A1389-22 Auto 1389/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
Referencia: Expediente CJU-2389
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Jurisdicción Especial Indígena de la comunidad Ambiká, de la etnia Pijao - Bogotá
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
1. Los hechos que motivaron el proceso penal en esta ocasión habrían ocurrido el 14 de octubre de 2021, en la ciudad de Bogotá, localidad de Usme, barrio Alfonso López, dentro de la vivienda que habitaban Karol Gisel Sánchez García y su compañero sentimental Fabián Andrés Riveros Juanias.[1]
2. Dentro de esa vivienda, se venían presentando -al parecer- desde comienzos del mes de octubre de 2021 hechos de violencia intrafamiliar, en donde Juan,[2] de 23 meses de edad, sería víctima de maltrato físico por parte de sus progenitores; lo que le habría ocasionado múltiples politraumatismos reflejados en golpes y lesiones corporales.
3. Todo este escenario de violencia tuvo un desenlace fatal el pasado 14 de octubre de 2021. Ese día, el menor de edad quedó solo en la vivienda mientras el señor Fabián Andrés Riveros Juanias acompañaba a la señora Karol Gisel Sánchez García a tomar el transporte. Al regresar, el señor Riveros dice haber encontrado al bebé ahogándose, por lo que procedió a auxiliarlo, pero al no tener respuesta lo trasladó a la unidad de servicios de salud de Santa Librada, donde el infante ingresó con paro respiratorio y signos de bronco aspiración. Posteriormente, por la gravedad de su estado, Juan fue trasladado al Hospital de Meissen. Allí, los médicos le realizaron un examen físico y observaron múltiples equimosis y hematomas en diferentes estados de evolución (por la coloración observada) en distintas partes del cuerpo. Días después, pese a los esfuerzos del personal médico, el bebé falleció a causa del síndrome de “hipertensión endocraneana por hemorragia secundaria, síndrome del niño sacudido o zarandeado junto a politraumatismos contundentes.”[3]
4. En audiencia del 25 y 26 de octubre de 2021, el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá accedió a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Fabián Andrés Riveros Juanias y a Karol Gisel Sánchez García, como presuntos coautores del punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar.
5. El 16 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en donde la Fiscalía ratificó los cargos contra Karol Gisel Sánchez García y Fabian Andrés Riveros Juanias como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar, en atención a lo dispuesto por los artículos 31, 103, 104 (numerales 1 y 7) y 229 del Código Penal.
6. No obstante lo anterior, el 24 de febrero de 2022, en el curso de la audiencia preparatoria, el defensor del señor Fabian Andrés Riveros Juanias solicitó al juez penal tener en cuenta un memorial que había sido remitido previamente por la comunidad Ambiká etnia Pijao, por medio del cual solicitaban el traslado del proceso a la jurisdicción indígena;[4] petición a la cual se adhirió la defensa.
7. El documento, suscrito por el señor Luis Enrique Tapiero Yate, en calidad de Gobernador de la comunidad Ambiká Etnia Pijao – Bogotá, solicitó “remitir [el caso] a nuestra jurisdicción especial indígena para que sea juzgado por la autoridad competente, en consonancia con el derecho de origen y el procedimiento propio de nuestro pueblo.”[5] Señaló que “el contexto social que se debe analizar para justificar el comportamiento individual censurable de Fabián Andrés Rivero Juanias es inherente a nuestra etnia y tiene explicaciones sociológicas en la parte entrañable de nuestro Cabildo.”[6] Y como soporte a su solicitud, allegó (i) acta de posesión del cabildo Ambiká ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, con fecha 14 de enero de 2021; (ii) constancia del Ministerio del Interior que certifica que la comunidad Ambiká Pijao fue avalada por la entonces Dirección de Etnias, mediante Oficio OFI05-18304 del 09 de noviembre de 2005; y (iii) certificación emanada del Gobernador del cabildo Ambiká Pijao que señala que el señor Fabián Andrés Riveros Juanias es miembro activo de dicha comunidad.
8. Es importante señalar en este punto que la comunidad indígena solo intervino en lo que respecta al señor Fabián Andrés Riveros Juanias, pero nada dijo sobre la situación de su pareja, la señora Karol Gisel Sánchez García.
9. En respuesta a la solicitud de la comunidad, en la precitada audiencia del 24 de febrero de 2022, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá reafirmó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del proceso penal seguido en contra de Karol Gisel Sánchez García y Fabián Andrés Riveros Juanias, debido a que “no se cumple ninguno de los requisitos que ha manejado la Corte Constitucional, en el sentido que es un proceso en el que indudablemente no se ha cometido dentro de la comunidad, ni en esas condiciones.”[7] Asimismo, decretó la ruptura procesal del expediente que inicialmente se seguía de forma conjunta contra Karol Gisel Sánchez García y Fabián Andrés Riveros Juanias. Por ello, ordenó continuar el proceso frente a la señora Karol Gisel, pero dispuso enviar el caso de Fabián Andrés a la Corte Constitucional para resolver el conflicto de jurisdicción suscitado.
10. Este expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 25 de mayo de 2022, repartido al despacho de la Magistrada sustanciadora el 24 de junio de 2022 y enviado a éste el 28 de junio de 2022.
