A1470-22


Auto 1470/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios

 

 

Referencia: expediente CJU-1786

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá y el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENENES MOSQUERA

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                       ANTECEDENTES

 

1.                 La demanda de controversias contractuales. El 2 de mayo de 2019, el Consorcio MSDO2[1] interpuso demanda de controversias contractuales en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –Fonade–, hoy ENterritorio (en adelante, Fonade), debido al presunto incumplimiento del contrato de interventoría No. 2141018[2]. En criterio del demandante, Fonade le adeuda la suma de “$1.205.817.007”[3] pesos por concepto de “costos variables[4] de algunas actas de servicio de interventoría[5]. Además, argumentó que Fonade no pagó las adiciones al contrato de interventoría y los mayores costos en los que incurrió para cumplir con sus obligaciones contractuales.

 

2.                 En tales términos, el Consorcio MSDO2 pretende que (i) se ordene a Fonade suscribir las actas de cierre de las actas de servicio de interventoría; (ii) se ordene a Fonade suscribir las actas de liquidación y recibo final tanto de las actas de servicio como del contrato de interventoría; (iii) se declare que Fonade incumplió la obligación de pagar los costos variables; (iv) se condene y ordene a pagar (a) el valor neto de las actas de servicio de interventoría, (b) el valor de las adiciones de tales actas y (c) los mayores costos de interventoría, y (v) se reconozcan los intereses moratorios por el no pago de las sumas adeudadas.

 

3.                 Falta de competencia por razón de cuantía y el factor territorial. El asunto le correspondió por reparto a la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 27 de junio de 2019, dicha corporación declaró su falta de competencia. En su criterio, la cuantía de la demanda corresponde a la sumatoria de varias actas de servicios de interventoría, de las cuales la que mayor valor tiene asciende a $146.235.412. Por lo tanto, consideró que la cuantía de la demanda debía determinarse a partir del mayor valor de las actas y no por el valor de la sumatoria, por lo que la cuantía no superaba los 500 SMMLV para ser conocido en primera instancia por los Tribunales Administrativos[6], de modo que, a su juicio, la competencia correspondía a los juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

 

4.                 El 9 de octubre de 2019, el asunto fue repartido al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 23 de octubre del mismo año, el juzgado resolvió remitir la demanda a los juzgados administrativos de Zipaquirá. Esto, por considerar que el objeto del contrato se desarrolló en varios departamentos del territorio nacional y, por ello, debía aplicarse el criterio a prevención previsto en el parágrafo del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[7], y darle prevalencia a la jurisdicción territorial escogida por la parte demandante, a saber, el departamento de Cundinamarca[8]

 

5.                 Admisión de la demanda y remisión por competencia. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá, el cual, mediante auto del 6 de diciembre de 2019, admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[9]. Fonade propuso como excepciones previas, entre otras, la falta de jurisdicción. Esto, por cuanto la entidad se encuentra sometida al régimen privado de contratación y, por lo tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra exceptuada de conocer este tipo de controversias de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 del CPACA.

 

6.                 El 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá declaró probada la falta de jurisdicción propuesta por Fonade. En criterio de dicha autoridad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado la regla según la cual, cuando una entidad pública de carácter financiero sea demandada por actos derivados del giro ordinario de sus negocios, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria[10]. De este modo, dado que “la controversia planteada tiene por objeto controvertir asuntos relativos al Contrato de interventoría No. 2141018[11], la cual tiene “relación directa con el giro ordinario de [los] negocios[12] de la demandada, se encuentra dentro de la excepción prevista en el artículo 105 del CPACA. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá.

 

7.                 Rechazo de la demanda. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, el cual, mediante auto de 18 de febrero de 2021, rechazó la demanda y ordenó su remisión a los juzgados civiles del circuito de Bogotá. Esto, por considerar que, dado que Fonade se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá, la competencia para conocer de la demanda corresponde al juez de su domicilio, de acuerdo con el artículo 1 del “Decreto 288 de 2004” y el numeral 10 del artículo 28 y el artículo 29 del Código General del Proceso (CGP).

 

8.                 Conflicto de jurisdicciones. Finalmente, el expediente fue repartido al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. El 26 de agosto de 2021, dicho Juzgado resolvió declarar un conflicto negativo de jurisdicciones entre dicha autoridad y el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá. Entre otros, el juzgado consideró que, de acuerdo con la Ley 80 de 1993, los Decretos 2168 de 1992 y 288 de 2004 y el artículo 104 del CPACA, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En su criterio, al versar el asunto sobre la ejecución de un contrato de interventoría “sobre proyectos de infraestructura y convenios interadministrativos, los cuales resultan ser un tipo de contratación válidamente reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano y estos se rigen por las normas aplicables a la contratación pública establecidas en la Ley 80 de 1993, es competente el Juez Administrativo para conocerlo[13].

