A149-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-149/22

 

MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Suspensión de providencia judicial, hasta que la Sala emita pronunciamiento de fondo

 


Auto 149/22

 

 

Expediente T-8.237.218

 

Acción de tutela formulada por José María Arroyo Izquierdo y otros contra la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y Zarwawiko Torres Torres.

 

Asunto: Revocatoria parcial de medidas provisionales proferidas en el auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 7 inciso 5 del Decreto 2591 de 1991, y con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

I. Antecedentes

 

          A. Hechos

 

1.      Los Mamos y autoridades de 42 de los 54 asentamientos que conforman el Pueblo Arhuaco celebraron entre el quince (15) y veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018) una Asamblea General en Nabusímake. En ella se decidió que “la actual Directiva General seguirá su mandato hasta tanto el Consejo de Gobierno defina el direccionamiento político de la organización y otra decisión que contraria a esta, se considerará una oposición a los mandatos de la Asamblea y Ka´dukwu”.

 

2.      El Consejo de Gobierno y la Directiva General presentaron los días diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) el documento Ruta de Gobierno, con el cual socializaron los resultados realizados por las dos entidades en cumplimiento del encargo hecho por la Asamblea General.

 

3.      La Directiva General el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) expidió la Circular 004, mediante la cual se adoptaron medidas preventivas frente al COVID-19. Estas medidas, que se basaron en los análisis y orientaciones de los directivos de educación y salud del Resguardo, contemplaron la prohibición de reuniones masivas, la suspensión de clases en las aulas, el cumplimiento de medidas sanitarias adoptadas por las instituciones de salud y reforzamiento de los cuidados desde el conocimiento ancestral.

 

4.      El mamo Kíngumu Niño de la Kunkurwa de Seykwínkuta convocó a una reunión para los días del diez (10) al diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), para hablar sobre las dificultades de gobernabilidad derivadas de las medidas adoptadas para atender el COVID-19 y sobre la presión que recibió para consultar nombres de candidatos para cabildo gobernador. La reunión se celebró en Awíntukwa, sitio sagrado de la Kunkurwa de Makoro, Valle de Nabusímake, y contó con la participación de diecinueve asentamientos del Resguardo Arhuaco.

 

5.      La Directiva General convocó a una reunión durante el primero (01) y el cuatro (04) de julio de dos mil veinte (2020) en Jimaín, territorio arhuaco. A dicha reunión se invitó, entre otros, a las autoridades de cuatro asentamientos reconocidos como centros ubicados en el Departamento del Cesar y que participan en el impulso de cambio de directivos. Las autoridades de dichos asentamientos no participan en la reunión y, por tanto, ella se realiza con la asistencia de autoridades regionales de asentamientos de la zona de ampliación del Resguardo y miembros del Consejo de Gobierno.

 

6.      La Directiva General expide el cinco (05) de julio de dos mil veinte (2020) un comunicado dirigido a las autoridades que se reunieron en Nabusímake. En ella, la Directiva General y el Consejo de Gobierno  advierten sobre la imposibilidad de proponer nombres e iniciar elecciones de directivos, pues no participaron los miembros de la Directiva General y no se garantiza la participación de todos los miembros del pueblo arhuaco.

 

7.      Las autoridades y mamos se reunieron el dieciséis (16) y diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) en Kutunsama, asentamiento en el Departamento del Magdalena, para atender temas de interés interno y considerar la posibilidad de convocar a una Asamblea General a partir del quince (15) de agosto de dos mil veinte (2020). En dicha reunión, decidió comunicarles a la Confederación Indígena Tairona y a las demás autoridades arhuacas, que lo conveniente sería realizar la Asamblea General a partir del diez (10) de enero de dos mil veintiuno (2021), pues: a) debía tenerse en cuenta la situación sanitaria que se vivía; b) las autoridades arhuacas no contaban con la posibilidad de acudir a una Asamblea General el diez (10) de agosto, pues carecían de transporte y existía un riesgo de contagio y; c) los cambios o decisiones que debían contar con la participación de todas las autoridades del pueblo arhuaco, para así lograr un consenso amplio y recuperar la unidad. El comunicado se envió a las autoridades centrales de Nabusímake el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

 

8.      La Directiva General expidió el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) la Circular 008. En ella se indica que, si bien se tenía prevista una Asamblea General para el quince (15) de agosto de dos mil veinte (2020), ésta no puede llevarse a cabo por motivos de salubridad, pues: a) hubo un aumento de contagio, según los informes de las instituciones responsables de la atención; b) las autoridades y mamos del Magdalena se encuentran en imposibilidad de transportarse de forma segura y; c) el mamo Kuncha Nawínguma Izquierdo, principal figura de la Kunkurwa mayor de Seukúmuke, los mamos de los asentamientos del Magdalena (22 asentamientos) reunidos en Kutunsama, más los mamos de 11 asentamientos de la Zona de Recuperación del Resguardo, consideraron prudente aplazar la Asamblea para el diez (10) de enero de dos mil veintiuno (2021).

 

9.      La Comisaría central de Nabusímake comunicó el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) a los mamos y a la Directiva General que continuarán con el proceso iniciado en julio, pues ellos manifiestan que hay de por medio un mandato de Zaku (madre), que no puede ser desconocido. Por tanto, no atienden a la circular 008 y mantienen vigente la reunión que programaron para el siete (07) de agosto de dos mil veinte (2020).

 

10.    La Procuraduría Delegada para los Asuntos Étnicos expidió el tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020) en comunicado E-2020-389762- OMCM, dirigido a las autoridades indígenas del pueblo arhuaco, reiterando la importancia de atender de manera estricta las directrices o parámetros institucionales nación – territorio para la prevención, contención, mitigación y expansión del virus (SARS – COV- 19) en el territorio nacional, máxime en los territorios étnicos. Reiterando a la vez la vigencia de la medida del aislamiento preventivo obligatorio o bien sea el distanciamiento social como la única acción contundente hasta el momento para el cuidado y protección del contagio del virus. El comunicado fue enviado simultáneamente a las autoridades de los centros del Resguardo Arhuaco a través de medios virtuales. Este llamado fue desatendido por quienes participaron en la reunión en Nabusímake, entre ellos, las autoridades de los centros Jewrwa, Nabusímake, Gun Aruwun y Simunurwa.

 

11.    La Directiva General envió el cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020) un oficio a los organizadores de la reunión masiva en Nabusímake. En ella reiteran los riesgos que implica para las comunidades celebrar dicha reunión y piden atender las circulares emitidas por las autoridades competentes.

 

12.    Las autoridades y centros organizadores de la reunión en Nabusímake hacen caso omiso al comunicado e inician el siete (07) de agosto de dos mil veinte (2020) la reunión, declarando encontrarse en Asamblea e iniciar proceso de elección.

 

13.    El Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías emitió el ocho (08) de agosto de dos mil veinte (2020) comunicado dirigido al Cabildo Gobernador JOSÉ MARÍA ARROYO. En dicho comunicado, la Dirección reiteró las recomendaciones en materia de bioseguridad en el marco de la pandemia e hizo un llamado de atención respetuoso a las autoridades indígenas del pueblo arhuaco, para que extremen las medidas de bioseguridad y el aislamiento preventivo obligatorio. En especial, recomendó el aplazamiento de la Asamblea General, a fin de evitar poner en riesgo la vida de los miembros de la comunidad y cumplir con la adopción de medidas adicionales para la prevención, contención y mitigación del virus (SARS – COV-19) en las comunidades.

 

14.    La Directiva General del pueblo arhuaco envió el catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) al Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, y a los alcaldes del Municipio de Pueblo Bello y del municipio de Valledupar, un oficio en el que alerta y denuncia la ilegítima elección de Cabildo Gobernador y demás miembros de la Directiva General del pueblo arhuaco.

 

15.    La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior certificó el cuatro (04) de septiembre de dos mil veinte (2020) mediante documento CER2020- 2099-DAI-2200 que, consultadas las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas de la Dirección, se encuentra registrado el señor ZARWAWIKO TORRES TORRES identificado con la cédula de ciudadanía número 77.191.574 expedida en Valledupar, en el cargo de GOBERNADOR del cabildo del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada. Asimismo, la Dirección certificó que, en las bases de datos institucionales de registro de Representantes Legales, Consejos Indígenas o estructuras colectivas similares de Gobierno Propio de Resguardos y Territorios Indígenas creados para la puesta en funcionamiento de los territorios indígenas de que trata el Decreto 1953 de 2014 se registra a la misma persona, como Representante Legal del mismo Resguardo, para la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones.

 

B. Solicitudes de medidas provisionales

 

16.    La Defensoría del Pueblo  solicitó el ocho (08) de octubre de dos mil vientiuno a la Sala Novena de Revisión que se decretase medidas provisionales dentro del proceso de revisión del expediente T-8.237.218. La Defensoría del Pueblo expresó que:

 

De igual manera, se hace imperiosa la toma inmediata de medidas cautelares que eviten la propagación de los efectos[1], mientras la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere un fallo de fondo. Entre las medidas a adoptar, podría considerarse la suspensión de todos los efectos del registro de elección mientras se determina si la misma fue desarrollada con respeto a los usos y costumbres de la comunidad indígena. Ello evitaría conflictos que podrían agravar la actual situación de la ya ostensiblemente afectada comunidad indígena[2].

 

17.    La Defensoría apoyó su solicitud en los siguientes argumentos: a) la elección y posesión de Zarwawiko Torres Torres trajo consigo un conflicto interno, pues parte de la población consideró que no se tuvo en cuenta la Ley de Origen y que existieron actos de presión y empleo de procedimientos violentos para imponer decisiones arbitrarias[3]; b) instituciones de orden local, regional y nacional (no se especifica cuáles) han injerido indebidamente en el pueblo y agudizado el conflicto[4]; c) la elección desconoció las recomendaciones emitidas en la circular conjunta (Ministerio del Interior y Ministerio de Salud) número 15 de dos mil veinte (2020)[5]; d) la decisión de la Alcaldía de Valledupar y de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, de registrar a Zarwawiko Torres Torres como Cabildo Gobernador a pesar de las advertencias hechas por miembros acrecentó el conflicto interno y puso en riesgo a la comunidad indígena[6].

 

18.    Se evidenció, además, que la Defensoría del Pueblo, en el informe Visita Humanitaria Pueblo Arhuaco-Sierra Nevada de Santa Marta-Nabusímake, Pueblo Bello-Valledupar-Cesar del seis (06) al nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021) se indicó que la entidad, a partir de un análisis antropológico y jurídico desde un enfoque de derechos[7], encontró necesario registrar el acta de la decisión de los mamos reunidos en Seykúmake el ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021)[8] ante el Ministerio del Interior y que éste, así como la Alcaldía de Valledupar, la Procuraduría General de la Nación y la Personería de Pueblo Bello revisen las actuaciones que dieron origen al conflicto interno del Pueblo Arhuaco[9].

 

19.    Por otra parte, Gabriel Izquierdo, Bunkwaney Maku Izquierdo, Marcelino Torres y otros, mamos reunidos en Nabusímake,  solicitaron el doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) a la Sala Novena de Revisión adoptar medidas provisionales en la revisión del expediente T-8.237.218.

 

20.    Los mamos manifestaron que la designación de Zarwawiko Torres Torres como Cabildo Gobernador del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada ha creado condiciones para que se desconozca la autoridad de los mamos e impedido el diálogo interno entre ellos para encontrar soluciones al conflicto interno que vive la comunidad[10]. Asimismo, afirman que existen amenazas contra la vida e integridad de los mamos y otros miembros de la comunidad indígena ante el escalamiento del conflicto[11]. Los mamos argumentaron que el Ministerio del Interior, la Gobernación del Magdalena, la Alcaldía de Valledupar y los Cabildo Gobernadores de los pueblos Kogui, Kankwamo y Wiwa, entre otros, han interferido e impedido que las autoridades tradicionales y los mamos del Pueblo Arhuaco tomen una decisión consensuada[12].

 

21.    Por ello, los mamos solicitaron la suspensión del registro de Zarwawiko Torres Torres como Cabildo Gobernador, a fin de que los mamos puedan tomar una decisión sobre la representatividad del Pueblo Arhuaco[13].

 

B. Auto de medidas provisionales

 

22.    La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional profirió el auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el cual se decidió decretar la práctica de pruebas, adoptar medidas provisionales y suspender los términos de decisión, a fin de poder analizar el acervo probatorio recaudado.

 

23.    Respecto a la práctica de pruebas, la Sala Novena de Revisión estimó pertinente determinar cómo se organiza la comunidad indígena arhuaca, cuál es su Ley de Origen, sus normas, estructura y funcionamiento, así como los conflictos que se viven al interior de la comunidad. Igualmente encontró necesario establecer cuáles son las relaciones en torno a la comunidad indígena y el ordenamiento estatal, especialmente en la revisión de asuntos electorales y jurisdiccionales, y las medias estatales para afrontar la crisis. Por ello, se solicitó a los mamos del Pueblo Arhuaco, al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, responder un conjunto de preguntas. Asimismo, se invitaron a expertos para que aportasen sobre temas relacionados con la autodeterminación política de ese pueblo.  

 

24.    En cuanto a las medidas provisionales, la Sala Novena de Revisión encontró necesario decretarlas, en la medida en que existe un conflicto que se agudiza al interior del Pueblo Arhuaco. Este conflicto se traduce, a su vez, a una inestabilidad reflejada en el proceso de elección (2020) y destitución (2021) de Zarwawiko Torres Torres, en las nuevas elecciones y las dificultades y su registro, así como el desconocimiento mutuo de autoridades. Igualmente, la Sala Novena  evidenció que el informe elaborado por la Defensoría del Pueblo y titulado Visita Humanitaria Pueblo Arhuaco-Sierra Nevada de Santa Marta-Nabusímake, Pueblo Bello-Valledupar-Cesar del seis (06) al nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021) mostraba escenarios de conflictos intraétnicos y la necesidad de tomas medidas provisionales.

 

25.    En consecuencia, la Sala Novena de Revisión decidió en sus ordinales segundo y tercero:

 

Segundo.- DECRETAR, como medida provisional, la SUSPENSIÓN del registro oficial de Zarwawiko Torres Torres como representante general de todo el Pueblo Arhuaco ante el Ministerio del Interior (Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías) y ante las autoridades de los Departamentos del Cesar, del Magdalena y de La Guajira, así como la SUSPENSIÓN de los actos que haya proferido desde su elección hasta que la Corte Constitucional se pronuncie de fondo.

 

Tercero.- DECRETAR, igualmente, como medida provisional, la SUSPENSIÓN del registro oficial ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior de Zarwawiko Torres Torres como Cabildo Gobernador del Resguardo de la Sierra Nevada y ORDENAR a dicha Dirección, que CONSERVE o, previa acreditación correspondiente, INSCRIBA, en un término no mayor a quince (15) días contados desde la notificación de este auto, como cabildos gobernadores a Danilo Villafaña Torres en el Resguardo del Magdalena-Guajira, a Rogelio Torres Torres en el Resguardo de Sierra Nevada y a Iván de Jesús Torres Torres en el Resguardo de Businchama. Todos ellos ejercerán la representación legal de cada resguardo, mientras se toma una decisión de fondo en el presente asunto, sin que ello implique una restricción para los mamos del Pueblo Arhuaco de iniciar la elección de nuevos cabildos gobernadores si lo consideran pertinente, en ejercicio de la autodeterminación de la comunidad indígena.

 

B. Solicitudes e informes emitidos por miembros del Pueblo Arhuaco en virtud de las medidas provisionales

 

1.     Solicitud Kingumu Niño y otros

 

26.    Kingumu Niño, Miguel Antonio Niño, Pedro Niño Álvarez y otros, en representación de mamos y autoridades tradicionales, se pronunciaron el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) sobre las preguntas formuladas por la Sala Novena de Revisión en auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y sobre las medidas provisionales decretadas. Respecto a éstas, los intervinientes manifestaron que las medidas decretadas por la Sala Novena dan por tomada una decisión respecto a los cabildos gobernadores, frente a la cual no existe consenso[14] (división territorial y elección de Rogelio Mejía) y se le da la razón solo a una de las partes del conflicto intraétnico, que sigue sin resolverse. Igualmente, manifestaron que darle un tratamiento al territorio arhuaco conforme a una división político-administrativa estatal y, en consecuencia, reconocer autonomía política, legal y jurisdiccional al cabildo gobernador de Businchama, es algo contrario al documento guía y a la ley de origen, y afecta la pervivencia física, espiritual y cultural del Pueblo Arhuaco[15]. Por tanto, los intervinientes solicitan, entre otros, que se revoquen las medidas cautelares adoptadas en el auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y se exhorte al Pueblo Arhuaco a que dirima sus conflictos internos en el marco de la Asamblea General[16].

 

                   2. Solicitud Emilio Enrique Chaparro y otros

 

27.    Emilio Enrique Chaparro, Francisco Izquierdo, Matías Alfaro Torres y otros, en representación de los mamos de las Kankurwas Mayores de Seykúmuke, Numa’ka y Tirugeka intervinieron el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y se manifestaron en torno a las preguntas formuladas por la Sala Novena de Revisión en auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) e hicieron peticiones concretas sobre el presente proceso. Indicaron, en primera instancia, que el documento radicado ante la Corte es fruto de reuniones con los mamos de las kankurwas mayores de Seykúmuke, Numa’ka, y Tirugeka, y contó con la participación de treinta y tres (33) autoridades regionales de los resguardos Kogui-Malayo-Arhuaco (sector Arhuaco, departamentos Magdalena-Guajira), Sierra Nevada y Businchama, así como de la zona de recuperación territorial del Departamento del César[17]. Señalaron, entre otros, que el documento llamado guía es un documento general, mas no es la ley de origen, que trata de orientar de manera general la forma de organizarse, pero que se ha empelado para rivalizar las decisiones emitidas desde las kankurwas[18]. Por ello, los mamos han ordenado recoger el documento guía y darle un tratamiento especial, como se acordó en la Asamblea General celebrada del quince (15) al veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018)[19].

