Auto 1491/22
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación
Referencia: Expediente D-14883
Recurso de súplica de William Esteban Gómez Molina contra el auto del 9 de septiembre de 2022 mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1°(parcial) de la Ley 61 de 1993, “[p]or la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas”, y los artículos 75 a 77 del Decreto Ley 356 de 1994, “[p]or el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de las atribuciones que le confieren los artículos 6° del Decreto Ley 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 2 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por el ciudadano William Esteban Gómez Molina, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de julio de 2022 el ciudadano William Esteban Gómez Molina presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1°(parcial) de la Ley 61 de 1993, “[p]or la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas”, y 75 a 77 del Decreto Ley 356 de 1994, “[p]or el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”.
2. A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, con los apartes demandados subrayados:
“Ley 61 de 1993
(12 de agosto)
“Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas
“Artículo 1. De conformidad con el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos:
(…)
“j. Expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada, concretamente sobre los siguientes aspectos: principios generales, constitución, licencias de funcionamiento y renovación de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad; régimen laboral; régimen del servicio de vigilancia y seguridad privada y control de las empresas; seguros, garantías del servicio de la vigilancia privada; reglamentación sobre adquisición y empleo de armamento; reglamento de uniformes; regulación sobre equipos electrónicos para vigilancia y seguridad privada y equipos de comunicaciones y transporte; mecanismos de inspección y control a la industria de la vigilancia privada; protección, seguridad y vigilancia no armada, asesorías, consultorías en seguridad privada e investigación privada; colaboración de la vigilancia y seguridad privada con las autoridades; régimen de sanciones, regulación de establecimientos de capacitación y entrenamiento en técnicas de seguridad de vigilancia privada.”
“Decreto Ley 356 de 1994
(11 de febrero)
Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada
(…)
“Artículo 75. Medidas cautelares. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, impondrá medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de los vigilados sin contar con la debida autorización y a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto y en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto, así:
“1. orden para que se suspendan de inmediato tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, mientras persista esta situación.
“3. Terminación rápida y progresiva de los contratos o servicios desarrollados ilegalmente, mediante intervención especial de la Superintendencia, que garantice eficazmente los derechos de terceros de buena fe.
“Artículo 76. Sanciones. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impondrá a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en este Decreto y en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto, las siguientes sanciones:
“1. Amonestación y plazo perentorio para corregir las irregularidades.
“2. Multas sucesivas en cuantía de 5 hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“3. Suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por 6 meses.
“4. Cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o agencias, o de las credenciales respectivas.
“Artículo 77. Recursos. Contra las resoluciones que impongan las sanciones a que se refiere el artículo anterior, proceden los recursos de reposición y apelación en los términos del Código Contencioso Administrativo.”
3. Sostuvo el accionante que las expresiones demandas vulneran los artículos 29 y 150 de la Constitución. De manera previa, manifestó su inconformidad con las exigencias jurisprudenciales de aptitud sustantiva de la demanda[1] y con la sentencia C-031 de 2022, en la cual la Corte señaló que las mismas expresiones aquí demandadas versaban sobre contenidos que no está prohibido regular mediante decretos leyes.
4. Con respecto al cargo por violación del artículo 150 de la Carta, señaló que (i) el derecho administrativo sancionador es una expresión del poder punitivo estatal; (ii) como tal, está sujeto al principio de legalidad de las faltas y sanciones que se deriva del derecho fundamental al debido proceso; y (iii) dicho principio establece que la descripción de las conductas sancionables y la determinación de las penas imponibles son asuntos sometidos a reserva de ley, por lo que son competencia exclusiva e indelegable del Legislador[2]. Por consiguiente, consideró que el régimen administrativo sancionatorio en materia de vigilancia y seguridad privada goza de reserva de ley, y no le era dable al Congreso de la República autorizar al presidente de la República para regularlo.
