A145-22 Auto 145/22
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: Expediente CJU-1263
Conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de mayo de 2021[1], la Fiscalía Local de Puracé-Coconuco (Cauca) presentó escrito de acusación contra Julio Adelmo Avirama Melenje por el delito de violencia intrafamiliar cometido sobre la señora Sandra Liliana Fince Tote[2]. En la audiencia concentrada, durante el proceso abreviado, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, el procesado no se allanó a los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[3].
2. El 9 de junio de 2021[4], Edgar Jair Zúñiga Domínguez, quien fungió en su calidad de apoderado del Cabildo Indígena de Kokonuko, radicó solicitud de conflicto de jurisdicción en el proceso seguido contra el señor Avirama Melenje, con fundamento en que el indiciado es una persona con pertenencia étnica y, por ende, goza de protección constitucional por fuero indígena.
3. El 17 de junio de 2021[5], el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán convocó audiencia virtual de carácter preliminar con el fin de resolver la solicitud radicada por el apoderado del Cabildo Indígena de Kokonuko. En su apertura, el juzgado reconoció personería jurídica al abogado para actuar en representación de la comunidad, quien solicitó por competencia la remisión del asunto ante la jurisdicción especial indígena[6].
El apoderado reiteró que el caso cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para activar la protección especial por fuero indígena, para lo cual, respecto de cada uno de los elementos, sostuvo que:
(i) Personal. El señor Avirama Melenje está inscrito en el censo del Cabildo de Kokonuko, se reconoce como indígena y sigue las costumbres y tradiciones de su pueblo. Igualmente, la víctima es una mujer indígena que vive en el territorio ancestral de la misma comunidad y práctica los ritos y cosmovisión de su etnia. Por lo tanto, el cabildo es la autoridad competente para conocer el asunto, puesto que ambos pertenecen al mismo grupo étnico, se encuentran registrados como comuneros y, además, son personas que conocen y participan de actos propios de la jurisdicción especial indígena.
(ii) Territorial. Las conductas investigadas por la Fiscalía General de la Nación y que le asignaron el conocimiento al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán acaecieron en territorio del Cabildo Indígena de Kokonuko, cuyo espacio geográfico está delimitado a través de título colonial desde 1736, registrado por medio de las escrituras públicas 394 de 1912 y 538 de 1937 y reestructurado y ampliado por el INCORA, según Resoluciones No. 02 de 1992 y 041 de 2003. En consecuencia, se trata de hechos acontecidos en territorio indígena reconocido y posteriormente registrado ante el Estado colombiano.
(iii) Objetivo. El delito cometido por el señor Avirama Melenje es considerado como “gravísimo” para el Cabildo Indígena de Kokonuko debido a que afecta bienes jurídicos como la dignidad, el cuerpo humano y el buen vivir. Desde tiempo atrás (sin precisarse las fechas), la comunidad estableció una estructura de derecho propio, de acuerdo con sus usos y costumbres, que fija las conductas que “desarmonizan” su cultura y tradición, a través de tres grupos principales: “gravísimas”, “graves” y “leves”. En relación con el primer conjunto, que interesa para el caso específico, están los comportamientos que atentan contra la integridad social, tal y como ocurre con los homicidios, el abandono de hijos, padres y personas mayores de edad, los secuestros y toda clase de agresión contra los comuneros, como el realizado por el procesado.
Adicionalmente, la conducta efectuada por el procesado desconoció que en la visión del pueblo indígena Kokonuko se privilegia a la mujer y su lugar en la comunidad, dado que es la persona que otorga vida e identidad cultural. Tras realizar un recuento histórico por el origen, proceso de colonización y evangelización de la etnia, se indicó que “en la cosmovisión del pueblo hay un aprecio especial a la mujer (…) porque es la raíz de la identidad, es la dadora de vida, y es la que fecunda y cuida la planta, que es el hijo, desde la concepción hasta el momento que esté listo para sembrar y dispersar las semillas (…)”[7]. En esa línea, la comunidad protege especialmente a las mujeres y castiga a quienes cometan cualquier clase de agresión contra ellas.
(iv) Institucional. El Cabildo Indígena de Kokonuko cuenta con una estructura orgánica que decide y condena las conductas contra sus integrantes. Esta se activa cuando el comunero, a través de su comportamiento, “desarmoniza” a la comunidad, a la familia, a la vereda o al territorio como tal. De modo que, para que pueda reintegrarse al grupo debe “realizarse un proceso de armonización”, que ocurre a través de asambleas generales encargadas de investigar los hechos y fijar la posible medida de corrección. De acuerdo con la conducta y su gravedad, el asunto lo decide toda la comunidad, las autoridades que representan al cabildo o a través de un proceso de diálogo y concertación. Además, durante todo el ejercicio de derecho propio, se respeta los derechos individuales y su desarrollo resulta compatible con la Constitución de 1991 y las leyes de la República vigentes.