 

28.    Los intervinientes explicaron posteriormente cuáles son las tradiciones y la forma en que se organiza políticamente el Pueblo Arhuaco, y enfatizaron que la elección de directivas está sometida a la revisión y eventual modificación por parte de los mamos responsables del manejo y el cuidado de los centros ceremoniales (Seykúmuke y Numa’ka, de donde emanan los lineamientos de gobierno) con la participación de mamos de distintos asentamientos, y no cualquier grupo de mamos convocados por un líder en cualquier momento[20]. El problema, indican los intervinientes, consiste en que[21]: a) Zarwawiko Torres Torres ha logrado cooptar el respaldo de un sector de mamos de comunidades que, vistos independientemente, no tienen la potestad de producir cambios en la directiva general ni de tomar decisiones generales del ámbito del territorio o la población arhuaca; b) los directivos elegidos por Zarwawiko Torres Torres no muestran respeto ni voluntad alguna de diálogo, por el contrario, desconocen la autoridad que ejercen los mamos de Seykúmuke, Numa’ka y Tirugeka y; c) existen conductas reprochables por parte de Zarwawiko Torres Torres que configuran un fraude procesal, así como el desconocimiento de normas propias en el proceso eleccionario y que han sido denunciadas, entre otros, ante la Fiscalía General de la Nación. Por ello, los intervinientes solicitan ratificar la revocatoria del acto de elección de Zarwawiko Torres Torres y dejar sin efecto el registro o reconocimiento ante el Ministerio del Interior[22]. Igualmente solicitan, entre otros, propender los espacios de diálogo para la conciliación y la unidad, mediante la creación de una comisión u órgano de gobierno Iku Juna, Zunhanugue Zuga’Kunamu Zusakuku, figura creada por mandato de las kankurwas de gobierno de Numa’ka, Seykúmuke y Tirugeka[23].

 

                   3. Solicitud Jairo Alfredo Zalabata y otros

 

29.    Jairo Alfredo Zalabata Torres, Carlos Dunar Izquierdo, Damián Villafaña Pérez, Gun Nawiun Brunduku Torres, Zartansingumu Izquierdo Rodríguez, Dwiningumu Torres Arroyo, Eulogio Villafaña Torres, Edilson Zalabata Izquierdo y José Trinidad Torres solicitaron el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) a la Alcaldía de Valledupar, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio del Interior-Viceministerio para la participación e igualdad de derechos, al Ministerio del Interior-Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, y a la Oficina del Alto comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas acompañar urgentemente a la institucionalidad del Pueblo Arhuaco pues, en su criterio, se les obliga violentamente a reconocer a Rogelio Torres Torres como cabildo gobernador, sin que éste pertenezca a la comunidad Sierra Nevada y cumpla los requisitos constitucionales, legales y tradicionales para ostentar la calidad de cabildo gobernador[24].

 

4. Solicitud Manuel Fernández Torres y otros

 

30.    Manuel Fernández Torres, Marcos Alfaro, Adán Alfaro y otros, miembros de la Confederación Indígena Tayrona, presentaron un escrito el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y le solicitaron a la Corte adoptar medidas de protección de la unidad de gobierno propio del Pueblo Arhuaco, para que éste pueda ejercer su autonomía a través de un solo gobierno en el marco de la Confederación Tayrona[25]. En especial, solicitaron adoptar la medida urgente de registrar a Zarwawiko Torres Torres como representante legal de la Confederación Indígena Tayrona y del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, así como gobernador de los cabildos del Pueblo Arhuaco[26]. Igualmente, los intervinientes solicitaron que se adopten medidas para garantizar el ejercicio del gobierno propio, mediante la articulación y coordinación entre entidades de control estatales y las autoridades del Pueblo Arhuaco, en el marco del respecto de la jurisdicción indígena.

 

31.    Para fundamentar su solicitud, Manuel Fernández Torres y quienes acompañaron la intervención sostienen que la elección de Zarwawiko Torres Torres fue legítima, en la medida en que se hizo conforme a las costumbres del Pueblo Arhuaco y tuvo la participación de mamos de Seykúmuke y mamos mayores. Asimismo, indican que la elección fue registrada en el Ministerio del Interior[27]. La elección de Zarwawiko Torres Torres se funda, además, en el hecho de que el Pueblo Arhuaco busca un gobernante que garantice la unidad, el orden, la permanencia cultural y la justicia[28]; dichas características se encuentran en él, pues continúa el sentir y pensar de Luis Napoleón Torres Crespo, su padre[29]. Por otra parte, los intervinientes consideran que la oposición al proceso de elección se da por un grupo minoritario que no está de acuerdo con el cambio dentro de la comunidad y, en especial, que no están de acuerdo con la inclusión de las mujeres arhuacas dentro de los procesos internos[30] y cuestionan la experiencia de los jóvenes que desean participar en la toma de decisiones en la comunidad[31].

 

32.    En ese sentido, los intervinientes estiman que el deber de la Corte es acompañar al Pueblo Arhuaco a consolidar la unidad política, cultural y territorial, mediante un único gobierno que se ha visto fraccionado a partir de la creación de muchos gobiernos en el territorio con jurisdicciones asimiladas[32].

 

5. Solicitud Zarwawiko Torres Torres

 

33.    Zarwawiko Torres Torres radicó escrito el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) escrito, en el cual solicita se revoque la medida cautelar. El accionado afirma que su elección fue legítima, pues su proceso inició en junio de dos mil veinte (2020) con la participación de los accionantes y en el cual se consideró que él debía ser el gobernador, de acuerdo con las adivinaciones hechas por los mamos mayores. Asimismo, indicó que la circular relativa a aplazar el proceso de elecciones para enero se encontraba firmado únicamente por mamos del resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco y no contaba con la participación de los demás resguardos y kankurwas. Por ello, no puede entenderse que el aplazamiento haya sido una voluntad del pueblo, sino de solo una fracción.

 

34.    El accionado aclara posteriormente que es errado sostener que ante la existencia de tres resguardos deban existir tres cabildos gobernadores, pues ello es contrario a la estructura espiritual-político-organizativa del Pueblo Arhuaco[33]. Éste se rige por una única administración, que fue ampliada en el 2009 debido al crecimiento de la población, la expansión del territorio, el incremento de los compromisos y la necesidad de que se represente todo el Pueblo Arhuaco y se fortalezca el gobierno interno[34]. La existencia de los resguardos Kogui-Malayo-Arhuaco y Businchama se da en virtud del crecimiento poblacional (entre otros) y cumplen ciertas funciones político-administrativas delegadas por el Cabildo Gobernador[35].

 

35.    Zarwawiko Torres Torres sostiene, además, que la elección de Danilo Villafaña como cabildo gobernador del resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco es ilegítima, pues ésta fue hecha sólo por miembros de ese resguardo y no por la Asamblea General[36] y ésta es la competente para resolver conflictos, entre ellos, de tipo electoral. Sin embargo, el accionado manifiesta que las autoridades y mamos de la Kunkurwa Seykúmuke se han rehusado a participar en la Asamblea General desde el dos mil veinte (2020), como una muestra de apoyo a José María Arroyo, Rogelio Mejía Izquierdo y Danilo Villafaña[37], desconociendo así el deber espiritual de participar en la asamblea.

 

36.    Hechas estas aclaraciones, Zarwawiko Torres Torres sostiene que deben revocarse las medidas adoptadas en el auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) porque: a) la constitución parcial de resguardos es una estrategia para avanzar en su protección, pero no puede entenderse de ella una fragmentación del territorio[38]; b) no puede considerarse que la Kunkurwa Seykúmuke sea mayor o superior que las demás kunkurwas, sino que las cuatro kunkurwas actúan armónicamente. En ese sentido, la elección de Rogelio Torres Torres como Cabildo Gobernador del Resguardo de Sierra Nevada por parte de la Kunkurwa de Seykúmuke y de miembros del resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco constituye  un desconocimiento al Kunsamu y al Sein Zare[39]; c) la Kunkurwa mayor de Seykúmuke no es competente para convocar asambleas generales, pues ello es del resorte de las autoridades centrales de Nabusímake y, en determinados momentos, de la directiva general ampliada[40]; d) no existe una jerarquía entre mamos y, por tanto, un mamo que pueda considerase superior jerárquico respecto a los demás; e) pretender la división territorial en los tres resguardos implica cuestiones difíciles, tales como la participación de miembros de otros resguardos en la elección de un cabildo gobernador de otro resguardo[41]; f) el nombramiento de Iván de Jesús Torres Torres como Cabildo Gobernador de Businchama rompe el diálogo interno en dicha comunidad y no tiene en cuenta que él incumple con los requisitos para ser elegido en tal cargo[42]; g) los cuarenta y tres mamos que firmaron la destitución pertenecen en su mayoría a kunkurwas menores y sólo once (11) a la Kunkurwa Mayor Seykúmuke y dos (2) a la Kunkurwa Mayor Numa’ka, por lo que se desconoce la autoridad de las demás kunkurwas mayores y de la asamblea general[43]; h) la metodología empleada por la Defensoría del Pueblo es inadecuada y no tuvo en cuenta varias situaciones[44]; i) las medidas provisionales que dejaron sin efecto los actos proferidos desde su elección afectan gravemente al pueblo arhuaco en tanto situaciones, tales como el reconocimiento de becas a favor de miembros del Pueblo Arhuaco para estudiar en instituciones de educación superior, la certificación de pertenencia a la comunidad para tramitar la respectiva libreta militar y para adelantar otros trámites, la participación del Pueblo Arhuaco en la Mesa permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, la participación de la comunidad en la implementación del Acuerdo Final, entre otros, quedan en un limbo.

 

6. Solicitud Mujeres Arhuacas

 

37.    María Yoleida Pérez Torres, María Ucinda Torres Torres, Carmen Julia Torres Niño y otras, en representación de un sector de las mujeres arhuacas, solicitaron el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) revocar las medidas provisionales decretadas en el auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

 

38.    Dichas intervinientes manifiestan que la elección de Zarwawiko Torres Torres es legítima y que las personas que se oponen a ella, en realidad, pretenden fraccionar a la comunidad y alterar la organización político-administrativa mediante actos difamatorios[45].

 

39.    Para sustentar su petición, las intervinientes recalcan que uno de los valores esenciales del Pueblo Arhuaco es la unidad[46]. Asimismo, manifiestan que desde la elección de Zarwawiko Torres Torres se ha fortalecido el rol de las mujeres arhuacas[47]. Ejemplo de ello es la destinación del veinte por ciento (20%) de recursos para la concepción, despliegue y fortalecimiento de los programas y proyectos vinculados al enfoque de la mujer, género, familia y generación[48]. Dicha asignación muestra por primera vez que las mujeres arhuacas son tenidas en cuenta en la gestión pública de los recursos y se les ofrecen alternativas para concretar el ejercicio de sus derechos[49].

 

40.    En ese sentido, la decisión de suspender retroactivamente el registro de Zarwawiko Torres Torres implica una afectación de las conquistas logradas por las mujeres arhuacas, así como de los avances que se habían obtenido en materia de reconocimiento y participación en las instancias decisorias[50].

 

7. Informe Carlos Dunar Izquierdo y otros

 

41.    Carlos Dunar Izquierdo (tesorero general), Jairo Alfredo Zalabata (secretario general) y José Damián Villafaña Pérez (fiscal general) presentaron el dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) un escrito, cuyo objeto es advertir sobre los perjuicios fiscales, financieros, tributarios y penales por el auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

 

42.    Los intervinientes manifiestan que las medidas adoptadas en el auto afectan la elección de Zarwawiko Torres Torres, mas no la elección de ellos como miembros de la directiva general[51] y, por tanto, ellas deben ejercer las funciones previstas para sus cargos, así como cumplir con las obligaciones que tiene el Pueblo Arhuaco[52].

 

43.    Posteriormente, los intervinientes indican que Rogelio Torres Torres presentó un documento al BBVA-Valledupar para ordenar el no pago de cheques o cualquier otro documento negocial, pero ello es contrario a las funciones que se ha otorgado a las distintas autoridades, entre ellas a la tesorería del Pueblo Arhuaco, que continúa con el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales y cuyos actos gozan de presunción de legalidad[53]. Por tanto, los intervinientes solicitan que la Corte Constitucional  permita a la Asamblea General adoptar las medidas necesarias como juez natural.

 

8. Informe Wintukwa IPSI

 

44.    Laudelino Pacheco Torres, representante legal de Wintukwa IPSI, presentó escrito el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno y solicitó que se respeten las decisiones de la asamblea general, que es la máxima autoridad del Pueblo Arhuaco[54]. Para ello, explicó que el auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) produjo unos efectos adversos a la prestación del servicio de salud, a saber:

 

a) el equipo técnico del Resguardo Sierra Nevada adelantaba un trabajo con la Subcomisión de Salud y el equipo técnico de la Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud para llevar un convenio de seis mil millones de pesos ($6.000’000.000.oo), cuyo objeto sería ejecutar treinta (30) proyectos de construcción de fases parciales de modelos de salud propia intercultural, conforme a la metodología construida de manera conjunta entre el Ministerio de Salud y la Mesa de Concertación Permanente[55]. Sin embargo, con las medidas provisionales dictadas por la Sala Novena de Revisión, la Subcomisión de Salud del Ministerio de Salud decidió cambiar el operador del convenio, para que otra organización indígena fuese la encargada de llevarlo[56]. Este cambio implicó un retraso en el cronograma, así como el riesgo de que se pierdan dos mil ciento cincuenta millones de pesos ($2.150’000.000)[57];

 

b) con la suspensión de Zarwawiko Torres Torres no se ha tenido un cabildo gobernador responsable de registrar el nacimiento de los niños en el territorio arhuaco y, por tanto, ellos no pueden ser beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud[58]. Esta situación se agrava pues, según el interviniente, Rogelio Torres Torres no se ha puesto en contacto con las directivas de la EPS, los miembros de la directiva general que no fueron suspendidos ni con los demás miembros del cabildo indígena[59];

 

c) Zarwawiko Torres Torres firmó como Cabildo Gobernador en el dos mil veintiuno (2021) un convenio con Wintukwa IPSI para afrontar la desnutrición infantil. Sin embargo, el auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) impidió la continuidad de éste, pues los contratistas se han negado a hacer entrega de los correspondientes productos debido a la incertidumbre económica[60] y;

 

d) Rogelio Torres Torres y el sector que él representa impiden la prestación de salud en su zona de influencia, bajo el argumento de que Wintukwa pertenece al sector en conflicto[61].

 

                   9. Informe Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada

 

45.    Alexandra Yurani Romero Verján, facilitadora jurídica del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada, presentó el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) un escrito, en el cual expone las dificultades que se han producido a partir del decreto de medidas provisionales en el auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

 

46.    La interviniente indica, en primer lugar, que Zarwawiko Torres Torres ha emitido un conjunto de actos y celebrado varios contratos para la ejecución de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas. Sin embargo, con la suspensión provisional decretada por la Sala Novena de Revisión y el nombramiento provisional de Rogelio Torres Torres, todas las gestiones presentan retrasos y pueden afectar, eventualmente, el pago de obligaciones y los derechos de terceros[62]. Esta situación se agrava si se tiene en cuenta, según la interviniente, que Rogelio Torres Torres ha emitido una solicitud de no pago al banco BBVA[63].

 

47.    La interviniente manifestó, posteriormente, que las medidas provisionales implican una afectación a los derechos de los trabajadores[64] (debido a la falta de certeza en cuanto al pago de sus acreencias), así como una pérdida en los procesos de estructuración de convenios para materializar los fines previstos por el Pueblo Arhuaco (convenios en materia de salud, en creación de espacios deportivos, en proyectos de fortalecimiento de las mujeres indígenas y en el mejoramiento de la nutrición de la niñez arhuaca)[65]. Igualmente, la interviniente indica que hay una afectación en el cumplimiento del setenta por ciento (70%) de los contratos celebrados por el resguardo y problemas en el registro de menores en el Sistema General de Seguridad Social en Salud para ser beneficiarios de éste[66].

 

48.    Estos problemas se acentúan, según la interviniente, si se tiene en cuenta que Rogelio Torres Torres no se ha puesto en contacto con las directivas responsables de cada una de las gestiones.

 

10. Solicitud Hermes Torres Solís

 

49.    Hermes Torres Solís, quien es uno de los accionantes, presentó el seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) la Solicitud expresa y urgente de los Mamos y Autoridades Tradicionales del Pueblo Arhuaco a la Corte Constitucional. En él, se pide a la Corte Constitucional que no intervenga en la solución del conflicto, sino que dé las garantías al Pueblo Arhuaco para que, autónomamente, resuelva su situación interna[67].

 

50.    El interviniente solicita a título de garantías, que la Corte Constitucional ratifique la destitución de Zarwawiko Torres Torres, ordene el reconocimiento y registro de un nuevo órgano de gobierno, ordene al Ministerio del Interior brindar las garantías necesarias para poder adelantar un proceso de diálogo, anule los efectos jurídicos y políticos del Documento Guía y ordene medidas extraordinarias para salvaguardar culturalmente al Pueblo Arhuaco[68].

 

51.    Respecto a la destitución de Zarwawiko Torres Torres, el interviniente manifiesta que existen irregularidades en su elección, así como agresiones que son contrarias a la cultura arhuaca y que son investigadas por la jurisdicción ordinaria[69]. En cuanto a la anulación del Documento Guía, Hermes Torres Solís afirma que éste se ha interpretado con la finalidad de distorsionar, manipular y reemplazar la Ley de Origen y provoca perturbaciones internas[70].

 

                   11. Informe de Desacato

 

52.    Hermes Torres Solís presentó el seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) en documento aparte un informe de desacato. El interviniente indica que Zarwawiko Torres Torres decidió seguir actuando como Cabildo Gobernador del Pueblo Arhuaco ante instituciones estatales y ante terceros[71]. Para ello, Hermes Torres Solís aporta copia de una convocatoria a encuentro de juventudes con el logo de la Confederación Indígena del Tayrona y del Gobierno de Colombia, así como trinos (tweets), donde se presentan delegados de Zarwawiko Torres Torres en la Mesa permanente de Concertación[72].

 

53.    Asimismo, el interviniente entrega copia de un comunicado oficial de la Directiva General del Pueblo Arhuaco, firmada por Zarwawiko Torres Torres como Cabildo Gobernador del Pueblo Arhuaco y en el que éste invita a la audiencia pública que realizaría la Corte Constitucional el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno[73].

 

                   12. Solicitud improcedencia de la revocatoria

 

54.    Carlos Alberto Pérez Izquierdo, accionante y Cabildo de Ati Kwakumake, presentó el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) mediante apoderado una solicitud para que se declare improcedente la petición de revocatoria de medidas provisionales o, subsidiariamente, se ratifiquen éstas.

