A1443-22
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Auto A-1443/22
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Rechazar por cuanto no se cumple el requisito de oportunidad
Auto 1443/22
Referencia: solicitud de nulidad contra la Sentencia SU-067 de 2022
Expedientes: T-8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379 (AC)
Solicitante: Laura Quintero Calderón, apoderada judicial de José David Arenas Correa
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
Síntesis del proceso de tutela que culminó con la Sentencia SU-067 de 2022
1. Acciones de tutela sometidas a revisión. La Sentencia SU-067 de 2022 fue dictada por la Sala Plena de esta corporación, en el proceso de revisión de las acciones de tutela interpuestas, de manera separada, por los ciudadanos Diego Mauricio Higuera Jiménez, Jorge Hernán Pulido Cardona y Pedro Alirio Quintero Sandoval, este último representado por su apoderado, Carlos Alberto López Cadena, y por la ciudadana María Eugenia Rangel Guerrero contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura. Los hechos que se refieren en las solicitudes de amparo ocurrieron en el marco de la Convocatoria n.° 27, mediante la cual se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
2. Los ciudadanos Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido Cardona manifestaron que sus derechos fundamentales habrían sido infringidos como consecuencia de la expedición de la Resolución CJR20-0202. En ella, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso corregir la actuación administrativa que se encontraba en curso, debido a irregularidades que se habrían presentado en la elaboración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes. Concretamente, la entidad determinó que el concurso de méritos se retrotrajera hasta la convocatoria a la prueba de conocimientos y aptitudes. Las tres acciones de tutela coincidieron en señalar que dicho acto administrativo violó sus derechos fundamentales y, además, supuso el desconocimiento de los principios constitucionales de la confianza legítima y la buena fe.
3. Jorge Hernán Pulido Cardona añadió que las entidades demandadas habrían violado su derecho fundamental de petición, pues él presentó una solicitud encaminada a obtener acceso a información y documentos relacionados con la convocatoria. En su criterio, la Universidad Nacional de Colombia habría dado una respuesta genérica e imprecisa a dicha petición, por lo que solicitó que se ordenara a la entidad emitir un pronunciamiento acorde con las directrices normativas y jurisprudenciales pertinentes.
4. Por su parte, María Eugenia Rangel Guerrero indicó que sus derechos fundamentales habrían sido desconocidos por las entidades demandadas al impedir la modificación del cargo por el cual se había inscrito, originalmente, al concurso de méritos.
5. Cuestión preliminar analizada en el fallo. Antes de examinar el fondo de la controversia, con el objetivo de discernir las directrices aplicables a las más de seiscientas intervenciones allegadas al proceso, la Sala Plena expuso las reglas que rigen la intervención de los coadyuvantes en el proceso de amparo. Atendiendo la restricción establecida por la jurisprudencia constitucional en la materia[1], la Sala Plena resolvió centrar «su atención en los argumentos planteados en las cuatro acciones de tutela»[2] bajo revisión. De igual manera, indicó que «en cuanto a las peticiones elevadas por los intervinientes, únicamente habrá de pronunciarse sobre la solicitud de conceder la extensión de los efectos de esta sentencia»[3].
6. Análisis de procedibilidad de las acciones de tutela. Resuelta la cuestión preliminar, la Sala Plena procedió a examinar la procedibilidad de las solicitudes de amparo. Al adelantar dicho análisis, encontró debidamente satisfechas las exigencias de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. Este último requisito fue examinado con mayor profundidad debido a que, en el trámite de instancia, algunas acciones fueron declaradas improcedentes por el desconocimiento de esta exigencia.
7. Problemas jurídicos analizados en la Sentencia SU-067 de 2022. A continuación, la Sala Plena planteó los problemas jurídicos que tendrían que ser resueltos para dar solución a las demandas interpuestas:
i. ¿La decisión adoptada por la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución CJR20-0202, consistente en corregir las irregularidades acaecidas en la elaboración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes, practicada en la Convocatoria n.° 27, ordenando retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a la aludida prueba, implica una violación de los derechos fundamentales de Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido Cardona, quienes superaron la prueba, y, también, una infracción de los principios constitucionales de la confianza legítima y la buena fe?
ii. ¿La respuesta dada por la Universidad Nacional de Colombia el día 15 de diciembre de 2020 a la solicitud de acceso a información y a documentos relacionados con el trámite del concurso de méritos presentada por Jorge Hernán Pulido Cardona satisface, de manera adecuada, su derecho fundamental de petición?
iii. ¿La decisión de negar la solicitud presentada por María Eugenia Rangel Guerrero, encaminada a modificar el cargo para el cual aspira, con fundamento en el hecho de que ya transcurrió el límite previsto en el acuerdo de convocatoria para llevar a cabo este tipo de cambios, supone una violación de sus derechos fundamentales?
