A1393-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1393/22

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


Auto 1393/22

 

 

Referencia: Expediente ICC-4241

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta y el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena.

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   El 11 de julio de 2022, la señora Loreinys Paola Serna Bolaño presentó acción de tutela en contra de Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P., CIFIN y Datacrédito y solicitó que se concediera el amparo de los siguientes derechos: “PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, HONRA, DEBIDO PROCESO, PETICION, BUEN NOMBRE, ACCESO A LA JUSTICIA, CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS y MALA FE”.[1] Precisó que de accederse a la protección de los derechos de petición y habeas data, las demás garantías estarían cobijadas.

 

La accionante señaló que (i) había presentado petición para que se eliminara un reporte negativo de centrales de riesgo por indebida notificación o se entregara la documentación que acreditada el reporte y (ii) requirió a las entidades o bancos de datos para conocer la estructura que ostentan para el respeto a los derechos constitucionales del HABEAS DATA.[2] Adujo que la información entregada es insuficiente, por lo que solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, así como el de habeas data y que si no se podían resolver sus requerimientos se solicitara a los bancos de datos y a las entidades correspondientes la eliminación del reporte negativo de las centrales de riesgo.

 

2.   Inicialmente, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta. Mediante Auto del 12 de julio de 2022, la autoridad judicial decidió no avocar el conocimiento de la acción de tutela, pues no era claro el lugar del domicilio de la accionante y, de conformidad con su interpretación del factor territorial contemplado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “los hechos que motivaron la violación o amenaza de los derechos fundamentales ocurrieron en la ciudad de Cartagena (Bolívar)”,[3] por ser el lugar en que tiene su sede principal la accionada, Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. De esta manera, ordenó remitir el expediente digital a la Oficina de Apoyo Judicial para que se realizara el reparto entre los juzgados promiscuos municipales de “Fundación Magdalena”.[4]

 

3.   En cumplimiento de la decisión antes enunciada, el asunto fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), autoridad que, a través de Auto del 13 de julio de 2022, “rechazó” la tutela por falta de competencia territorial, suscitó conflicto de competencia y remitió las diligencias a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que decidiera sobre la controversia. Por una parte, indicó que no entendía las razones que motivaron al Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta a remitir el proceso para reparto a la Oficina de Apoyo Judicial de Fundación (Magdalena), toda vez que dicho despacho decidió no avocar conocimiento del proceso de tutela al concluir que la supuesta vulneración de los derechos y sus efectos se producen en la ciudad de Cartagena. Por otra parte, aseguró que ninguno de los factores de competencia permitía asignar el asunto a los jueces de Fundación, pues podía determinarse claramente que en Cartagena se presenta la aparente vulneración de las garantías fundamentales y en Santa Marta se extienden los efectos, “por ser el lugar de notificación de la acción de tutela y de la petición presentada”.[5] Finalmente, se refirió al criterio “a prevención” y concluyó que debía respetarse la decisión de la accionante al elegir el juez competente.

 

4.   Por medio de Auto del 15 de julio del 2022, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se pronunció frente al conflicto negativo de competencia en materia de tutela. La Sala señaló que el Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta decidió no avocar conocimiento de la tutela, pues argumentó que la presunta vulneración de derechos se presenta en Cartagena y, pese a ello, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Fundación (Magdalena), por lo que la decisión no guardaba concordancia con lo manifestado en la parte motiva del auto. En consecuencia, la autoridad judicial resolvió corregir el “lapsus cálami” en que incurrió el Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta y ordenó que la tutela se remitiera a la Oficina Judicial de Cartagena para su reparto ante los juzgados municipales de dicha ciudad.[6]

 

5.   Después del reparto correspondiente, por medio de auto del 25 de julio de 2022, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena decidió “no aprehender conocimiento de la tutela” por falta de competencia. Puso de presente que la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, pues no se generó una colisión real y consideró que la Sala Mixta corrigió el yerro en “la remisión del expediente erróneamente realizada por el juzgado de Santa Marta”.[7]

 

Por otra parte, expuso que en Santa Marta se generaron y se extienden los efectos de la alegada afectación de derechos, dado que la actora expresó “en su escrito genitor de tutela que tiene residencia en la dirección física […] en la ciudad de Santa Marta, Magdalena, municipio que coincide con el señalado en la petición que aporta con la demanda”[8] y que si se aceptara que los jueces de Cartagena también tienen competencia se debía dar prevalencia al criterio “a prevención”. En consecuencia, la autoridad judicial promovió conflicto negativo de competencia contra el Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[9] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[10] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[11] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la    autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[12]

 

2. En el presente asunto, los despachos judiciales involucrados son el Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta y el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena, por lo que, en principio, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[13] el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[14] (ii) el factor subjetivo[15] y (iii) el factor funcional.[16]

 

4. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[18] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[19]

 

5. Finalmente, este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencias fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

 

2. Por un parte, el Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta no avocó el conocimiento de la acción de tutela al considerar que no estaba claro el lugar de domicilio de la accionante y porque la violación o amenaza de los derechos fundamentales ocurrió en Cartagena, por ser el lugar de la sede principal de Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P.

