Auto 1365/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias sobre legalidad de actos sometidos a régimen de derecho privado
Cuando se impugnen las decisiones de la asamblea extraordinaria de una empresa de servicios públicos de naturaleza privada, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, con fundamento en los artículos 20.8 y 382 de la Ley 1564 de 2012, así como el 32 de la Ley 142 de 1994.
Referencia: Expediente CJU-1240.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C., 14 (catorce) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Fundación Especializada en Servicios de Asesorías -en adelante, FUNESA- y la Cooperativa Multiactiva Vial Comunitaria -en adelante, COOVICOM APC- presentaron demanda de impugnación contra el Acta 01 del 15 de enero de 2020[1] de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa de servicios públicos Aguas de Valencia S.A.S. E.S.P.[2]. De acuerdo con la demanda, mediante dicha acta se llevó a cabo la reforma del estatuto societario y se realizaron los nombramientos y designaciones de los miembros de la junta directiva, así como del gerente de la empresa y su respectivo suplente.
2. Las entidades demandantes alegan que en dicha asamblea se tomaron las decisiones anteriormente señaladas, sin contar con su presencia y participación, pese a que, ostentan la calidad de socios de la empresa demandada. Ello, en la medida en que, el 30 de diciembre de 2019, FUNESA y COOVICOM APC firmaron los correspondientes acuerdos de suscripción de acciones de la sociedad, en los cuales se estableció que las 35.297 acciones de la empresa Aguas de Valencia S.A.S. E.S.P. serían divididas de la siguiente manera: el municipio de Valencia (Córdoba) con 17.000; COOVICOM APC con 10.297 y, por su parte, la FUNESA con 8.000 acciones.
3. En un primer reparto entre los juzgados civiles del circuito de Montería, la demanda fue asignada al Juzgado Segundo Civil de dicho circuito judicial. Mediante auto del 29 de septiembre de 2020, esa autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó que se repartiera entre los juzgados administrativos de la ciudad[3]. Como fundamento de ello, señaló que, si bien, el numeral 8º del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 asigna a la jurisdicción ordinaria civil la competencia para conocer de las demandas de impugnación de actos de asamblea, dicha disposición establece que ello será así, cuando se trate de personas jurídicas sometidas al derecho privado. En ese sentido, respecto del caso concreto, señaló que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para tramitar la controversia, toda vez, que la entidad demandada es una entidad pública, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
4. Tras el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, el cual, mediante auto del 5 de noviembre de 2020 declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba, con fundamento en el artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, el cual estipula que dicha autoridad es competente para conocer “de la nulidad del acto de elección de miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal”.
5. Posteriormente, la demanda fue asignada al Tribunal Administrativo de Córdoba. A través de auto del 26 de noviembre de 2020, dicha autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto[4]. Sobre el particular, indicó que la demanda corresponde a la solicitud de impugnación de actos de asamblea, de acuerdo con lo previsto en el artículo 382 de la Ley 1564 de 2012[5]. En ese sentido, señaló que, la jurisdicción ordinaria civil es competente para tramitar este tipo de asuntos, en consonancia con el numeral 8º del artículo 20 de la ley precitada[6]. Además, agregó que, aunque las empresas de servicios públicos domiciliarios hacen parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva, “sus actos, salvo las excepciones decantadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y ante lo cual no estamos en presencia, se rigen por las normas del derecho privado, según viene normado por el artículo 32 de la Ley 142 de 1994”[7]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente para reparto entre los juzgados civiles del circuito de Montería.
6. En un segundo reparto realizado entre los juzgados civiles del circuito de Montería, el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil de dicho circuito judicial. Mediante auto del 10 de mayo de 2021, este ordenó la remisión de la demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Lo anterior, por cuanto, a través de auto del 29 de septiembre de 2020, este último despacho conoció y rechazó la demanda por considerar que esta debía ser remitida a los juzgados administrativos para su conocimiento[8].