8. Consideraciones analizadas en la sentencia de revisión. Con el fin de resolver los problemas jurídicos propuestos, la Corte identificó los asuntos que debían ser abordados para resolver las acciones de tutela sometidas a revisión: «i) Vigencia de los principios constitucionales de la carrera administrativa y el mérito en la Rama Judicial; ii) la corrección de irregularidades ocurridas en las actuaciones administrativas, con arreglo al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011; iii) los principios constitucionales de la buena fe, la confianza legítima y el respeto al acto propio en los concursos de la Rama Judicial; iv) restricciones constitucionales oponibles a la confianza legítima; v) derecho fundamental de petición»[4].
9. Solución de los casos concretos sometidos a revisión. Finiquitada la presentación de las consideraciones generales de la providencia, la Sala Plena llevó a cabo el estudio de los tres problemas jurídicos propuestos en las acciones de tutela. En primer lugar, examinó los reparos formulados por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido contra la decisión que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución CJR20-0202[5].
10. Solución al primer problema jurídico. En el apartado 11.2. de la providencia, titulado «[o]bjeciones de constitucionalidad planteadas contra la Resolución CJR20-0202», la Sala Plena analizó los argumentos que plantearon los tres accionantes para cuestionar la validez del acto administrativo en cuestión[6].
11. Luego de analizar de manera individualizada cada una de las objeciones propuestas, la Sala Plena concluyó que los derechos fundamentales de los demandantes no sufrieron daño con la expedición del acto administrativo y que, además, los principios constitucionales de la confianza legítima y la buena fe tampoco resultaron afectados. Por el contrario, advirtió que, dado el compromiso que pudiera sufrir el principio constitucional del mérito debido a las irregularidades acaecidas, la corrección de la actuación administrativa resultaba imperiosa.
12. Solución al segundo problema jurídico. En criterio de la Sala Plena, la respuesta de la Universidad Nacional de Colombia a la solicitud presentada por Jorge Hernán Pulido Cardona el 10 de noviembre de 2020 no satisfizo plenamente su derecho fundamental de petición. Esta conclusión se basó en el hecho de que la universidad no respondió siete de las doce peticiones elevadas. Por tal motivo, la Sala Plena concedió parcialmente el amparo del derecho fundamental de petición del señor Pulido Cardona.
13. Solución al tercer problema jurídico. Finalmente, para resolver la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Rangel Guerrero, quien reclamó que se le permitiera modificar el cargo al que aspiraba, la Sala Plena recordó el valor jurídico que tiene el acuerdo de convocatoria en el desarrollo de los concursos de méritos. Al constatar que dicho acuerdo había establecido un término para solicitar la modificación del cargo de aspiración, y que dicho término había expirado sin que la accionante hubiera presentado la solicitud correspondiente, la Sala Plena concluyó que la oposición a autorizar dicho cambio en modo alguno violaba los derechos fundamentales de la accionante.
14. Peticiones presentadas por coadyuvantes en los procesos bajo revisión. Por último, la Sala Plena denegó la petición presentada por los intervinientes que solicitaron la ampliación de los efectos de la sentencia, bajo las modalidades de efectos inter comunis e inter pares. En sustento de la decisión, indicó que esta determinación solo puede ser tomada cuando el juez de amparo concede el amparo demandado, lo que no ocurrió en el caso concreto. Igualmente, reiteró que no eran procedentes las solicitudes dirigidas a que tuviera en cuenta los argumentos planteados por los intervinientes o pruebas periciales practicadas sin que lo hubiese solicitado la Corte Constitucional.
A. Solicitud de nulidad
15. Petición presentada[7]. Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta corporación el 21 de julio de 2022, Laura Quintero Calderón, apoderada judicial de José David Arenas Correa, quien actuó en calidad de coadyuvante en el trámite de revisión de los procesos de la referencia, solicitó declarar la nulidad de la Sentencia SU-067 de 2022. Según la argumentación de la representante, la providencia habría violado «el derecho fundamental al debido proceso de forma ostensible, probada, significativa y trascendental», debido a los dos argumentos que se exponen a continuación.