 

55.    El solicitante argumenta, por un lado, que la petición es extemporánea, en la medida que se presentó después del término de ejecutoria[74], y presentada por personas que carecen de legitimación en el presente caso[75]. Asimismo, indica que la petición carece de una carga argumentativa suficiente para entrar a estudiarse[76].

 

                   13. Solicitud Jairo Alfredo Zalabata

 

56.    Jairo Alfredo Zalabata, Secretario General de la Confederación Indígena Tayrona, solicitó el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) a la Corte Constitucional cesar las medidas provisionales decretadas mediante auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

 

57.    El peticionario manifiesta que las medidas provisionales han acrecentado el conflicto interno[77]. Ejemplo de ello es, según el solicitante, que, una vez finalizada la reunión con la Comisión de la Corte Constitucional el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), personas que no ejercen como autoridades de Nabusímake requirieron a Bernardo Carvajal, autoridad legítima de Nabusímake, por medio de la fuerza como retaliación por permitir el desarrollo de la reunión con la Corte Constitucional. El peticionario afirma, además, que las medidas provisionales dejaron en limbo jurídico, político y administrativo todas las gestiones y procesos internos del Pueblo Arhuaco[78].

 

14. Apoyo a las medidas provisionales

 

58.    Los mamos y autoridades tradicionales de Numa’ka y Seykúmuke y las autoridades de Nabusímake-Umunukunu lamentaron la suspensión de la audiencia pública del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y manifestaron que la intervención de la Corte Constitucional no constituye una vulneración de los principios de autonomía y autodeterminación, porque existen perturbaciones que impiden aplicar la justicia propia para restablecer, autónomamente, el orden, la armonía y la unidad afectada por las actuaciones de Zarwawiko Torres Torres[79].

 

59.    Asimismo, consideran que la intervención de la Corte Constitucional se justifica en tres razones, a saber[80]: a) se han presentado actos que atentan contra los derechos fundamentales, tales como privación ilegal de la libertad, agresión física y moral a los mamos, restricciones al acceso y a la movilidad de alimentos, generación de movilizaciones y acciones de hecho, así como porte de armas; b) el Ministerio del Interior ha actuado de manera sesgada, pues no ha tenido en cuenta los llamados de los miembros de la comunidad y de la Procuraduría General de la Nación, sino que, por el contrario, ha favorecido a Zarwawiko Torres Torres y; c) Zarwawiko Torres Torres ha obstruido la justicia propia y ordinaria y organizado acciones mediáticas de desinformación.

 

15. Ratificación de Zarwawiko Torres Torres como Cabildo Gobernador

 

60.    Miembros de Pueblo Arhuaco (cuatro mil personas, entre ellas mamos y autoridades, según el comunicado), manifestaron su inconformidad por el aplazamiento de la audiencia pública del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y se declararon en Asamblea General permanente. En ella[81]: a) se ratificó la legitimidad y validez de Zarwawiko Torres Torres como Cabildo Gobernador del Pueblo Arhuaco; b) se desconocieron a los cabildos gobernadores Danilo Villafaña, Rogelio Torres Torres e Iván de Jesús Torres; c) se declaró la invalidez y nulidad del Acta de Seykun del cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis, así como las decisiones y solicitudes de la Comisión de Autoridades Mayores y Mamos, pues constituyen, en su opinión una suplantación de las facultades de la Asamblea General.

 

                   16. Suspensión Asamblea General Pueblo Arhuaco

 

61.    Jairo Alfredo Zalabata, Secretario General del Pueblo Arhuaco, Carlos Dunar Izquierdo, Tesorero General, Damián Villafaña Pérez, Fiscal General, y otros, emitieron la circular 015 de 2021 del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en la cual informan que, debido a las medidas provisionales y a la suspensión de la audiencia pública, se suspende la convocatoria a Asamblea General, hasta que la Corte Constitucional no adopte una decisión de fondo[82].

 

 

II. Consideraciones

 

A. Competencia

 

62.    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la cesación o modificación de medidas provisionales dictadas dentro de un proceso de revisión, conforme al artículo 7 inciso 5 del Decreto 2591 de 1991.  

 

B. Las medidas dictadas en el proceso T- 8.237.218

 

63.    La Sala Novena de Revisión decidió en auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en sus ordinales segundo y tercero, suspender el registro de Zarwawiko Torres Torres como Cabildo Gobernador del Pueblo Arhuaco, así como los actos que éste haya proferido desde su elección hasta que la Corte se pronuncie de fondo, y ordenar el registro provisional, previo cumplimiento de los requisitos, de Iván de Jesús Torres Torres como Cabildo Gobernador de Businchama, Danilo Villafaña Torres como Cabildo Gobernador del Resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco (Magdalena-Guajira) y Rogelio Torres Torres como Cabildo Gobernador del Resguardo Sierra Nevada.

 

64.    El decreto de medidas provisionales se fundamentó en el riesgo que corría el derecho a la autodeterminación política del Pueblo Arhuaco, que se ve reflejada en: a) la tensión respecto a la elección y revocatoria de Zarwawiko Torres Torres, en donde cada una de las posiciones en conflicto desconocía sus decisiones[83]; b) los hallazgos hechos por la Defensoría del Pueblo en su informe Visita Humanitaria Pueblo Arhuaco -Sierra Nevada Santa Marta- Nabusímake, Pueblo Bello-Valledupar-César del seis (06) de marzo de dos mil veintiuno (2021)[84] relacionados con la crisis intraétnica en el Pueblo Arhuaco; c) los problemas de reconocimiento de cabildos gobernadores por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías[85]; d) las recomendaciones de la Defensoría del Pueblo[86] y; d) la existencia de tres resguardos indígenas reconocidos (Kogui-Malayo-Arhuaco (Magdalena-Guajira), Sierra Nevada de Santa Marta y Businchama), a los cuales se les reconoce un cabildo gobernador a cada uno[87].

 

C. Intervención excepcional de los jueces constitucionales en la autonomía indígena

 

65.    La Corte Constitucional ha entendido que el Estado y sus autoridades se encuentran en el deber de promover y defender el derecho al autogobierno de las comunidades indígenas, así como de abstenerse de interferir de cualquier manera en la toma de decisiones que, en desarrollo de su autonomía, le corresponde adoptar a los miembros de las comunidades indígenas[88].

 

66.    Sin embargo, esta Corporación también ha encontrado que es posible que exista una tensión entre el derecho fundamental a la autodeterminación y otros derechos fundamentales[89], que puede conllevar a la toma de decisiones que afectan dicha autonomía. Para resolver dicha tensión, la Corte encontró que el examen de proporcionalidad a emplearse debe regirse por un conjunto de criterios[90].

 

67.    La jurisprudencia constitucional ha indicado, en ese sentido, que existen situaciones, en las cuales se cierne una amenaza contra los derechos fundamentales y colectivos de una comunidad indígena y sus integrantes, y aquella amenaza puede significar el desconocimiento de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, cuando la opción que el Estado asume es la omisión[91]. Por tanto, se hace necesaria la adopción de medidas para que cesen dichas amenazas. En palabras de esta Corporación

 

La indiferencia de las autoridades estatales ante situaciones que comprometan a estos colectivos o que afecten los derechos fundamentales de sus integrantes, puede significar la violación por omisión del derecho mismo a la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas que se pretende proteger. En la sentencia T-188 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), precisamente, se señaló que si bien las autoridades deben respetar el principio de autonomía de los pueblos indígenas en todo momento, tal reconocimiento no puede interferir con la obligación estatal de conservar la paz en todo el territorio nacional, “sin excepciones”.[92]

 

69.    Esta posibilidad de intervención también está prevista para asuntos electorales. Como lo indicó la Corte,

 

En virtud de lo anterior, se tiene que en principio los conflictos internos de la población indígena que se presenten en el ámbito electoral deben ser resueltos por ella misma, a menos que se advierta una vulneración evidente a los derechos fundamentales. De otro modo, cualquier intervención por parte de las autoridades se consideraría una intromisión violatoria a su derecho a la autonomía política[93].

 

69.    Ahora bien, la intervención estatal ante dichas situaciones no es libre, sino que deben respetarse un conjunto de reglas, a saber[94]:

 

a.-El núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales constituye el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. La sujeción a la Constitución y a la ley es un deber de todos los nacionales  (CP arts. 4, 6 y 95) y el respeto a los derechos fundamentales, es, en ese sentido, un límite material al principio de diversidad étnica y cultural y a los códigos de valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio nacional.

 

b.- Maximización de la autonomía. La Constitución prevé, en principio, una tensión entre las normas y procedimientos propios de las comunidades indígenas y los límites trazados por la Constitución y la ley, encaminados a la consecución de los fines del Estado dentro de un marco instituido bajo el reconocimiento de la unidad nacional. No obstante, teniendo en cuenta que sólo con un alto grado de autonomía es posible la supervivencia cultural de una comunidad indígena, la propuesta interpretativa que ha ofrecido esta Corporación, es la maximización de la autonomía de las comunidades y la minimización de las restricciones, salvo las que sean indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía, como los derechos y principios antes enunciados. El pleno despliegue de la protección de la diversidad, además, solo podrá producirse en principio, frente a aquellos conflictos que puedan ser catalogados como internos en las respectivas comunidades, “al paso que cuando se trate de conflictos interculturales, el parámetro de valoración será distinto, dependiendo de las circunstancias de cada caso, dado el reconocimiento en igualdad de condiciones, de la diversidad propia de cada uno de los grupos involucrados.

 

c.- A mayor conservación de usos y costumbres, mayor autonomía. Esta es una regla a la que se hizo alusión con anterioridad, y que asegura que a mayor claridad de las reglas internas de una comunidad indígena en todo sentido –incluso en materia política y electoral–, menor será la intervención del Estado en sus designios internos. De hecho, en atención a la seguridad jurídica y social que ofrecen los usos y costumbres dentro de una colectividad indígenas, ha dicho esta Corte que se debe distinguir entre los grupos étnicos que conservan tales tradiciones, de aquellos que no lo hacen. En el primer caso, las reglas diseñadas por la tradición de las comunidades que sí las conservan, deben ser, prima facie respetadas. Los pueblos que no lo hacen, se enfrentan a un direccionamiento mayor de las leyes de la República, pues resulta ajeno al orden constitucional y legal que algunos ciudadanos en ciertas comunidades, ante la carencia de claridad jurídica, puedan quedar “relegados a los extramuros del derecho, por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones”.

 

d.- Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. Ha dicho la Corte que en los casos relacionados con la jurisdicción especial (C.P. art. 246) y el autogobierno, encomendadas a los Cabildos indígenas (C.P. art. 330), las funciones deben ejercerse según sus usos y costumbres, pero respetando las leyes imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales superiores (vgr. la supervivencia de la comunidad, el principio de legalidad). Frente a esta exigencia, la Corte Constitucional ha señalado, que en la relación entre diversidad cultural y ley:

 

“La interpretación de la  ley como límite al reconocimiento de los usos y costumbres no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de éstos por la simple existencia de la norma legal. El carácter normativo de la Constitución impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los valores protegidos por la norma constitucional -diversidad, pluralismo- y aquellos tutelados por las normas legales imperativas. Hay un ámbito intangible del pluralismo y de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas que no puede ser objeto de disposición por parte de la ley, pues pondría en peligro su preservación y se socavaría su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural." (Subrayas fuera del original).

 

e.- Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas. Pese a que la sujeción a la Constitución y a la ley es un deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que se incluyen evidentemente los indígenas, no sobra subrayar que la Carta prevalece. Esta regla no significa la aceptación de la costumbre contra legem, sino el reconocimiento de la Carta como prevalente frente a normas dispositivas, esto es no imperativas, como aquellas que en materia civil, le conceden un margen amplio a la autonomía de la voluntad privada. En la sentencia T-254 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se señaló que “mutatis mutandis, ello fundamenta la prevalencia de los usos y costumbres en la materia, sobre normas que sólo deben tener aplicación en ausencia de una autorregulación por parte de las comunidades indígenas”.

 

f.- Proporcionalidad. En caso de que deba optarse por una limitación a la autonomía de las comunidades indígenas sobre la base de los presupuestos constitucionales permisibles en los términos previamente indicados, la medida que se tome debe ser la menos gravosa para la autonomía de dichas comunidades étnicas. En consecuencia, se deberán revisar las características específicas de la comunidad de la que se trata, “puesto que no todas le otorgarán la misma importancia a las posibilidades de determinar cada uno de sus asuntos.” Por último,

 

g.- Pueden concebirse posibles restricciones del derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas. La Corte ha reconocido que en situaciones concretas y específicas, es posible llegar a consolidar límites por razones de orden público y de seguridad nacional, al derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas. La Corte Constitucional en la sentencia T-405 de 1993, estableció como límite al derecho de propiedad colectiva de las comunidades indígenas, exigencias concretas, y no generales y abstractas, relacionadas con la seguridad nacional.

 

70.    Si el juez constitucional estima que, una vez aplicadas estas reglas, es necesaria una intervención, la Corte Constitucional ha fijado unos criterios para que ellas respeten la maximización de la autonomía. En concreto, se ha dicho que:

 

[L]as medidas estatales que se tomen, (v) deben estar dentro del marco de actividades que autorice la Constitución y la ley; (vi) deben ser medidas útiles y necesarias para la protección de los derechos fundamentales o colectivos involucrados, y  conforme con la regla de proporcionalidad previamente expuesta, (vii) deben ser las medidas menos gravosa para la autonomía política de dichas comunidades étnicas, so pena de lesionar el derecho a la diversidad. Las actuaciones de la Administración en este sentido, son esencialmente regladas y están sujetas a dicho principio de legalidad. El poder de actuación y decisión con la que cuentan las autoridades, no puede utilizarse sin que exista una expresa atribución competencial. De no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con decisiones de la Administración, ajenas a ese principio.[95]

 

71.    Asimismo, la Corte ha resaltado que las medidas a adoptar deben permitir que los pueblos indígenas asuman nuevamente el control de sus institucionalidades. Al respecto, se dicho que

 

“El derecho a la autodeterminación de las comunidades indígenas es de vital importancia para que se preserve su tradición y cultura ya que es una forma de supervivencia étnica y comunitaria, de manera que requieren que el Estado, y las medidas que se tomen en relación con estos grupos étnicos, les permita garantizar sus derechos. Por lo tanto, la Nación tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para que estos pueblos indígenas y tribales asuman el control de sus institucionales, y darles los instrumentos para que se fortalezca su identidad, de forma que estas comunidades puedan tomar decisiones relacionadas con su autonomía política sin la interferencia indebida de terceros. Por lo indicado anteriormente, una injerencia de las autoridades del Estado, en alguno de los eventos políticos como actos de convocatoria, elección o posesión de las autoridades tradicionales indígenas, puede reducir los derechos a la autonomía política y autogobierno de la comunidad comprometiendo su diversidad étnica y cultural.”[96]

 

72.    Hechas estas aclaraciones, procede la Corte indicar cuando procede la revisión de medidas provisionales.

 

D. Revisión de las medidas provisionales

 

73.    El artículo 7 inciso 5 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que se hayan dictado.

 

74.    El artículo citado faculta a que el juez de tutela ordene la cesación de una medida cautelar. Esta facultad implica, además, en criterio de esta Corporación, modificar las medidas decretadas, a fin de garantizar la protección efectiva de un derecho fundamental. El artículo establece, para ello, el cumplimiento de dos requisitos: a) la iniciativa y; b) la debida fundamentación.

 

75.    La medida provisional puede cesar a iniciativa del juez de tutela o a petición de parte. En cuanto a la debida fundamentación, esta Corporación considera que las medidas provisionales pueden modificarse o cesar, cuando se determine que éstas no cumplen efectivamente el fin por el cual fueron decretadas o que su implementación implica una afectación severa a otro derecho fundamental o principio constitucional no previsto al momento de adopción por parte del juez constitucional.

 

76.    En principio, las medidas cautelares deben basarse en fundamentos fácticos posibles y jurídicos razonales. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que ese juicio parte del conocimiento que tiene el juez del caso a partir de las pruebas que obran en el expediente y del marco jurídico aplicable al caso. Ello implica que, en el transcurso del proceso se encuentren nuevos hechos o situaciones que lleven al juez a modificar las medidas decretadas. Asimismo, puede ocurrir que la adopción de la medida provisional conlleve a la afectación de otro derecho fundamental no considerado previamente y que dicha afectación resulte desproporcional.

 

77.    En esa medida, el juez deberá justificar: a) si la situación era conocible o no al momento del decreto de la medida provisional; b) si, mediante un juicio posterior, se determina que la medida no cumple efectivamente su finalidad y; c) si surge una afectación a otro derecho fundamental y esta es desproporcionada.

 

D. Caso en concreto

 

78.    La Sala Plena considera, de manera preliminar, que los peticionarios (bien de cesar las medidas provisionales o de mantenerlas) se encuentran legitimados para solicitar a la Corte Constitucional la cesación o continuidad de las medidas provisionales dictadas en el auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno. La legitimación radica[97], por una parte, en que los solicitantes son parte del proceso de tutela objeto de revisión[98], o son miembros de las instituciones representativas de la comunidad indígena[99] o hacen parte de las entidades afectadas por las medidas provisionales[100].

 

79.    La Corte Constitucional procederá a revisar las medidas provisionales que se dictaron en el auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a saber: a) la suspensión del registro de Zarwawiko Torres Torres como Cabildo Gobernador del Pueblo Arhuaco ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y; b) el registro, previo cumplimiento de los requisitos, de Iván de Jesús Torres Torres como Cabildo Gobernador de Businchama, Danilo Villafaña Torres como Cabildo Gobernador del Resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco (Magdalena-Guajira) y Rogelio Torres Torres como Cabildo Gobernador del Resguardo Sierra Nevada.

 

1. Suspensión provisional del registro de Zarwawiko Torres Torres

 

80.    Respecto a la suspensión del registro de Zarwawiko Torres Torres como Cabildo Gobernador del Pueblo Arhuaco ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, debe tenerse en cuenta que, dentro del expediente, existen solicitudes con objetos distintos. Algunas pretenden que se revoque la medida, pues se considera que la elección de Zarwawiko Torres Torres fue legítima y que solo la Asamblea General del Pueblo Arhuaco es la competente para destituir o reemplazar al Cabildo Gobernador; mientras que otras solicitudes pretenden mantener la medida provisional, bajo el entendido de que su elección ha creado mayores divisiones dentro del Pueblo Arhuaco, así como conflictos que pueden escalar a agresiones.