11. Revisado el expediente de la referencia, la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante Auto del 27 de julio de 2022. En particular, formuló una serie de preguntas: (i) al Gobernador indígena de la comunidad Ambiká Etnia Pijao – Bogotá para entender los precedentes de juzgamiento, conocimiento o trámite frente a las conductas descritas, así como las herramientas de derecho propio empleadas en estas situaciones; y (ii) a la Agencia Nacional de Tierras, a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia para que, desde sus competencias informaran si el barrio Alfonso López, en la localidad de Usme de la ciudad de Bogotá, se ubica dentro del territorio de la comunidad indígena Ambiká, de la etnia Pijao.
12. Dentro del término probatorio, se recibió respuesta del señor Gobernador indígena de la comunidad Ambiká Etnia Pijao – Bogotá, quien manifestó lo siguiente frente a los interrogantes formulados:[8]
“PRIMERO.- La Comunidad Indígena Ambika Pijao no ha tenido antecedentes o precedentes de juzgamiento como las del caso de la referencia.
SEGUNDO.- De acuerdo a nuestros usos y costumbres, la familia es el pilar fundamental en nuestra cultura y de acuerdo a nuestra ley interna que dispone en el enunciado 3.1 La Comunidad Indígena “AMBIKÁ” – Etnia Pijao – Bogotá, la conforman familias y personas de raza indígena de la etnia pijao, sus hijos, o hijas, quienes serán considerados indígenas, y los cónyuges o compañeros permanentes que no pertenecen a la etnia Pijao quienes serán denominados “blancos”. Mestizos, lo que significa que nuestra comunidad está organizada por familias reguladas de acuerdo a nuestra ley interna con el fin de pervivir en la ciudad de Bogotá en armonía según nuestra cosmovisión en el sentir nuestro como pijaos “El chiri y el chajua” Frío y Calor para mantener el equilibrio en las relaciones familiares, sociales, económicas y demás que hemos tenido que adaptar en contexto ciudad puesto que por motivos de desplazamiento, conflicto armado y violencia de los cuales los pueblos indígenas por años hemos sido víctimas nos han obligado a llegar a la ciudad de Bogotá y organizarnos de acuerdo a la ley 89 de 1890, nuestra ley interna con el fin de autorregularnos atendiendo a nuestra cosmogonía, cosmovisión y la preservación de nuestra cultura en el marco de nuestros principios como indígenas, autonomía, derecho propio ley de origen, y atendiendo a los derechos constitucionales de la carta magna y las leyes promulgadas en Colombia en virtud a la familia (Ley 1098 de 2006 art 13 y subsiguientes) siendo estos los motivos por los cuales para nuestra comunidad casos como el de la referencia atañen a nuestra jurisdicción para ser juzgados en coordinación con la jurisdicción ordinaria para garantizar el derecho al debido proceso y la salvaguarda de nuestros derechos y costumbres tradicionales y ancestrales sin ser contrarias al ordenamiento positivo.
TERCERO.- Atendiendo a nuestra ley interna, el debido proceso se inician las acciones pertinentes de acuerdo a lo dispuesto en nuestro ordenamiento interno sin ser contrario a la constitución política de Colombia.
CUARTO.- De acuerdo a nuestros usos y costumbres la armonización es un ritual que nuestros médicos tradicionales, autoridades indígenas ancestrales y sabedores de la comunidad hacemos a través del espíritu y la medicina para sanar de acuerdo al caso específico.
QUINTO.- Se solicitó a través de la Defensoría del Pueblo el traslado del proceso que se encuentra en curso en contra del señor FABIAN ANDRES RIVERO conforme al art 246 de la constitución política de Colombia y nuestra ley interna “Enunciado 3.5 g. A ser orientado por el gobernador y sus autoridades según su competencia, en casos de violencia intra familiar, consultorio jurídico, psicología, trabajo social y todo lo relacionado con la Jurisdicción Especial Indígena, h. La persona o familia tiene la potestad de decidir según el caso si el proceso se lleva por la justicia ordinaria teniendo en cuenta que serán casos excepcionales tales como la violación, homicidio y casos específicos que hallan ocurrido con un blanco o mestizo, ya que se debe entender que la Jurisdicción Especial Indígena tiene la facultad de buscar la coordinación o Colisión de competencia con la justicia Ordinaria.”
SEXTO.- Nuestra comunidad indígena se encuentra organizada en la ciudad de Bogotá de acuerdo a la ley 89 de 1890, Ley Interna, Derecho Propio, Derecho Natural como Entidad Publica de Carácter Especial avalada por el Ministerio del Interior Dirección de Asuntos Indígenas Room y Minorías mediante Oficio OFI05-18304 del 09 de noviembre de 2005 y conforme al artículo 246 constitucional que dispone; “Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” En tal sentido, el ámbito territorial lo ejerce el cabildo indígena en la ciudad de Bogotá puesto que la comunidad indígena Ambika Pijao se encuentra asentada en las 19 localidades de la Ciudad de Bogotá.
No obstante, es importante indicar que la Corte Constitucional se pronunció mediante Sentencia C-463 de 2014 e indico que; “la competencia para resolver conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en tanto órgano encargado por regla general de dirimir conflictos entre distintas jurisdicciones; sin embargo, la Corte Constitucional, en ocasiones interviene como intérprete autorizado de la Constitución Política, y órgano de cierre en relación con los derechos constitucionales.”
En tal sentido, se debe resolver el caso que hoy nos atañe en coordinación conforme a los precedentes jurisprudenciales puesto que no existe actualmente una ley de coordinación de jurisdicciones y los factores que ha desarrollado la corte para permitir orientar la competencia de la jurisdicción deben ser analizados de acuerdo a los elementos; personal, territorial, institucional y objetivo coordinado con la jurisdicción indígena.”[9]
13. Las demás entidades convocadas mediante el auto de pruebas del 27 de julio de 2022 no se pronunciaron.
14. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.
15. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[10]
16. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[11] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[12] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[13] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[14]
17. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita efectivamente entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones. De una parte, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, de otra parte, la Jurisdicción Especial Indígena de la comunidad Ambiká, de la etnia Pijao – Bogotá. (ii) Analizadas las circunstancias fácticas que enmarcan el asunto de la referencia, la Sala observa que la controversia se relaciona con el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Fabián Andrés Riveros Juanias. Finalmente, (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y constitucional (supra, párrafos 7-9), en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a defender su competencia sobre el caso.
18. De este modo, a continuación la Corte Constitucional procederá a resolver este conflicto de jurisdicciones. Para tal efecto, la Sala Plena, en primer lugar, hará una aproximación al ámbito constitucional de la Jurisdicción Especial Indígena y los factores para la activación de su competencia y, luego, resolverá el caso concreto.
19. Pese a la larga historia de mestizaje y a las profundas raíces indígenas del país, en Colombia el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural no solo fue lento y marginal, sino sobre todo tardío. Tan solo hasta 1991, producto de las justas reivindicaciones reclamadas por los pueblos indígenas extendidos a lo largo del territorio nacional, la Asamblea Nacional Constituyente concibió el propósito de forjar una nación pluriétnica y multicultural. De ahí que la Constitución Política haya consagrado un catálogo amplio de normas superiores dirigidas a lograr tal objetivo. Desde el mismo artículo 1º, se identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y en el artículo 7º por primera vez no solo se reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación, sino que se ordenó expresamente su protección.[16]
20. Tal asimilación de la pluralidad étnica y cultural implicó, por supuesto, la transformación y el fortalecimiento constitucional de instituciones fundamentales en un Estado democrático. Una de ellas, de las más esenciales, fue precisamente la de la administración de justicia, pues a partir de la Constitución de 1991 su ejercicio no estará concentrado en un único sistema jurisdiccional. Por el contrario, consciente de la preexistencia de los distintos modelos de resolución de conflictos al interior de las comunidades étnicas, y en atención a las reclamaciones históricas de los pueblos indígenas por el respeto de su existencia y de su autonomía, el Constituyente reivindicó el derecho de estas poblaciones al ejercicio de su jurisdicción, lo cual quedó plasmado en el artículo 246 de la Constitución:
“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”
21. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y, por esta vía, el otorgamiento de validez jurídica a los sistemas de justicia, a través de los cuales los pueblos originarios dan tratamiento internamente a sus asuntos, constituye una fórmula primordial para la garantía de la diversidad mencionada. Como se observa, la Constitución ordena respetar el ejercicio de la justicia indígena -mejor, las justicias indígenas-, por medio de sus “propias” normas y procedimientos, asociados a sus usos y costumbres.[17] Salvaguardar la práctica del derecho propio -de las reglas o pautas de organización que les son propias y particulares a los pueblos indígenas-,[18] es un reflejo preponderante de la autonomía política y jurídica de la que son titulares las comunidades, a la luz del actual ordenamiento constitucional. De ahí que sea necesario reconocer, entonces, que en la sociedad colombiana coexisten distintas realidades indígenas y que su pervivencia depende, en gran medida, del respeto por sus formas de organización y autogobierno, la cuales se estructuran, como cualquier sistema normativo, a partir de las cosmovisiones de quienes las integran.[19]
22. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Ante la abstracción de este postulado constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, y tras treinta años de vigencia de la Constitución, esta Corporación, creada para salvaguardar la integridad y supremacía de la Carta Política que funda a este Estado democrático, participativo y pluralista, se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas.
23. Un punto de partida importante para el análisis y entendimiento del ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional ha sido la preponderancia del mandato de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones.[20] A partir de este principio, los límites de la autonomía no solo deben ser estrictamente excepcionales, sino que deben estar enmarcados en lo que resulte “constitucionalmente intolerable.”[21]
24. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en la Sentencia T-617 de 2010[22] -después acogida y reiterada por la Sala Plena en la Sentencia C-463 de 2014[23]-, la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional. A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.
25. En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria, a partir de dos factores regularmente vinculados al concepto de “fuero indígena”:[24] el “personal” y el “territorial o geográfico”. El primero, en referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[25], y el segundo como garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de las justicias indígenas, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.
26. Sobre el factor territorial, resulta importante no perder de vista los criterios de interpretación reiterados por la Corte en la Sentencia C-463 de 2014. Por un lado, la Sala Plena destacó que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Por otro, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”.[26] No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas.” Y segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.
27. Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena.[27] Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional, como elementos adicionales a tener en cuenta a la hora de valorar el ejercicio de la misma. Como se verá enseguida, en el ámbito de la definición de competencias, estos dos factores constituyen uno de los desarrollos más directos del ya mencionado límite abstracto que la Constitución impone al desenvolvimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, relacionado con la sujeción imperativa al texto constitucional.
28. De una parte, el elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia, así como el interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales:[28]
(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.
(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
(iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.”
(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.
29. De otra parte, el factor “institucional” u “orgánico” apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios.”[29]
30. En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria -incluyendo por supuesto aquellas encargadas de resolver las colisiones de competencia entre jurisdiccionales- ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de justicia indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho que “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”,[30] no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.