El cabildo también cuenta con un “Centro Especial de Armonización Indígena Renacer Kokonuko”, para aquellos comuneros condenados o con medidas de aseguramiento emitidas por el Estado o por las autoridades étnicas tradicionales. Este espacio se creó en el XIV Congreso del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), se utiliza por autoridades de la jurisdicción penal ordinaria[8] y cuenta con una estructura física culturalmente adecuada y suficiente. Lo anterior, debido a que en el lugar hay celdas, espacios para deportes, médicos tradicionales, psicólogos, proyectos productivos y se encuentra bajo la dirección de la guardia indígena. En consecuencia, todo el sistema de derecho propio establecido por la comunidad, a la vez que condena comportamientos contrarios a su cosmovisión y al orden constitucional, impide el desarraigo familiar y cultural de sus comuneros.
Con fundamento en lo expuesto, el apoderado concluyó que el acusado pertenece al Cabildo de Kokonuko y cumple con los factores del fuero que permiten asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción especial indígena.
4. En la misma audiencia, la Fiscalía Local de Puracé-Coconuco manifestó que no se oponía al examen del conflicto entre jurisdicciones a resolverse por la “Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, pero con dos precisiones respecto de los elementos fácticos que rodean el proceso. El primero, el asunto trata de un caso de violencia intrafamiliar cuyo responsable incurrió nuevamente en la conducta antijurídica. El acusado ya tenía una denuncia previa (de fecha 12 de abril de 2021) y la que se investiga (24 de mayo de 2021), luego, en aras de garantizar los derechos de la mujer debe valorarse la relevancia de que el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción penal ordinaria. Segundo, dado que la solicitud lo que pretende es reasignar el proceso a otra autoridad jurisdiccional, es importante escuchar la posición de la víctima, quien, en su declaración ante el ente fiscal, señaló expresamente que no deseaba que la jurisdicción especial indígena avocará el conocimiento de su denuncia[9].
5. Por su parte, la defensa pública indicó que el señor Avirama Melenje acompañaba la solicitud del Cabildo Indígena de Kokonuko, toda vez está de acuerdo con que el asunto sea decidido por las autoridades tradicionales de su comunidad, y a través de sus usos, costumbres y cosmovisión.
6. Al final de la audiencia, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán: (i) dio lectura de las posturas asumidas por las partes e intervinientes en lo que respecta a la solicitud del conflicto entre jurisdicciones[10]; (ii) manifestó que notificó a la víctima de la fecha y hora de la audiencia de carácter preliminar convocada con el propósito de resolver la solicitud del apoderado del Cabildo Indígena de Kokonuko; y (iii) señaló que, con fundamento en los artículos 14 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015[11], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es la autoridad competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, sino la Corte Constitucional. En seguida, ordenó remitir el acta de la audiencia y su grabación a la última de las corporaciones en mención para que decida cuál autoridad debe conocer el proceso seguido contra el señor Avirama Melenje.
7. El 21 de junio de 2021[12], el Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías remitió parte del expediente del proceso penal a la Corte Constitucional, con el propósito de que se dirima el conflicto.
8. El 22 de noviembre de 2021[13], la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora, para que profiriera decisión respectiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos[14] los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[15].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[16]
2. La jurisprudencia constitucional establece que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las cuales varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de jurisdicción)[17].
En este sentido, el Auto 155 de 2019[18] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19].
(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20].
(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades judiciales en colisión manifiesten, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[21].
3. En el asunto de la referencia no se satisfacen los presupuestos de un conflicto entre jurisdicciones, porque:
(i) En el presente caso la autoridad del Cabildo Indígena de Kokonuko, a través de apoderado judicial, reclamó la jurisdicción derivada del artículo 246 de la Constitución Política, al considerar que tiene competencia para conocer el asunto por la configuración de los elementos del fuero indígena. Sin embargo, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, sin haberse pronunciado de manera expresa sobre sí tenía o no competencia para conocer la actuación, ni haber expuesto ninguna razón sobre ello, se limitó a remitir el trámite judicial a la Corte Constitucional.