16. La Sala Plena habría omitido el análisis de asuntos de relevancia constitucional que habrían modificado el sentido de la decisión. La abogada manifestó que, si bien la Corte cuenta con una cierta flexibilidad para establecer los asuntos que se analizan en sus providencias, en el fallo se habría hecho un uso desmedido de dicha facultad: «[E]n la [S]entencia SU-067/2022 se realizó una labor de resumen y modificación de hechos, situación que no se encuentra cobijada por la garantía de la potestad anteriormente mencionada»[8]. Indica, más adelante, que la síntesis de las demandas, contenida en las consideraciones 34 y 35 del fallo, constituyen una «modificación de lo inmodificable, que termina por afectar la neutralidad judicial»[9].
17. Por otra parte, la apoderada manifestó que la causal de nulidad indicada también se habría configurado como consecuencia de la decisión de circunscribir el problema jurídico atendiendo, en exclusiva, los argumentos planteados en las acciones de tutela sometidas a revisión: «El abierto desconocimiento de los elementos ofrecidos en las coadyuvancias implica el desconocimiento de potenciales hechos relevantes para el caso concreto, que se traduce en una omisión del análisis de asuntos de relevancia constitucional que afectaron de forma trascendental el sentido de la decisión y la protección de los derechos fundamentales»[10].
18. Finalmente, la apoderada adujo que el fallo habría dejado sin solución los defectos que, en su criterio, invalidarían la Resolución CJR20-0202, que dispuso la corrección de la actuación administrativa:
[La resolución] I) [a]dolece de una protuberante falta de motivación y con ello cercena el derecho de defensa y contradicción, II) Configura una falsa motivación, vulnerando la confianza y expectativa legitima de los participantes en el proceso meritocrático, desconociendo con ello la ley del concurso -el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018-, III) Hace uso indebido, desproporcionado e irrazonable de la facultad prevista en el art. 41 de la Ley 1437 de 2011. Trasgresiones que, en suma, justifican y habilitan, el amparo constitucional y convencional del juez de tutela, de forma tal que no se hagan nugatorios los ius fundamentales citados y protegidos por el bloque de constitucionalidad en el marco del Estado Social de Derecho, de conformidad con múltiples pronunciamientos sobre la materia.
19. El fallo presentaría una incongruencia entre las partes motiva y resolutiva que genera incertidumbre sobre el alcance de la decisión adoptada. En la segunda parte del memorial, la apoderada afirma que la causal de anulación se habría configurado en la Sentencia SU-067 de 2022 como resultado de las siguientes causas: i) el tribunal no habría hecho alusión a las pruebas decretadas en el trámite de revisión ni a la valoración que hicieron las partes sobre el contenido de aquellas; ii) al tomar en consideración los argumentos planteados en sede de revisión por las entidades demandadas para motivar la Resolución CJR20-0202, la Sala Plena habría desconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que afirma que la fundamentación de los actos administrativos debe ser previa a su expedición; iii) pese a que habría decidido emitir una sentencia de unificación para aclarar su jurisprudencia, «en ninguna parte de la jurisprudencia se señala cuáles son los precedentes que la [c]orporación modificó, ni las razones por las que lo hizo»; iv) el fallo no habría tenido en cuenta el obrar probo del representado y el resultado sobresaliente que obtuvo en la prueba de conocimientos y aptitudes.
Trámite de la solicitud de nulidad
20. Mediante auto del 22 de septiembre de 2022, el despacho de la magistrada sustanciadora ordenó comunicar a las partes de los procesos que fueron revisados en la Sentencia SU-067 de 2022 la iniciación de este trámite, para que, de estimarlo pertinente, pudieran pronunciarse al respecto. Adicionalmente, dispuso que se publicara el contenido de la solicitud en la página web de esta corporación para que quienes hubieren actuado como coadyuvantes pudieran pronunciarse sobre el particular.
21. En memorial identificado con la referencia CJO022-3966, del 27 de septiembre de 2022, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó a esta corporación «manten[er] en firme la decisión adoptada»[11]. Luego de analizar el contenido de la providencia y los argumentos propuestos por la apoderada judicial, concluyó que «la Corte Constitucional sí revisó todos y cada uno de los argumentos expuestos [en la solicitud de] nulidad de la sentencia, […] no hay incongruencia en el acto atacado, y en consecuencia no hay vulneración del debido proceso»[12].
22. Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2022, el ciudadano Fabián Mosquera Palacio coadyuvó la solicitud de nulidad bajo estudio. En el memorial, manifestó que la Sentencia SU-067 de 2022 dejó de «analizar, estudiar y resolver diferentes asuntos de relevancia constitucional que fueron ventilados en las instancias; además se afectó de manera ostensible el derecho al debido proceso»[13]. En sustento de lo anterior, manifestó que el fallo habría incurrido en las siguientes inconsistencias: i) ignoró que, en lugar de corregir una actuación administrativa, la Resolución CJR20-0202 dejó sin efectos la calificación de un examen; ii) desconoció que la dificultad de la prueba no había sido considerado una directriz en el acuerdo de convocatoria y no fue argüido en la motivación del acto administrativo; iii) convalidó «la falsa motivación del acto administrativo»[14] planteada por el Consejo Superior de la Judicatura; iv) dio por probados los errores alegados por las autoridades demandadas, sin que estuvieran debidamente acreditadas; y v) desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-281 de 2022.
23. En memorial radicado el 27 de septiembre de 2022, el ciudadano Santiago Cardeño Restrepo adhirió a la solicitud de nulidad del fallo de unificación. La petición se fundó en que el fallo habría omitido «asuntos de relevancia constitucional que fueron ventilados en las instancias»[15]. En criterio del interviniente, la decisión habría presentado las siguientes falencias: i) se abstuvo de analizar de manera individualizada las preguntas de la prueba de conocimientos y aptitudes, lo que habría sido necesario para establecer las inconsistencias que, según las entidades demandadas, se habrían presentado; ii) se limitó a tener por ciertas las razones alegadas por estas últimas para disponer la corrección de la actuación administrativa, sin realizar un análisis riguroso sobre su veracidad y corrección; y iii) desconoció que, de acuerdo con el anexo técnico del contrato suscrito entre las autoridades demandadas, las preguntas formuladas en el examen fueron revisadas por un grupo de expertos y estuvieron sometidas a un proceso de validación del Consejo Superior de la Judicatura.
24. A través de correo electrónico enviado el 28 de septiembre de 2022, la ciudadana Nidia Edith Gómez Villabona, obrando «en calidad de coadyuvante»[16], solicitó a esta corporación declarar la nulidad de la sentencia de unificación. En sustento de la petición, presentó tres razones: i) la falta de motivación de la Resolución CJR20-0202 se corrobora en el hecho de que «no se llevó a cabo el procedimiento administrativo contractual»[17] correspondiente; ii) la expedición de dicho acto administrativo habría sido arbitraria, desproporcionada y contraria a las reglas del acuerdo de convocatoria; y iii) la decisión de anular los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes únicamente podría haber sido adoptada por «los constructores del examen»[18], atendiendo criterios técnicos, y no por las entidades demandadas.
25. Mediante correo electrónico enviado el 28 de septiembre de 2022, el ciudadano Abel Arrieta Vega coadyuvó la petición de la apoderada y planteó argumentos adicionales a favor de la anulación de la sentencia, que se sintetizan enseguida: i) el fallo de unificación habría desconocido pruebas aportadas en el proceso, tales como los informes técnicos elaborados por la Universidad Nacional y el dictamen pericial suministrado por algunos accionantes y coadyuvantes; ii) la decisión habría consentido la violación de la regla que prohíbe la motivación posterior de los actos administrativos.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
26. La Corte Constitucional es competente para conocer de las presentes solicitudes de nulidad, de conformidad con los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015.
Asunto por resolver y metodología de la decisión
27. Asunto por resolver. Laura Quintero Calderón, apoderada judicial de José David Arenas Correa, quien actuó en calidad de coadyuvante en el trámite de revisión de los procesos de la referencia, solicitó declarar la nulidad de la Sentencia SU-067 de 2022. En su criterio, el fallo habría incurrido en dos causales de nulidad: elusión arbitraria de un asunto de relevancia constitucional que habría modificado en sentido de la decisión e incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la providencia.
28. Metodología de la decisión. Antes de emitir una decisión de fondo sobre los argumentos propuestos por la apoderada, es menester analizar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la solicitud de nulidad. En el supuesto en que la Corte encuentre acreditadas tales exigencias, procederá a analizar si, efectivamente, la expedición del fallo SU-067 de 2022 acarreó la violación de los derechos fundamentales del señor José David Arenas Correa[19].
La nulidad de los fallos dictados por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
29. Fundamento normativo. El artículo 243 de la Constitución establece que «[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional». En desarrollo de este precepto, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 determina que «[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno». Esta disposición añade que las nulidades únicamente pueden ser alegadas antes de la emisión del fallo correspondiente. Por último, indica que «[s]ólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso».
30. Evolución jurisprudencial de las reglas de procedibilidad. Con fundamento en estas disposiciones, en un primer momento la jurisprudencia entendió que las nulidades únicamente podrían ser alegadas antes de la expedición del fallo[20]. Más adelante, observó que podían ser aducidas con posterioridad a la sentencia[21]. Dicha posibilidad, en todo caso, quedó supeditada a la ocurrencia de «vicios sustanciales que afecten de manera grave el derecho fundamental al debido proceso».
