A1440-22
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1440/22
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional
TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia
INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No asumir trámite por cuanto no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia
Auto 1440/22
Referencia: Expediente T- 7.936.756
Solicitud de apertura de incidente de desacato de la sentencia T-183 de 2022. Acción de tutela interpuesta por María, en representación de la menor de edad Sara, contra la Comisaría de Familia ABC y otros.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente:
AUTO
I. CUESTIÓN PRELIMINAR
1. Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la accionante y de su hija menor de edad, de manera que serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico tenor. En el texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre de la accionante, de su hija menor de edad, así como cualquier dato e información que permita su identificación[1].
II. ANTECEDENTES
1. María mediante correo electrónico remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 8 de septiembre del año en curso[2], presentó escrito en el que solicita a este tribunal “tomar medidas para sancionar a los accionados por el desacato a la sentencia de la Acción de tutela interpuesta (…) expedida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)”, por cuanto señala que “hasta la fecha no han cumplido con las órdenes de la sentencia”[3].
2. El 26 de mayo de 2022 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-183 de 2022. En dicha providencia este tribunal resolvió, esencialmente, amparar el derecho fundamental al debido proceso e interés superior de la menor de edad accionante, representada por María, al encontrar que las decisiones adoptadas por la comisaría de familia accionada habían incurrido en causales específicas de tal relevancia que implicaron la vulneración de los derechos fundamentales de la niña. En efecto, la Sala constató que las resoluciones cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución por desconocimiento del interés superior de la menor de edad —artículo 44 de la Carta—. Por ello, adoptó un conjunto de remedios constitucionales encaminados a superar la situación de afectación de sus derechos[4].
III. CONSIDERACIONES
A. EL INCIDENTE DE DESACATO Y EL TRÁMITE DE CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA. Reiteración de jurisprudencia
3. De conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991[5] el beneficiario de una orden proferida en un fallo de tutela, puede solicitar su cumplimiento a través del denominado trámite de cumplimiento y el inicio de un incidente de desacato. En efecto, se trata de dos instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva y que tienen como fundamento la obligación del Estado de garantizar la efectividad de las decisiones judiciales para el pleno goce de los derechos fundamentales (art. 2 de la Constitución), de forma que estas decisiones no se conviertan “en meras proclamaciones sin contenido vinculante”[6].
4. En relación con el cumplimiento el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece que mediante este trámite el juez podrá requerir a la autoridad responsable o a su superior jerárquico, para que a través de todas las herramientas que tenga en su poder, dé cumplimiento inmediato a las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Este trámite es obligatorio y debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado (beneficiario) o por el Ministerio Público. Su finalidad es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido -lo cual no implica la determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado- y, en caso de que la orden no se haya cumplido (ii) adoptar todas las medidas necesarias para tal efecto[7].
5. Por su parte, el incidente de desacato, previsto en el artículo 52 del citado Decreto, se refiere al procedimiento mediante el cual el juez constitucional puede imponer una sanción a la persona que, en efecto, incumple con la orden fijada en la sentencia de tutela. El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela[8]. Contra la decisión de dicho incidente no procede ningún recurso, siendo obligatorio el grado jurisdiccional de consulta en el caso en el que se haya determinado sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela[9].
6. En síntesis, la jurisprudencia de este tribunal ha recogido las siguientes diferencias entre ambos instrumentos, a saber: (i) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que desacato es incidental al tratarse de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva; mientras que para el desacato es subjetiva; (iii) el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público, mientras que el desacato es a petición del interesado; (iv) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos instrumentos procesales diferentes; (v) paralelamente al cumplimiento se puede iniciar el trámite incidental de desacato, pero este no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Puede ocurrir que a través del trámite incidental se logre el cumplimiento, pero ello no significa que la tutela no cumplida sólo tenga como alternativa el mencionado incidente; y (vi) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se rigen por lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591, mientras que el fundamento del desacato se encuentra en sus artículos 27 y 52[10].
B. LA COMPETENCIA PARA HACER CUMPLIR LOS FALLOS DE TUTELA. Reiteración de jurisprudencia
7. La Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[11], ha establecido que, por regla general, corresponde al juez de primera instancia adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato que se interpongan frente al desconocimiento de las órdenes emitidas tanto en el caso de que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia, como por la Corte Constitucional, en sede de revisión. Así, en aquellos casos en los que la Corte ha proferido una sentencia, la misma debe ser remitida al juez de tutela de primera instancia, quien tiene la obligación de notificar a las partes, adoptar las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento del fallo y tramitar los incidentes de desacato que llegaran a presentarse[12].