7. En cumplimiento de dicha decisión, a través de auto del 25 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería se abstuvo de conocer el asunto y exhortó a la Oficina Judicial para que realizara el reparto correspondiente de acuerdo con el proveído del 29 de septiembre de 2020 y procedió a reiterar su falta de jurisdicción para conocer del asunto en los términos expuestos inicialmente.
8. En consecuencia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición contra el Auto del 25 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería[9]. Como fundamento de ello, señaló que, la oficina judicial de la ciudad de Montería efectúo el reparto de la demanda entre los juzgados administrativos de ese circuito judicial, de acuerdo con el auto del 29 de septiembre de 2020. En efecto, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, el cual, mediante auto del 5 de noviembre de 2020 declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba. Mediante providencia de 24 de junio del 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería decidió no reponer su decisión y ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para dirimir el conflicto correspondiente[10].
9. A través de oficio del 22 de julio de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial devolvió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, con fundamento en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11]. En consecuencia, dicho juzgado remitió el expediente a este Tribunal a través de correo electrónico del 23 de julio de 2021[12]. Finalmente, este fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 24 de junio de 2022 y remitido al despacho el 28 de junio siguiente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[14].
12. En este sentido, el Auto 155 de 2019[15] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber: (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]. (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]. (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[18].
13. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
(i) El conflicto negativo se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (el Tribunal Administrativo de Córdoba), y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería).
(ii) Existe una controversia entre el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, en relación con la autoridad competente para conocer de la demanda de impugnación de actas de asamblea promovida por FUNESA y COOVICOM APC contra la empresa Aguas de Valencia S.A.S. E.S.P. El propósito de la demanda es declarar la nulidad del Acta 01 del 15 de enero de 2020, mediante la cual se reformaron los estatutos y otras disposiciones de la sociedad demandada.
(iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones. Aquellos están dirigidos a negar su competencia en relación con el asunto. De una parte, el Tribunal Administrativo de Córdoba argumentó que las controversias que involucren a las empresas de servicios públicos domiciliarios, las cuales, hacen parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva, se rigen por el derecho privado, de acuerdo con los artículos 20.8 y 382 de la Ley 1564 de 2012, y el artículo 32 de la Ley 142 de 1994. De otro lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería indicó que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de la demanda, con fundamento en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, puesto que la entidad demandada es una entidad pública del orden municipal, acorde con la Ley 142 de 1994.
Competencia para conocer de las demandas de impugnación de actos de asamblea, junta directiva, junta de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado
14. En términos generales, las decisiones tomadas por una asamblea, junta directiva o junta de socios pueden ser objeto de impugnación ante un juez civil por quienes se encuentren legitimados para promover este tipo de proceso. Dicha impugnación puede ser presentada cuando se presuma que el acto demandado incurrió en un incumplimiento de la ley o de los estatutos y reglamentos de la sociedad.
15. De conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Comercio[19], los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios.
16. Por su parte, el numeral 8º del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 (en adelante CGP) prevé que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de la impugnación de actos de asamblea, junta directiva, junta de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales[20]. En consonancia, el artículo 382 de la misma norma estipula que la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo[21].
17. En ese sentido, es posible considerar que el proceso regulado por los artículos 20 y 382 de la Ley 1564 de 2012 resulta aplicable, en estricto sentido, a las personas jurídicas sometidas al derecho privado. Dicho entendimiento se extrae asimismo del contenido del Auto 023 de 2022, en el cual este Tribunal sostuvo que “el procedimiento de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo, previsto en el artículo 382 de la Ley 1564 de 2012, solamente aplica para las personas jurídicas de derecho privado y no para actos sujetos al derecho público”.
18. En dicha oportunidad, la Sala Plena resolvió un conflicto suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativa y la ordinaria civil en el marco de una demanda de impugnación contra un acta emitida por la Asamblea Nacional de Bomberos. Esta corporación indicó que, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso-administrativa era competente para conocer de la demanda, debido a la naturaleza pública de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia. Agregó que, en casos similares, se debe observar si el acto objeto de impugnación corresponde a una manifestación de la función administrativa de la entidad demandada con sujeción a la Constitución y la ley. En consecuencia, para ese caso se estableció como regla de decisión que, “la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de la impugnación de un acta de la Asamblea Nacional de Bomberos, por tratarse de un acto sujeto al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública. Lo anterior, de conformidad con el inciso 1º del artículo 104 del CPACA”.