31. Merced a la aludida evolución jurisprudencial, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, en su artículo 106, establece en la actualidad que las nulidades pueden ser planteadas bien «con anterioridad a la sentencia» (literal a) o bien «con respecto a la sentencia» (literal b); en este último caso, prescribe la norma en cuestión, la petición debe ser «decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General».
32. Como resultado del carácter excepcional de esta facultad, la jurisprudencia ha discernido algunas reglas que corroboran la vigencia del principio de intangibilidad de las providencias judiciales en este campo: i) los incidentes de nulidad «no constituyen un recurso contra las providencias, de modo que no [son] un medio idóneo para reabrir el debate o para revisar la sentencia»[22]; ii) dado que su procedencia es «excepcional y extraordinaria»[23], no constituyen una «regla general»[24]; iii) el trámite incidental de nulidad no puede ser empleado para solicitar la evaluación de las consecuencias de los fallos que dicta esta corporación[25].
33. Requisitos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad. Con fundamento en la anterior caracterización, la jurisprudencia ha propuesto un conjunto de requisitos, formales y sustanciales, que evalúan la viabilidad de estas solicitudes. En el caso de los requisitos formales, que se analizan en seguida, cada uno de ellos debe estar debidamente satisfecho, pues «a falta de la acreditación de tan solo uno de ellos se impone rechazar la nulidad»[26]. Los requisitos en comento son los siguientes:
34. Oportunidad. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, las nulidades que se arguyan con base en hechos ocurridos antes de la expedición de la sentencia deben ser «manifestad[as] antes de la comunicación del fallo»[27]. En aplicación de esta exigencia, «son inadmisibles aquellos argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la decisión, pues debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto»[28].
35. Cuando la nulidad se alegue con fundamento en la expedición del fallo, aquella debe ser interpuesta dentro del término de ejecutoria de la decisión judicial, «es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia»[29]. Una vez transcurrido dicho término, que tiene por objeto salvaguardar los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional, «se entiende que la sentencia ha quedado ejecutoriada y que las irregularidades en que esta hubiese incurrido quedan automáticamente saneadas»[30].
36. Legitimación por activa. La petición debe ser presentada por quien actuó en el proceso en calidad de parte o «por un tercero que resulte afectado por las órdenes emitidas en sede de revisión»[31]. La jurisprudencia ha precisado que esta legitimación debe su existencia a la constatación de un interés valedero en quien presenta esta solicitud. Como corolario de lo anterior, es preciso que el interés del solicitante sea «(i) directo, o particular de la persona que la ejerce; (ii) actual, y no futuro; y (iii) evidente, que en el caso de los terceros interesados se desprende de que sea un sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión»[32].
37. Carga argumentativa. Como consecuencia del principio de intangibilidad de las decisiones judiciales, quien solicite la nulidad de un fallo debe satisfacer una carga argumentativa de índole particular. Debe acreditar que la violación del derecho fundamental al debido proceso ha sido «ostensible, probada, significativa y trascendental en relación con la decisión adoptada»[33]. Por tal motivo, no resultan admisibles solicitudes que se basen únicamente en desacuerdos con los argumentos acogidos por el tribunal[34].
38. Con el objetivo de ordenar estas exigencias, en el Auto 053 de 2019, esta corporación indicó que las solicitudes de nulidad deben plantearse con base en una argumentación que cumpla los siguientes requisitos:
[L]a solicitud de nulidad debe contener un carga argumentativa: i) clara: debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; ii) expresa: se debe basar en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; iii) precisa: los cuestionamientos deben ser concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; iv) pertinente: los argumentos deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y iv) suficiente: debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.
39. Requisitos materiales de procedibilidad de las solicitudes de nulidad. En el supuesto en que la petición satisfaga, de manera integral, los tres requisitos formales, será procedente el estudio de fondo. En tal caso, corresponde a la Sala Plena evaluar «la configuración de alguno de los presupuestos materiales de nulidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional, que suponen una transgresión trascendente del derecho al debido proceso y que dan lugar a una declaración excepcional de nulidad»[35]. Si bien ha señalado que el listado que se presenta enseguida no es taxativo[36], la jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes presupuestos materiales, que, de estar probados, conducen a la anulación de los fallos:
i) Desconocimiento de las reglas de mayorías exigidas para la votación. La causal pretende asegurar la observancia de las reglas establecidas en la materia en el Decreto 2067 de 1991, en el Reglamento Interno de la corporación y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
ii) Cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión. De acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, «[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente». Al hilo de esta disposición, con fundamento en los principios de igualdad y seguridad jurídica, las modificaciones indicadas deben ser decididas por la Sala Plena.