 

81.    Estas posturas se reflejan, a su vez, en dos comunicados allegados a la Corte Constitucional en virtud de la suspensión de la audiencia pública programada por esta Corporación para el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). El primer comunicado fue emitido por las Kankurwas Mayores de Numa’ka y Seykúmuke el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). En aquel, los mamos mayores y las autoridades de dichas kankurwas lamentaron la suspensión de la audiencia pública y consideran que la suspensión de ésta se debe a las mismas razones por las cuales se han solicitado intervención de la Corte Constitucional en el presente caso[101]. Asimismo, justifican la intervención de esta Corporación[102] bajo tres argumentos: a) existen graves vulneraciones a los derechos fundamentales en virtud del proceso de elección de Zarwawiko Torres Torres, tales como la agresión física y moral de mamos y autoridades, el uso de armas, las restricciones a la movilidad y al suministro de alimentos, acciones que generan intimidación y zozobra, desalojo de centros ceremoniales, entre otros[103]; b) deben corregirse las acciones por parte del Ministerio del Interior, que han implicado una vulneración a los derechos fundamentales de la comunidad indígena[104] y; c) se necesita generar garantías para fortalecer la coordinación entre la justicia ordinaria y la justicia propia[105].

 

82.    El segundo comunicado fue emitido por mamos, mayores, autoridades, mujeres y jóvenes de distintos centros y regionales el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Los miembros de este sector manifestaron que Danilo Villafaña Torres, Iván de Jesús Torres Torres y Rogelio Torres Torres no han sido elegidos conforme a los usos, costumbres, normas y procedimientos del sistema de gobierno propio ni cuentan con el respaldo y legitimidad del Pueblo Arhuaco[106].

 

83.    Asimismo, los miembros manifestaron, entre otros, que: a) los mamos, autoridades mayores, autoridades de centros regionales, mujeres y jóvenes ratifican la validez y legitimidad de la elección de Zarwawiko Torres Torres[107]; b) declarar la invalidez del Acta de Seykun del cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que recoge las decisiones de la comisión de autoridades mayores y Mamos, pues éste no es el máximo órgano de gobierno del Pueblo Arhuaco y suplanta a la Asamblea General[108]; c) desconocer como cabildos gobernadores a Danilo Villafaña Torres en el Resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco, a Rogelio Torres Torres en el Resguardo de Sierra Nevada y a Iván de Jesús Torres Torres en el Resguardo de Businchama[109] y; d) ratificar las decisiones adoptadas en el documento Mandato de Gobierno y de Justicia Propia para la consolidación de la Unidad Política y Territorial del Pueblo Arhuaco, de acuerdo con el acta del ocho (08) al dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)[110].

 

84.    La Sala Plena de la Corte Constitucional evidencia, además, que la división entre las partes en conflicto se debe a la forma en que se reconocen las normas relativas a la postulación y elección de cabildos gobernadores. Para algunos, la elección se realiza mediante la Asamblea General, a partir de la orientación espiritual de las kankurwas mayores; mientras que, para otros, son los mamos mayores las kankurwas (y unas en específico) las autoridades legítimas que toman las decisiones políticas esenciales. La división, a su vez, se funda en la disputa por el Documento-Guía y por el Acta de Seykun, cada una de ellas con alcances específicos.

 

85.    Ante esta situación, la Sala estima pertinente aclarar, preliminarmente, que ella no es la competente para determinar cuál de los documentos son válidos dentro de la comunidad, pues ello implicaría una extralimitación de competencias y una afectación al derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas, conforme se ha sostenido reiteradamente en la jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo, la Sala Plena encuentra también que existen actos de desconocimiento entre los distintos miembros de la comunidad y las autoridades. Así, mientras que el acta del ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021) se destituyó a Zarwawiko Torres Torres y dicha destitución se ha reiterado, miembros de la comunidad y de la Asamblea le reconocen como gobernador legítimo; en sentido contrario, dichos miembros de la Asamblea General han desconocido a Danilo Villafaña, Rogelio Torres Torres e Iván de Jesús Torres Torres, mientras que existen actas en donde consta su elección. Los actos de desconocimiento han llevado, además, a agresiones mutuas y con tendencia a escalar, como lo han indicado varios intervinientes en escenarios tales como requerimientos bajo violencia de autoridades, amenazas y presiones a mamos y autoridades mayores, entre otros.

 

86.    Este escalamiento ha producido, a su vez, la afectación de derechos fundamentales, como la integridad personal y la libertad de miembros de la comunidad indígena. Así, algunos han manifestado que son víctimas de retaliaciones por sus posiciones respecto a la elección y ejercicio del cargo de Cabildo Gobernador; en concreto, pueden verificarse en el expediente denuncias de despojo, causados por la posición respecto a la elección[111]. Igualmente se encuentran denuncias por posibles agresiones y amenazas a la integridad de algunos miembros del Pueblo Arhuaco[112]. Estas denuncias, que se investigan en sus respectivas jurisdicciones reflejan el grado de polarización y las tensiones que existen entre los grupos discrepantes, al punto que se ha preferido una confrontación de hecho y vías judiciales[113].

 

87.    En este punto debe recordar la Corte Constitucional que, de acuerdo con su jurisprudencia, las decisiones que se tomen en cuanto a procesos políticos de una comunidad política deben respetar la maximización de la autonomía[114], ésta encuentra su límite cuando se afectan los derechos fundamentales[115]. Sobre este punto, esta Corporación ha indicado que

 

Ello implica que la autonomía indígena que se desprende del principio de diversidad étnica y cultural encuentra, a su vez, (iii) límites en otros principios constitucionales de igual categoría, como la dignidad humana, el pluralismo y la igualdad, y en todo aquello que “result[e] intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre” y su dignidad. Tales límites estarían constituidos entonces, en principio, por algunas restricciones básicas conforme a la doctrina internacional, así: (a) el respeto al derecho a la vida, (b) la prohibición de la tortura y de la esclavitud; (c) la responsabilidad individual por los actos propios y (d) la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas. Derechos que han sido reconocidos como intangibles por los tratados internacionales de derechos humanos y frente a los que existe en general un consenso intercultural.[116]

 

88.    En el presente caso, debe tenerse en cuenta que existe una relación estricta en la designación de Zarwawiko Torres Torres, la conflictividad interna y la puesta en riesgo de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de los miembros de la comunidad. Por un lado, la Corte evidencia un desconocimiento mutuo por parte de los miembros de la comunidad en cuanto a la elección de Zarwawiko Torres Torres (algunos acuden a la elección mayoritaria por vía de la Asamblea General y otros a las decisiones de ciertos mamos) y otros representantes elegidos en diversas actas. Esto puede evidenciarse en los distintos pronunciamiento que hacen los miembros del Pueblo Arhuaco, en los cuales se indica, o bien que Zarwawiko Torres Torres no fue elegido conforme a la Ley de origen, o que Danilo Villafaña, Iván de Jesús Torres Torres y Rogelio Torres no hacen parte de sus respectivos cabildos o no fueron electos por la Asamblea General y por la Ley de Origen. El desconocimiento mutuo lleva, a su vez, a que estas partes no acepten las decisiones políticas adoptadas por ellos y se acrecenté la crisis de gobernabilidad. Por otro lado, se encuentra que han surgido actos de retaliación, como despojos, amenazas, lesiones e intentos de secuestro de miembros de la comunidad, así como en las acciones que, miembros distintos a los mamos han tomado contra cabildos, como es el caso de Bernardo Carvajal. En ese sentido, se considera necesario mantener la suspensión provisional del registro oficial de Zarwawiko Torres Torres, mientras se toma una decisión de fondo, a fin de disminuir la tensión entre los miembros de la comunidad, permitir el avance de las investigaciones penales ante las jurisdicciones ordinaria e indígena y evitar el escalamiento del conflicto a escenarios de violencia.

 

2. Conservación o registro de los cabildos gobernadores Danilo Villafaña Torres, Iván de Jesús Torres Torres y Rogelio Torres Torres

 

89.    La Sala Novena de Revisión consideró oportuno en su momento decretar como medida provisional la conservación o registro como cabildos gobernadores de Danilo Villafaña Torres, Iván de Jesús Torres Torres y Rogelio Torres Torres, para que los resguardos tuviesen representación y pudiesen adoptar las medidas necesarias para el normal funcionamiento de ellas, así como de las instituciones.

 

90.    Sin embargo, después del decreto de la medida provisional, la Sala Plena encontró que ésta ha acrecentado el conflicto intraétnico en el Pueblo Arhuaco y que gestiones importantes para la materialización de los derechos de los miembros de la comunidad se han visto afectados.

 

91.    Respecto al conflicto encuentra esta Corporación que las partes discrepan sobre la legitimidad de estos cabildos. Una parte de la población estima que los mencionados cabildos gobernadores no fueron elegidos conforme a las prácticas, usos y costumbres del Pueblo Arhuaco y, en algunos casos, se indica que ellos no hacen parte del resguardo al cual fueron nombrados. Esto ha conllevado a que surjan nuevos escenarios de conflicto, en los cuales se desconozca la autoridad de Danilo Villafaña, Iván de Jesús Torres Torres y Rogelio Torres Torres.

 

92.    Por otra parte, la existencia de tres cabildos gobernadores ha creado confusión en torno las decisiones que debe tomar cada uno, así como afectaciones a la normal gestión de las diversas instituciones.

 

93.    La Corte considera, en consecuencia, que, para facilitar los espacios de diálogo entre las partes del conflicto y lograr que la comunidad reasuma el control de su gobernabilidad, se deberá revocar la medida provisional relativa a la inscripción de los tres cabildos gobernadores. Esto con la finalidad de que sean los miembros del Pueblo Arhuaco, en especial los Mamos Mayores, puedan dialogar y elegir, conforme a la Ley de Origen, al Cabildo Gobernador, y adopten las medidas necesarias para recuperar la gobernabilidad.

 

3. Invitación a los mamos mayores de las Kankurwas Mayores de Seykúmuke, Numa’ka, Seynimin y Kanzinkuta-Negarka, así como a la Asamblea General

 

94.    Las partes en conflicto reconocen la importancia de las cuatro Kankurwas mayores y consideran que las decisiones que tomará el Pueblo Arhuaco deben pasar por ellas (bien como una instancia de decisión o como centros espirituales que orientan) y por la Asamblea General. Asimismo, en la reunión sostenida entre la comisión de la Corte Constitucional y los miembros del Pueblo Arhuaco el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), las partes en conflicto reconocieron que un paso significativo para la solución de conflictos intraétnicos es permitir que los mamos mayores de dichas kankurwas se sienten para dialogar y encontrar soluciones, sin la injerencia de otros factores.

 

95.    Por otra parte, el Despacho del magistrado sustanciador recibió propuestas relativas a celebración de diálogos en las instalaciones de la Corte[117], a la facilitación de espacios de diálogos en igualdad de condiciones entre las partes, conforme a la Ley de origen de la comunidad y dentro de su institucionalidad[118].

 

96.    La Corte Constitucional revisó dichas solicitudes y concluyó que el respeto al derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas se da mediante el reconocimiento de sus estamentos, así como de los procesos decisorios que ellos realizan y derecho de origen. Asimismo entendió que, si las partes se encuentran en disposición para propiciar espacios de diálogo entre ellas en condiciones de igualdad, esta Corporación debe fungir como facilitadora y permitir que sea la comunidad, bajo su derecho de origen y sus instituciones, la encargada de tomar decisiones que lleven a una solución pacífica del conflicto bajo el respeto a la autonomía de los pueblos étnicamente diferenciados.

 

97.    Por tanto, y con el fin de ser facilitadora en el presente conflicto mientras se toma una decisión de fondo, la Sala Plena encuentra que, para evitar conflictos derivados el nombramiento de los anteriores cabildos gobernadores y para crear espacios que permitan el acercamiento entre las partes del conflicto, los mamos mayores de las Kankurwas Mayores de Numa’ka, Seykúmake, Künzikta-Negarka y Seynimin, autoridades de la comunidad, deben reunirse para la elección de Cabildo Gobernador o cabildos gobernadores del Pueblo Arhuaco y convocar a la mayor brevedad a la Asamblea General para ratificarlos de manera temporal o definitiva, de forma libre y sin injerencia alguna.

 

98.              Una vez los mamos mayores y la Asamblea General hayan decidido quién será el Cabildo Gobernador general del Pueblo Arhuaco o los cabildos gobernadores de cada uno de los resguardos conforme a la Ley de origen y procedimientos propios, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías procederá a registrar a la(s) persona(s) elegida(s), una vez se verifiquen los requisitos establecidos por la Constitución y la Ley.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.-  REVOCAR la medida provisional dictada en el ordinal segundo del auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

 

SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero del auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se ordenó CONSERVAR o, previa acreditación correspondiente, INSCRIBIR PROVISIONALMENTE, en un término no mayor a quince (15) días contados desde la notificación de este auto, como cabildos gobernadores a Danilo Villafaña Torres en el Resguardo del Magdalena-Guajira, a Rogelio Torres Torres en el Resguardo de Sierra Nevada y a Iván de Jesús Torres Torres en el Resguardo de Businchama. Igualmente, MANTENER la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del registro oficial de Zarwawiko Torres Torres como representante general de todo el Pueblo Arhuaco ante el Ministerio del Interior (Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías) y ante las autoridades de los Departamentos del Cesar, del Magdalena y de La Guajira. Lo anterior no implica una restricción para los mamos del pueblo arhuaco de elegir nuevos cabildos gobernadores, en ejercicio de la autodeterminación de la comunidad indígena.

 

TERCERO.- Los Mamos Mayores de las Kankurwas de Numa’ka, Seykúmake, Künzikta-Negarka y Seynimin, en ejercicio de su autonomía y autodeterminación, acordarán la elección de Cabildo Gobernador o cabildos gobernadores del Pueblo Arhuaco y convocarán a la mayor brevedad a la Asamblea General para ratificarlo(s) de manera temporal o definitiva, de forma libre y sin injerencia alguna. 

 

CUARTO.- Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional LIBRAR las comunicaciones correspondientes, para lo cual deberá adjuntar copia de la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 DIANA FAJARDO RIVERA

 AL AUTO 149/22

 

 

Al lado del camino[119]

Reflexiones en torno al papel del juez constitucional en un desencuentro

 

El 16 de febrero de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó una decisión muy relevante en el marco de la acción de tutela presentada por José María Arroyo Izquierdo y otros contra Zarwawiko Torres Torres y otros, en torno a un desacuerdo surgido en el pueblo indígena arhuaco. En esta, se levantan parcialmente las medidas cautelares dictadas por la Sala Novena de Revisión el 24 de octubre de 2021, dado que, con el paso del tiempo y la información recabada en el expediente se demostró que estas no resultaron adecuadas ni pertinentes para la protección de los procesos políticos y electorales internos del pueblo arhuaco.

 

Planteé, ante la Sala, la necesidad de revocar integralmente las medidas cautelares; sin embargo, como la parte accionada allegó un escrito al proceso en el que admite una de las tres medidas adoptadas en octubre, consideré razonable la decisión de mantenerla.

 

Además de lo expuesto, mi voto particular aspira a ofrecer algunas ideas acerca de lo que la Constitución exige, en términos procedimentales, en un asunto que involucra un asunto interno de un pueblo indígena. Creo, en tal sentido, que la construcción del estado multicultural e intercultural, exige de la Corte Constitucional adoptar un papel de acompañamiento; de caminar al lado del pueblo arhuaco o ika en la superación de un desencuentro, pero sin ocupar el centro del sendero. En ese orden de ideas, (i) presentaré unas consideraciones introductorias o de contexto; (ii) propondré algunos puntos para el diálogo intercultural; y (iii) expresaré ciertas preocupaciones en torno a la reconstrucción jurisprudencial realizada en el Auto de 16 de febrero de 2022.

 

 

 

I. Consideraciones introductorias

 

1.                 El pueblo arhuaco o iku[120] atraviesa un difícil desencuentro que conmueve los tejidos profundos de su sociedad.[121]

 

2.                 Las causas de este desencuentro se manifiestan en sucesos y procesos complejos, como una serie de capas sucesivas de su historia reciente. Así, las causas inmediatas son observables en la superficie, mientras que las más antiguas y quizás más profundas son difíciles de percibir y comprender a primera vista, en especial, para el ojo externo del bunachi.[122]  

 

3.                 El pueblo iku es admirado dentro del movimiento indígena, y por la sociedad colombiana en general, por defender una tradición virtuosa en la solución pacífica de desacuerdos, y por la adopción de medidas destinadas a mantener la unidad y la autodeterminación frente a injerencias y presiones externas. Actualmente, en el marco de una pandemia del Covid-19 que impidió la realización de sus prácticas políticas cotidianas, han aflorado (o se han agudizado) controversias históricas, y algunos de sus miembros han solicitado a la Corte Constitucional su acompañamiento para hallar alternativas que permitan superar tal desencuentro:  para iniciar el camino hacia un remedio que conjugue los intereses de todas las personas interesadas y que permita el retorno de la armonía a la Sierra Nevada.

 

4.                 En el marco de la acción de tutela y el derecho de acceso a la justicia, la Corte ha acudido a este llamado y la Sala Plena ha decidido asumir el conocimiento del asunto para dictar una sentencia de unificación. Sin embargo, un caso como el presente supone desafíos enormes para el tribunal constitucional y para un ordenamiento que se edifica sobre pilares como la diversidad, el pluralismo (preámbulo y artículo 1º CP) y el igual respeto por la dignidad de todas las culturas que conviven en esta nación diversa (artículos 7º y 70 CP).

 

5.                 Este desafío puede ser el germen de una práctica constitucional valiosa, como el diálogo intercultural,[123] y puede contribuir también a redimensionar el significado de una expresión en boga en el ámbito jurídico, el constitucionalismo dialógico. Pero también puede derivar en una intervención que afecte intensamente el derecho a la auto determinación del pueblo arhuaco y genere consecuencias adversas en el conjunto de sus derechos como sujeto colectivo, en su territorio -que es también un sujeto de derechos- y en cada uno de sus miembros.