 

3. Por otra parte, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena expuso que en Santa Marta se generaron y se extienden los efectos de la alegada afectación de derechos, dado que la actora expresó “en su escrito genitor de tutela que tiene residencia en la dirección física […] en la ciudad de Santa Marta, Magdalena, municipio que coincide con el señalado en la petición que aporta con la demanda”. Adujo que de aceptarse que los juzgados de Cartagena también son competentes por el factor territorial, debía dar prevalencia al principio “a prevención”.

 

4. En este punto conviene precisar que la actora señaló en la demanda de tutela que presentó diversas peticiones, pero en los anexos del expediente de tutela digital solo se encuentra una solicitud dirigida a Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P., en la que la peticionaria indicó un correo electrónico y una dirección física de la ciudad de Santa Marta para efecto de notificaciones. Así pues, no hay certeza sobre los otros requerimientos.

 

5. Para la Sala Plena, el Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta tiene competencia territorial porque en dicha ciudad se extienden los efectos de la presunta vulneración, en la medida en que la accionante esperaba recibir respuesta en ese lugar. Ahora bien, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena también podría tener competencia territorial, toda vez que en esa ciudad debía emitirse la respuesta por parte de Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P., aunque se insiste que no existe certeza de si la señora presentó otras peticiones y a cuáles autoridades o entidades fueron dirigidas.

 

6.   En el presente asunto, la Sala considera que el Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta debe tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por Loreinys Paola Serna Bolaño en contra de Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P., CIFIN y Datacrédito, por ser la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto.

 

7. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 12 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta y remitirá el expediente ICC-4241 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

8. Finalmente, la Sala no puede dejar de advertir que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación “rechazó” la acción de tutela por falta de competencia territorial. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación[20] ha establecido que la demanda de tutela puede rechazarse únicamente (i) en el evento previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud; y, (ii) cuando se presenta la figura de la temeridad, la cual se encuentra descrita en el artículo 38 del mismo Decreto, conforme al cual “[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (...)”. En consecuencia, se advertirá al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación que, si en lo sucesivo considera no ser competente para resolver de fondo una acción de tutela, deberá remitir el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo; pero que en ningún caso puede rechazarla por falta de competencia.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 12 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Loreinys Paola Serna Bolaño en contra de Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P., CIFIN y Datacrédito.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4241 al Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. 

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) y al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital ICC-4241. Archivo “01DEMANDA (20).pdf”. Pág. 1.

[2] Aunque la señora Loreinys Paola Serna Bolaño indicó en la tutela que presentó peticiones a las centrales de riesgo y a las entidades reportantes, lo cierto es que dentro de los anexos de la tutela solo se adjuntó una petición dirigida a Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. en la que suministró una dirección de notificación ubicada en la ciudad de Santa Marta. Tampoco anexó copia de la o las respuestas que pudo recibir. Expediente digital ICC-4241. Archivo “02Anexos.pdf”.

[3] Expediente digital ICC-4241. Archivo “04COMUNICACIONES OFICIALES.pdf”. Pág. 14.

[4] Expediente digital ICC-4241. Archivo “04COMUNICACIONES OFICIALES.pdf”. Pág. 15.

[5] Expediente digital ICC-4241. Archivo “04COMUNICACIONES OFICIALES.pdf”. Pág. 5.

[6] Mediante auto del 15 de julio del 2022, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió “CORREGIR el lapsus cálami en que incurrió el JUZGADO PRIMERO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA, en el auto de calenda 12 de julio de 2022, y en su lugar se ordena la remisión de la acción de tutela presentada por LOREINYS PAOLA SERNA BOLAÑO contra CARIBEMAR DE LA COSTA, CIFIN y DATACREDITO a la Oficina Judicial de Cartagena para su reparto ante los Juzgados Municipales de dicha Ciudad, por los motivos expuestos en el fundamento jurídico de la presente decisión”. Expediente digital ICC-4241. Archivo “04COMUNICACIONES OFICIALES.pdf”. Pág. 12.

[7] Expediente digital ICC-4241. Archivo “2022-444 NO APREHENDE Y PROMUEVE CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”. Pág. 1.

[8] Expediente digital ICC-4241. Archivo “2022-444 NO APREHENDE Y PROMUEVE CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”. Pág. 2.

[9] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[10] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[11] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[12] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[13] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”

[14] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[15] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).

[16] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[17] Autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[18] Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[19] Auto 045 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[20] Ver Autos 169 de 2019 y 184 de 2019, entre otros.