iii) Incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva, que genere incertidumbre respecto de la decisión. Esta causal alude a las argumentaciones «anfibológicas o ininteligibles»[37], así como a las decisiones contradictorias o que carezcan de una sustentación adecuada en la parte motiva. En cualquier caso, esta causal no implica la negación de la discrecionalidad que tiene el tribunal para centrar su atención en los problemas jurídicos que, en su criterio, condensen la controversia central que plantee el caso concreto. Por tal motivo, la causal no permite el cuestionamiento de la extensión de las razones propuestas[38] o del tipo de argumentación que se emplee[39].
iv) Imposición de órdenes a particulares no vinculados al proceso. La imposibilidad de ejercer el derecho de defensa habilita, en este caso particular, la anulación de la decisión judicial.
v) Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. La causal se refiere a la omisión de cuestiones de indiscutible relevancia constitucional que, de haber sido consideradas, hubieran conducido a la adopción de una decisión diferente. Conviene señalar, en todo caso, que la causal no conlleva la negación de la facultad que tiene el tribunal para «delimitar el ámbito de análisis constitucional y restringir su estudio a los temas que considere de especial trascendencia»[40]. Esta corporación ha observado que las referencias explícitas no constituyen la única forma de acreditar la consideración de un asunto[41].
vi) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Incurren en esta causal las decisiones judiciales que desconozcan las reglas establecidas en el artículo 243 superior.
40. Según acaba de señalarse, este listado no excluye la posibilidad de que se presenten circunstancias diferentes que, en la medida en que impliquen una violación grave del debido proceso, puedan dar lugar a la anulación de las decisiones judiciales de esta corporación. En tal caso, será preciso analizar el contexto fáctico y las disposiciones jurídicas aplicables a fin de establecer la viabilidad de una reclamación semejante.
41. Concluida la presentación de los requisitos formales y materiales de procedibilidad del incidente de nulidad, la Sala Plena procederá a analizar el cumplimiento de los requisitos formales y, de encontrar debidamente acreditado su cumplimiento, llevará a cabo el análisis de los requisitos materiales.
Estudio de los requisitos formales de la solicitud de nulidad: la petición es extemporánea
42. Oportunidad. A fin de evaluar el cumplimiento de esta exigencia, es preciso tener en cuenta que la Sentencia SU-067 de 2022 fue decidida por la Sala Plena de esta corporación, en sesión del 24 de febrero de 2022. Igualmente, de acuerdo con las constancias secretariales de los juzgados y tribunales de primera instancia, se encuentra probado que la comunicación del fallo fue realizado en las siguientes fechas:
· Pedro Alirio Quintero Sandoval fue notificado el día 10 de mayo de 2022, mediante correo electrónico enviado por la Secretaría General del Consejo de Estado[42].
· Diego Mauricio Higuera Jiménez fue notificado el día 25 de mayo de 2022, mediante correo electrónico enviado por la Secretaría General del Consejo de Estado[43].
· Jorge Hernán Pulido Cardona fue notificado el día 24 de mayo de 2022, mediante correo electrónico enviado por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[44].
· María Eugenia Rangel Guerrero fue notificada el día 12 de mayo de 2022, mediante correo electrónico enviado por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[45].
43. El fallo fue notificado al solicitante el 10 de mayo de 2022, en aplicación de las normas sobre notificación por conducta concluyente. A fin de establecer el cumplimiento del requisito de oportunidad, la Sala Plena juzga oportuno tener en cuenta la manifestación hecha por la abogada del señor Arenas Correa sobre el particular. En la solicitud de nulidad, consta la siguiente manifestación: «[A]ctuando en calidad de apoderada del señor JOSE DAVID ARENAS CORREA, me permito remitir solicitud de nulidad contra la Sentencia SU-067/2022, de 24 de febrero de 2022, notificada el 10 de mayo de 2022» [énfasis fuera de texto].
44. La declaración hecha por la apoderada permite concluir, a través del instituto procesal de la notificación por conducta concluyente, en qué momento fue conocido el fallo de unificación. Esta corporación ha manifestado que dicha notificación es aplicable en el proceso de tutela[46], pues es plenamente compatible con el principio de la informalidad del amparo[47] y garantiza la primacía del derecho sustancial sobre las formas.