31. También, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos interjurisdiccionales. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de las justicias indígenas, así:
“un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post.”[31]
32. En atención los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional:[32]
(i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.
(ii) La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.
(iii) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento institucional, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia del resguardo. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación.
(iv) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.
(v) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas, o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.
(vi) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.
33. Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. Una simple constatación de su concurrencia, a modo de una fórmula automática o lista de chequeo, y por esa vía la no superación de uno de esos elementos, no determina de ningún modo la atribución de la competencia. Esta Corporación ha precisado que “si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”[33]
34. A la luz de lo expuesto, la Sala Plena pasará a analizar los factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional), a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Jurisdicción Especial Indígena de la comunidad Ambiká, de la etnia Pijao - Bogotá.
4.1. Factor personal
35. El criterio personal está plenamente satisfecho. El Gobernador Indígena de la comunidad Ambiká, de la etnia Pijao - Bogotá, al momento de reclamar la competencia para conocer del asunto, certificó que el señor Fabián Andrés Riveros Juanias es miembro activo de la comunidad a la que representa. También remitió un certificado del Ministerio del Interior, fechado el 26 de octubre de 2021, el cual indica que “consultado el auto-censo sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena Ambika, se registra el señor: Fabian Andrés Riveros Juanias, identificado con número de documento […] en el(los) censo(s) del (los) año(s) 2015, 2016, 2017, 2018, 2019.”
4.2. Factor territorial
36. Los hechos que dieron lugar al proceso penal contra el señor Fabián Andrés Riveros Juanias ocurrieron en la ciudad de Bogotá, localidad de Usme, barrio Alfonso López, dentro de la vivienda que habitaba el acusado y su pareja.
37. En principio, los hechos aquí descritos se desarrollan fuera del territorio ancestral del pueblo Pijao. Sin embargo, tanto el testimonio que el Gobernador indígena presentó ante la Corte Constitucional, como el reconocimiento progresivo que tanto las autoridades nacionales como distritales han hecho a esta comunidad, dan cuenta de que es posible hablar de un efecto expansivo del territorio, como ha explicado la Corte en ocasiones anteriores;[34] y que la Localidad de Usme, en particular, se convirtió en un lugar de recepción y reacomodamiento para esta comunidad luego del destierro que ocasionó el conflicto armado interno.
38. Antes de la conquista y la colonia, el pueblo Pijao tenía un gobierno descentralizado, el cual se conformaba por distintos grupos de indígenas en cabeza de un gobernador (Cacique), siendo el Cacique principal Calarcá. Este grupo estaba conformado por una serie de tribus que compartían características culturales y lingüísticas similares. Por tal razón, el pueblo Pijao fue una de las naciones más grandes antes de la llegada de la invasión española y ocupaban una gran extensión de lo que hoy se denomina Colombia.[35] Su territorio se extendía desde la actual ciudad de Ibagué hacia el sur, comprendiendo la artesa natural del Valle del Magdalena y gran parte de las cordilleras Oriental (principalmente en su costado sur occidental) y ambas vertientes de la Cordillera Central.[36]
39. En la actualidad, sus descendientes y sobrevivientes se ubican principalmente en pequeñas parcialidades en los municipios de Coyaima, Natagaima, Ortega, Chaparral y San Antonio en el departamento del Tolima.
40. En 1995 se conformó el Cabildo Ambiká Etnia Pijao de Bogotá,[37] entidad pública de carácter especial, reconocida por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y avalada mediante oficio OFL05- 18304 del 09 de noviembre del año 2005. La sede se encuentra ubicada en el barrio Charalá, localidad de Usme, y está conformada por 520 familias que equivalen a un número aproximado de 2.500 personas, quienes, debido a distintas situaciones como el conflicto armado, falta de oportunidades para la subsistencia de las familias, entre otras, han tenido que desplazarse a la capital del país, con el fin de mejorar su calidad de vida y continuar en la transmisión y fortalecimiento de sus raíces ancestrales, mediante la práctica de sus usos y costumbres a través de la tradición oral.[38]
41. Así también lo relató el Gobernador indígena ante la Corte Constitucional cuando explicó cómo su comunidad se vio forzada a desplazarse a la ciudad de Bogotá para poder sobrevivir y escapar de la violencia.[39] De igual modo, el Gobernador allegó en su momento el Acta de posesión del cabildo Ambiká ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, fechado el 14 de enero de 2021. Lo anterior da cuenta del reconocimiento distrital que se ha venido haciendo a esta comunidad y sus esfuerzos por preservar sus usos y tradiciones dentro de los límites de la ciudad capital, especialmente en la localidad de Usme. Varias notas de prensa también evidencian el arraigo que ha venido forjando esta comunidad en la ciudad de Bogotá para preservar desde allí su culinaria,[40] sus fiestas sagradas, su palabra y, en general, sus costumbres de vida:
“Desde las ocho de la mañana, hasta medianoche, dentro y fuera del salón comunal de comuneros, en la localidad de Usme, en el suroriente de la ciudad de Bogotá, unas 400 personas se reunieron al son de la chica, rituales, comida y diferentes bailes para celebrar este día tan especial para los indígenas pijao.
[…]
Los miembros de la comunidad que han tenido que migrar -por ejemplo, los que viven en Bogotá-, celebran las vísperas del año nuevo para “despedir el territorio que nos ha permitido tener nuevas oportunidades de vida antes de irnos al nuestro a celebrar como se debe. Este día es una forma de recordar lo que somos, lo que pensamos y sentimos, así estemos lejos de donde pertenecemos”, narra Tapiero.
