.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1571 al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Documento digital “02ConstanciaPresentacionDemanda”.

[2] La demanda consta en el documento digital “01DemandaAnexos”, Pp. 1-3.

[3] Documento digital “03AutoDeclaraFaltaJurisdiccion”.

[4] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[5] Documento digital “05RechazaCompetenciaPromueveConflicto”.

[6] El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico el 22 de octubre de 2021. El 29 de julio de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 2 de agosto de 2022.

[7] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[12] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.