19. En igual sentido, el enfoque de este tribunal constitucional respecto a los artículos 20.8 y 382 del CGP se extrae del Auto *** de 2022 (CJU-1101) por medio del cual la Corte resolvió una controversia suscitada entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria civil para conocer de una demanda en ejercicio de la acción de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, promovida contra la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Girardot Alto Magdalena y Tequendama. En dicha oportunidad, esta corporación, con fundamento en los citados artículos, asignó la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria civil, tras considerar que las Cámaras de Comercio se encuentran reguladas por el derecho privado y las actuaciones realizadas mediante el acto demandado no implicaban el ejercicio de una función administrativa.
20. Valga aclarar que los referidos pronunciamientos, si bien no constituyen un referente directo para este caso, sí permiten ilustrar el entendimiento de esta Corporación frente a los asuntos que deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria, de conformidad con los señalados artículos 20.8 y 382 del CGP.
21. Con base en lo anterior, se concluye que la determinación de la jurisdicción competente para conocer de las demandas de impugnación de actas de asamblea dependerá de la naturaleza jurídica de la entidad o sociedad que emita dicho documento. Así las cosas, cuando se trate de una persona jurídica sometida al derecho privado, la controversia corresponderá a la jurisdicción ordinaria civil, de conformidad con los artículos 20 y 382 de la Ley 1564 de 2012. Por su parte, en aquellos eventos en los que se trate de entidades públicas sujetas al derecho administrativo, la competencia será de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
Régimen jurídico de las empresas de servicios públicos domiciliarios
22. El artículo 365 de la Constitución establece de manera especial que los servicios públicos “estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley”[22]. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “las sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de los servicios en comento, antes que sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial”[23].
23. El artículo 17 de la Ley 142 de 1994 (por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios) estipula que “las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley”[24]. De forma preliminar, el numeral 6º del artículo 14 de dicha normatividad aclara que la empresa de servicios públicos mixta “es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%”. Por su parte, el numeral 7º define la empresa de servicios públicos privada como aquella cuyo capital pertenezca mayoritariamente a particulares.
24. Ahora bien, respecto de los actos realizados por las empresas de servicios públicos, el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 indica que “salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”[25]. Además, esta disposición determina que la regla anterior aplica, inclusive, a aquellas sociedades en las cuales una entidad pública sea parte, “sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que ejerce”[26].
25. Así las cosas, los actos de todas las empresas de servicios públicos, con independencia de que su capital sea de origen público, privado o mixto, se regirán por el derecho privado; salvo que la Constitución Política o la ley dispongan expresamente lo contrario. En esa medida, los litigios originados en actos asamblearios emitidos por empresas de servicios públicos domiciliarios deben regirse por el derecho privado y la aplicación del derecho público solo procede en determinados asuntos[27].
Caso concreto
26. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas plantearon su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de impugnación promovida por las empresas FUNESA y COOVICOM APC contra el Acta 01 del 15 de enero de 2020 de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa de servicios públicos Aguas de Valencia S.A.S E.S.P[28], mediante la cual se llevó a cabo la reforma del estatuto societario y realizaron los nombramientos y designaciones de los miembros de la junta directiva, así como del gerente de la empresa y su respectivo suplente, sin contar con la presencia y participación de las entidades demandantes, quienes ostentan la calidad de socias de la empresa demandada.
27. En el caso concreto, se advierte que Aguas de Valencia S.A.S. E.S.P. es una empresa de servicios públicos[29] que se encuentra regulada por los parámetros fijados en la Ley 142 de 1994 para este tipo de empresas. Así las cosas, como se indicó anteriormente, el artículo 32 de la precitada ley establece que la constitución y los actos de las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas se encuentran sujetos al régimen de derecho privado, sin atender al porcentaje de los aportes de la entidad pública dentro del capital social de la empresa y en esa medida, tampoco su naturaleza jurídica (pública o privada).
