A1426-22


Auto 1426/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 

 

Expediente: CJU-1852.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 Por medio de apoderado judicial, el señor Álvaro Enrique Machacón Cervera presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones)[1]. Solicitó que se declarara la nulidad tanto de la resolución[2] por medio de la cual se revocaron los actos administrativos que le reconocieron su pensión de invalidez[3], así como de la resolución que ordenó el reintegro de lo pagado como retroactivo pensional[4].

 

2.                 El proceso le fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Mediante auto del 19 de mayo de 2021, el juzgado aseguró, que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era la competente para conocer el litigio de seguridad social planteado. Esto porque no existía una controversia entre un empleado público y una administradora de derecho público. Aseguró que, para la fecha en que le fue reconocida la pensión de invalidez al demandante, este trabajaba en una empresa de naturaleza privada (Drummond Ltda.) y que siempre estuvo vinculado a dicha empresa. El juzgado consideró que la jurisdicción competente era la ordinaria. Lo anterior de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS). En consecuencia, declaró de oficio probada la excepción previa de falta de jurisdicción y le remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Barranquilla[5].

 

3.                 Mediante auto del 24 de enero de 2022, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. En su criterio, la jurisdicción competente era la de lo contencioso administrativo porque el asunto principal a resolver era la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, cuya competencia se encontraba atribuida a la mencionada jurisdicción. Para ello se refirió tanto a los artículos 2 del CPTSS como a los artículos 97, 104 y 105 del CPACA[6].

 

4.                 El 27 de enero de 2022, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla le envió el expediente a la Corte Constitucional. De acuerdo con el reparto del 15 de julio de 2022, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 19 de julio de 2022[7].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

 

7.                 De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[9].

 

8.                 En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos. La Sala encuentra cumplido el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria (Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla).

 

9.       La Corte estima satisfecho el presupuesto objetivo. La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el apoderado del señor Álvaro Enrique Machacón Cervera contra Colpensiones.

 

10.   En tercer lugar, este tribunal considera acreditado el presupuesto normativo. Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones dirigidas a negar la competencia para decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla se refirió al artículo 104 del CPACA y al 2 del CPTSS para negar su competencia. Indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era la competente para conocer el litigio de seguridad social planteado. Esto porque no existía una controversia entre un empleado público y una administradora de derecho público. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla promovió el conflicto con base en estipulado tanto en el artículo 2 del CPTSS como en los artículos 97, 104 y 105 del CPACA. En su criterio, la jurisdicción competente era la de lo contencioso administrativo porque el asunto principal a resolver era la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, cuya competencia se encontraba atribuida a la mencionada jurisdicción.

 

Reiteración de los criterios que determinan la competencia jurisdiccional para resolver controversias relacionadas con la seguridad social

 

11.            La Corte Constitucional ha reiterado que el inciso primero del artículo 104 del CPACA establece que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de las controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. La misma norma enlista los procesos respecto de los cuales dicha Jurisdicción es competente, incluyendo, en su numeral 4, “[l]os relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[10]. En ese sentido, se ha entendido que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las controversias relacionadas con la prestación del servicio de seguridad social suscitadas entre los empleados públicos y las entidades estatales administradoras del régimen respectivo.

 

12.            Por su parte, el artículo 2 del CPTSS incorpora la cláusula residual y general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Específicamente, el numeral 4 de dicha norma establece que tal jurisdicción conocerá: “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”[11].

 

13.            En ese contexto, la Corte Constitucional ha estudiado distintos conflictos entre estas dos jurisdicciones asociados al conocimiento de controversias relacionadas con la seguridad social. Un criterio determinante para identificar la jurisdicción a la que le corresponde resolver este tipo de asuntos es la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causarse la prestación[12]; lo cual deberá ser valorado en cada caso concreto. En ese sentido, este tribunal ha señalado que:

 

“(…) respecto de la jurisdicción para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual, según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social.”[13]

 

14.            En el Auto 1002 de 2021, la Corte Constitucional estableció que, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula general de competencia contenida en el artículo 2 del CPTSS, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer los procesos judiciales relacionados con la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes o del sector privado. Por otro lado, en atención a lo establecido en el artículo 104.4 del CPACA, serán de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo las demandas relacionadas con la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público.

 

15.            En el mencionado auto se determinó que le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral conocer un proceso judicial promovido por un trabajador particular que pretendía controvertir la decisión administrativa en la que se revocó el acceso a la pensión de invalidez. Lo anterior fue producto de una investigación especial por presunto fraude. Ello con fundamento en la cláusula general de competencia en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2 del CPTSS[14].