45. Según fue señalado en la Sentencia C-097 de 2018, la notificación por conducta concluyente «es una presunción cierta de que la providencia en cuestión era previamente conocida por el sujeto, pues solo en razón de esta circunstancia se explica que la mencione, se refiera a ella o la impugne» [énfasis fuera de texto]. El proceder de la parte procesal es el que permite deducir, entonces, el conocimiento de la providencia en cuestión. Así, esta figura es una inferencia que se basa en las conductas o en las manifestaciones que se hacen luego de la expedición de una decisión judicial: en la medida en que tales conductas constituyen una reacción a esta última, se colige que quien las lleva a cabo tiene conocimiento de ella.
46. Con base en lo anterior, la Corte ha manifestado que la notificación por conducta concluyente permite superar «la dificultad práctica [que puede existir para] establecer la fecha de notificación de los fallos de revisión»[48]. En tales casos, en cumplimiento del artículo 301 del Código General del Proceso, que se transcribe enseguida, es dable «inferir el conocimiento previo de una providencia judicial»[49].
ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal […] [énfasis fuera de texto].
47. En el caso particular que ocupa a la Sala Plena en esta oportunidad, interesa destacar que, según la jurisprudencia constitucional, «una persona se entiende notificada por conducta concluyente, cuando manifiesta en un escrito que conoce determinada providencia»[50] [énfasis fuera de texto].
48. De conformidad con estas razones, la Sala Plena se encuentra llamada a tomar en consideración las manifestaciones hechas por el solicitante y su abogada, para evaluar el cumplimiento del requisito de oportunidad. Con base en lo anterior, se infiere que la providencia fue notificada por conducta concluyente el 10 de mayo de 2022. Así lo demuestra la manifestación, anteriormente transcrita, que realizó la apoderada del señor Arenas Correa en el memorial de solicitud de nulidad. En razón de lo anterior, el término para solicitar la anulación del fallo transcurrió durante los días 11, 12 y 13 de mayo.
49. Con base en lo anterior, la Sala concluye que la petición bajo análisis no satisface el requisito de oportunidad. Esto es así en la medida en que fue formulada el 21 de julio de 2022, más de dos meses después de que la Sentencia SU-067 de 2022 hubiera sido notificada al interesado. De tal suerte, se encuentra plenamente probado que el escrito de nulidad fue allegado por fuera del término establecido, lo que hace que la solicitud sea extemporánea y que, en consecuencia, deba ser rechazada.
50. Según fue señalado con antelación, la Sala Plena de esta corporación ha manifestado que el incumplimiento de uno solo de los requisitos formales establecidos en la materia impide a la Corte proseguir con el análisis de las demás exigencias. Dicho criterio ha sido acogido, entre otros, en los Autos 331, 527 y 1259 de 2022, providencias en las cuales la Sala Plena ha declarado que «a falta de la acreditación de tan solo uno de ellos se impone rechazar la nulidad»[51]. En aplicación de este precedente, la Sala detendrá en este punto el análisis de la petición y procederá a disponer su rechazo.
51. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero. RECHAZAR, por no cumplir el requisito de oportunidad, la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial del señor José David Arenas Correa contra la Sentencia SU-067 de 2022.
SEGUNDO. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente decisión a las partes, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General, la presente decisión a través de la página web de la Corte Constitucional, a fin de que las personas que hubieren actuado como coadyuvantes en los procesos de la referencia tengan conocimiento de la decisión adoptada en esta providencia. En la publicación se advertirá que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
Con impedimento aceptado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con impedimento aceptado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-1062 de 2010.
[2] Idem, F. J. 81.
[3] Idem.
[4] Sentencia SU-067 de 2022, F. J. 119.
[5] En la parte resolutiva del fallo se consignaron las siguientes órdenes:
Primero.- CONFIRMAR, en el proceso identificado con la referencia T-8.252.659, la sentencia del 25 de marzo de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma corporación, y se negó la solicitud de amparo presentada por Diego Mauricio Higuera Jiménez contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.
Segundo.- CONFIRMAR, en el proceso identificado con la referencia T-8.258.202, la sentencia del 15 de abril de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma corporación, y se negó la solicitud de amparo presentada por Pedro Alirio Quintero Sandoval contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.
Tercero.- REVOCAR PARCIALMENTE, en el proceso identificado con la referencia T-8.374.927, la sentencia del 24 de marzo de 2021, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de primera instancia, dictado por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, el cual negó la acción de tutela interpuesta por Jorge Hernán Pulido Cardona contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia; en su lugar, CONCEDER el amparo en lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición, y, a su vez, CONFIRMAR los referidos fallos de instancia en lo que respecta a la protección de los derechos al debido proceso, a la confianza legítima y al acceso a un cargo público.