28. Aunado a lo anterior, respecto del acto asambleario de la empresa Aguas de Valencia S.A.S. E.S.P., mediante el cual se efectuaron reformas al estatuto societario, así como los nombramientos y designaciones del gerente y los miembros de la junta directiva, esta Sala evidencia que el acto demandado guarda relación con actuaciones relativas a la constitución y conformación que requieren este tipo de empresas para el cumplimiento de su objeto. En ese sentido, se advierte que no se encuentra relacionado con el ejercicio de funciones administrativas que dicha empresa podría, eventualmente, ejercer en calidad de entidad descentralizada[30].
29. En ese sentido, la emisión del Acta 01 del 15 de enero de 2020 de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa de servicios públicos Aguas de Valencia S.A.S E.S.P., mediante la cual dicha empresa llevó a cabo la reforma del estatuto societario y se realizaron los nombramientos y designaciones de los miembros de la junta directiva, así como del gerente de la empresa y su respectivo suplente debe entenderse sujeta al derecho privado por las siguientes razones. Primero, porque el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 señala que, salvo disposición contenida en la Constitución o en dicha ley que establezca lo contrario, la constitución y actos de las empresas de servicios públicos se rigen por el derecho privado, y segundo, por cuanto, mediante el acto objeto de la controversia se ejecutaron acciones relacionadas estrictamente con la constitución y administración de la empresa de servicios públicos en ejercicio de los derechos de los socios de esta.
30. En consecuencia, esta Sala determina que la demanda de impugnación de acto asambleario promovida por las empresas FUNESA y COOVICOM APC contra la empresa Aguas de Valencia S.A.S. E.S.P. corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, de conformidad con el artículo 20.8 de la Ley 1564 de 2012, el cual estipula que dicha jurisdicción es competente para conocer de este tipo de controversias, cuando sean adelantadas contra “actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”. Ello en consonancia con el artículo 382 del Código General del Proceso y el artículo 32 de la Ley 142 de 1994.
31. En suma, la Corte asignará la competencia para conocer del asunto a la jurisdicción ordinaria civil. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
32. Regla de decisión. Cuando se impugnen las decisiones de la asamblea extraordinaria de una empresa de servicios públicos de naturaleza privada, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, con fundamento en los artículos 20.8 y 382 de la Ley 1564 de 2012, así como el 32 de la Ley 142 de 1994.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por las empresas FUNESA y COOVICOM APC radicado bajo el número 23001-31-03-002-2020-00282-00, corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-1240 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Córdoba y a los sujetos procesales dentro del proceso 23001-31-03-002-2020-00282-00.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 23001310300220200008200_DEMANDA_19-08-2020 9.25.17 a.m..pdf. Folios 51-63.
[2] Ibid. Folio 4. Mediante acta del 25 de junio de 2019, el municipio de Valencia (Córdoba) como único socio constituyó la persona jurídica denominada empresa de servicios públicos Aguas de Valencia S.A.S E.S.P.
[3] Expediente digital. Archivo AUTO RECHAZO POR COMP. Folios 1-3.
[4] Expediente digital. Archivo FUNDACION ESPECIALIZADA EN SERVIICI. Folios 1-3.
[5]“Artículo 382. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo”.
[6]“Artículo
20. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia
de los siguientes asuntos:
8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios
o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho
privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades
administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”.
[7] Ibid.
[8] Expediente digital. Archivo Auto decide. Folios 1-2.
[9] El apoderado de la empresa Aguas de Valencia S.A.S. E.S.P. indicó que la oficina judicial de la ciudad de Montería efectúo el reparto de la demanda entre los juzgados administrativos de ese circuito judicial, de acuerdo con el auto del 29 de septiembre de 2020. En efecto, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, el cual, mediante auto del 5 de noviembre de 2020 declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba, con fundamento en el artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, el cual estipula que dicha autoridad es competente para conocer “de la nulidad del acto de elección de miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal”.
