Auto 1339/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: Expediente CJU-1891.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.
Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá D. C., siete (7) septiembre de dos mil veintidós (2022).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), mediante apoderada judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objetivo de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR-43480 del 18 de febrero de 2014 y SUB-146184 del 31 de mayo de 2018, por medio de las cuales esa entidad reconoció y pagó una pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del señor Benjamín Hoyos, a favor de la señora Policarpa Garcés Meneses[1], en calidad de cónyuge, y la señora María Irene Patiño De Pérez[2], en calidad de compañera permanente.
2. Según Colpensiones dichas resoluciones se encuentran en contra de la ley, porque en la investigación administrativa especial N419-18 realizada, se evidenció que los documentos presentados para adquirir el reconocimiento de la prestación pensional no tienen legalidad.
3. Por lo anterior, Colpensiones solicitó la nulidad de las Resoluciones GNR-43480 del 18 de febrero de 2014, y SUB-146184 del 31 de mayo de 2018 y, a título de restablecimiento del derecho, la entidad accionante pidió que se les ordenara a las señoras María Irene Patiño de Pérez y Policarpa Garcés Meneses el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas pensionales canceladas y también, la indexación correspondiente.
4. Por reparto, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle de Cauca. Mediante auto del 30 de junio de 2021, esa autoridad judicial declaró la falta de competencia en el proceso por razón de la cuantía. El tribunal advirtió que, calculado el valor pretendido por Colpensiones, este resultaba inferior a los 50 SMLMV. De conformidad, con los artículos 155, 157 y 168 ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos del circuito de Cali (Reparto).
5. Realizado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali. Por medio de auto del 23 de septiembre de 2021, ese despacho declaró que carecía de competencia jurisdiccional en el trámite, por cuanto consideró que, el presente asunto es una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en busca de la nulidad de actos administrativos que reconocieron la pensión de sobrevivientes a quienes figuraban como beneficiarias del causante[3]. Lo anterior quiere decir que la controversia está relacionada con la seguridad social, y suscitada entre afiliados, beneficiarios o empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, “cuya finalidad es el estudio y análisis del marco normativo que rige una cuestión particular para determinar si la parte actora tiene o no derecho en lo que alega y producto de ello, se puede crear una nueva situación jurídica particular”[4].
6. El juez administrativo advirtió que, no se desconocía “la naturaleza especial de la acción de lesividad, cuya competencia está atribuida de manera específica a esta jurisdicción, sin embargo, también se considera que dicha atribución no puede analizarse de manera aislada al asunto que se discute, en la medida en que es el asunto el que determina la naturaleza del conflicto y el medio de disolución”[5]. En ese sentido, refirió los artículos 104, 105 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso (CGP), también, citó pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura[6] y del Consejo de Estado[7]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Cali para reparto.
7. Realizado nuevamente el reparto, el expediente le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. Mediane auto del 14 de diciembre de 2021, esa autoridad judicial propuso conflicto negativo de competencia[8]. Al respecto, señaló que, Colpensiones promovió el medio de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de actos propios y el reintegro de las sumas pagadas, por concepto de mesadas pensionales, e indicó que esa jurisdicción no conoce de dicha acción, sino, que se encuentra dentro de las competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 97 y 104 del CPACA y a la jurisprudencia del Consejo de Estado[9]. Por ende, remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia presentada.
8. El 29 de julio de 2022, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. De manera reiterada, esta Corporación ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11], es necesario que concurran tres presupuestos[12], a saber:
i) Presupuesto subjetivo, el cual consiste en que el conflicto se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones.
ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe la controversia suscitar sobre el conocimiento de una causa judicial, en desarrollo en un proceso o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
iii) Presupuesto normativo, a partir del cual se requiere la manifestación expresa de las autoridades en colisión, ya sea reclamando para sí o negando la competencia para conocer el asunto.
11. En el caso bajo estudio, se observa que se satisfacen los presupuestos anteriores. En primer lugar, el presupuesto subjetivo se cumple, toda vez que, la controversia es entre el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali (jurisdicción de lo contencioso administrativo) y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali (jurisdicción ordinaria).
12. En segundo lugar, el presupuesto objetivo se satisface, por cuanto el conflicto objeto de decisión se fundamenta en un proceso promovido por Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dos actos propios mediante los cuales reconoció pensión de sobreviviente en favor de las señoras María Irene Patiño de Pérez y Policarpa Garcés Meneses.
13. Por último, la Corte encuentra el presupuesto normativo acreditado, ya que las autoridades en colisión manifestaron los fundamentos constitucionales y/o legales para negar la competencia para tramitar el proceso referido. Por un lado, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali se refirió a los artículos 104, 105 y 155 del CPACA, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 622 del CGP, además citó la sentencia del 21 de enero de 2015 Rad. 9869-21 del Consejo Superior de la Judicatura y las providencias del 19 de enero de 2017 (01597) y del 28 de marzo de 2019 (4857) del Consejo de Estado. Por otro lado, el Juzgado Cuarto Laboral de Cali declaró la falta de competencia con base en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y en la sentencia del 22 de junio de 2001 (13172) del Consejo de Estado.
Competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración Auto 316 de 2021[13].
14. Mediante Auto 316 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presente una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
15. La Sala advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas, siendo aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra uno de sus propios actos administrativos. En esa medida, en cumplimiento del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en este caso es aplicable la cláusula general de competencia -art. 104 ejusdem- según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
Caso concreto
16. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acción promovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones GNR-43480 del 18 de febrero de 2014, y la SUB-146184 del 31 de mayo de 2018, por medio de las cuales esa entidad les reconoció pensión de sobrevivientes a las señoras María Irene Patiño de Pérez y Policarpa Garcés Meneses.
17. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia del artículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un acto propio.
18. En ese orden de ideas, en los casos que (i) una entidad pública (ii) promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) aun cuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
19. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, para que le dé tramite al caso sub judice y resuelva de fondo conforme a las competencias de la jurisdicción.
Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
IV. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali) conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones en contra de las Resoluciones GNR-43480 del 18 de febrero de 2014 y SUB-146184 del 31 de mayo de 2018, por medio de las cuales esa entidad reconoció y pagó una pensión de sobreviviente a favor de las señoras Policarpa Garcés Meneses y María Irene Patiño De Pérez.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1891 al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, para que continúe con el trámite del proceso radicado con el número 76001333301820210016000 y comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En un porcentaje del 18,31%.
[2] En un porcentaje 81.69%.
[3] Archivo digital 02FichaRepartoAuto.pdf.
[4] Ibid. Pág. 8.
[5] Ibid. Pág. 6.
[6] Providencia del 21 de enero de 2015. Radicado No. 110010102000201402289 00 (9869-21), M.P. Dra. Julia Emma Garzón De Gómez.
[7] Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado No. 76001-23-31-000-2010-01597-0 del 19 de enero de 2017, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez y providencia del 28 de marzo de 2019, Radicado No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857).
[8] Archivo digital 04Autoplanteaconflictodecompetencia -2021-463-.pdf.
[9] Sentencia de 22 de junio de 2001, expediente 13172.
[10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[11] En ese sentido, no se configura un conflicto entre jurisdicciones cuando: i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Auto 155 de 2019.
[13] Expediente CJU-489. Reiterado, entre otros, en los autos 382 y 384 de 2021.