A1439-22
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1439/22
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional
TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia
INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No asumir trámite por cuanto no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia
Auto 1439/22
Expediente: T-7.699.921
Solicitud de desacato por presunto incumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-306 de 2020 interpuesto por Clara Alicia Delgado Bravo, en calidad de apoderada de la señora Rosa María Perea Leiva
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, procede a resolver la solicitud de incidente de desacato elevada por la abogada Clara Alicia Delgado Bravo, en calidad de apoderada de la señora Rosa María Perea Leiva, respecto de la Sentencia T-306 de 2020.
I. ANTECEDENTES
La sentencia objeto de solicitud
1. En la Sentencia T-306 de 2020, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió una acción de tutela presentada por la señora Rosa María Perea Leiva en contra de la Comisaría de Familia de Jamundí, Valle del Cauca. En su momento, la accionante alegó la presunta vulneración a su derecho al debido proceso, como consecuencia de la decisión adoptada por la autoridad accionada en el marco de una solicitud de medida de protección iniciada por su hija Lina Marcela Villamil Perea, a favor suyo y de sus tres hijos. El Comisario de Familia de Jamundí, mediante Resolución No. 36 del 26 de septiembre de 2018, amparado en el artículo 2º de la Ley 575 de 2000, modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, decidió exhortar a la accionante, para que desocupara de manera voluntaria, en un término de 23 días, la vivienda en la que ambas residían. En esa oportunidad, la accionante argumentó que la decisión de la Comisaría de Familia de Jamundí no contó con el respaldo probatorio suficiente, desconoció que ella había vivido en el inmueble por más de 19 años y que fue quien lo adquirió, aunque figurara a nombre de su hija. Además, alegó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta su avanzada edad y condición de vulnerabilidad.
2. En primera instancia, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí resolvió negar la acción de tutela; decisión que fue confirmada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali.
3. Al analizar el caso en sede de revisión, la Corte consideró que efectivamente la decisión proferida por la Comisaría de Familia de Jamundí incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, teniendo en cuenta que la autoridad administrativa omitió decretar y practicar las pruebas necesarias para verificar la ocurrencia de los hechos alegados; e igualmente desconoció la normatividad aplicable al caso en cuanto a la protección de los adultos mayores. Aunado a lo anterior, la Corte encontró que el daño a evitar se había consumado, pues la señora Rosa María Perea Leiva había sido desalojada de la vivienda que, para ese momento, se encontraba arrendada. En consecuencia, la Sala de Revisión resolvió:
“Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2019 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, que a su vez confirmó el fallo de tutela dictado el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, mediante el cual se negó la solicitud de amparo elevada por la señora Rosa María Perea Leiva. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado.
Segundo.- RESTABLECER los términos de caducidad de la acción policiva de protección a la posesión y a la mera tenencia, consagrados en el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, los cuales se empezarán a contar a partir de la notificación de la presente providencia.
Tercero.- DISPONER a la Defensoría del Pueblo para que, en cumplimiento de lo dispuesto en numeral 1º del artículo 282 de la Constitución Política, oriente, instruya y acompañe a la señora Rosa María Perea Leiva en el trámite de la acción policiva reseñada en el numeral 5.12.9 de esta providencia, y en cualquier otro proceso administrativo o judicial que deba adelantar con motivo de los hechos expuestos en la sentencia.
Cuarto.- ADVERTIR al Comisario de Familia de Jamundí que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de incurrir en las conductas que dieron origen a esta acción de tutela, toda vez que, como se expuso en la parte considerativa del presente fallo, sus actuaciones atentaron contra los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de la señora Rosa María Perea Leiva.
Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”[1]
La solicitud de incidente de desacato
4. En escrito remitido el 23 de febrero de 2022, Clara Alicia Delgado Bravo, en calidad de apoderada de la señora Rosa María Perea Leiva, solicitó que se iniciara “INCIDENTE DE DESACATO contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ, a cargo de la señora juez, DOCTORA SONIA ORTIZ CAICEDO, contra la PERSONERÍA MUNICIPAL DE JAMUNDÍ y contra la COMISARÍA DE FAMILIA DE JAMUNDÍ, por cuanto, a pesar de que mi mandante ha estado acudiendo constantemente desde que tuvo noticias del fallo de tutela del asunto de la referencia, tanto al juzgado, como a la personería, como a la Comisaría de Familia, la respuesta es la siguiente: A NOSOTROS NO NOS HA LLEGADO NADA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y MIENTRAS EL FALLO NO NOS SEA ENVIADO NO PODEMOS PROCEDER”. (Énfasis propio).