 

6.                 Alcanzar uno u otro desenlace depende, en buena medida, de la manera en que se interprete el papel del juez constitucional ante conflictos internos de los pueblos indígenas; en la manera en que se construya el remedio judicial, mientras se recorre el camino del diálogo entre la Corte Constitucional y el pueblo arhuaco iniciado en Nabusímake, en diciembre de 2021, con la visita de una comisión especial de la Corte al territorio colectivo.[124]

 

7.                 Este diálogo, y el momento de reflexión que caracteriza la revocatoria de las medidas cautelares de octubre de 2021, debería a su vez permitir que las decisiones de la Corte no se adopten como una imposición externa, sino que contribuyan a la recomposición interna del desacuerdo que afecta la vida iku actualmente. Este es, entiendo, un camino propio del estado intercultural, multicultural y pluralista prometido en nuestra Carta Política de 1991.

 

II. El tribunal constitucional del estado multicultural e interculturual: un papel y un camino en constante construcción

 

a.     El rol y la identidad del juez constitucional en el estado intercultural

 

8.                 De conformidad con las consideraciones introductorias, estimo que la primera tarea que debe asumir la Corte consiste en indagar por su papel en este escenario y que la indagación comienza por el reconocimiento de sus límites,[125] es decir, por una toma de conciencia acerca de lo que puede conocer en torno al desencuentro surgido dentro de una cultura, en un territorio, y a la luz de una forma de vida que supone diferencias relevantes con la de quienes integran la Corte (aunque también muchas cosas en común). Se trata de un momento o un primer paso de humildad, inusual para un tribunal constitucional, pero necesario para ejercer un papel adecuado en un caso trascendental para el estado multicultural e intercultural. Esta reflexión es imprescindible para que el ingreso de la Corte a este desencuentro (en el marco de la acción de tutela) no conduzca a agravarlo, a generar más daños.

 

b.     Acción sin daño

 

9.                 El principio de acción de daño es ampliamente conocido en ámbitos como la medicina y la bioética, y, de forma más o menos reciente, se ha incorporado al discurso jurídico, en escenarios como la ayuda humanitaria en el marco de urgencias derivadas de desastres o incluso de conflictos armados. Este principio advierte acerca de la necesidad de tener en mente las consecuencias que una intervención (incluso una bien intencionada) puede ocasionar en el modo de vida de sus eventuales beneficiarios.[126]

 

10.             En mi criterio, la Corte Constitucional, al actuar como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución, y raíz del mandato esencial de garantizar la eficacia de los derechos constitucionales, tiene también el deber de no causar daños en los derechos o en los procesos propios de los pueblos indígenas. En consecuencia, plantearé la siguiente reflexión precisamente desde el principio de acción sin daño.

 

11.             En ese sentido, toda actuación de la Corte Constitucional en el escenario del desencuentro que atraviesa el pueblo arhuaco generará consecuencias, y es imprescindible que la corporación adopte todas las medidas necesarias a su alcance para que su acompañamiento no sea fuente de nuevos desencuentros y, en especial, para que no lesione la autonomía, la unidad, el territorio, en un sentido más amplio, la auto determinación del pueblo arhuaco. En ese marco, como he insistido ante la Sala Plena, la guía esencial para evitar tales consecuencias se encuentra en la Sentencia T-1253 de 2008,[127] en la que la Corte explicó de esta manera el papel del juez de tutela frente a conflictos o desacuerdos internos en pueblos indígenas:

 

“(…) Las decisiones de tutela son proferidas a partir de la autoridad con que se ha revestido al juez para solucionar los conflictos concretos que le son presentados. Para dictar su sentencia, el juez recurre a los conceptos propios de la cultura jurídica predominante. De la misma manera, con base en la autoridad que le ha sido conferida, el juez impone su decisión a las partes, sin que para ello tenga que consultar o esperar el resultado de los amplios procesos de diálogo en la búsqueda de la resolución de los conflictos que distingue a las  comunidades indígenas. Pero el juez al pronunciar su sentencia impone las concepciones propias del derecho occidental y aborta procesos de reconfiguración de los usos y costumbres, de las normas propias de las comunidades indígenas. Con ello, puede convertirse en un obstáculo para la recomposición y readaptación de las identidades indígenas y de sus normas comunitarias (…)

El reconocimiento de la autonomía  indígena exige que, en principio, el Estado –y por lo tanto el juez de tutela – se abstenga de involucrarse en los conflictos internos de la comunidad (…) Por eso, en esta sentencia no se accederá a la pretensión de los demandantes de ordenar la posesión del cabildo de su preferencia y tampoco se negará el derecho que en ese punto reclaman, así como tampoco se definirá si son los otros integrantes quienes deben ejercer todo el control y los únicos con derecho a voto (…)

Sin embargo, sí se concederá la tutela a favor de toda la comunidad, en el sentido de ordenar que se le garantice su autonomía para que ella misma encuentre la mejor fórmula de resolución del conflicto interno que afronta, a partir de la identificación, definición o rediseño de las normas que los rigen, de conformidad con sus usos, costumbres y cosmovisión.”

 

12.             Este es el enfoque que la experiencia de la Corte aconseja. Cada movimiento, cada decisión, cada palabra, puede contribuir a la identificación de necesidades y alternativas para el reencuentro arhuaco. Pero, por las razones expuestas, cada uno tiene el potencial de agravar los desacuerdos. Allí se encuentra una gran responsabilidad para este Tribunal. En ese sentido, la decisión de revocatoria parcial es un reconocimiento de que las medidas cautelares no alcanzaron los fines que pretendió la Sala Novena. Pero esta reflexión debe ser un aprendizaje sobre el camino a seguir en las distintas etapas de este proceso.

 

c.      Acompañamiento y escucha

 

13.             Este momento de reflexión conduce a comprender que la Corte Constitucional ha sido llamada a ofrecer herramientas para propiciar la solución interna del desencuentro y no a imponer una decisión política que afecte el destino del pueblo arhuaco. Esta tarea, que llamaré de acompañamiento, supone sobre todo la capacidad de escuchar, así como la habilidad para retomar, sistematizar y sumar ideas y propuestas que permitan aproximarse a una solución, es decir, que sean vías para un reencuentro. En especial, supone un respeto por los tiempos y modos del diálogo, considerado en relación con las partes que dialogan. No solo las instituciones del pueblo ika, sino también este tribunal.

 

14.             De esta manera, impartir justicia constitucional en este caso no significa imponer una decisión externa, sino saber acompañar un diálogo y un proceso de recomposición propio del pueblo arhuaco.

 

15.             En este orden de ideas, interpreto lo ocurrido en este auto como la toma de conciencia sobre el carácter prematuro e inconsulto de las medidas cautelares adoptadas en octubre de 2021. Significa que la Corte seguirá este camino, pero no lo hará ocupando el centro de las decisiones, sino al lado de quienes deben adoptarlas; al lado de la institucionalidad arhuaca. En otros términos, considero que no le corresponde a la Corte poner el punto final, sino compartir la narración de vida del pueblo arhuaco, y ello requiere condiciones especiales de diálogo, rituales propios del pluralismo jurídico.

 

d.     Rituales y pluralismo jurídico

 

16.             Los rituales reflejan una forma de lenguaje de una cultura específica, por lo general, de carácter simbólico; en su realización, la manera en que se establecen y desenvuelven sus pasos, la relación entre sus actores, los momentos y lugares elegidos para desarrollarlos son relevantes. Tal vez por estas características, la palabra ritual se utiliza también para referirse a los procesos y procedimientos judiciales: estos, en efecto, reproducen un lenguaje simbólico, tienen sentido en una sociedad concreta, utilizan objetos especiales y están estructurados, en buena medida, en pasos que no son intercambiables.

 

17.             En este proceso, se está iniciando un diálogo con dos maneras de pensar y usar la palabra, que reflejan rituales procesales diversos. El pueblo arhuaco reivindica especialmente la palabra hablada, y, en esa dirección, ha solicitado a la Corte escuchar sus respuestas y hacerlo en su idioma, el ika. La Corte utiliza principalmente formas escritas, inmersa en una tradición jurídica que suele denominarse “continental”, aunque frecuentemente propicia la participación y el diálogo como vías para alcanzar remedios más justos, en especial, frente a problemas complejos o estructurales, y, concretamente, ante casos que involucran los derechos de los pueblos étnicos.

 

18.             Un pluralismo jurídico en el que los sistemas de derecho se reconozcan como iguales en dignidad y respeto exige armonizar hasta cierto punto nuestros rituales para compartir el diálogo, sin desconocer que la homogeneidad no es una finalidad necesariamente valiosa en un estado diverso.

 

19.             En esa búsqueda de un equilibrio, las personas, líderes y autoridades del pueblo arhuaco han remitido enormes volúmenes de información escrita en la Corte Constitucional, al tiempo que este tribunal ha declarado su interés por propiciar un proceso más cercano a la expresión y el diálogo oral. Lo anterior evidencia el interés mutuo por hablar respetando los rituales del otro. Pero aún nos encontramos en un proceso de comprensión mutua inicial, de manera que serán necesarios ajustes constantes para alcanzar la mayor eficacia comunicativa posible, y así discutir y a la vez propiciar las mejores alternativas para superar el desencuentro.

 

20.             Ello explica además la necesidad de establecer una ruta común o una bitácora para el diálogo intercultural.

 

e.      La bitácora o ruta común

 

21.             La exploración de una ruta común será afortunada siempre que se establezcan oportunamente las condiciones para caminar juntos y se propicie una relación de horizontalidad y respeto entre las autoridades indígenas y los magistrados, acorde con las profundas misiones que cada uno ha asumido en la construcción del estado constitucional, multicultural e intercultural. Esta ruta deberá estar marcada por la defensa de la Constitución y los derechos; por la maximización de la auto determinación y la unidad del pueblo arhuaco; y, de manera más amplia, por el respeto y protección de los derechos de los pueblos indígenas a la autonomía, la unidad, el territorio y la participación. Deberá reivindicar el diálogo como vía privilegiada para solucionar los inevitables conflictos de la vida social y fortalecer el sistema de derecho propio arhuaco.

 

22.             Esta no es en realidad una propuesta novedosa. Se inspira en el concepto de preconsulta, concepto propio del derecho fundamental a la consulta previa, en donde esta definición de las condiciones de diálogo ha demostrado ser una herramienta con un valor constitucional indiscutible y adecuada para iniciar diálogos que involucran actores y pensamientos de culturas diversas.

 

23.             La ruta deberá contemplar en consecuencia los tiempos propios del diálogo; la distribución de la palabra; la comprensión de las instituciones del pueblo arhuaco; las limitaciones epistemológicas del juez constitucional; la posibilidad de contar con el acompañamiento de otros (por ejemplo, otros pueblos indígenas u organizaciones defensoras de sus derechos). Deberá determinar también la disponibilidad de recursos para la movilización a los lugares en los que se podrían producir encuentros. Debe considerar los pasos a seguir, pero también ser susceptible de los ajustes exigidos para evitar bloqueos y superar malentendidos.

 

24.             Estimo que el Auto 149 de 16 de febrero de 2022, si bien acierta al dejar sin efecto las medidas cautelares que resultaron ineficaces, no incorpora elementos básicos de esta bitácora. En consecuencia, en este punto aún temprano del proceso, creo que existen muchos puntos aún por definir, y espero que estos surjan precisamente del diálogo intercultural y la coordinación entre la Corte y las autoridades e instituciones del pueblo arhuaco. Las reglas de diálogo reflejan nuestro concepto de democracia, y las que se sigan en este caso, plasmarán también un modo de pensar y hacer el Estado multicultural e intercultural. 

 

f.       El diálogo es un proceso, no un instante

 

25.             En línea con lo expuesto, al propiciar el inicio de un diálogo intercultural y constitucional, es necesario señalar que este no constituye un solo momento, una sola aproximación, sino que se trata de un camino de construcción progresiva de confianza y de relaciones lingüísticas y sociales que se entretejen, haciéndose cada vez más complejas, pero también más iluminadoras. En ese sentido, he manifestado que debe pensarse, entre la Corte y el pueblo arhuaco en una bitácora que incorpore, progresivamente, distintos actores del pueblo; y he señalado que considero primordial comenzar con la palabra y la fuerza de los mamus, como máximas autoridades espirituales del citado pueblo.

 

26.             En consecuencia, considero pertinente insistir en la necesidad de pensar, de manera conjunta, en una ruta escalonada; que contemple distintos lugares, y sea consciente de su significado cultural y espiritual; y que explore tanto las diversas causas como las distintas alternativas para un reencuentro.

 

g.     El punto de llegada

 

27.             Por último, no sería fácil definir la ruta si no se conoce, al menos de manera inicial, la meta que se persigue. Obviamente, no me refiero al contenido de la sentencia, que será producto precisamente del diálogo. Me refiero a los objetivos mínimos que la Corte debe alcanzar en este escenario.

 

28.             Y me parece claro que este proceso persigue, de manera inicial, la superación del desencuentro que atraviesa el pueblo arhuaco. Pero, junto con esta meta, debería contribuir a fortalecer sus instituciones y su sistema de derecho propio; propiciar una defensa de la jurisdicción indígena y su autonomía política, para que las decisiones trascendentales que reflejan su modo de vida buena sean adoptadas en el marco del principio más amplio de auto determinación de cada pueblo, como ha ocurrido durante siglos. Debería permitir, en fin, de que la Corte encuentre un modo de llenar de contenido al constitucionalismo dialógico.

 

29.             Si, caminando junto al pueblo arhuaco, la Corte encuentra una experiencia exitosa para hallar remedios constitucionales adecuados en contextos como el que supone el caso de estudio, entonces se habrá fortalecido el concepto mismo del estado constitucional de derecho.

 

III. Algunas preocupaciones por la reconstrucción jurisprudencial efectuada en el Auto de 16 de febrero de 2022

 

h.     Acerca de la necesidad de preservar la jurisprudencia que defiende la autonomía y auto determinación de los pueblos para definir los asuntos de su vida social

 

30.             Soy consciente del carácter provisional de la decisión adoptada en el Auto 149 de 16 de febrero de 2022 y del enorme desafío que acompaña el inicio de un diálogo intercultural. Estimo además que la revocatoria de las medidas cautelares adoptadas en octubre de 2021 resultaba urgente, a partir de la información recibida por la Corte Constitucional, desde su adopción hasta hoy, pues esta demuestra que tales medidas no alcanzaron los fines que se proponían. Sin embargo, no comparto algunos de sus fundamentos normativos, pues estimo que estos, por una parte, reflejan un enfoque favorable a la intervención externa en el pueblo arhuaco antes que a la autonomía; y, por otra, no constituyen la mejor reconstrucción de la jurisprudencia en el escenario constitucional objeto de estudio.

 

31.             Así, el auto mencionado incorpora en su “acápite C” un conjunto de reflexiones destinadas a explicar por qué se justifica la intervención excepcional del juez constitucional. Estas reflexiones pueden considerarse un “dicho al pasar”,[128] es decir, afirmaciones que no hacen parte de aquellas que sostienen la decisión adoptada, pues esta última se dirige a propiciar una solución interna y autónoma del asunto. Sin embargo, evidencian un enfoque que se opone al que he propuesto en estas líneas, en el que el juez constitucional no adopta el papel de quien decide, ubicándose por encima de las partes, sino que asume el de quien acompaña.

 

32.             Estimo además que las consideraciones mencionadas (es decir, las contenidas en el acápite C de la providencia) recogen algunas subreglas que (i) no son pertinentes para el estudio del caso concreto y (ii) se encuentran en desuso o, de forma más explícita, han sido revaluadas por la jurisprudencia constitucional. Así, no son pertinentes porque, a pesar de que el auto cita un precedente de un desacuerdo político interno en un pueblo indígena (T-973 de 2009), se limita a transcribir un recuento de la jurisprudencia que no tuvo relevancia alguna frente al desenlace del caso concreto, en el que el pueblo involucrado alcanzó acuerdos políticos y la Corte se limitó a destacar el valor de estos últimos, como consta en las palabras finales de dicha providencia:

 

“8.3.9. Ahora bien, dado que el cabildo cesante (del) periodo 2007 puso en marcha un proyecto denominado fortalecimiento de las normas ancestrales del Pueblo Kamëntsá conocido como Constituyente Kamëntsá; que se nombró para el efecto una Comisión de la Reconciliación que durante el mes de noviembre de 2007 propuso fijar normas electorales y de convivencia legitimadas por la misma comunidad para las elecciones del Cabildo 2008; que tanto la consulta como la elección de autoridad tradicional para el 2008 se llevó a cabo en la sede de la Casa Cabildo y que el día 1º de enero de ese año, previo acto de posesión del cabildo electo, “la Comunidad Kamëntsá en general acompaño al nuevo Gabinete a la Eucaristía de año nuevo donde se devolvieron los Bastones de Mando que desde el año 2007 se habían encargado en custodia a la Diócesis de Mocoa; que el retorno a la normalidad se ratificó con el hecho de que la celebración del BETS-CNA-TE (conocido como el Carnaval Kamëntsá o Carnaval del Perdón en el 2008); y que, además, se eligió de manera unificada un nuevo Cabildo para el 2009 en los términos previamente descritos, la Corte concluye que se logró superar la crisis política comunitaria que dio lugar a esta tutela. Por lo tanto, la Sala recuerda que esta providencia, no puede ser interpretada por el actor o el grupo que él representa, –ni por otras autoridades de esa comunidad indígena en general–, como una decisión que desnaturalice el proceso de concertación al que ya llegó el Pueblo Kamëntsá Biyá en el 2008 y 2009, en razón a que la sentencia no toma partido por ninguno de los dos Gobernadores elegidos en el 2006, ni le concede ningún derecho en particular al ciudadano demandante por tratarse de un hecho superado. Ni podría hacerlo ya la Corte, porque como se explicó, ello fue un asunto interno de la comunidad que fue resuelto por ella misma en los años subsiguientes al conflicto (…) Por tanto, encuentra esta Corporación con beneplácito que la sabiduría y la entereza que se predica de los pueblos indígenas y, en especial, de sus autoridades, se ha traducido positivamente en el vencimiento de las barreras colectivas de animadversión entre los distintos grupos políticos y en el avance de los Kamëntsá Biyá hacia la paz (…).”