[…]
Dentro de la tradición oral se estima que se han logrado rescatar unas 400 palabras del ‘abeki’, la lengua tradicional de los pijaos. En este caso son los mayores, principalmente en los rituales, quienes trabajan para que los más pequeños sean “quienes se interesen en aprender y resguardar lo poco que aún perdura de la oralidad ancestral” finaliza Tapiero.”[41]
42. Visto lo anterior, es preciso recordar que para la Corte Constitucional el ámbito territorial “es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.”[42] En este caso particular, las dinámicas sociales, culturales y políticas antes anotadas tienen lugar en la localidad de Usme, en la ciudad de Bogotá, por lo que se configura el componente territorial. Fue allí, dentro de esta localidad -donde existe una presencia significativa de integrantes del pueblo Pijao y su sede oficial como comunidad indígena- que ocurrieron los hechos delictivos que llevaron al desenlace fatal sobre el bebé Juan.
4.3. Factor objetivo
43. De acuerdo con las consideraciones previas, este requisito implica analizar la naturaleza del bien jurídico afectado por una conducta punible, y verificar si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Bajo esta óptica, la Sala Plena advierte que la violencia intrafamiliar y el desenlace fatal que lleva a la muerte de un bebé menor de dos años es una situación sumamente grave y de la mayor importancia tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria.
44. De un lado, el Gobernador indígena Ambiká, de la etnia Pijao, explicó con suficiencia la importancia que reviste la familia para la comunidad, entendida como “pilar fundamental” de su cultura; y cómo los hijos de sus integrantes se consideran, también, indígenas.[43] La preservación de los niños y las niñas adquiere además especial trascendencia para una comunidad indígena que intenta sobrevivir a los horrores del conflicto armado y el desplazamiento forzado en una ciudad capital, ajena a sus tradiciones.[44] En esta dirección, el Gobernador indígena relató cómo “el chiri y el chajua” (frío y calor) son propósitos claves y transversales para mantener el equilibrio en las relaciones familiares y las estructuras sociales, económicas y culturales básicas dentro de la comunidad.[45]
45. Por otra parte, la Sala constata que la conducta investigada resulta de interés para la comunidad mayoritaria y, por las particularidades del caso, también es especialmente nociva para esta. Efectivamente, en el ámbito del derecho mayoritario se afectaron los bienes jurídicos a la vida y a la familia, en detrimento de un menor de edad.
46. El delito de la violencia intrafamiliar tiene por objeto principal proteger a la familia. Al respecto, la Corte Constitucional puntualizó que “el bien jurídico tutelado por el tipo penal definido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 es la familia, de tal forma que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad.”[46]
47. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la necesidad de sancionar las conductas que tengan la potencialidad de afectar la unidad y la armonía familiar encuentra su principal sustento en el artículo 42 de la Constitución Política el cual le atribuye a la familia el carácter de “núcleo esencial de la sociedad”[47] merecedora de todos los esfuerzos necesarios para garantizar “su protección integral y el respeto a su dignidad, honra e intimidad intrínsecas.”[48]
48. Ahora bien, cuando la víctima de la violencia intrafamiliar es un menor de edad tal “conducta resulta de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, no solo por afectar la unidad y la armonía familiar, sino también porque compromete de manera directa la integridad de un menor de edad.”[49]
49. En este punto es importante recordar que la Constitución consagró la prevalencia de los derechos de los niños y niñas sobre los derechos de los demás.[50] El principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes fue reconocido también en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959[51] y en la Convención sobre los Derechos del Niño,[52] cuyo artículo 3.1 prevé que en todas las medidas que tomen las autoridades, concernientes a los menores de edad, “una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”[53]
50. Es así que, de conformidad con nuestra Carta Política y el bloque de constitucionalidad, los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás. Máxima que sitúa a los niños y niñas en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su vulnerabilidad como sujetos que recién empiezan la vida, que se encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado[54] y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.[55] En este sentido, el actual Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) señala que se debe “garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.”[56]
51. De ahí que el principio del interés superior del niño funge como un criterio “orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia”,[57] además de ser un desarrollo de los presupuestos del Estado Social de Derecho y del principio de solidaridad.[58] Por lo que, “en aquellos casos en que ni la familia ni la sociedad puedan cumplir con la debida protección de los derechos de las niñas y de los niños, le corresponde al Estado hacerlo.”[59]
52. A la luz de lo expuesto, la conducta por la que fue acusado el señor Fabián Andrés Riveros Juanias (como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar) resulta especialmente grave. La muerte violenta del bebé Juan al interior de su propio hogar supone la negación absoluta del entorno de felicidad, amor y desarrollo que prohíja la Constitución Política.
53. Visto lo anterior, es claro que en este caso, por sus particularidades, la valoración del elemento objetivo no es concluyente, sino que responde a la subregla de “concurrencia de intereses” descrita en las consideraciones previas de esta providencia, dado que los valores jurídicos afectados conciernen, con especial intensidad, tanto a la comunidad indígena como a la cultura mayoritaria. Además, por la “especial nocividad de la conducta investigada”, la Sala deberá adelantar una valoración más rigurosa o intensa del elemento institucional.
4.4. Factor institucional
54. Como se expuso, este presupuesto de competencia, en general, supone la existencia de una estructura orgánica dentro de la comunidad indígena, a partir de la cual se pueda inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades indígenas comprometidas en la definición de competencia, y (ii) un concepto genérico de nocividad, cuestiones que deben verificarse de manera cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente.