 

9.                 En consecuencia, el Juzgado resolvió (i) suscitar el conflicto negativo de jurisdicciones y (ii) remitir el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en aras de que lo desate, dejando las constancias pertinentes[14].

 

10.             Remisión del expediente. El 27 de septiembre de 2021, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Luego, el 14 de diciembre de 2021, dicha corporación remitió el expediente a la Corte Constitucional[15], el cual, a su turno, fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 10 de agosto de 2022[16].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

11.             La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.   Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

12.             La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá y el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda instaurada por el Consorcio MSDO2 en contra de Fonade, por el presunto incumplimiento del contrato de interventoría No. 2141018. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a las reglas relacionadas con la jurisdicción competente para conocer las controversias que involucran a una entidad pública de carácter financiero (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

 

3.   Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

13.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[17]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

1.     Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [19].

 

 

2.     Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20].

 

3.     Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].

 

8.                 La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por el contrario, la Corte debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con algunas de estas exigencias.

 

9.                  La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala constata que la controversia para conocer la demanda interpuesta por el Consorcio MSDO2 en contra de Fonade configura un conflicto de jurisdicciones. Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá y (ii) el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria[22]. Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, porque versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por el Consorcio MSDO2 en contra de Fonade, la cual debe ser decidida en un trámite de naturaleza judicial. Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 5, 6 y 8 supra).

 

4.   Jurisdicción competente para conocer de las controversias que involucran a entidades públicas que tienen el carácter de instituciones financieras

 

10.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer las controversias que se originan en los contratos celebrados por entidades públicas de carácter financiero, cuando estos correspondan al giro ordinario de sus negocios. La Sala Plena, en los autos 836[23] y 867[24] de 2021, explicó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 señala los asuntos de los que debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, indicó que el artículo 105 ibídem establece qué procesos están exceptuados de la competencia de dicha jurisdicción. En particular, enfatizó que el numeral 1º de la citada disposición señala que la jurisdicción contencioso administrativa no conocerá de “[l]as controversias relativas a […] los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos” (resaltado fuera de texto). En ese sentido, para que se configure la excepción del artículo 105.1 ibídem se requiere que (i) la entidad pública tenga el carácter de institución financiera y esté vigilada por la Superintendencia Financiera (criterio orgánico) y (ii) que el asunto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad (criterio material).

 

11.             Sobre el segundo criterio, el Consejo de Estado ha señalado que el giro ordinario de los negocios es un concepto jurídico indeterminado[25], que, en todo caso, no puede comprender todo tipo de actuaciones. De esta manera, se trata de aquellas actividades o negocios que guardan algún tipo de relación con el objeto principal de la entidad[26]. Tratándose de entidades públicas de carácter financiero, dicha Corporación ha entendido que corresponden al giro ordinario de los negocios de la entidad las siguientes actividades: (i) las realizadas en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales expresamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero– y (ii) todas aquellas actividades o negocios que son conexos a ellas y que se realizan para desarrollar la función principal[27]. Por lo anterior, ha señalado que ciertos actos, como la expedición de actos administrativos[28], no forman parte del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras y, en consecuencia, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, la celebración de ciertos tipos de contratos, como los de consultoría[29], sí forman parte del giro ordinario de sus negocios, por lo que su conocimiento no compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

12.             En suma, cuando una entidad pública de carácter financiero celebre contratos en desarrollo del giro ordinario de sus negocios, las controversias suscitadas en relación con dichos acuerdos no serán del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.

 

13.             La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer las controversias que se originan en los contratos celebrados por entidades públicas de carácter financiero, cuando estos correspondan al giro ordinario de sus negocios. Ante la falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los asuntos en comento, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será la llamada a conocer de estos, en virtud de la competencia residual contenida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012[30]  y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996[31].

 

14.             Regla de decisión. La jurisdicción ordinara civil es la competente para conocer las demandas que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de aquella. Ello de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

 

5.   Caso en concreto

 

15.             La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por el Consorcio MSDO2 en contra de Fonade debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por las siguientes razones:

 

(i)               Fonade es una entidad pública de carácter financiero. Fonade fue creado mediante el Decreto 3068 de 1968[32]. Inicialmente, se concibió como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Posteriormente, fue restructurado a través del Decreto 2168 de 1992[33]. Con el Decreto 288 de 2004[34] se modificó su objeto y sus funciones. Por último, a través del Decreto 495 de 2019[35], se cambió su denominación por Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio. En particular, el Decreto 288 de 2004 modificó la naturaleza de Fonade, transformándola en una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, vigilada por la Superintendencia Financiera[36].

