Auto 1425/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Demandas ejecutivas contra entidades sometidas a régimen de derecho privado
Referencia: Expediente CJU-1825
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de diciembre de 2013, la señora Luz Mery Cardona Rico, quien actúa como representante legal del Edificio Antonio Correa Molina P.H., mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante, SAE) en calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado (en adelante, FRISCO). La demandante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo de pago a favor de la copropiedad, por concepto de administración, parqueaderos, servicios públicos e intereses causados a la fecha, liquidados al 2% establecidos por la ley[1].
2. La demanda fue repartida al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá[2]. Ese despacho mediante Auto de 5 de diciembre de 2013 libró mandamiento de pago a favor del Edificio Antonio Correa Molina P.H., en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.[3].
3. El 28 de julio de 2015, la señora Alexandra Martínez Sánchez obrando como apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. remitió poder para actuar en el proceso al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá[4].
4. Reasignado el asunto, por temas de descongestión, le correspondió al Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Este despacho, mediante sentencia del 11 de agosto de 2015, entre otras, puso en conocimiento la certificación de la deuda en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A. y decidió: “1. ordenar seguir adelante la ejecución en la forma y términos dispuestos en el mandamiento, 2. practíquese la liquidación del crédito en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 521 del C.P.C., 3. decretar el avaluó y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente fueren objeto de cautela y 4. condenar en costas al extremo ejecutado”[5]. En contra de la mencionada decisión, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.
5. El Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, mediante Auto de 15 de octubre de 2015, señaló que no es competente para seguir conociendo del proceso. Declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. El Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, argumentó que, según lo dispuesto en el literal f del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la parte demandada es una persona jurídica que hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional y, dentro de ese contexto, es el juez administrativo quien debe continuar conociendo del proceso, según lo previsto en el numeral 2° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, cuyo tenor señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, entre otras, de “[l]os [procesos] relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del estado”. Asimismo, destacó que “la administración de una copropiedad, como la que aquí ejecuta …, no es ni mas ni menos que un contrato de administración del inmueble que integra la copropiedad”[6]. Contra dicha decisión, la parte demandante presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación
7. El Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, asumió el asunto, una vez finiquitaron las medidas de descongestión. Así, en proveído del 20 de enero de 2016, no repuso la providencia recurrida y tampoco concedió el recurso de apelación. Señaló que el presente juicio de cobro debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[7].
8. Se efectuó un nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera que, en Auto del 3 de agosto de 2016, asumió el conocimiento de la presente acción ejecutiva y ordenó efectuar la liquidación del crédito conforme el artículo 446 del Código General del Proceso.
9. Posteriormente, aprobada la liquidación, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante Auto del 5 de agosto de 2020, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, desde la sentencia del 11 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá al advertir que cuando el asunto fue remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con fundamento en la naturaleza jurídica de la parte ejecutada, no se declaró la nulidad del mencionado fallo, sino que se continuó con el trámite del asunto[8].
10. El 27 de agosto de 2021, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, decidió dejar sin valor y efecto todo lo actuado por el despacho desde el Auto de agosto de 2016, declaró falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.
11. El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, señaló que el artículo 90 del Código de Extinción de Dominio determinó que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), es una sociedad de economía mixta del orden nacional, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado. De ahí que, todo acto o contrato de esta sociedad de creación legal, se rige por las normas previstas en el Código de Comercio, y no tiene relevancia para estos efectos la naturaleza de la entidad ejecutada, sino el régimen aplicable a la misma.
12. Asimismo, destacó el despacho que de conformidad con el numeral 6 del Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública. Agregó que, el Artículo 297 del CPACA menciona los documentos que prestan mérito ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en el presente caso, el origen de la acción ejecutiva tiene como génesis obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, y no de condenas impuestas, ni conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción. Así como tampoco tiene como origen un contrato estatal o actos administrativos ejecutoriados en los que conste el reconocimiento de un derecho. Por lo anterior, puntualizó que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer del proceso aludido, en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso[9].
13. El 1 de enero de 2022[10], el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante correo electrónico, remitió el conflicto de la referencia a la Corte Constitucional, y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 9 de agosto de 2022.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
14. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].
15. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[12]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
16. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá) y otra que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda ejecutiva de menor cuantía promovida por la señora Luz Mery Cardona Rico, quien actúa como representante legal del Edificio Antonio Correa Molina P.H, en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 7, 11 y 12 supra) -presupuesto normativo-.
17. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados, concretamente, de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales.
18. Más adelante, el artículo 297 de la citada normatividad señala que constituyen un título ejecutivo:
(…) 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (...)
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (...)
3. [L]os documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles (...)
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
19. Con todo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los artículos 298 y 299 establece una remisión al Código General del Proceso, respecto de la ejecución de providencias judiciales y el proceso ejecutivo, siempre y cuando el asunto no se encuentre dentro de los supuestos ya referenciados.
20. Así las cosas, en los asuntos en los que no se configure los citados supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[14].
21. Conforme lo expuesto y tomando en consideración lo resuelto por esta corporación[15], es posible concluir, inicialmente, que la jurisdicción contenciosa administrativa ostenta competencia en materia de procesos ejecutivos, en los eventos que prevé el artículo 104.6 del CPACA.
22. Así, en aquellos casos en los que se solicite emitir mandamiento de pago con fundamento en títulos ejecutivos distintos a los previstos en el numeral 6, del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no será, en principio, competente para conocer de esas demandas ejecutivas.
Responsabilidad patrimonial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- en materia de pago de cuotas de administración de inmuebles. Reiteración del Auto 808 de 2021[16]
23. La SAE fue constituida mediante escritura pública número 204 del 6 de febrero de 2009, como una sociedad por acciones simplificada de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única y está sometida al régimen de derecho privado para efectos de su contratación[17]. Además, es considerada, de conformidad con el CPACA, como una entidad pública, por tener una participación del Estado igual o superior al 50%, puesto que está conformada por capital estatal en un 99.9% y un 0.1% de capital privado.
24. El objetivo por la que fue creada esta sociedad es la de administrar los bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción o sobre los cuales se haya decretado la extinción de dominio. Dicho, en otros términos, la SAE ejerce en calidad de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014[18]. Según lo consagrado por esta norma, el mencionado fondo es una cuenta especial, sin personería jurídica, administrada por la SAE, y cuya finalidad es la de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política antidrogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas.
25. Ahora bien, respecto a la jurisdicción competente para conocer de demandas que versan sobre la responsabilidad patrimonial de la SAE en materia de pago de cuotas de administración de inmuebles, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 18 de agosto de 2017[19], dirimió un conflicto negativo de competencia suscitado entre un juzgado administrativo y un juzgado civil en relación con una demanda ejecutiva promovida por el Edificio Cabuyal P.H. contra el FRISCO, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y la SAE, con el fin de obtener el pago de unas cuotas de administración ordinarias, extraordinarias e intereses moratorios de la Oficina 101 del edificio mencionado. Dicha corporación decidió que el juez ordinario civil es el competente para conocer las demandas ejecutivas cuando: i) tengan como base un certificado de deuda o estado de cuenta emitido por el administrador de una propiedad horizontal y ii) no tengan como origen un contrato estatal.
26. Por su parte, la Corte Constitucional en Auto 808 de 2021[20], resolvió un conflicto de jurisdicción presentado con ocasión de una demanda ejecutiva contra la SAE, en calidad de administradora del FRISCO que pretendía el mandamiento de pago por unas sumas correspondientes a cuotas de administración generadas en el Conjunto Residencial Villa Jardín I Etapa. Al respecto, la Corte estableció que “la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de demandas ejecutivas promovidas contra una sociedad de economía mixta sometida al régimen del derecho privado, cuando las mismas no se enmarquen en alguno de los eventos contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
27. La Corte señaló como fundamento de la regla mencionada, que como la demanda ejecutiva se dirigía contra “una sociedad de economía mixta del régimen privado y no se deriva de los presupuestos contemplados en el Artículo 104 del CPACA, esto es, condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales o contratos estatales, no hay razones suficientes para establecer que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tenga competencia alguna para conocer el asunto”.