 

33.             Algunas de las subreglas en desuso reiteradas en el auto de octubre de 2022 incluyen el criterio “a mayor conservación, mayor autonomía”, propuesto en la Sentencia T-254 de 1994, pero revaluado desde los años 2009 y 2010.[129] Por otra parte, el auto citado propone reglas utilizadas en problemas constitucionales en los cuales una persona que pertenece a una comunidad indígena alega que sus autoridades han violado sus derechos fundamentales individuales, un escenario que es distinto al del profundo desencuentro político que amenaza con dividir un pueblo o una sociedad. En ese sentido, lamento especialmente que no se hayan recordado las reflexiones vertidas en la Sentencia T-1253 de 2008, reiteradas en esta aclaración.

 

34.             En síntesis, estos párrafos reflejan una orientación más cercana a la intervención del juez constitucional que a la autonomía de los pueblos étnicos.

 

35.             Espero que estas palabras lleguen en un momento adecuado dentro del camino que ya ha iniciado la Corte Constitucional con el pueblo arhuaco. En síntesis, proponen la presencia de un juez constitucional capaz de renunciar a la imposición de las decisiones, pero también de escuchar para aprender de la cultura ancestral arhuaca. Un juez capaz de indagar por su lugar en el pluralismo, es decir, en la coexistencia y diversidad de sistemas jurídicos. De esta manera, sin perder el poder que le reviste la Constitución a la Corte, esta debería encauzar sus actuaciones de manera tal que contribuyan a reflejar el resultado del diálogo interno e intercultural hacia el reencuentro. Este enfoque requiere un juez que comprenda que no es el poder de decir la última palabra, sino su capacidad para garantizar derechos, comprendiendo las exigencias de cada contexto, lo que define al tribunal constitucional. En esta oportunidad, el contexto pide al juez caminar junto al pueblo arhuaco sin ocupar el centro del camino.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

AL AUTO 149/22

 

 

1.                 Con el acostumbrado y debido respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento de voto al Auto 149 de 2022. La intervención del tribunal es contraria a los principios de la autonomía y de la libre determinación reconocida por la Constitución a los pueblos indígenas. Asimismo, le impone al juez constitucional un papel de componedor de asuntos que desconoce y que escapan de su ámbito de competencia. Esto por dos razones. En el presente asunto, se discuten controversias de tipo electoral intraétnicas. Sin embargo, los pueblos indígenas se gobiernan por autoridades propias y pueden dar solución a los conflictos que se deriven del ejercicio de su autogobierno en los términos del artículo 246 de la Constitución. Además, de dichas controversias no se evidencia la afectación de los derechos fundamentales.

 

2.                 En efecto, la Corte Constitucional seleccionó para revisión la sentencia que resolvió la acción de tutela formulada por José María Arroyo Izquierdo y otros contra la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y el ciudadano Zarwawiko Torres Torres. Esto derivado de la elección que realizaron los mamos y las autoridades tradicionales del pueblo arhuaco del ciudadano Zarwawiko Torres Torres como gobernador del cabildo del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada.

 

3.                 En el Auto del 27 de octubre de 2021, la Sala Plena adoptó una serie de medidas provisionales. Se trató de la suspensión de la elección y el registro del ciudadano Zarwawiko Torres Torres como su representante general ante el Ministerio del Interior y ante las autoridades de los Departamentos del Cesar, del Magdalena y de La Guajira. Esa decisión fue adoptada por los mamos y las autoridades ancestrales del pueblo arhuaco. Asimismo, la Sala Plena suspendió los actos que hubiese proferido el ciudadano Torres Torres desde su elección. Esto hasta cuando el tribunal se pronunciara de fondo en el presente asunto. Por último, la Sala Plena ordenó inscribir provisionalmente como cabildos gobernadores a tres ciudadanos en los resguardos del Magdalena-Guajira, de la Sierra Nevada y de Businchama.

 

4.                 A partir de las solicitudes formuladas por varios miembros del pueblo arhuaco al tribunal derivadas de la implementación de dichas medidas provisionales, a través del Auto 149 de 2022, la Sala Plena revocó la inscripción provisional de los tres ciudadanos como cabildos gobernadores pero mantuvo la suspensión de la elección y registro de Zarwawiko Torres Torres.

 

5.                 La Sala Plena evidenció que existían actos de desconocimiento entre los distintos miembros de la comunidad y las autoridades ancestrales de las órdenes proferidas por la Corte en el Auto del 27 de octubre de 2021[130]. Según los intervinientes en el trámite de revisión, tales actos de desconocimiento habían derivado en agresiones mutuas y con tendencia a escalar (requerimientos bajo violencia de autoridades, amenazas y presiones a los mamos y las autoridades mayores, entre otros)[131]. La Sala Plena también constató que las órdenes profundizaron el conflicto intraétnico en el pueblo arhuaco y afectaron la materialización de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.

 

6.                 A partir de lo anterior, para la Sala Plena, la revocatoria de las órdenes materializadas en el Auto 149 de 2022 disminuirían la tensión entre los miembros de la comunidad, permitirían el avance de las investigaciones penales ante las jurisdicciones ordinaria e indígena y evitarían el escalamiento del conflicto a escenarios de violencia. Asimismo, los miembros del pueblo arhuaco, en especial los mamos mayores, podrían dialogar y elegir, conforme a la Ley de Origen, al cabildo gobernador y adoptarían las medidas necesarias para recuperar la gobernabilidad.

 

7.                 Los ejes de mi disenso sobre la intervención de la Sala Plena en este asunto se refieren a que esta desconoce dos aspectos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. Por una parte, la autonomía y la libre determinación de los pueblos indígenas en el marco de la intraculturalidad y la pluriculturalidad. Por otra parte, el papel del tribunal constitucional frente a las disputas que se originan dentro de las comunidades indígenas en materia electoral.

 

1.                 La necesaria y real aplicación de la autonomía y la libre determinación de los pueblos indígenas reconocidas tanto en la Constitución como en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos

 

8.                 Como lo recabó recientemente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), un problema denunciado repetidamente por los representantes indígenas es el desafío para ejercer su derecho a elegir a sus autoridades realmente representativas y “la interferencia a sus propios sistemas de elección de autoridades, todo lo cual socava el ejercicio de su autogobierno y libre determinación”[132].

 

9.                 Entre los principales problemas detectados por la CIDH se identifica la falta de respeto y reconocimiento de las instituciones representativas de los pueblos indígenas y sus procesos de toma de decisiones, particularmente cuando existen intereses económicos, políticos o de otro tipo. El reconocimiento de la libre determinación, en los términos del sistema interamericano, debe ser comprendido como una medida reparativa, como colectivos diferenciados que tienen su propia cultura, instituciones sociales y políticas, particularmente sus visiones y prioridades de desarrollo. De allí la importancia de respetar los mecanismos de participación directa de los pueblos indígenas y tribales. Estos se deben ejercer a través de sus propias estructuras representativas y sin ningún tipo de interferencias ni presión por parte de órganos del Estado[133].

 

10.             La CIDH considera que una interpretación acorde con los principios, las normas y la jurisprudencia en la materia exige entender que el artículo 23 de la CADH y el artículo XX de la Declaración Americana “protegen una dimensión colectiva de la participación política”[134]. En el caso de los pueblos indígenas, esta se manifiesta en su derecho a la autonomía o autogobierno. A la luz del artículo 29 de la Convención Americana: “desconocer los sistemas propios de organización sociopolítica de estos pueblos, equivaldría a desconocer principios fundamentales del derecho internacional actual, como la libre determinación de los pueblos, y el derecho a la igualdad y no discriminación”[135].

 

11.             Por ende, si nos tomamos en serio el principio de la autonomía reconocida a las comunidades indígenas, esta se debe entender de forma plena, excepto cuando se desconozcan los límites esenciales del Estado constitucional[136]. Sin embargo, en el presente asunto no se presenta ninguna situación que amerite una interferencia de tales magnitudes como lo ha hecho el tribunal.

 

12.             La Corte Constitucional ha resaltado un núcleo duro de los derechos humanos que se debe observar porque existe un consenso intercultural[137]. Sin embargo, al ponderar posibles restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas, el tribunal también ha enfatizado como regla de interpretación la maximización de la autonomía. Esta lectura posibilita la supervivencia cultural. Por ende, cuando se trate de controversias que involucren a las comunidades indígenas se deben adoptar las medidas que resulten menos gravosas[138]. De allí que la CIDH incorpore una mirada dinámica e intercultural en el sentido que las modificaciones de dichas normas y prácticas “deben venir de las propias comunidades y pueblos”[139]. Esto encuentra respaldo en la Constitución, en el Convenio 169 de la OIT y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas al percibir la autodeterminación como un derecho humano que les debe permitir efectivamente acordar, en un plano de libertad e igualdad, sobre sus intereses y derechos[140].

 

13.             El reclamo de los mamos de las Kankurwas mayores del pueblo arhuaco expone como punto central un proceso de elección dentro de un pueblo étnico. Esto ha debido llevar a la Sala Plena a declarar su incompetencia. Con ello, la Corte Constitucional debió decretar el levantamiento de las medidas provisionales adoptadas por el Auto de 27 de octubre de 2021. Esto dadas las afectaciones que se han manifestado por los propios miembros de la comunidad indígena consistentes en pisotear sus prácticas de toma de decisiones trascendentales, las formas de resolución de conflictos, el agotamiento de las instancias propias y el derecho al autogobierno. Todas estas derivadas de la intervención del tribunal constitucional en sede de revisión.

 

14.             La jurisprudencia constitucional ha decantado ampliamente el principio de la autonomía de los pueblos indígenas. De esta prerrogativa constitucional no solo se desprende la posibilidad de gobernarse por medio de autoridades propias sino, además, la de dar solución a los conflictos que se deriven del ejercicio de la misma en los términos del artículo 246 de la Constitución[141]. No obstante, estos reclamos no tuvieron eco en el garante del orden constitucional. Es claro que el objeto de amparo se circunscribe a un conflicto de índole electoral propio de la autonomía gubernativa indígena. Empero, estos pueblos tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales, lo que incluye sus propios sistemas de justicia[142].

 

2.                 El papel del tribunal constitucional frente a las disputas que se originan dentro de las comunidades indígenas

 

15.             La jurisprudencia constitucional ha reconocido que tanto los jueces constitucionales como los jueces ordinarios, con el objeto de conservar los derechos de los miembros de la comunidad indígena y de terceros, solo pueden interferir en los casos en los que claramente los derechos fundamentales o los principios constitucionales implicados resulten afectados[143]. Esto a partir del ejercicio judicial de sopesar los límites de su intervención y con la finalidad de no quebrantar el derecho de los pueblos indígenas a su autonomía.

 

16.             En efecto, en relación con el ámbito político, este tribunal ha sostenido que las comunidades cuentan con plena autonomía para elegir a sus representantes tradicionales. Por consiguiente, las diferencias que se susciten al interior de los pueblos indígenas por motivos electorales “corresponden en principio a decisiones del resorte y solución exclusiva de los mismos grupos étnicos, siempre y cuando ellas no atenten contra la Constitución y la ley”[144]. De otro modo, cualquier intervención por parte de las autoridades se consideraría una intromisión violatoria a su derecho a la autonomía política. En el presente asunto, la Sala Plena ha omitido la excepcionalidad de su intervención (traducida en respeto de la autonomía indígena) so pretexto de una aparente vulneración de los derechos fundamentales, derivada precisamente de las órdenes proferidas por el propio tribunal en sede de revisión.

 

17.             Cuando se discuten controversias de tipo electoral y de las cuales no se evidencia la afectación de los derechos fundamentales, este tribunal ha señalado que no es posible la intervención del juez constitucional. En la Sentencia T-932 de 2001, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos:

 

Al accionante le asiste todo el derecho de disentir de las decisiones adoptadas en el seno de la comunidad indígena a la que pertenece, y más concretamente de las determinaciones que adopte el gabinete tradicional que en determinado momento los gobierne, elegido por la comunidad en general. Sin embargo, no es la acción de tutela el mecanismo jurídico adecuado para hacer valer o sentir las protestas o disentimientos cuando las decisiones y determinaciones de las autoridades indígenas no implican la vulneración de derechos fundamentales, en tanto éstas no contraríen de manera abierta y flagrante la Constitución y las leyes (…) El camino expedito no es otro que el de buscar que las mayorías en la comunidad indígena armonicen las costumbres con las necesidades actuales de la misma, en todo orden y propendan porque, en relación con el debate electoral que anualmente se lleva a cabo, esas mayorías señalen límites y parámetros que enmarquen el poder del Cabildo que eligen para que gobierne”[145] (Subrayado fuera del texto original).

 

18.             Este tribunal constitucional también ha reconocido que, en ese tipo de casos, una intervención “generaría la posibilidad de anular el principio de autonomía indígena y, en consecuencia, pone en riesgo la supervivencia de las culturas de dichas comunidades”[146]. Esto conllevaría al desconocimiento de estos como sujetos colectivos de especial protección.

 

19.             Asimismo, existe una clara línea en relación con las obligaciones estatales cuando se trata de garantizar los derechos de las comunidades y los pueblos indígenas. En concreto, el Estado debe asumir “la obligación de promover y defender el derecho de las comunidades indígenas a autogobernarse, lo cual implica tanto facilitar esa gestión como abstenerse de interferir indebidamente en la toma de las decisiones que, en desarrollo de su autonomía, les corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades indígenas, de acuerdo con sus propias reglas y costumbres”[147]. Por ende, este ámbito de la autonomía implica, entre otras cosas, tanto la determinación de las comunidades en torno a la manera como adoptarán sus decisiones como la proscripción de cualquier interferencia indebida de terceros[148]. En este sentido, esta Corte ha manifestado:

 

“De la misma manera, con base en la autoridad que le ha sido conferida, el juez impone su decisión a las partes, sin que para ello tenga que consultar o esperar el resultado de los amplios procesos de diálogo en la búsqueda de la resolución de los conflictos que distingue a las comunidades indígenas. Pero el juez al pronunciar su sentencia impone las concepciones propias del derecho occidental y aborta procesos de reconfiguración de los usos y costumbres, de las normas propias de las comunidades indígenas. Con ello, puede convertirse en un obstáculo para la recomposición y readaptación de las identidades indígenas y de sus normas comunitarias[149] (Subrayado fuera del texto original).

 

20.             En el Auto 149 de 2022, la Sala Plena reconoció que la adopción de las medidas provisionales dirigidas tanto a invalidar la elección del ciudadano Zarwawiko Torres Torres como a ordenar la elección y designación de tres ciudadanos como cabildos gobernadores han generado conflictos dentro de la propia comunidad. Tal interferencia del tribunal no es menor. El garante de la Constitución muy probablemente ha desconocido los postulados fundamentales de protección a los pueblos indígenas.

 

21.             Lo anterior no quiere decir que no exista ninguna jurisdicción nacional competente para dirimir los conflictos suscitados a propósito de la elección del gobernador del cabildo del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada. Por el contrario, a la fecha se adelantan varias investigaciones penales respecto de las autoridades indígenas. Estas investigaciones tampoco destierran por sí mismas las garantías constitucionales, como la presunción de inocencia y menos el debido proceso. Por consiguiente, las autoridades judiciales competentes adoptarán las decisiones correspondientes.

 

22.             Por ello, reafirmo mi convicción de que la Corte Constitucional se debe declarar incompetente para seguir conociendo de este asunto y ha debido levantar las medidas provisionales adoptadas. Su intervención ha expuesto los derechos de autoafirmación, autodefinición y autolimitación de la comunidad arhuaca[150]. De este modo, los principios de diversidad y pluralismo jurídico no han dejado de ser una proclama puramente retórica al persistir los desafíos prácticos al respeto de las estructuras representativas propias indígenas[151]. En esos términos presento mi disenso al Auto 149 de 2022.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Para la Defensoría del Pueblo, esto significa: “Las anteriores peticiones buscan la protección de los derechos fundamentales del pueblo Arhuaco y pretenden evitar se prolongue en el tiempo un conflicto que podría poner en riesgo la supervivencia y la paz de un pueblo indígena. En ese orden, considero es mi deber como Defensor del Pueblo abogar por la defensa y la toma de acciones que eviten la propagación y extensión de los efectos de la trasgresión de un derecho fundamental.”

[2] Expediente T- 8.237.218, solicitud Defensoría del Pueblo, p. 7.

[3] Expediente T- 8.237.218, solicitud Defensoría del Pueblo, p. 3.

[4] Expediente T- 8.237.218, solicitud Defensoría del Pueblo, p. 4.

[5] Mediante la cual se realizan las recomendaciones de prevención, contención y mitigación a grupos étnicos – pueblos indígenas, comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras, y comunidad ROM.

[6] Expediente T- 8.237.218, solicitud Defensoría del Pueblo, p. 6.

[7] Expediente T- 8.237.218, informe Defensoría del Pueblo, p. 3.

[8] En dicha acta, se decidió, entre otros, destituir del cargo de Cabildo Gobernador y representante legal del Resguardo de la Sierra Nevada a Zarwawiko Torres Torres. Expediente T- 8.237.218, acta Seykúmake del ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021), p. 4.

[9] Expediente T- 8.237.218, informe Defensoría del Pueblo, p. 9.

[10] Expediente T- 8.237.218, solicitud mamos en Nabusímake, p. 2.

[11] Expediente T- 8.237.218, solicitud mamos en Nabusímake, p. 2.

[12] Expediente T- 8.237.218, solicitud mamos en Nabusímake, p. 2.

[13] Expediente T- 8.237.218, solicitud mamos en Nabusímake, p. 1.

[14] Expediente T- 8.237.218, intervención Kingumu Niño y otros, p. 21.

[15] Expediente T- 8.237.218, intervención Kingumu Niño y otros, p. 21.

[16] Expediente T- 8.237.218, Intervención Kingumu Niño y otros, p. 21.

[17] Expediente T- 8.237.218, intervención Emilio Enrique Chaparro y otros, pp. 1s.

[18] Expediente T- 8.237.218, intervención Emilio Enrique Chaparro y otros, pp. 7s.

[19] Expediente T- 8.237.218, intervención Emilio Enrique Chaparro y otros, p. 8.

[20] Expediente T- 8.237.218, intervención Emilio Enrique Chaparro y otros, pp. 29s.

[21] Expediente T- 8.237.218, intervención Emilio Enrique Chaparro y otros, p. 30.

[22] Expediente T- 8.237.218, intervención Emilio Enrique Chaparro y otros, p. 42.