55. Al respecto, el Gobernador de la comunidad Ambiká Pijao-Bogotá reiteró ante la Corte la voluntad de adelantar el proceso ante las autoridades tradicionales. Explicó que “atendiendo a nuestra ley interna, el debido proceso se inician las acciones pertinentes de acuerdo a lo dispuesto en nuestro ordenamiento interno sin ser contrario a la constitución política de Colombia” y que “de acuerdo a nuestros usos y costumbres la armonización es un ritual que nuestros médicos tradicionales, autoridades indígenas ancestrales y sabedores de la comunidad hacemos a través del espíritu y la medicina para sanar de acuerdo al caso específico.”[60]
56. Lo anterior permitiría señalar, de manera preliminar, que en la comunidad Ambiká Pijao existe una institucionalidad propia de administración de justicia de acuerdo con su cosmovisión, rituales y autoridades propias. De igual modo, el escrito de la comunidad evidencia la idea de nocividad que representan los hechos aquí narrados pues señalan que le corresponde al derecho propio “juzgar las conductas censurables de los miembros de la comunidad Ambiká Etnia Pijao residentes en el Distrito Capital.”[61] En este sentido, como ya se explicó, el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso, lo que en este caso se satisface.
57. No obstante, como se refirió en el estudio del factor objetivo, dada la especial nocividad social de la conducta es necesario realizar un análisis más detallado y estricto del factor institucional. Desde esta lógica, la Corte no descarta ni descalifica el sistema de justicia propio que pueda tener la comunidad Ambiká Pijao-Bogotá en el marco de sus usos, costumbres y tradiciones. Pero la falta de información detallada impide dar por acreditado el factor institucional, con la rigurosidad que exige además la conducta punible de violencia intrafamiliar y homicidio agravado en contra de un bebé de escasos 23 meses de edad.
58. En concreto, sin desconocer su existencia, para la Sala persiste la ausencia de elementos que permitan dar cuenta de la suficiencia del andamiaje institucional para responder a esa especial nocividad. Esto, porque de la información que obra en el expediente, no se desprende que la Comunidad cuente con la capacidad para juzgar de manera efectiva la conducta que habría sido cometida. En efecto, las comunicaciones enviadas por el Gobernador indígena:[62] (i) apenas enuncian, pero no desarrollan mínimamente cuáles son los mecanismos internos de derecho propio para garantizar la aplicación de la justicia propia y evitar la impunidad de la conducta; (ii) admiten no tener un antecedente de juzgamiento sobre una conducta de tal gravedad; (iii) por momentos, parecen concentrarse más en reivindicar los derechos y eventual inocencia del acusado,[63] antes que en determinar la verdad de lo ocurrido, reestablecer la armonía y garantizar los derechos y memoria de la víctima, frente a la cual no se hace ninguna mención; y (iv) tratándose de una comunidad que aún enfrenta las secuelas del destierro y el desplazamiento forzado al interior de la ciudad capital de Bogotá, el juicio y seguimiento a esta conducta criminal podría desbordar la capacidad institucional que la comunidad Ambiká Pijao-Bogotá recién está reconstruyendo.
59. Por lo anterior, para la Sala no se encuentra acreditado el factor institucional para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena en el presente asunto.
60. Según lo analizado, la Sala Plena encontró acreditado los factores personal y territorial en tanto que (i) el señor Fabián Andrés Riveros Juanias pertenece a la comunidad Ambiká, de la etnia Pijao – Bogotá; y (ii) los hechos por los cuales se le investiga ocurrieron en la localidad de Usme, donde se encuentra reconocido -tanto por las autoridades nacionales como distritales- el Cabildo Ambiká del Pueblo Pijao, y donde ha se venido desarrollando luego del desplazamiento forzado ocasionado por la violencia.
61. No obstante, para la Sala no sucedió lo mismo con el factor objetivo y el factor institucional. Frente (iii) al elemento objetivo, aunque la muerte violenta de un bebé es una conducta grave y de suma importancia tanto para la comunidad indígena como para el derecho mayoritario, este factor no resulta concluyente para determinar la jurisdicción competente. Además, por la especial nocividad que el homicidio agravado de un niño de 23 meses adquiere para la sociedad mayoritaria, el elemento objetivo remite a una valoración intensa del requisito institucional. Por último, (iv) tratándose del elemento institucional, si bien la Comunidad expresó su voluntad para asumir la investigación de los hechos imputados a su comunero, y explicó que cuenta con un conjunto de normas que prevén los procedimientos y faltas aplicables al caso, no hay constancia de la existencia de un andamiaje institucional que permita adelantar, de manera efectiva, el juzgamiento de la conducta específica por la que está siendo procesado el señor Fabián Andrés Riveros Juanias. Por el contrario, el Gobernador indígena se limitó a enunciar planteamientos generales que no se compadecen con la gravedad de los hechos ocurridos, y que en todo caso podrían desbordar la naciente capacidad institucional que está reconstruyendo el pueblo Pijao luego de su desplazamiento y asentamiento en la ciudad de Bogotá.
62. A partir de lo señalado, y efectuando un análisis ponderado y estricto de los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, la Sala encuentra que los dos últimos factores mencionados tienen un peso importante para la resolución del conflicto interjurisdiccional y, de este modo, la decisión de remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, es la que mejor garantiza los principios involucrados, en la medida en que garantiza el debido proceso y el acceso a la administración de justicia frente a un hecho de suma gravedad.
