A1390-22
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1390/22
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Auto 1390/22
Referencia: Expediente ICC-4058
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Cuarta Civil – Familia y el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de mayo de 2021, el señor Santiago Alfredo Pérez Solano presentó acción de tutela en contra de la Procuradora 25 Judicial II de Familia de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la igualdad, a la honra y al buen nombre toda vez que, la demandada expidió un informe en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor hija del accionante, en el que presuntamente afirmó que sobre el señor Pérez Solano recae una denuncia penal por el delito de violencia intrafamiliar y que ello es razón suficiente para separarlo de su hija.
2. El 6 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Santa Marta Sala de Decisión Cuarta Civil - Familia, declaró su incompetencia en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 según el cual “para el caso de los procuradores que intervienen ante tribunales o altas cortes, conocerán en primera instancia y a prevención los tribunales administrativos, de lo que resulta entonces evidente, que en el sub examine la salvaguarda debe ser conocida en primera instancia a prevención, por el Tribunal Administrativo del Magdalena”[1].
3. El 11 de mayo de 2021, después de realizarse el reparto ordenado, el Tribunal Administrativo del Magdalena propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional al estimar que, este es “un asunto íntimamente relacionado con las reglas de reparto, las cuales no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer los asuntos de amparo que le son asignados”[2].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
5. En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia a pesar de integrar la funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
6. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[6], (ii) el factor subjetivo[7] y (iii) el factor funcional[8].
7. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo no puede ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia, pues esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para convertir a este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[9].
III. CASO CONCRETO
8. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia toda vez que, el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Cuarta Civil – Familia alegó su incompetencia con base en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. De esa manera, les otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia de esta corporación, según la cual, éstas lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.
(ii) Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 6 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Cuarta Civil – Familia en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Santiago Alfredo Pérez Solano. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4058 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia la decisión que en derecho corresponda.
(iii) Así mismo, la Sala advertirá al Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Cuarta Civil – Familia que en lo sucesivo se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 6 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Cuarta Civil – Familia, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Santiago Alfredo Pérez Solano.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4058 al Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Cuarta Civil – Familia, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Cuarta Civil – Familia que en lo sucesivo se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Tribunal Administrativo del Magdalena.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno digital 001 ExpedienteTutela.pfd.
[2] Cuaderno digital 004 AutoProponeConflictodeCompetencia.pdf.
[3] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[4] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[5] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[6] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[7] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).
[8] De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017; y 496 de 2017.
[9] Corte Constitucional, autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Así lo ratifica igualmente el Decreto 333 de 2021.