[23] Expediente T- 8.237.218, intervención Emilio Enrique Chaparro y otros, p. 42.

[24] Expediente T- 8.237.218, solicitud Jairo Alfredo Zalabata y otros, pp. 1s.

[25] Expediente T- 8.237.218, solicitud Manuel Fernández Torres y otros, p. 4.

[26] Expediente T- 8.237.218, solicitud Manuel Fernández Torres y otros, p. 4.

[27] Expediente T- 8.237.218, solicitud Manuel Fernández Torres y otros, p. 3.

[28] Expediente T- 8.237.218, solicitud Manuel Fernández Torres y otros, p. 3.

[29] Expediente T- 8.237.218, solicitud Manuel Fernández Torres y otros, p. 2.

[30] Expediente T- 8.237.218, solicitud Manuel Fernández Torres y otros, p. 4.

[31] Expediente T- 8.237.218, solicitud Manuel Fernández Torres y otros, p. 4.

[32] Expediente T- 8.237.218, solicitud Manuel Fernández Torres y otros, p. 2.

[33] Expediente T- 8.237.218, intervención Zarwawiko Torres Torres, p. 24.

[34] Expediente T- 8.237.218, intervención Zarwawiko Torres Torres, p. 24.

[35] Expediente T- 8.237.218, intervención Zarwawiko Torres Torres, p. 28.

[36] Expediente T- 8.237.218, intervención Zarwawiko Torres Torres, p. 28.

[37] Expediente T- 8.237.218, intervención Zarwawiko Torres Torres, p. 28.

[38] Expediente T- 8.237.218, intervención Zarwawiko Torres Torres, p. 34.

[39] Expediente T- 8.237.218, intervención Zarwawiko Torres Torres, p. 35.

[40] Expediente T- 8.237.218, intervención Zarwawiko Torres Torres, p. 35.

[41] Expediente T- 8.237.218, intervención Zarwawiko Torres Torres, p. 37.

[42] Expediente T- 8.237.218, intervención Zarwawiko Torres Torres, p. 38.

[43] Expediente T- 8.237.218, intervención Zarwawiko Torres Torres, p. 40.

[44] Los intervinientes cuestionan el informe Visita Humanitaria Pueblo Arhuaco-Sierra Nevada de Santa Marta-Nabusímake, Pueblo Bello-Valledupar-Cesar del seis (06) al nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021), que propuso como metodología: “Teniendo en cuenta los antecedentes aquí mencionados y la visita de verificación los días 7 y 8 de marzo del año en curso, la Defensoría del Pueblo, en el marco de sus competencias y de conformidad con las ordenes contenidas en el fallo judicial radicado No. 2020 00143 01 del 19 de enero de 2021, emitido por el Tribunal Superior de Valledupar; llevó a cabo un análisis antropológico y jurídico desde un enfoque de derechos, a partir del cual realiza observaciones y recomendaciones en relación con el conflicto interno en el pueblo Arhuaco y la decisión del Ministerio del Interior y la alcaldía de Valledupar de registrar a la nueva directiva, con el objeto de contribuir a una solución que respete el gobierno y los mecanismos propios de resolución de conflictos de este pueblo, maximice su derecho a la autonomía y garantice su integridad étnica y cultural como sujeto colectivo de derecho de acuerdo con los dispuesto por la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los tratados internacionales ratificados por Colombia como el Convenio 169 de la OIT.

[45] Expediente T- 8.237.218, intervención María Yoleida Pérez Torres y otras, p. 2.

[46] Expediente T- 8.237.218, intervención María Yoleida Pérez Torres y otras, p. 2.

[47] Expediente T- 8.237.218, intervención María Yoleida Pérez Torres y otras, p. 4.

[48] Expediente T- 8.237.218, intervención María Yoleida Pérez Torres y otras, p. 4.

[49] Expediente T- 8.237.218, intervención María Yoleida Pérez Torres y otras, p. 6.

[50] Expediente T- 8.237.218, intervención María Yoleida Pérez Torres y otras, pp. 6s.

[51] Expediente T- 8.237.218, intervención Carlos Dunar Izquierdo y otros, p. 2.

[52] Expediente T- 8.237.218, intervención Carlos Dunar Izquierdo y otros, p. 2.

[53] Expediente T- 8.237.218, intervención Carlos Dunar Izquierdo y otros, p. 2.

[54] Expediente T- 8.237.218, intervención Laudelino Pacheco, p. 16.

[55] Expediente T- 8.237.218, intervención Laudelino Pacheco, p. 2.

[56] Expediente T- 8.237.218, intervención Laudelino Pacheco, p. 3.

[57] Expediente T- 8.237.218, intervención Laudelino Pacheco, p. 3.

[58] Expediente T- 8.237.218, intervención Laudelino Pacheco, p. 3.

[59] Expediente T- 8.237.218, intervención Laudelino Pacheco, p. 3.

[60] Expediente T- 8.237.218, intervención Laudelino Pacheco, p. 4.

[61] Expediente T- 8.237.218, intervención Laudelino Pacheco, p. 4.

[62] Expediente T- 8.237.218, intervención Alexandra Yurani Romero Verján, p. 3.

[63] Expediente T- 8.237.218, intervención Alexandra Yurani Romero Verján, p. 3.

[64] Expediente T- 8.237.218, intervención Alexandra Yurani Romero Verján, p. 4.

[65] Expediente T- 8.237.218, intervención Alexandra Yurani Romero Verján, pp. 5ss.

[66] Expediente T- 8.237.218, intervención Alexandra Yurani Romero Verján, pp. 6s.

[67] Expediente T- 8.237.218, solicitud Hermes Torres Solís, p. 2.

[68] Expediente T- 8.237.218, solicitud Hermes Torres Solís, p. 2.

[69] Expediente T- 8.237.218, solicitud Hermes Torres Solís, pp. 3s.

[70] Expediente T- 8.237.218, solicitud Hermes Torres Solís, p. 4.

[71] Expediente T- 8.237.218, informe desacato, p. 1.

[72] Expediente T- 8.237.218, informe desacato, p. 3.

[73] Expediente T- 8.237.218, informe desacato, p. 4.

[74] Expediente T- 8.237.218, solicitud improcedencia, p. 4.

[75] Expediente T- 8.237.218, solicitud improcedencia, p. 4.

[76] Expediente T- 8.237.218, solicitud improcedencia, pp. 3s.

[77] Expediente T- 8.237.218, solicitud cese medidas provisionales, p. 2.

[78] Expediente T- 8.237.218, solicitud cese medidas provisionales, p. 2.

[79] Expediente T- 8.237.218, comunicado autoridades, p. 2.

[80] Expediente T- 8.237.218, comunicado autoridades, pp. 2ss.

[81] Expediente T- 8.237.218, comunicado a la opinión pública, p. 2.

[82] Expediente T- 8.237.218, Circular 015 de 2021.

[83] Auto del veintisiete (27) de octubre de 2021, consideración 47: “47. Se verificó en el expediente y en el escrito de coadyuvancia parece existir una tensión en cuanto al nombramiento de Gobernadores que afecta considerablemente el derecho del Pueblo Arhuaco a configurarse políticamente. En concreto, se verifica una eventual irregularidad en cuanto a la permanencia de Zarwawiko Torres Torres como Cabildo Gobernador del Pueblo Arhuaco, pues en el documento guía no existe un cargo de Cabildo Gobernador del Pueblo Arhuaco, en general, sino cabildos gobernadores de tres sectores, a saber: a) el Resguardo del Magdalena-Guajira; b) el Resguardo Sierra Nevada y; c) el Resguardo Businchama. Asimismo, se verifica en el acta del ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021) se destituyó a Zarwawiko Torres Torres como Cabildo Gobernador del Resguardo Sierra Nevada y, en su lugar, se eligió a Rogelio Torres Torres; asimismo, en el acta del veinte (20) al veinticinco (25) de octubre de dos mil veinte (2020) se eligió a Danilo Villafaña Torres como Gobernador del Cabildo Magdalena-Guajira por el periodo comprendido entre el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinte (2020) y el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). En ese sentido, Zarwawiko no ejerce la representación de ninguno de los resguardos indígenas. Sin embargo, esta situación no se ha definido ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías.

[84] Auto del veintisiete (27) de octubre de 2021, consideración 49: “49. La Sala encuentra relevante, en especial, el Informe Visita Humanitaria Pueblo Arhuaco -Sierra Nevada Santa Marta- Nabusimake, Pueblo Belllo-Valledupar-Cesar del seis (06) de marzo de dos mil veintiuno (2021)64. En él se indica que la elección de Zarwawiko Torres Torres

(…) generó una inconformidad en un sector del pueblo Arhuaco, liderado por 54 mamos mayores de 33 regiones del territorio del Pueblo Arhuaco, según los cuáles la elección del cabildo gobernador no tuvo en cuenta la Kankwrwa de Seykumake, no pasó por la consulta de los Mamos, existió presión y utilización de procedimientos violentos ajenos a la cultura con el objeto de imponer decisiones arbitrarias, y el proceso se realizó existiendo las restricciones por parte el Gobierno Nacional a través de decretos presidenciales por la emergencia económica y social del COVID - 19, y la circular conjunta No. 15 del Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud, mediante la cual se realizan las recomendaciones de prevención, contención y mitigación a grupos étnicos, (Pueblos Indígenas, Comunidades Afrocolombianas, Negras, Raizales y Palenqueras y Comunidad Rom), con la finalidad de prevenir que el virus de la Covid 19, llegue a territorios étnicos, y se vean afectados el derecho a la salud, el derecho a la vida, a la permanencia y pervivencia cultural.

[85] Auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), consideración 50: “50. Los mamos del Pueblo Arhuaco le solicitaron al Ministerio del Interior no posesionar ni registrar a Zarwawiko Torres Torres; una solicitud con fin similar fue presentada por la Procuraduría General de la Nación, que emitió advertencia a todas las entidades, solicitando abstenerse de registrar al Cabildo Arhuaco Zarwawiko Torres Torres, hasta que internamente la comunidad arregle sus conflictos67. Sin embargo, el Ministerio del Interior hizo caso omiso a la solicitud de los mamos y de la Procuraduría General de la Nación, lo que produjo, en opinión de la Defensoría del Pueblo, que el conflicto interno se agravase

[86] Auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), consideraciones 51, 52 y 53.

[87] Auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), consideración 58: “58. Ahora bien, la Sala Novena de Revisión considera pertinente decretar como medida provisional la suspensión del registro ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías de Zarwawiko Torres Torres como Gobernador del Pueblo Arhuaco y como Cabildo Gobernador del Resguardo Sierra Nevada, así como las decisiones que éste haya tomado en ejercicio del cargo desde el momento en que los gobernadores mencionados en la consideración 51 fueron elegidos hasta el momento en que la Sala se pronuncie. Esta medida se apoya en las siguientes razones: a) la comunidad indígena arhuaca no cuenta con un único Cabildo Gobernador general, sino con tres cabildos Gobernadores, a saber: Magdalena-Guajira, Sierra Nevada y Businchama. Cada uno de éstos cuenta actualmente con un Cabildo Gobernador (Magdalena-Guajira con Danilo Villafaña Torres, Sierra Nevada con Rogelio Torres Torres e Businchama con Iván de Jesús Torres Torres). En consecuencia, el nombramiento de Zarwawiko Torres Torres como Cabildo Gobernador general crea un conflicto con los resguardos y la comunidad en sí. b) Las actuaciones de Zarwawiko Torres Torres crean en estos momentos conflictos tales como el desconocimiento de la autoridad de los mamos, la ausencia de un diálogo entre éste con las autoridades indígenas y el surgimiento de confrontaciones físicas, que pueden traducirse en confrontaciones violentas, conforme al informe de la Defensoría del Pueblo y a la solicitud de medida provisional; c) la suspensión de Zarwawiko Torres Torres no implica que los resguardos pierdan representación alguna o se dejen de prestar los servicios esenciales al interior de la comunidad indígena, pues los cabildos gobernadores de cada resguardo ejercerán dichas funciones.

[88] C. Const., sentencia de tutela T- 979 de 2006: “Ahora, si al Estado y sus autoridades les corresponde promover y defender el derecho fundamental de las comunidades indígenas a gobernarse por autoridades propias, se entiende que a fortiori, les compete el deber de abstenerse de interferir de cualquier manera en la toma de las decisiones que en desarrollo de su autonomía corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades indígenas. Siendo sin duda una de tales decisiones, e incluso una de las más importantes, la referente a la elección de las autoridades que de conformidad con sus propias tradiciones, usos y costumbres, habrán de gobernar a la comunidad indígena en cuestión, dentro del ámbito de sus competencias reconocidas por la Constitución de 1991.”.

[89] C. Const., sentencia de tutela T- 973 de 2009.

[90] Dichos criterios se formularon en la sentencia de tutela T- 254 de 1994, que indicó: “7. La creación de una jurisdicción especial indígena como la indicada en el artículo 246 de la Constitución plantea el problema de determinar cuál es la jerarquía existente entre la ley y las costumbres y usos indígenas, como fuentes de derecho. En efecto, la atribución constitucional de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial,  reconocida a las autoridades indígenas, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, está supeditada a la condición de que éstos y aquellas no sean contrarios a la Constitución y a la ley. Las diferencias conceptuales y los conflictos valorativos que puedan presentarse en la aplicación práctica de órdenes jurídicos diversos, deben ser superados respetando mínimamente las siguientes reglas de interpretación (…)”. Las reglas fueron reiteradas, posteriormente, por las decisiones T- 973 de 2009, T- 650 de 2017 y T- 009 de 2018. Estas dos últimas hacen un énfasis en la regla de maximización de la autonomía.

[91] C. Const., sentencia de Tutela T- 973 de 2009: “8.3.3. En situaciones en las que la amenaza a los derechos fundamentales y colectivos de una comunidad indígena y de sus integrantes o su violación se cierne sobre ellos, ciertamente las autoridades comprometidas en la protección de la identidad y diversidad étnica y cultural no pueden permanecer impasibles ante esas circunstancias, bajo el argumento de que se involucran aspectos o elementos en la discusión, que sólo forman parte de la autonomía de las comunidades indígenas. De hecho, es deber del Estado en su conjunto, “garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución”, “asegurar la convivencia pacífica” y “proteger a las personas en sus derechos”, lo que incluye la supervivencia  y protección de las comunidades indígenas en sí mismas consideradas y de sus integrantes, de conformidad con la Carta (C.P. art. 2º). ”.

[92] C. Const., sentencia de tutela T- 973 de 2009.

[93] C. Const., sentencia de tutela T- 371 de 2013.

[94] C. Const., sentencia de tutela T- 973 de 2009. Asimismo, véase, sentencia de tutela T- 254 de 1994.

[95] C. Const., sentencia de tutela T- 009 de 2018.

[96] C. Const., sentencia de tutela T- 973 de 2014, reiterada por la sentencia T- 009 de 2018.

[97] Debe tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la legitimación en asuntos que implican comunidades indígenas debe entenderse en un sentido amplio. Así, la sentencia T- 973 de 2014 estableció que: “En síntesis, para las comunidades indígenas cobra vigencia la legitimidad por activa cuando se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del grupo, con el fin de solicitar mediante la acción de tutela, que le sean protegidos por parte del juez constitucional estos derechos. Así las cosas, la acción de tutela puede ser presentada (i) de manera colectiva o (ii) de forma individual por parte de la Defensoría del Pueblo, las organizaciones que defienden los derechos de los grupos indígenas, y los dirigentes o miembros individuales de esas colectividades”. En la sentencia T- 622 de 2016, se indicó que: “Adicionalmente, en relación con la legitimación por activa de los miembros de comunidades étnicas o de sus representantes para presentar la acción de tutela, la Corporación ha reconocido “no solo el estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a las comunidades étnicas, sino que adicionalmente ha establecido que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad, así como también “las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, tribales y la Defensoría del Pueblo”. La sentencia T- 009 de 2018 sostuvo, a su vez, que: “En cuanto a la legitimación de las partes, este Tribunal Constitucional ha señalado que las comunidades indígenas tienen derecho a defender su integridad cultural y autonomía, sin escindir su existencia colectiva, por lo tanto, sus autoridades o las organizaciones que los conforman se encuentran legitimadas para instaurar acciones de tutela”.

[98] Es el caso de Zarwawiko Torres, Torres, Jairo Alfredo Zalabata, Carlos Dunar Izquierdo, Damián Villafaña Pérez, quienes fungen como Cabildo Gobernador accionado y miembros de la Directiva General; asimismo, es el caso de Los mamos y autoridades tradicionales de Numa’ka y Seykúmuke y las autoridades de Nabusímake-Umunukunu, Hermes Torres Solís, Carlos Alberto Pérez Izquierdo, quienes fungen como accionantes, coadyuvantes o Cabildos.

[99] Es el caso de las Mujeres Arhuacas y los miembros de la Asamblea General.

[100] Es el caso de la representante de apoyo jurídico del Resguardo Sierra Nevada y el representante de Wintukwa IPSI.

 

[101] Expediente T- 8.237.218, comunicado del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por parte de las Kankurwas Mayores Numa’ka y Seykúmuke: “La falta de garantías que expresa la Corte Constitucional "luego de evaluar distintas versiones en el sentido de que no existían condiciones para su realización" (Boletín 131 del 12 de diciembre), como razones que obligan a suspender la audiencia, son las mismas que han generado la vulneración de los derechos fundamentales de los Mamos, las Autoridades tradicionales y las comunidades del pueblo Arhuaco, durante los últimos 18 meses.

[102] Expediente T- 8.237.218, comunicado del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por parte de las Kankurwas Mayores Numa’ka y Seykúmuke: “La intervención de la Corte Constitucional no constituye una vulneración de los principios de autonomía y autodeterminación del pueblo Arhuaco, porque existen perturbaciones que nos impiden aplicar la justicia propia para reestablecer, autónomamente, el orden, la armonía y la unidad afectadas por las acciones violentas que lideran los señores Zarwawiko Torres, Norey Quiwa Izquierdo, Geremías Torres, y liderado políticamente por la concejala de Bogotá, Aty Quiwa Izquierdo.