63. Así, de conformidad con todo lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto entre jurisdicciones en el sentido de asignar el conocimiento del asunto bajo estudio a la Jurisdicción Ordinaria. En esa medida, dispondrá la remisión del expediente al Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Jurisdicción Especial Indígena de la comunidad Ambiká, de la etnia Pijao - Bogotá, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer del proceso penal seguido en contra del señor Fabián Andrés Riveros Juanias por la comisión del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-2389 al Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Los escritos de imputación y acusación presentados por la Fiscalía General de la Nación no son completamente uniformes al describir la ubicación exacta del inmueble, pues se refieren a dos nomenclaturas de dirección parcialmente distintas en la ciudad de Bogotá.
[2] El nombre real del menor de edad víctima fue ocultado en los escritos de imputación y acusación aportados por la Fiscalía General, por lo que la Corte empleará un nombre ficticio.
[3] Fiscalía General de la Nación. Escrito de Acusación del 04 de noviembre de 2021.
[4] El escrito de la comunidad indígena tiene como fecha de elaboración 26 de octubre de 2021 y fue radicado al día siguiente en la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, no es claro en qué momento exacto fue recibido por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
[5] Escrito de la comunidad Ambiká Etnia Pijao, del 26 de octubre de 2021. pág. 1.
[6] Ibíd., pág. 3.
[7] Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Audiencia del 24 de febrero de 2022. Registro audiovisual, minuto 6.
[8] Ver Auto del 27 de julio de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. Allí se formularon estas preguntas al resguardo indígena que inició el conflicto de jurisdicción:
1. ¿Existen antecedentes y/o precedentes de juzgamiento, conocimiento o trámite por parte de las autoridades tradicionales Ambiká Pijao, de conductas como las del caso de la referencia? De ser afirmativa la respuesta, detallar la información acerca del trámite que se ha dado a dichos casos.
2. ¿Cómo afecta la armonía, el equilibrio, las relaciones de familia, o en general, cuál es la afectación que, en principio, generarían en la comunidad hechos como los ocurridos el 14 de octubre de 2021, y de los cuales habría resultado como víctima Juan, un infante de 23 meses de edad?
3. ¿En general, cuál es el papel de las víctimas o sus familiares (en este caso, los abuelos y demás familiares del bebé Juan) en los casos que conoce la Jurisdicción Especial Indígena de la comunidad Ambiká?
4. ¿Qué herramientas de armonización, sanación, remedio o sanción contempla el derecho propio en el trámite de hechos como los que enmarcan el caso de la referencia? De ser posible, describir la aplicación de estas herramientas en casos similares que se hayan tramitado ante las autoridades jurisdiccionales de la comunidad Ambiká Pijao Bogotá.
5. ¿Qué trámites o etapas se han agotado en la Jurisdicción Especial Indígena de la comunidad, frente a las presuntas conductas cometidas por el señor Fabián Andrés Riveros Juanias y cuál es el estado actual del asunto al interior de dicha Jurisdicción?
6. Certificar, a través de la autoridad indígena correspondiente y con el mayor detalle posible, si los hechos narrados del 14 de octubre de 2021 que se presentaron dentro de la vivienda de Karol Gisel Sánchez García y su compañero sentimental Fabián Andrés Riveros Juanias efectivamente ocurrieron dentro del territorio étnico de la comunidad Ambiká.
7. Suministre cualquier otra información que considere pertinente frente a la configuración de los elementos personal, territorial, institucional y objetivo para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena en el asunto de la referencia.
[9] Comunidad Ambiká, de la etnia Pijao – Bogotá. Escrito del 08 de septiembre de 2022.
[10] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[11] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[12] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] Estas consideraciones fueron expuestas en el Auto 967 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[16] Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, por ejemplo, la Sentencia C-139 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[17] El ejercicio de la jurisdicción especial indígena “de acuerdo con sus usos y costumbres” no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, sólo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[18] En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[19] Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, “[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades”.
[20] Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural.
[21] En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz y SU-510 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Hernando Herrera Vergara.
[22] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[23] M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[24] El primer pronunciamiento en estudiar la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena a partir del concepto de “fuero” fue la Sentencia T-496 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Allí, la Corte indicó lo siguiente: “del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.” Además, tal como se explicó en la Sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), el “fuero” ha sido entendido como “un derecho fundamental del individuo indígena” que, en todo caso, “opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa”; y la “jurisdicción” considerada, desde un punto de vista orgánico, como “un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental.”
[25] Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[26] Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018 (MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Sala Plena se volvió a referir a la noción de “territorio étnico” y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que “no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitación territorial.”
[27] En la sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se explicó que “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.”
[28] Ibídem.
[29] Sentencia T-196 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.
[30] Ibídem.
[31] Sentencias T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[32] Ibídem.
[33] Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[34] Ver el desarrollo de esto concepto en el conflicto de jurisdicción analizado por la Sala Plena en el Auto 814 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[35] Alcaldía Mayor de Bogotá con la participación colectiva de integrantes del pueblo Ambiká Etnia Pijao (2020). El caminar de los niños y jóvenes pijao en el corazón de la madre tierra. Disponible en https://repositoriosed.educacionbogota.edu.co/bitstream/handle/001/3251/Cartilla_Ambika_Pijao%20%284%29.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[36] ONIC, descripción del pueblo Pijao. Disponible en https://www.onic.org.co/pueblos/2014-pijao
[37] En el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015 se define cabildo como “una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad.”
[38] El caminar de los niños y jóvenes pijao en el corazón de la madre tierra. Op. Cit, pág. 8.