5. La apoderada relató en el escrito que solicitó a la Corte copia del fallo de tutela sin obtener respuesta. De igual manera, señaló que en esa misma fecha, 23 de febrero de 2022, en el Juzgado Tercero Promiscuo de Jamundí se le comunicó que, en relación con lo ordenado por esta Corte, “ESO EL JUZGADO NO LO HACÍA” (Énfasis original). En conclusión, la abogada manifestó que “ni en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ, NI EN LA COMISARÍA DE FAMILIA de JAMUNDÍ, NI EN LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE JAMUNDÍ quieren OBEDECER NI ACATAR lo ordenado en su SENTENCIA T-306 de 20 de agosto de 2020, a PESAR DE QUE SE ENVIÓ AL JUZGADO CON MEMORIAL Y SE ENTREGÓ COPIA en físico EN LA COMISARÍA Y PERSONERÍA, pero en las TRES PARTES ARGUYERON que HASTA QUE LA CORTE CONSTITUCIONAL NO LOS NOTIFIQUE A ELLOS, ES DECIR, AL JUZGADO, A LA COMISARÍA Y A LA PERSONERÍA, ELLOS NO PUEDEN HACER ABSOLUTAMENTE NADA.” (Énfasis original).
6. Por lo anterior, solicitó iniciar incidente de desacato contra la autoridad judicial de primera instancia y las accionadas y vinculadas en el trámite de tutela, así como la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación para que se inicien “las respectivas investigas (sic) disciplinarias a sus respectivos juez, personero y comisario”.
II. CONSIDERACIONES
7. El Decreto 2591 de 1991 estableció dos mecanismos a través de los cuales es posible exigir a las autoridades o particulares accionados en el trámite de tutela acatar las órdenes allí impartidas o sancionarlos cuando se rehúsen a hacerlo. El primero de esos mecanismos es el trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27[2] del mencionado decreto, mediante el cual se pretende que la autoridad judicial que conoció la acción de tutela adopte las medidas necesarias para hacer efectivo el fallo proferido dentro de ese trámite constitucional; al respecto ha señalado la Corte que “este mecanismo se caracteriza por: (i) ser un trámite obligatorio; (ii) requerir un análisis de la responsabilidad objetiva de las autoridades encargadas del cumplimiento de las órdenes; y (iii) tener un impulso procesal oficioso, o que obedezca a la solicitud del interesado o del Ministerio Público”[3]. El segundo mecanismo es el incidente de desacato consagrado en el artículo 52[4] del Decreto 2591 de 1991 cuyo objeto es imponer una sanción a la parte desconocedora de las órdenes constitucionales. Entonces, este incidente “al ser (…) un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria (sic) de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, [debe] seguir los principios del derecho sancionador”.[5]
8. Esta Corte ha sido clara y enfática en señalar que el cumplimiento y el incidente de desacato resultan ser dos figuras distintas, aunque puedan invocarse simultáneamente,[6] pues el primero de ellos es obligatorio y surge automáticamente al proferirse la orden judicial; y el segundo es incidental y se inicia a petición de parte.
9. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 contempló el incidente de desacato, cuyo fin principal sigue siendo lograr el cumplimiento de lo ordenado por el juez, pero con la facultad de imponer una sanción a la autoridad o particular renuente que puede ser de arresto hasta de 6 meses y multa hasta 20 salarios mínimos mensuales, siempre que se logre probar la responsabilidad subjetiva del involucrado frente a la desobediencia de las órdenes judiciales tendientes a la satisfacción y restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante.[7] En consecuencia, el sujeto pasivo del incidente de desacato será siempre quien tenga la obligación de acatar el fallo producto de la acción de tutela.