 

Caso concreto

 

16.            La Corte concluye que la demanda promovida por el señor Álvaro Enrique Machacón Cervera, a través de apoderado, pretende dejar sin efectos la resolución por medio del cual se revocaron los actos administrativos que le reconocieron su pensión de invalidez, así como la nulidad de la resolución que ordenó la devolución y el reintegro de lo pagado como retroactivo pensional. Luego de una investigación administrativa especial por presunto fraude, Colpensiones decidió revocar el acceso a la pensión de invalidez que el accionante disfrutaba desde el año 2015. Sin duda se trata de la iniciación de un proceso judicial relacionado con la seguridad social del señor Álvaro Enrique Machacón Cervera.

 

17.            En ese sentido, contrario a lo considerado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, se debe recordar que en estos eventos la naturaleza del acto demandado no determina la jurisdicción sobre la cual recae el conocimiento de la demanda. En estos casos, es necesario acudir a las particularidades de cada asunto para verificar “el carácter jurídico de la última vinculación laboral del solicitante al momento de la presunta causación de la prestación”[15].

 

18.            En esta oportunidad la controversia se enmarca principalmente en el acceso a la pensión de invalidez revocada el 3 de diciembre de 2019 por Colpensiones. En la historia laboral del accionante se constata que “la última vinculación laboral”[16] del actor que dio paso a la causación de la prestación se dio desde 2010/06/01 hasta 2014/09/18 y que su empleador fue la empresa privada Drummond Ltda.[17]. En principio, no se evidencian reportes de vinculaciones laborales con el sector público en dicha historia laboral[18].

 

19.            Dado que el demandante prima facie es un trabajador particular que pretende controvertir la revocatoria de su pensión de invalidez y que esta fue decidida por Colpensiones como consecuencia del cierre de una investigación administrativa especial adelantada por presunto fraude, esta Corporación le asignará el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior en aplicación de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 2 del CPTSS. Por lo tanto, se declarará que le corresponde al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla conocer la demanda presentada por el señor Álvaro Enrique Machacón Cervera contra Colpensiones. De este modo, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión a los interesados.

 

20.            Regla de decisión. “Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de un proceso judicial promovido por una persona sobre quien, a partir de las particularidades del expediente, es posible señalar que se trata de un trabajador particular que pretende controvertir la decisión administrativa en la que, producto de una investigación especial por presunto fraude, se revocó el acceso a la pensión de invalidez. Ello, con fundamento en la cláusula general de competencia en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2º del CPTSS”[19].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Álvaro Enrique Machacón Cervera contra Colpensiones, bajo el radicado 08-001-31-05-013-2021-00180-00.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIRLE el expediente CJU-1852 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y a las partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo 02DemandaAnexos.pdf, folios 1 a 14.

[2] Resolución DPE 13899.

[3] Resoluciones GNR 128449, GNR 218720 y VPB 14028.

[4] Resolución SUB 348200.

[5] Expediente digital, archivo 02DemandaAnexos.pdf folios 266 a 281.

[6] Expediente digital, archivo 05AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf

[7] Expediente digital, archivo Constancia de Reparto CJU-1852.pdf.

[8] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[9] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011

[11] Artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

[12] En el Auto 314 de 2021 la Corte indicó que: “Según el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto. Además, atiende al numeral 4º del artículo 104 del CPACA, que se refiere de manera exclusiva a la categoría de “servidores públicos”, con la precisión de que la competencia se circunscribe al examen de la relación legal y reglamentaria, la cual es predicable de los empleados públicos. Por otra parte, debe analizarse la naturaleza de la entidad que administra el régimen de seguridad social aplicable al actor. Así las cosas, si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá conocer el asunto. En concreto, en las controversias en materia de seguridad social, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda”.

[13] Auto 746 de 2021.

[14] En el Auto 710 de 2021 la Corte Constitucional indicó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador privado que busca obtener la nulidad de una resolución que negó la devolución de aportes pensionales, originados en una relación de trabajo con una entidad privada. Ello, con fundamento en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2º del CPTSS. Posteriormente, en el Auto 453 de 2022 esta Corporación reiteró que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer los procesos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes y del sector privado, sin importar la naturaleza privada o pública de la entidad.

 

[15] Auto 1002 de 2021. En sentido similar, ver el A-314 de 2021, según el cual, "naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente”.

[16] En idéntico sentido, ver el Auto 1002 de 2021.

[17] Expediente digital, archivo 02DemandaAnexos.pdf folio 28.

[18] En este punto es necesario tener en cuenta que, tratándose de la resolución de la resolución de un conflicto interjurisdiccional, la Corte Constitucional se basa únicamente en lo obrante en el expediente, sin que esto pueda ser entendido de ninguna manera como juicio sobre el fondo del mismo, lo cual es competencia de las autoridades sobre las cuales recae el conocimiento del asunto.

[19] Auto 1002 de 2021.