Al examinar la actuación de la autoridad de la justicia indígena y la conducta del juzgado penal, la Sala encuentra que, como ya se indicó en otras oportunidades[22], no hay un verdadero conflicto de competencia porque no se satisface el presupuesto subjetivo. Lo anterior, debido a que sólo la primera autoridad reclamó para sí el conocimiento del proceso, mientras la segunda, sin manifestar si es competente y por qué, se limita a remitir a esta Corporación parte del expediente judicial.
En los Autos 715[23] y 839[24] de 2021, la Corte Constitucional ya consideró que para configurarse un verdadero conflicto de competencia entre las jurisdicciones penal ordinaria y especial indígena es necesario que ambas autoridades asuman una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado. De modo que, sólo podrá suscitarse el conflicto cuando las dos autoridades reclaman para sí (conflicto positivo de jurisdicción) o niegan expresamente ser competentes para tramitar el asunto correspondiente (conflicto negativo de jurisdicción).
En el presente asunto no existe realmente una oposición o controversia, en un sentido u otro, entre el juez de control de garantías asignado en el proceso seguido contra el señor Avirama Melenje (Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán) y la autoridad judicial de la jurisdicción especial indígena que reclama su conocimiento (Cabildo Indígena de Kokonuko). En concreto, porque el juez de control de garantías, tras reiterar la postura de las partes e intervinientes e indicar el trámite efectuado con la víctima, se limitó a remitir la solicitud presentada por el cabildo ante esta Corporación, sin señalar una posición clara, explícita y fundamentada en torno a su competencia para adelantar el trámite de la conducta penal investigada.
En vista de estas circunstancias, que dan cuenta de que realmente no se configura un conflicto de competencia, la Sala Plena se inhibirá de resolver el asunto. En consecuencia, enviará el expediente CJU-1263 al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes e intervinientes en el trámite judicial correspondiente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1263 al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Según consta en el reporte del proceso 19585600061520218000100. (Consultado: 09/12/2021). Disponible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.
[2] De acuerdo con lo establecido en el artículo 229 del Código Penal.
[3] De conformidad con la información que registra el expediente, hasta el momento, el trámite se ha surtido con el juez de control de garantías, que, además, es con quién se interpone el conflicto entre jurisdicciones.
[4] Óp. Cit.
[5] Folios 1 al 2. Archivo “Acta Conflicto de Jurisdicción Julio Avirama”.
[6] En la audiencia, el apoderado judicial manifestó expresamente que no actuaba en representación del indiciado. Además, el juzgado dejó constancia de que una persona, identificada como Gobernador del Cabildo Indígena Kokonuko, de la Vereda San Bartolo, del municipio de Puracé-Coconuco, otorgó poder especial para realizar la solicitud de impugnación de la competencia en el proceso penal seguido contra el señor Avirama Melenje.
[7] Audiencia de carácter preliminar. Minuto 0:19:15 a 0:20:41.
[8] Indicó órdenes judiciales adoptadas en el año 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
[9] En la audiencia se dejó constancia de las dos denuncias formuladas por la señora Fince Tote y la constancia de la víctima que indica que no desea que el proceso sea remitido a las autoridades del Cabildo Indígena de Kokonuko.
[10] En específico, a modo de síntesis, expuso las razones presentadas por el apoderado judicial del Cabildo Indígena de Kokonuko, de la Fiscalía Local de Puracé-Coconuco y de la defensa del procesado.
[11] “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”.
[12] Folios 1 al 3. Archivo “Correo remisorio y link”.
[13] Folios 1. Archivo “Caratula conflicto 1263”.
[14] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.
[15] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[16] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.
[17] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[18] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[22] Auto 715 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y Auto 839 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[23] Auto 715 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar (Expediente CJU-648). La Corte analizó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué que, sin presentar ninguna consideración sobre su competencia, decidió remitir copia de la actuación penal seguida contra el señor Wescoth Herrera y, con ello, la solicitud de conflicto de jurisdicción que radicó el representante legal del Cabildo Indígena El Suspiro de Orocué, ante el Consejo Superior de la Judicatura. En concreto, consideró que el proceso no cumplió con el factor subjetivo porque la autoridad judicial no presentó una posición clara y explícita respecto de su competencia.
[24] Auto 839 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado (Expediente CJU-138). La Sala Plena valoró la postura del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio que consideró que, como la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era la autoridad competente para resolver conflictos entre jurisdicciones, se abstenía de realizar disertaciones o consideraciones respecto de la solicitud del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza y, por lo tanto, remitía la actuación a la autoridad judicial competente para resolverlo. Sobre esta decisión, la Corte manifestó que el caso no satisfizo el presupuesto subjetivo porque no existían dos autoridades de diferentes jurisdicciones que reclamaran para sí el conocimiento del asunto.