10. Esta Corporación ha señalado que los jueces de primera instancia dentro del trámite de la acción constitucional son los llamados a asumir la competencia de los incidentes de desacato que soliciten los interesados o afectados, indistintamente de que la decisión que se desconoce haya sido proferida por un superior en instancia distinta, como el juez de segunda instancia o la Corte Constitucional en sede de revisión. Lo anterior con fundamento en los artículos 23, 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991[8]. Al respecto, en la Sentencia C-367 de 2014, la Corte aclaró lo siguiente:
“La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos. El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor. En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo.”[9]
11. Será entonces el a quo el llamado a verificar la responsabilidad de la autoridad o el particular incidentado en el presunto incumplimiento, con apego a las garantías del debido proceso que rodean los trámites sancionatorios y, en caso de encontrarse probada la misma, imponer la sanción que considere pertinente dentro de los límites establecidos por el ya mencionado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; la sanción deberá además someterse al trámite de consulta ante el superior jerárquico quien en tres días decidirá si la revoca o la mantiene.
12. Valga decir que, excepcionalmente, la Corte Constitucional ha asumido el conocimiento del trámite de cumplimiento respecto de algunos de sus fallos de tutela.[10] Sin embargo, técnicamente no resulta posible extender esta excepción a los incidentes de desacato, en virtud del trámite mismo, pues, como ya se explicó, la sanción que se impone como resultado de este trámite incidental debe ser sometida a grado de consulta ante el superior jerárquico de quien la ordena, resultando material y jurídicamente imposible que este precepto legal se cumpla frente a una sanción impuesta por esta Corporación, pues dentro de la estructura de la Corte Constitucional las Salas de Revisión no son superiores jerárquicos entre sí, y a la Sala Plena tampoco se le ha asignado dicho rol.[11]
13. Así lo manifestó esta Corporación en Auto 054 de 2021 al señalar que siempre que se configuren las situaciones excepcionales para ello, “esta Corporación podrá asumir el conocimiento del trámite de cumplimiento de sus propios fallos, pero no así activar el instrumento incidental del desacato, sobre el cual no tiene competencia alguna, por cuanto debe garantizarse que la decisión que se emita en dicho procedimiento la conozca el juez de primera instancia y se surta, de ser el caso, el grado jurisdiccional de consulta”, en reiteración a la regla expuesta en el Auto 179 de 2019. Recientemente, en autos 692 y 550 de 2022 la Corte recordó que una de las razones por las cuales la competencia del incidente de desacato recae sobre el juez de primera instancia es porque de esta manera se “protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.
14. Si bien en algunos autos esta Corte se ha referido a las situaciones excepcionales que ameritan que la Corporación asuma la competencia frente al cumplimiento de sus fallos, lo cierto es que tales pronunciamientos no justifican un escenario similar para los incidentes de desacato. Lo anterior, puesto que no puede obviarse la obligación legal de garantizar el grado jurisdiccional.
15. En síntesis, para esta Sala, en asuntos como el que se estudia, el competente para dar trámite al incidente propuesto es el juez de primera instancia en aras de garantizar el derecho al debido proceso frente al trámite de consulta que debe surtirse, en caso de que se imponga la sanción y que no resultaría posible adelantar de ser esta Corporación la que la ordene.
Sobre la solicitud de incidente de desacato en el caso concreto
16. En el asunto bajo examen se tiene que la apoderada de la accionante en el trámite de tutela pretende se inicie un “incidente de desacato” en contra del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, autoridad judicial que conoció el asunto en primera instancia, y contra las entidades que fueron accionadas y vinculadas en su momento. Inicialmente vale la pena recordar que, tal como se explicó en líneas precedentes, el sujeto pasivo del trámite incidental que se invoca puede estar compuesto por quienes fueron demandados en la acción de tutela o respecto de quien se emitió alguna orden, no siendo posible integrarlo con el estrado judicial encargado de fallar el asunto en las instancias correspondientes. En consecuencia, no resulta jurídicamente viable en este caso, invocar al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí como incidentado.