[10] Expediente digital. Archivo AUTO DECIDE REPOS. Folios 1-2.
[11] Ibid. Archivo OFICIO SJ-ABH-18743- DR. RICARDO DOVAL ANICHARICO. Folios 1-2.
[12] Ibid. Archivo Correo Remisorio y Link. Folio 1.
[13] Constitución Política, Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[14] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[15] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[19]“Artículo 191. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta cuando no se ajusten a las prescripciones legales o los estatutos”.
[20] “ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”.
[21] “ARTÍCULO 382. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”.
[22] Negrilla propia.
[23] Sentencia C-736 de 2007.
[24] Las anteriores disposiciones fueron objeto de estudio en la Sentencia C-736 de 2007, en la cual esta corporación explicó que, el legislador con dicha clasificación solo pretendió definir el régimen jurídico especial de estas entidades, respecto de la mayor o menor participación accionaria pública. Por lo que, tanto las empresas de servicios públicos mixtas como aquellas de naturaleza privada son consideradas como entidades descentralizadas, de conformidad con una lectura armónica del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y el literal g) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
[25] Negrilla propia.
[26] Asimismo, el numeral 7º del artículo 27 de la Ley 142 de 1994 señala que “los aportes efectuados por la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo a las empresas de servicios públicos, se regirán en un todo por las normas del derecho privado”.
[27] Por ejemplo, si se estableciera que el acto demandado implica el ejercicio de una función administrativa, la jurisdicción contencioso-administrativa tendría podría ser competente para conocer de la controversia. Cfr. Auto 023 de 2022.
[28] Ibid. Folio 4. Mediante acta del 25 de junio de 2019, el municipio de Valencia (Córdoba) como único socio constituyó la persona jurídica denominada empresa de servicios públicos Aguas de Valencia S.A.S E.S.P.
[29] Constituida con un capital mixto, perteneciente a particulares y al ente territorial, respectivamente. En el expediente digital, reposa un acuerdo de suscripción de acciones de la empresa Aguas de Valencia suscrito el 30 de diciembre de 2019, se advierte que: (i) la empresa FUNESA es titular de 8.000 acciones; (ii) la empresa COOVICOM es titular de 10.297 acciones y (iii) el municipio de Valencia es titular de 17.000 acciones y, a su vez, dos certificados expedidos el 1º y 24 de enero de 2020, respectivamente, por la Cámara de Comercio de Montería, en los cuales se indica que el municipio de Valencia (Córdoba) es el titular del 100% de las acciones de dicha empresa. Por tanto, no existe claridad acerca de cuál es el porcentaje real de participación de capital de las entidades demandantes en la empresa de servicios públicos domiciliarios.
[30] Sobre las funciones administrativas de las empresas de servicios públicos domiciliarios, la sentencia C-558 de 2001 sostuvo que: “[e]n este orden de ideas, en procura de los cometidos señalados por el artículo 365 y siguientes de la Constitución se expidió la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Esta ley dispuso en su artículo 32, como regla general, que la constitución y los actos de las empresas de servicios públicos se rigen por el derecho privado, independientemente del tipo empresarial de que se trate, esto es: empresa de servicios públicos oficial, mixta, privada o empresa industrial y comercial del Estado. (...) Frente a la regla general establecida el prenotado artículo 32 deja a salvo las normas de la Constitución y de la misma ley que estipulen expresamente lo contrario, vale decir, que privilegien la aplicación del derecho público en el manejo y resolución de determinados asuntos, tal como ocurre en la hipótesis de la defensa de los usuarios en sede de la empresa. (...) Lo que a todas luces es indicativo de que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios cumplen funciones administrativas al tenor de la vía gubernativa que asumen, esto es, en cuanto conocen y deciden sobre las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o usuarios. Claro que hay otras hipótesis normativas que también prevén la función administrativa en cabeza de las susodichas empresas, según lo da a entender el artículo 33 de la ley de servicios”. Negrilla propia.