[103] Expediente T- 8.237.218, comunicado del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por parte de las Kankurwas Mayores Numa’ka y Seykúmuke: “La vulneración de los derechos fundamentales ha consistido en la privación ilegal de la libertad y la agresión física y moral de Mamos y autoridades, que ha incluido el uso de armas; las restricciones al acceso y a la movilidad de alimentos, de autoridades tradicionales y de funcionarios de entidades públicas en el territorio; la generación de movilizaciones y acciones de hecho para generar intimidación y zozobra; en dar la orden de desalojo del centro ceremonial de Seykúmuke y las limitaciones al derecho de expresión de las autoridades tradicionales que rechazan este tipo de ajenas a la cultura y a las dinámicas propias del pueblo Arhuaco.

[104] Expediente T- 8.237.218, comunicado del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por parte de las Kankurwas Mayores Numa’ka y Seykúmuke: “La segunda razón que justifica la intervención de la Corte Constitucional en la resolución del conflicto del pueblo Arhuaco es que existe la necesidad de corregir las actuaciones sesgadas y parcializadas del Ministerio del Interior. El Ministerio del Interior tiene la misión constitucional de garantizar la protección integral de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas de Colombia, sin embargo, en el caso de este conflicto su actuación ha sido contraria a este mandato.”

[105] Expediente T- 8.237.218, comunicado del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por parte de las Kankurwas Mayores Numa’ka y Seykúmuke: “Zarwawiko Torres y sus asesores han obstruido no solo la Justicia Propia sino también el funcionamiento de la Justicia Ordinaria cuando ésta ha iniciado acciones para restablecer las garantías del pueblo Arhuaco. Esto ha ocurrido cuando desacató el fallo de tutela del Tribunal Superior de Valledupar, cuando la Fiscalía General y el Juzgado Séptimo Penal de Valledupar realizaron las audiencias para legalizar la imputación del delito de Fraude Procesal o cuando la propia Corte Constitucional expidió el Auto del 27 de octubre de 2021 ordenando la medida provisional de suspensión del registro de Zarwawiko Torres. En todos estos casos, el señor Zarwawiko Torres y sus partidarios han organizado protestas, movilizaciones o mingas en Valledupar, en Bogotá, y han desarrollado una campaña mediática para desinformar al país y hacia ejercer una presión sobre los jueces, el Tribunal, la Fiscalía y sobre la Corte Constitucional para decir que la Justicia Ordinaria está vulnerando los derechos a la autonomía y la autodeterminación del pueblo Arhuaco. Con este comportamiento ocultan y distorsionan la realidad del conflicto e impiden que las autoridades tradicionales en el territorio ejerzan el gobierno y la Justicia Propia.

[106] Expediente T- 8.237.218, comunicado Comunicado a la Opinión pública del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno, p. 1.

[107] Expediente T- 8.237.218, comunicado Comunicado a la Opinión pública del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno, p. 2: “Las cerca de cuatro mil personas presentes en Nabusimake entre Mamus y Autoridades Mayores, Autoridades de los centros y de las regiones, comunidades, mujeres y jóvenes ratificamos la validez y legitimidad de la elección de la Directiva General y de Zarwawiko Torres Torres como Cabildo Gobernador del Pueblo Arhuaco, efectuada mediante acta de elección y posesión dada en Nabusímake el 11 de agosto de 2020.”.

[108] Expediente T- 8.237.218, comunicado Comunicado a la Opinión pública del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno, p. 2: “Ratificar la decisión de invalidez y nulidad del acta de Seykun del 4 de noviembre de 2016, al igual que las decisiones y solicitudes realizadas a través de la autodenominada “comisión de autoridades mayores y Mamos”, que se autoproclamó “como máximo órgano de gobierno para la resolución del conflicto y definición de la gobernabilidad del Pueblo Arhuaco”, pues lo declaramos como una suplantación de las facultades exclusivas de la Asamblea General, de acuerdo con nuestros Sistemas de Gobierno y de Justicia Propios.”

[109] Expediente T- 8.237.218, comunicado Comunicado a la Opinión pública del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno, p. 2: “No reconocer como Cabildos Gobernadores a Danilo Villafaña Torres en el Resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco, a Rogelio Torres Torres, en el Resguardo de Sierra Nevada, y a Iván de Jesús Torres Torres en el Resguardo de Businchama, que ordenó posesionar y registrar la Corte Constitucional mediante Auto del 27 de octubre de 2021.”

[110] Expediente T- 8.237.218, comunicado Comunicado a la Opinión pública del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno, p. 2: “Ratificar y continuar las decisiones adoptadas en el documento “Mandato de Gobierno y de Justicia Propia para la Consolidación de la Unidad Política y Territorial del Pueblo Arhuaco. (Acta de la Asamblea General reunida del 8 al 18 de diciembre de 2020, Nabusímake, Capital Espiritual, Cultural, y de Gobierno, Territorio Ancestral del Pueblo Arhuaco)”, definiendo un Protocolo de Coordinación Interjurisdiccional para este fin.”

[111] Expediente T- 8.237.218, denuncia de Asdrubal Torres Torres del cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021).

[112] Expediente T- 8.237.218, denuncia de Luis Alberto Torres Izquierdo y otros del veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

[113] Expediente T- 8.237.218, orden de captura emitido por la Comisaría Central de Nabusímake el tres (03) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

[114] C. Const., sentencia de tutela T- 973 de 2009: “b.- Maximización de la autonomía. La Constitución prevé, en principio, una tensión entre las normas y procedimientos propios de las comunidades indígenas y los límites trazados por la Constitución y la ley, encaminados a la consecución de los fines del Estado dentro de un marco instituido bajo el reconocimiento de la unidad nacional. No obstante, teniendo en cuenta que sólo con un alto grado de autonomía es posible la supervivencia cultural de una comunidad indígena, la propuesta interpretativa que ha ofrecido esta Corporación, es la maximización de la autonomía de las comunidades y la minimización de las restricciones, salvo las que sean indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía, como los derechos y principios antes enunciados. El pleno despliegue de la protección de la diversidad, además, solo podrá producirse en principio, frente a aquellos conflictos que puedan ser catalogados como internos en las respectivas comunidades, “al paso que cuando se trate de conflictos interculturales, el parámetro de valoración será distinto, dependiendo de las circunstancias de cada caso, dado el reconocimiento en igualdad de condiciones, de la diversidad propia de cada uno de los grupos involucrados.

[115] C. Const., sentencia de tutela T- 973 de 2009: “a.-El núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales constituye el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. La sujeción a la Constitución y a la ley es un deber de todos los nacionales (CP arts. 4, 6 y 95) y el respeto a los derechos fundamentales, es, en ese sentido, un límite material al principio de diversidad étnica y cultural y a los códigos de valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio nacional.” Esta tesis ha sido reiterada en otras decisiones. La Corte Constitucional indicó en la sentencia T- 371 de 2013: “En virtud de lo anterior, se tiene que en principio los conflictos internos de la población indígena que se presenten en el ámbito electoral deben ser resueltos por ella misma, a menos que se advierta una vulneración evidente a los derechos fundamentales. De otro modo, cualquier intervención por parte de las autoridades se consideraría una intromisión violatoria a su derecho a la autonomía política”. La sentencia T- 650 de 2017 indicó que: “En ese sentido, si bien la regla general propende por la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, el Estado puede llegar a verse compelido a intervenir cuando sea necesario salvaguardar intereses superiores como lo es el núcleo esencial de los derechos fundamentales o la supervivencia física o cultural de un pueblo indígena, por ejemplo, en los eventos en que se comprueba que, con ocasión de un conflicto político interno, se genera un vacío total de poder, que compromete de manera seria y cierta la vida y la integridad física de sus integrantes, o algún otro derecho fundamental de sus miembros. No obstante, con el fin de que las autoridades estatales puedan intervenir, es necesario que se compruebe que la comunidad no cuenta con las instancias o usos y costumbres que permitan solucionar por si misma el conflicto, y que a pesar del interés y acompañamiento del Estado, no fue posible, en un plazo razonable de tiempo, llegar a una solución concertada”. En la sentencia T- 009 de 2018, esta Corporación manifestó que “Específicamente, en materia de conflictos que se suscitan dentro de las comunidades indígenas, en relación con procesos de elección y nombramiento de autoridades, es importante precisar que son estos pueblos los primeros llamados a controlar su desarrollo político, por lo tanto, a solucionar el problema. No obstante, en caso de que se verifique la imposibilidad de la Comunidad para resolver sus problemas, es procedente que se haga, en primera medida, un acompañamiento por parte de la autoridad competente, en la actualidad la DAIRM, entidad que debe generar espacio de concertación y diálogo tendiente a solucionar el conflicto. Posteriormente, si se llega a verificar que la situación persiste, las autoridades estatales están compelidas a tomar medidas, que se enmarquen en la Constitución y la ley, en favor de los miembros de pueblos indígenas cuando la falta de solución de los conflictos de representatividad, genere un menoscabo de los derechos fundamentales de las personas”.

[116] C. Const., sentencia de tutela T-973 de 2009.

[117] Véase, por ejemplo, la solicitud presentada por Gabriel Izquierdo Villafaña y otros el veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). En ella se solicitó permitir la celebración de una audiencia para discutir los efectos positivos de las medidas cautelares, así como la búsqueda de una solución que respete la Ley de origen y el papel de la Asamblea General. Véase, expediente T-8.237.218, solicitud de Gabriel Izquierdo Villafaña y otros.

[118] Ejemplo de ello es la solicitud de Zarwawiko Torres Torres, en la cual propuso mantener su suspensión y que se estableciera un diálogo a través de la Asamblea General, en el cual participasen las partes en conflicto sin presiones internas ni injerencias externas. Véase, expediente T-8.237.218, propuesta de trabajo de Zarwawiko Torres Torres.

[119] Ciro Angarita Barón inició, hace 30 años, la práctica de poner título a los salvamentos de voto. Hoy comienzo esta aclaración con una alusión a una conocida canción, pero con el propósito de plasmar una propuesta en torno al camino que debería seguir la Sala en el expediente objeto de estudio.

[120] El pueblo Ika o Arhuaco habitan las cuencas altas de los ríos Aracataca, Fundación y Ariguaní en la vertiente occidental de la Sierra Nevada de Santa Marta, en jurisdicción de los departamentos de Cesar, La Guajira y Magdalena; ocupan también las zonas aledañas al límite inferior de su resguardo, en los ríos Palomino y Don Diego en la vertiente norte y en la vertiente sur oriental, las cuencas altas de los ríos Azúcarbuena y Guatapurí. Se distribuyen en veinte zonas de asentamiento. Están favorecidos por los tres pisos térmicos (frio, templado y cálido). https://www.onic.org.co/pueblos/110-arhuaco

[121] Sugiero el uso de esta palabra, “desencuentro”, en lugar de la palabra conflicto interno que se suele utilizar en relación con el caso objeto de estudio. La razón de ello radica en que, de acuerdo con la Comisión de la Corte que se reunión con el pueblo ika o arhuaco en diciembre, en el territorio sagrado de Nabusímake (Sierra Nevada de Santa Marta), algunas voces de la comunidad expresaron que lo que ocurre en su comunidad, reconocida por su carácter pacífico, es un desencuentro o un desacuerdo, y no un conflicto, expresión que, además, con el adjetivo “interno” evoca la situación que ha atravesado el país durante las últimas seis o siete décadas.

[122] La palabra bunachi es utilizada por el pueblo arhuaco para referirse a los no-indígenas. Suele traducirse como hermanitos menores.

[123] No ignoro que la Corte Constitucional ha entablado diálogos inter culturales en otras ocasiones, como ocurrió en el proceso que llevó a la adopción de la Sentencia SU-510 de 1998, precisamente en torno a una tutela que involucraba al pueblo arhuaco; o en la Sentencia T-302 de 2019, en la que se declaró un estado de cosas inconstitucional en el acceso al agua de niñas, niños y adolescentes del pueblo wayuú. Sin embargo, observo también que en el enorme volumen de sentencias sobre los pueblos, el diálogo no ha sido la regla sino la excepción. Por eso, en estas líneas profundizo en esta orientación.  

[124] Me refiero a la diligencia realizada con la Comisión de Alto Nivel de la Corte, en la que esta se reunió con mamus, líderes, autoridades y buena parte de la población del pueblo arhuaco en el territorio sagrado y colectivo de Nabusímake (13 de diciembre de 2021).  Informe rendido a la Sala Plena, 16 de diciembre de 2021.

[125] Aclaro que no me refiero en este punto a límites de competencia o procedimentales. Hablo de límites de conocimiento o epistemológicos. De una toma de conciencia necesaria cuando está de por medio la comprensión entre dos culturas distintas.

[126] Siguiendo doctrina especializada, “es preciso señalar que el daño se desarrolla en diferentes escenarios y de un mismo evento se pueden presentar diferentes afectados e incluso diferentes tipos de daños, esto considerando que puede ser una modificación negativa al contexto, proyecto de vida, derechos e interés de uno o varios sujetos. En este orden de ideas, es preciso señalar que, desde la perspectiva de un ordenamiento jurídico, de cualquier tipo de afectación se deriva la responsabilidad de ser reparado, restituido o susceptible de cambios que generen un bienestar o percepción de justicia sobre la afectación, por lo cual, se genera la necesidad de desarrollar acciones o presupuestos para aliviar la afectación. (…) El daño también puede ser desarrollado por instituciones u organizaciones e incluso puede ser efectuado sin la intención de generarse o desde una intervención que pretende atender algún daño y que en el marco de su desarrollo se produce un nuevo daño o se fortalecen los efectos de aquel que se pretendía atender en un comienzo. En este contexto, precisamente se constituye la teoría de la acción sin daño, la cual plantea una reflexión sobre el impacto de las acciones o intervenciones desarrolladas en un conflicto social especialmente desde la perspectiva de la ayuda humanitaria. (…) Esta teoría establece que las instituciones a intervenir en cualquier tipo de conflicto deberán desarrollar un ejercicio detallado, que permita: (i) conocer el conflicto y los efectos derivados de este, (ii) delimitar a los actores a intervenir en el conflicto y en las acciones a implementar; (iii) determinar las acciones a desarrollar y los efectos o daños derivados de este, (iv) no actuar de manera tal que se pueda producir un daño, (v) identificar las causas de un daño y detenerlas, (vi) definir las acciones de intervención y delimitar su alcance.” Anderson, Mary B. Do No Harm -DNH- (en español «No hacer daño»). 1994. Ver también, Universidad Nacional de Colombia. Acción sin daño como aporte a la construcción de paz: propuesta para la práctica. Disponible en:

file:///C:/Users/lfame/Downloads/1.%20Acci%C3%B3n%20sin%20da%C3%B1o%20como%20aporte%20a%20la%20construccin%20de%20paz.pdf   

Ver, también, Dejusticia, Justicia Transicional y acción sin daño. Disponible en 

https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acción-sin-daño-Versión-final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf

[127] reiterada, entre otras, en las sentencias  T-514 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;  T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-973 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.

[128] Me refiero al concepto utilizado en el derecho jurisprudencial para designar aquellos fundamentos o reflexiones accesorias que realizan los jueces, pero que no constituyen razones centrales de la decisión y, por lo tanto, no proyectan fuerza de precedente en casos futuros. Ver, en especial, la Sentencia SU-047 de 1999. MM.PP. Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero; SV. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[129] Sentencias T-514 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Resultan relevantes también las reflexiones contenidas en la aclaración de voto de la magistrada María Victoria Calle Correa a la Sentencia T-652 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[130] Por una parte, en el acta del 8 de marzo de 2021 se destituyó al ciudadano Zarwawiko Torres Torres. Por otra parte, algunos miembros de la comunidad y de la Asamblea reconocieron al ciudadano Torres Torres como gobernador legítimo y han desconocido la elección de los ciudadanos Danilo Villafaña Torres, Rogelio Torres Torres e Iván de Jesús Torres Torres (ordenada por este tribunal en el Auto del 27 de octubre de 2021).

[131] Asimismo, este escalamiento “ha producido la afectación de los derechos fundamentales a la integridad personal y la libertad de los miembros de la comunidad indígena” (fundamento jurídico 82). En concreto, algunos de los miembros de la comunidad arhuaca han manifestado que son víctimas de retaliaciones por sus posiciones respecto a la elección y el ejercicio del cargo de gobernador.

[132] CIDH. Derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales. Ser. L/V/II. Documento 413. 28 de diciembre de 2021.

[133] Ibíd.

[134] CIDH. Derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales. Ser. L/V/II. Documento 413. 28 de diciembre de 2021, párr. 153.

[135] Ibíd.

[136] La jurisprudencia los ha enlistado en los siguientes términos: “la prohibición de esclavitud; el derecho a la vida; la prohibición de penas y tratos crueles e inhumanos; y el derecho al debido proceso apreciado en su aspectos mínimos, siempre de acuerdo a la cosmovisión del grupo indígena correspondiente”. Sentencia T-349 de 1996.

[137] Sentencias T-973 de 2009 y T-921 de 2013.

[138] Sentencias T-349 de 1996 y T-552 de 2003.

[139] Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli-Corpuz, Derechos de los pueblos indígenas y la justicia, 2 de agosto de 2019.

[140] El derecho de autodeterminación: un derecho humano de los pueblos indígenas. Claudia A. Mendoza Antúnez.

[141] “A partir de los postulados del artículo 246 constitucional, la jurisprudencia de este tribunal ha deducido que la jurisdicción indígena incorpora cuatro elementos axiales al ejercicio de este derecho de las comunidades indígenas: i) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas; ii) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios; iii) el respeto a la Constitución y la ley dentro del principio de maximización de la autonomía; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional”. Sentencia T-670 de 2011.

[142] Manual para defender los derechos de los pueblos indígenas y tribales. DPLf. Fundación para el debido proceso. Massachusetts. Cfr. https://www.dplf.org/sites/default/files/pueblos_indigenas_web_c.pdf.

[143] Sentencia T-371 de 2013.

[144] Sentencias T-973 de 2009 y T-371 de 2013.

[145] Sentencias T-932 de 2021 y T-973 de 2009.

[146] Sentencia T-670 de 2011.

[147] Sentencias T-188 de 2015 y T-650 de 2017.

[148] Sentencia T-568 de 2017.

[149] Sentencia T-1253 de 2008.

[150] El derecho de autodeterminación de los pueblos. Un estudio interdisciplinario de derechos humanos. José A. Obieta Chalbaud. Universidad de Deusto. Bilbao. 1980.

[151] Sentencia T-349 de 1996.