8. La autoridad judicial mencionada es quien (i) mantiene la competencia para hacer seguimiento al cumplimiento de las sentencias proferidas en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, hasta tanto no se halle plenamente restablecido el derecho amparado, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) se encuentra en el deber de adoptar las decisiones que se tornen necesarias para garantizar el cumplimiento de la providencia respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 ibidem; (iii) está facultada para establecer los demás efectos del fallo, en atención de lo preceptuado en el artículo 23 ibidem; y (iv) conoce del incidente de desacato, en concordancia con lo desarrollado en el artículo 52 del cuerpo normativo en alusión[13].
9. Además del fundamento normativo que sustenta la competencia general del juez de primera instancia para conocer de los trámites mencionados (trámite de cumplimiento e incidente de desacato), este tribunal ha identificado al menos las siguientes cuatro razones, sustentadas en el debido proceso constitucional, que explican dicha competencia, así: “(a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del Decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”[14].
C. EL CASO CONCRETO: LA SOLICITUD INVOCADA DEBE SER REMITIDA A LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE
10. En el presente caso se tiene que María solicita a esta Sala de Revisión que dé apertura a un incidente de desacato en atención a que, según afirma en su escrito, no se ha dado cumplimiento a las órdenes proferidas en la sentencia T-183 de 2022. En esta oportunidad, esta Sala remitirá la solicitud promovida por la señora María, al Juzgado XYZ Municipal de Pequeñas Causas Laborales de AAA que actuó como juez constitucional de primera instancia dentro del trámite que dio lugar a la sentencia T-183 de 2022 (expediente T-7.936.756), por las razones que a continuación se exponen.
11. En primer lugar, como fue explicado, la competencia general para verificar el acatamiento de una sentencia de tutela y dar apertura a los incidentes de desacato recae, en principio, en los jueces constitucionales de primera instancia (en este caso, en el Juzgado XYZ Municipal de Pequeñas Causas Laborales de AAA), motivo por el cual no le corresponde a este tribunal adelantar el incidente de desacato promovido.
12. En segundo lugar del escrito remitido por la solicitante, no se desprende ninguna evidencia relativa a que la situación que da lugar al incumplimiento alegado haya sido de conocimiento previo del juez de primera instancia. En este sentido, es dado señalar que el Juzgado XYZ Municipal de Pequeñas Causas Laborales de AAA no ha tenido la posibilidad de ejercer ampliamente sus atribuciones y desplegar las medidas a que haya lugar en caso de evidenciar la situación de incumplimiento señalada por la solicitante. En tal sentido, no puede la Sala de Revisión asumir el conocimiento de una petición como la planteada, cuando el funcionario de primera instancia está autorizado, tan pronto tenga noticia de las afirmaciones de la solicitante, de intervenir activamente en la salvaguarda de la supremacía e integridad constitucional o en la protección efectiva de derechos, de ser necesario.
13. Por último, el presente caso no admite la intervención excepcional de la Sala de Revisión para efectos del trámite de un incidente de desacato. En efecto, a partir de la solicitud promovida, este tribunal no verifica una justificación objetiva, razonable y suficiente que le permita desplazar la competencia general en cabeza del juez de primera instancia. Esto, al no evidenciarse que la señora María haya acudido al Juzgado XYZ Municipal de Pequeñas Causas Laborales de AAA, ni que este culminara su actuación sin verificar el cumplimiento de las órdenes de tutela proferidas. Tampoco se aprecia la evidencia de las situaciones bajo las cuales se ha asumido la competencia excepcional para tramitar este tipo de solicitudes. Por ejemplo, (i) la existencia de un estado de cosas inconstitucional que involucre un conjunto amplio de personas y derechos afectados; (ii) no se evidencia que el juez de primera instancia se haya negado a adoptar medidas conducentes y suficientes, pues, como ya se anotó, la parte actora no ha acudido a dicho fallador frente al presunto incumplimiento que alega. En consecuencia, la Corte no encuentra imperioso asumir de manera directa una competencia excepcional para dar trámite a la solicitud presentada.
14. Conclusión y decisión a adoptar. En este orden de ideas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional se abstendrá de asumir la competencia a efectos de dar trámite a la solicitud formulada por María el 8 de septiembre de 2022 y dispondrá remitir dicha solicitud así como el presente auto al Juzgado XYZ Municipal de Pequeñas Causas Laborales de AAA, quien obró como juez de primera instancia en el proceso con radicado T-7.936.756, para que en el marco de sus competencias verifique el estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-183 de 2022. Esta decisión deberá comunicarse a la solicitante.
15. Destaca esta Sala de Revisión que no puede dejarse de lado que la señora María, actúa como representante de una menor de edad, por lo que se dispondrá enviar copia del escrito presentado ante la Sala de Revisión así como del presente auto a la Personería de AAA, organismo que puede vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes y las decisiones judiciales, así como orientar e instruir a los habitantes del territorio en la defensa de los derechos humanos ante las autoridades competentes. Aunado a que dicha entidad, le fue puesto en conocimiento la sentencia T-183 de 2022, como consta en el resolutivo séptimo de dicha providencia[15].