 

(ii)             El contrato que da origen a la controversia forma parte del giro ordinario de los negocios de Fonade. El contrato de interventoría No. 2122280, celebrado entre Fonade y el Consorcio MSDO2, se relaciona con el giro ordinario de los negocios de aquella. Esto, por cuanto el objeto del contrato consiste en la ejecución y evaluación de un proyecto de desarrollo, lo cual forma parte de las funciones de Fonade, de conformidad con el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto 288 de 2004[37].

 

16.             En ese orden de ideas, la Sala Plena concluye que la jurisdicción competente para conocer la demanda sub examine es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en cabeza del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá en el presente caso. Por lo tanto, la Sala ordenará remitirle a dicha autoridad el expediente CJU-1786, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá y el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el Consorcio MSDO2 en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade (hoy ENterritorio).

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1786 al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] El consorcio se encuentra integrado por MS Ingenieros de Colombia S.A.S, DPC Ingenieros S.A e Infraestructura e Ingeniería Global S.A.S.

[2] El 17 de julio de 2014, Fonade y el Consorcio MSDO2 suscribieron el contrato de interventoría No. 2141018, cuyo objeto consistió en la “EJECUTAR FÁBRICAS DE INTERVENTORÍA No.1 a obra y diseños y estudios técnicos requeridos por Fonade en el desarrollo de sus proyectos de infraestructura”. El contrato tenía un valor inicial de $4.395.000.000,oo de pesos, correspondiente a la oferta presentada por el Consorcio. No obstante, con posterioridad a la adición y reducción al contrato, el valor final del mismo ascendía a $6.302.000.000,oo.

[3] Cuaderno digital, p. 74.

[4] Ib., p. 73.

[5] De acuerdo con el contrato, los servicios de interventoría se presentarían en varios contratos de obra, de acuerdo con las Actas de Servicio de Interventoría que suscribirían el contratista y la entidad contratante. En síntesis, el Consorcio asegura que desarrolló actividades de interventoría para algunos proyectos de convenios que fueron cancelados por Fonade y así mismo llevó a cabo actividades que, aunque no fueron parte de ninguna adición formal, se dieron en “cumplimiento de la interventoría en sus obligaciones contractuales”.

[6] El numeral 3 del artículo 152 del CPACA prevé que “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

[7] Dicha norma señala: “Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda”.

[8] El Juzgado indicó que el único lugar de Cundinamarca en el cual se ejecutó el contrato fue el municipio de Manta, el cual forma parte de la jurisdicción del circuito judicial de Zipaquirá, de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3321 de 2006.

[9] El 28 de junio de 2020, la representante legal de EnTerritorio (antes Fonade) presentó contestación de la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la misma. En síntesis, consideró que (i) no se han presentado los supuestos fácticos para la suscripción de las actas de cierre y liquidación del contrato y (ii) la entidad pagó todos los costos fijos del contrato y no se cumplen los presupuestos para el pago de costos variables.

[10] El Juzgado fundamenta su decisión en el auto 2013-00210/50526 de junio 17 de 2015, proferido por la Sección Tercera, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[11] Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, auto de 13 de noviembre de 2020, pág. 2.

[12] Ib.

[13] Ib., pág. 6.

[14] Ib., pág. 7.

[15] Constancia de envío de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a la Corte Constitucional.

[16] Constancia de la Secretaría General, obrante en el expediente.

[17] Corte Constitucional, auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[18] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[19] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[20] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[21] Ib.

[22] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos” (negrilla propia).

[23] CJU-123.

[24] CJU-503.

[25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 17 de junio de 2015, exp. n.º 270012333000201300210 01.

[26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2011, exp. n.º 25000232600019950155501.

[27] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2005, exp. n.º 218085.

[28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. n.º 20-001-23-33-000-2012-10143-02 (59771).

[29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 17 de junio de 2015, exp. n.º 270012333000201300210 01.

[30] El artículo 15 del Código General del Proceso establece: [c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.

[31] La citada norma dicta que “[d]icha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[32] Decreto 3068 de 1968. Por el cual se crea el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo.

[33] Decreto 2168 de 1992. Por el cual se reestructura el Fondo Nacional De Proyectos De Desarrollo-Fonade.

[34] Decreto 288 de 2004. Por el cual se modifica la estructura del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, y se dictan otras disposiciones.

[35] Decreto 495 de 2019. Por el cual se modifica la denominación y estructura del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade), y se dictan otras disposiciones.

[36] El artículo 1 del Decreto 288 de 2004 establece que Fonade es una “[e]mpresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia Bancaria” (énfasis propio).

[37] El numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto 288 de 2004 establece como una de las funciones de Fonade la de “[p]romover, estructurar, gerenciar, ejecutar y evaluar proyectos de desarrollo financiados con recursos de fuentes nacionales o internacionales” (énfasis propio).