17. Ahora bien, con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia previamente citada, lo que sí puede endilgarse a dicho despacho judicial es el conocimiento del trámite incidental que propone la ciudadana, en aras de que despliegue sus facultades probatorias y sancionatorias, de ser el caso, para determinar y castigar el eventual incumplimiento de las órdenes constitucionales, aun cuando las mismas hayan sido proferidas por esta Corporación en sede de revisión. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste a la solicitante de cuestionar las actuaciones adelantadas por el juzgado en el trámite incidental o lo que allí se resuelva, incluso a través de una acción de tutela, de cumplirse las exigencias que ha considerado la jurisprudencia para ello.[12] Así las cosas, esta Sala se abstendrá de dar trámite a la solicitud presentada y en virtud del principio de economía procesal, se ordenará la remisión del memorial y los anexos recibidos por esta Corporación al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí para que proceda de acuerdo con sus competencias en la materia. De igual forma, se comunicará sobre esta decisión a la solicitante
18. Finalmente, en atención a lo narrado en el escrito, según lo cual el estrado judicial de primera instancia ha manifestado no haber sido notificado de la providencia proferida por esta Corporación y se ha mostrado renuente a dar trámite a las solicitudes de la accionante, se oficiará a la Secretaría General de esta Corporación para que verifique si en efecto se llevaron a cabo las respectivas remisiones y comunicaciones de la Sentencia T-306 de 2020 y en qué fechas, e informe de ello a la memorialista.
19. Es de recordar que en contra de esta decisión no procede recurso alguno.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- ABSTENERSE de tramitar la solicitud de incidente de desacato de la Sentencia T-306 de 2020.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación, la remisión de este Auto y del escrito de solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-306 de 2020 y sus anexos al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, para que proceda según sus competencias y adelante las acciones de cumplimiento que corresponda, de acuerdo con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- INFORMAR a la apoderada Clara Alicia Delgado Bravo que el competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, como autoridad que tramitó la primera instancia de la tutela de la referencia.
CUARTO.- OFICIAR a la Secretaría General de esta Corporación para que verifique las fechas y los canales por los que se adelantaron las remisiones, comunicaciones y notificaciones de la Sentencia T-306 de 2020, e informe de ello a la memorialista.
Comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2020.
[2] “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”
[3] Cfr. Corte Constitucional, Auto 248 de 2020.
[4] “ARTICULO 52. DESACATO.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el
presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis
meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto
ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de
las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta
por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior
jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse
la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” El primer
inciso fue declarado exequible por la Sentencia C-367 de 2014, en el entendido
que el incidente de desacato debe resolverse en el término establecido en el
artículo 86 de la Constitución Política. En el segundo inciso, el aparte
tachado, fue declarado inexequible en la Sentencia C-243 de 1996.
[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009, reiterada en la Sentencia SU-034 de 2018.
[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-1158 de 2003, T-458 de 2003, T-744 de 2003 y T-233 de 2018, entre otras.
[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-034 de 2018, y Autos 450 de 2019 y 042 de 2021.
[8] Cfr. Corte Constitucional, Autos 183 de 2005, 178 de 2008, 370 de 2008,102 de 2016, 179 de 2019, 450 de 2019 y 042 de 2021.
[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014.
[10] Cfr. Corte Constitucional, Auto 634 de 2021. En esta providencia la Corte recordó que “Algunas circunstancias que pueden suponer la necesidad de la intervención excepcional de la Corte Constitucional se presentan cuando: i) el juez de primera instancia adopta las medidas para asegurar el cumplimiento del fallo y ellas no son efectivas o resultan ineficaces; (ii) el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia del accionado persiste; (iii) la autoridad desobediente es una Alta Corte; (iv) resulta necesario salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (iv) la intervención de la Corte Constitucional se hace indispensable para garantizar la defensa de los derechos fundamentales; (v) se ha declarado un estado de cosas inconstitucional (ECI) por el cual se han emitido órdenes complejas o estructurales que conlleven un permanente seguimiento o la adopción de nuevas determinaciones, y la Corte Constitucional se ha reservado la competencia para hacer tal seguimiento.”
[11] Cfr. Corte Constitucional, Autos 120 de 2019, 179 de 2019 y 054 de 2021.
[12] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018. En aquella oportunidad esta Corporación señaló que “Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”