[39] “hemos tenido que adaptar en contexto ciudad puesto que por motivos de desplazamiento, conflicto armado y violencia de los cuales los pueblos indígenas por años hemos sido víctimas nos han obligado a llegar a la ciudad de Bogotá.” Comunidad Ambiká, de la etnia Pijao – Bogotá. Escrito del 08 de septiembre de 2022, pág. 1.
[40] “Nos relacionamos con el territorio de origen a través de las festividades, como el Festival del Folclor en junio y las fiestas patronales, también para traer la hoja de cachaco fundamental para la realización de platos tradicionales como la lechona y el tamal.” Alcaldía Mayor de Bogotá. Nota publicada el 01 de junio de 2021 en la dirección https://bogota.gov.co/mi-ciudad/bogota-en-historias/archivos-y-memoria-en-las-comunidades-pijao-de-la-localidad-de-bosa y consultada el 12 de septiembre de 2022
[41] Radio Nacional de Colombia. 12 de junio de 2022. Así celebran las vísperas de año nuevo los indígenas pijao en Bogotá. Consultado el 10 de septiembre en https://www.radionacional.co/cultura/tradiciones/indigenas-pijao-en-las-visperas-de-celebrar-un-nuevo-solsticio
[42] Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio.
[43] Comunidad Ambiká, de la etnia Pijao – Bogotá. Escrito del 08 de septiembre de 2022, pág. 1.
[44] “De pronto uno se desacostumbra", explica Joselito. "Los chinos ya no saben lo que es el campo. Mire mis manos, antes tenían callos de labrar la tierra y ahora ya se han acostumbrado al computador. ¡Vea!". Pero no se ve nada en sus manos, sólo gruesas palmas y pliegos de piel rugosa. // Lo que enfada al rey sin trono es sobre todo el hecho de haber sido desplazado de una tierra en la que sus ancestros vivieron desde mucho antes de que llegaran los primeros colonos criollos. También lo frustra no contar ahora con el suficiente apoyo del Estado para empezar una nueva vida en la gran ciudad. […] El hijo menor de Joselito Tique Tara tiene cuatro años de edad. Desde ya hace parte de esa nueva generación de Pijaos que crecerán en la ciudad y no van a querer volver al campo, como los otros cuatro pelados que juegan fútbol afuera de su casa: chicos acostumbrados a una vida citadina de periferia que no van a querer volver a ser desarraigados del entorno en el que plantaron raíces desde pequeños.” Relatos recuperados por la Revista Semana. La odisea de los indígenas Pijaos que viven en Bogotá. Nota del 27 de mayo de 2017, consultada el 10 de septiembre de 2022 en https://www.semana.com/nacion/multimedia/la-odisea-de-los-indigenas-pijaos-que-viven-en-bogota/526763/
[45]Comunidad Ambiká, de la etnia Pijao – Bogotá. Escrito del 08 de septiembre de 2022, pág. 1. Ver también Alcaldía Mayor de Bogotá con la participación colectiva de integrantes del pueblo Ambiká Etnia Pijao (2020). El caminar de los niños y jóvenes pijao en el corazón de la madre tierra: “El mundo Pijao nace de la lucha de los espíritus del Chiri - Chajuá (frío - calor), quienes dieron a través del padre Ta (sol) y la Bota Ima (Madre Tierra) origen a todo ser viviente y ofrecieron los medios para la subsistencia en este mundo.”
[46] Sentencia C-368 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[47] Artículo 42 de la Constitución Política.
[48] Sentencia C-368 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[49] Auto 605 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[50] Constitución Política de 1991, artículo 44.
[51] Principio 2: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
[52] Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.
[53] Para una revisión de los instrumentos internacionales de protección ver Sentencia T-033 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[54] Ley 1098 de 2006. Artículo 2: “Objeto. El presente código tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado.”
[55] Sentencia T-250 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[56] Ley 1098 de 2006, artículo 1.
[57] Sentencia T-557 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa.
[58] Sentencia T-514 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.
[59] Sentencia T-887 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. Ver también sentencias SU-225 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-250 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[60] Comunidad Ambiká, de la etnia Pijao – Bogotá. Escrito del 08 de septiembre de 2022, pág. 1.
[61] Comunidad Ambiká, de la etnia Pijao – Bogotá. Escrito del 26 de octubre de 2021, pág. 1.
[62] Escritos del 26 de octubre y 08 de septiembre de 2022.
[63] “Se justifica la libertad y procede la jurisdicción especial indígena, como competente frente al caso del señor Fabián Andrés Rivero Juanias, quien pertenece a la parcialidad comunidad indígena Ambiká Etnia Pijao, por cuanto no ofrece peligro para convivir y establecer relaciones, en el plano ontológico, entre iguales con sus pares y demás congéneres […] Solicitar a la autoridad judicial competente ofrecerle al señor Fabián Andrés Rivero Juanias la protección constitucional y legal, a título precautelativo, indispensables para garantizar el respeto humano, el trato digno y la integridad física, con el fin de no ser confinado en un centro de reclusión del sistema carcelario y penitenciario, propio de la justicia ordinario, mientras se demuestra la inocencia de nuestro comunero. Es probable que en el transcurso de la acción penal se pueda realizar la conciliación con la víctima, según las disposiciones legales que se encuentran en vigor.” Comunidad Ambiká, de la etnia Pijao – Bogotá. Escrito del 26 de octubre de 2021, págs. 3 y 4. Subrayado fuera del original.