III. Caso concreto
28. En el presente caso el apoderado judicial de la representante legal del Edificio Antonio Correa Molina P.H., presentó una demanda ejecutiva en contra de la Sociedad de Activos Especiales en calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, con el objetivo de que se libre mandamiento de pago a su favor por una suma de dinero correspondiente a cuotas de administración, parqueaderos, servicios públicos e intereses causados a la fecha, liquidados al 2% establecidos por la ley y contenida en el certificado expedido por el administrador[21], el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.
29. La Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá es la autoridad competente para conocer del presente proceso.
30. Lo anterior conforme a la regla de decisión fijada en el Auto 808 de 2021[22]. Como quedó expuesto en la parte considerativa de esta providencia, en los términos del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, el FRISCO es una cuenta especial administrada por la SAE, sociedad de economía mixta que se encuentra sometida al régimen de derecho privado. Y, según la regla de decisión del auto referido, las demandas ejecutivas que se promuevan contra sociedades de economía mixta sometidas al régimen de derecho privado y que no se enmarquen dentro de las hipótesis contempladas en el artículo 104.6 del CPACA, deben ser asumidas por la jurisdicción ordinaria.
31. La Corte advierte que el proceso ejecutivo que generó el presente conflicto de jurisdicciones no cumple con los requisitos necesarios para enmarcarse dentro de aquellos cuyo conocimiento fue asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, porque no se trata de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales ni contratos celebrados con entidades estatales. En este caso, lo que se busca ejecutar son los certificados de deuda de las cuotas de administración parqueaderos y servicios públicos adeudadas al Edificio Antonio Correa Molina P.H.
32. En virtud de lo anterior, la Corte constata que el asunto sub judice se enmarca en la cláusula general de competencia prevista por el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, según la cual corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento “…de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá conocer de la demanda presentada por la administración del Edificio Antonio Correa Molina P.H., en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-1825 al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con comisión
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con comisión
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-1825. Carpeta CJU0001825-11001334305920160023200, archivo denominado: “cuaderno principal.pdf”. Pág.29.
[2] Ibidem.
[3] Ibid, Archivo denominado: archivo denominado: “cuaderno principal.pdf”. Pág.37.
[4] Ibid, Archivo denominado: archivo denominado: “cuaderno principal.pdf”. Pág.47.
[5] Ibid, Archivo denominado: archivo denominado: “cuaderno principal.pdf”. Pág.58.
[6] Ibid, Archivo denominado: archivo denominado: “cuaderno principal.pdf”. Pág.70.
[7] Ibid, Archivo denominado: archivo denominado: “cuaderno principal.pdf”. Pág.70.
[8] Expediente digital CJU-1825. Carpeta: CJU0001825-11001334305920160023200. Archivo denominado: “ 01AutoDeclaraNulidadDesdeSentencia.pdf”.
[9] Expediente digital CJU-1825. Carpeta CJU0001825-11001334305920160023200, archivo denominado:”03Auto sin efecto y propone conflicto de competencia.pdf”
[10] Expediente digital CJU 1825. CJU0001825-11001334305920160023200. Archivo denominado “02correo remisorio y link.pdf”.
[11] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[12] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[13] Estas consideraciones fueron expuestas en el Auto 597 de 2022, que retomó a su vez, los Auto 613, 721, 788 y 865 de 2021.
[14] Artículo 12. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo (...) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. (Énfasis propio)
[15] Auto 613, 721, 788 y 865 de 2021.
[16] Estas consideraciones fueron expuestas en el Auto 597 de 2022.
[17] Artículo 94 de la Ley 1708 de 2014. Contratación. Con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad encargada de la administración podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos. El régimen jurídico será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública.
Dentro de los procesos de contratación, se exigirán las garantías a que haya lugar de acuerdo con la naturaleza propia de cada contrato y tipo de bien.
[18] Artículo 90 de la Ley 1708 de 2014. COMPETENCIA Y REGLAMENTACIÓN. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad.
[19] Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, Radicación No. 110010102000201602133 00, M.P. María Lourdes Hernández Mindiola.
[20] M.P. Diana Fajardo Rivera, expediente CJU- 791.
[21] Expediente digital CJU-1825. Carpeta CJU0001825-11001334305920160023200, archivo denominado: “cuaderno principal.pdf”. Pág.39.
[22] M.P. Diana Fajardo Rivera, expediente CJU- 791.