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por María respecto de la sentencia T-183 de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR al Juzgado XYZ Municipal de Pequeñas Causas Laborales de AAA, la solicitud elevada por María, relacionada con la apertura de un incidente de desacato respecto de la sentencia T-183 de 2022, para que, en el marco de sus competencias y de acuerdo con la parte considerativa de este auto, adopte la decisión que corresponda. El contenido integral del presente auto deberá ser puesto en conocimiento de la referida autoridad.
Tercero.- A través de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a María, representante legal de la menor de edad, quien suscribió la solicitud de apertura de incidente de desacato de la referencia.
Cuarto.- Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, ENVIAR copia del escrito presentado por María, así como del presente auto, a la Personería de AAA, para que adopte las medidas pertinentes y adecuadas, en el marco de sus competencias.
Quinto.- ADVERTIR a la peticionaria que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Reglamento de la Corte Constitucional, “En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes”. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a una historia clínica o información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar. Considerando que en el presente asunto se estudiará la situación de una menor de edad, esta Sala de Revisión ha decidido mantener en reserva su identidad, la de sus padres y otros datos que permitan su identificación, como medida de protección a su intimidad y, con fundamento en el derecho a que se adopten las medidas necesarias para proteger su interés superior.
[2] Correo electrónico: secretaria4@corteconstitucional.gov.co.
[3] Escrito, en archivo PDF, que consta de un (1) folio, remitido al despacho sustanciador vía correo electrónico por Secretaría General de la Corte Constitucional el 9 de septiembre de 2022.
[4] En concreto, la Sala Tercera de Revisión resolvió: “(…) TERCERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado * Municipal de Pequeñas Causas Laborales de AAA y el Juzgado * Laboral del Circuito del municipio de AAA, el 28 de mayo de 2020 y el 27 de abril de 2020, respectivamente. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso e interés superior de la menor de edad Sara.
CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones 871 del 6 de noviembre de 2019 “[p]or medio de la cual se declaran no vulnerados los derechos de un niño, niña y/o adolescente” y 946 del 28 de noviembre de 2019 “[p]or medio del cual la comisaría de familia de la comuna 9 de Medellín resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Comisaría de Familia ABC en tanto no aplicaron el principio de interés superior del niño e incurrieron en una vulneración al debido proceso por defecto fáctico.
QUINTO.- En consecuencia, ORDENAR a la comisaría de familia ABC que, en el término máximo de 15 días y en ejercicio de sus competencias, ordene la apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) dentro del expediente No. 02-14493- 19, teniendo en cuenta estrictamente las consideraciones de esta sentencia y, en caso de ser necesario, adopte las medidas requeridas para el adecuado seguimiento de la situación de Sara, así como la supervisión de las condiciones óptimas para su desarrollo psicológico y emocional. Asimismo, al abrir el PARD deberá ordenar las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral de Sara.
SEXTO.- CONMINAR a la Comisaría de Familia ABC y al Municipio AAA a ejercer diligentemente sus facultades oficiosas y acudir al principio de colaboración armónica con otras instituciones para solucionar dificultades logísticas y de esta manera asegurar el adecuado cumplimiento de sus funciones en materia de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
SÉPTIMO. - A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR copia de la presente decisión a la Personería de AAA para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, realice el seguimiento y acompañamiento a la presente sentencia y, de considerarlo pertinente, determine si hay lugar o no a ejercer de manera preferente la función disciplinaria que corresponda.
OCTAVO. - Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, ADVERTIR a la Comisaría de Familia ABC, al Municipio de AAA, a la Personería y al Juzgado * Municipal de Pequeñas Causas Laborales del citado municipio, que deberán adoptar las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva sobre todos los datos que permitan la identificación de la menor de edad y de sus familiares”.
[5] Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. || Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. || Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. || En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
[6] Corte Constitucional, autos 518 A de 2019 y 550 de 2022.
[7] Corte Constitucional, auto 458 de 2020.
[8] La naturaleza disciplinaria de la sanción impuesta como consecuencia del incidente de desacato exige que dentro del mismo se respete el debido proceso y que se demuestre la configuración de elementos objetivos y subjetivos para su procedencia.
[9] Corte Constitucional, auto 458 de 2020.
[10] Corte Constitucional, autos 823 de 2018 y 550 de 2022.
[11] Artículo 36. EFECTOS DE LA REVISION. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.
[12] Corte Constitucional, autos 744 de 2018 y 357 de 2019.
[13] Corte Constitucional, auto 458 de 2020.
[14] Corte Constitucional, A-136 A de 2002.
[15] A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR copia de la presente decisión a la Personería de AAA para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, realice el seguimiento y acompañamiento a la presente sentencia y, de considerarlo pertinente, determine si hay lugar o no a ejercer de manera preferente la función disciplinaria que corresponda.