Cuarto.- ORDENAR a la Universidad Nacional de Colombia que, dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, entregue una respuesta de fondo a las solicitudes formuladas en los ordinales primero, segundo, cuarto, séptimo y noveno de la petición presentada por Jorge Hernán Pulido Cardona el 10 de noviembre de 2020.
Quinto.- REVOCAR, en el proceso identificado con la referencia T-8.375.379, la sentencia del 6 de abril de 2021, dictada por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de primera instancia, dictado por la Sala de Casación laboral de la misma corporación, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Rangel Guerrero contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. En su lugar, NEGAR la solicitud de amparo.
Sexto.- APREMIAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia para que fijen con la mayor prontitud el nuevo cronograma de actividades del concurso, y para que, en el desarrollo de estas, actúen de manera congruente con los principios de la función administrativa, particularmente los postulados de la eficacia y la celeridad.
[6] Las objeciones analizadas en dicho apartado fueron las siguientes: i) Desconocimiento de la obligación de indicar los recursos que procedían contra el acto administrativo; ii) aplicación de una norma abiertamente inaplicable (artículo 41 de la Ley 1437 de 2011), en lugar de emplear el artículo 97 de la misma ley, que regula la revocatoria de actos administrativos de carácter particular; iii) falsa motivación por ausencia de pruebas; iv) desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-588 de 2009, que establece el deber de proveer los cargos públicos de carrera con la mayor celeridad; v) desconocimiento de la regla establecida en el apartado titulado «Decisiones», del acuerdo de convocatoria, que habría atribuido al acto de calificación un carácter especial, en virtud del cual no podría ser revocado de manera unilateral por el Consejo Superior de la Judicatura;vi) violación de la confianza legítima debido a las expectativas creadas por las entidades demandadas con ocasión de la comunicación conjunta, suscrita por las autoridades demandadas, el 17 de mayo de 2019; vii) inobservancia del precedente relativo al condicionamiento de la modificación de las reglas de la convocatoria a la aparición de «factores exógenos»; viii) incumplimiento del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans.
[7] El escrito presentado en esta oportunidad presenta visibles coincidencias con aquel que dio lugar a la expedición del Auto 1259 de 2022, que fue presentado por el apoderado de Pedro Alirio Quintero Sandoval. Por tal motivo, la síntesis de la solicitud de nulidad que a continuación se presenta es similar a la que se hizo en la providencia en cuestión.
[8] Escrito de solicitud de nulidad, folio 5.
[9] Idem.
[10] Idem, folio 6.
[11] Memorial CJO22-3966, folio 1.
[12] Idem, folio 8.
[13] Intervención presentada por Fabián Mosquera Palacio, folio 1.
[14] Idem, folio 3.
[15] Intervención presentada por Santiago Cardeño Restrepo, folio 1.
[16] Intervención presentada por Nidia Edith Gómez Villabona.
[17] Idem.
[18] Idem.
[19] Las consideraciones generales que se exponen a continuación se basan en el Auto 1259 de 2022.
[20] Auto 007 de 1993.
[21] En el Auto 008 de 1993, la Sala Plena observó que la corporación «tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas».
[22] Auto 527 de 2022.
[23] Auto 139 de 2018.
[24] Auto 527 de 2022.
[25] Auto 666 de 2017.
[26] Auto 527 de 2022.
[27] Auto 629 de 2019.
[28] Auto 281 de 2019.
[29]Auto 527 de 2022.
[30] Auto 629 de 2019.
[31] Auto 587 de 2022.
[32] Auto 527 de 2022.
[33] Auto 587 de 2022.
[34] Auto 274 de 2021.
[35] Auto 587 de 2022.
[36] Al respecto, ver Auto 193 de 2022.
[37] Auto 527 de 2022.
[38] Idem.
[39] Auto 229 de 2014.
[40] Auto 527 de 2022.
[41] Autos 031ª de 2002 y 082 de 2000, entre otros.
[42] Notificación n.° 51537.
[43] Notificación n.° 57859.
[44] Oficio OSSCCT-No 451.
[45] Oficio OSSCL n.º 26565.
[46] Entre otros, Autos 74 de 2011, 197A de 2011, 050 de 2014, 065 de 2011, 213 de 2015 y 162 de 2017.
[47] Auto 353 de 2019.
[48] Auto 061 de 2006.
[49] Auto 197A de 2011.
[50] Auto 050 de 2014.
[51] Auto 527 de 2022.