5. En relación con el cargo por violación del artículo 29 superior, indicó que (i) el derecho fundamental al debido proceso se predica de toda actuación judicial o administrativa; (ii) dicha garantía exige la observancia del principio de tipicidad, lo que exige que la descripción de la infracción y su correspondiente sanción sea precisa, clara y determinable. A juicio del accionante, este principio también se quebranta cuando el Legislador traslada al Ejecutivo la competencia para regular un régimen sancionatorio como el previsto en las expresiones acusadas, toda vez que “esto hace parte de las funciones que expresamente el Constituyente le confió en desarrollo de su función natural en desarrollo de los principios democrático y de separación de poderes.”[3]
6. Por último, refirió que la sentencia C-186 de 2003 no configura cosa juzgada constitucional porque en dicha providencia no se abordaron los cargos por violación a los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley en los términos que aquí se plantean, específicamente porque el análisis que se abordó respecto de la vulneración del artículo 150 Constitucional se surtió únicamente respecto del cargo global por transgresión de la prohibición de otorgar facultades legislativas extraordinarias para expedir códigos”[4]. Por su parte, la sentencia C-031 de 2022 tampoco constituye cosa juzgada, ya que en esa ocasión la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo.
7. Conforme a lo expuesto, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión “régimen de sanciones” contenida en el literal “j” del artículo 1° de la ley 61 e 1993, y “como consecuencia de esa declaración, también se declare la inexequibilidad de los artículos 75 a 77 del Decreto Ley 356 de 1994.”[5]
8. La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D-14883, asignada por reparto de Sala Plena del 29 de julio de 2022 al despacho del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, para su sustanciación.
9. Mediante auto del 17 de agosto de 2022 el magistrado sustanciador inadmitió la demanda de inconstitucionalidad y concedió al accionante tres días para subsanarla, con fundamento en las siguientes consideraciones:
(i) La demanda no es clara puesto que se contrae a citar y parafrasear pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado acerca del debido proceso y el principio de legalidad en el ámbito administrativo sancionador, pero sin plantear cargos específicos que permitan evidenciar la eventual trasgresión de la Constitución.
(ii) La demanda carece de certeza porque el demandante confunde su argumentación y las continuas citas jurisprudenciales que transcribe, dejándole al despacho la labor de interpretar cuál es el verdadero concepto de la vulneración. Además, no se precisa si las expresiones acusadas resultan contrarias a todo el artículo 150 superior, o solo a alguno(s) de sus apartados.
(iii) La demanda adolece de especificidad porque se basa en interpretaciones subjetivas sobre la jurisprudencia constitucional acerca del debido proceso, el principio de legalidad y la reserva de ley.
(iv) Tampoco se cumple con el requisito de pertinencia. La demanda hace menciones al principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4 superior[6], pero los argumentos que propone son globales, abstractos y de plena conveniencia, que no se constituyen fundamentos para afirmar que las expresiones acusadas desconocen dicho artículo, menos aun cuando su contenido corresponde al de una reflexión deontológica sobre el quehacer de la Corte y no a una real censura contra las expresiones acusadas.
(v) La demanda tampoco satisface el presupuesto de suficiencia, ya que los argumentos presentados no suscitan una mínima duda o sospecha sobre la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados.
10. A través de correo electrónico del 24 de agosto del año en curso, el accionante presentó escrito de corrección de la demanda con los siguientes planteamientos:
(i) Los requisitos de aptitud sustantiva de la demanda creados por la jurisprudencia no se encuentran contemplados en el marco normativo que regula el proceso de inconstitucionalidad.
(ii) La Corte ha reconocido que es válido realizar juicios de constitucionalidad en contra de interpretaciones de normas legales -doctrina del derecho viviente- cuando involucren un problema de carácter constitucional[7], pese a que no existe disposición constitucional o legal que confiera a esta corporación tal competencia. En este escenario, la acción de tutela surgiría como el mecanismo a través del cual los ciudadanos podrían ejercer control a la Corte Constitucional cuando actúa más allá de lo que la Carta y la Ley le permiten[8].
(iii) Los ciudadanos están en su legítimo derecho de hacer eco de la realidad que los rodea y “suscitar activismo contra los factores limitantes a través de su identificación y correcta nominación”[9]. En este sentido, es válido y necesario abordar las discusiones sobre la extralimitación de funciones por parte de la Corte en el marco de procesos de constitucionalidad.
(iv) Según el artículo 230 de la Carta, la ley se encuentra en un nivel jerárquico superior frente a las demás fuentes de Derecho como la jurisprudencia.
(v) El artículo 150 superior dispone que le corresponde al Congreso hacer las leyes, función que puede trasladar al presidente de la República previa autorización, pero no para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, crear los servicios administrativos y técnicos de las cámaras legislativas, ni decretar impuestos -numeral 10 ibidem. Esto implica que ningún órgano del Estado diferente al Congreso puede, por voluntad propia, establecer reglas o requisitos que no se encuentren previamente fijados en una ley.
(vi) La regulación de cualquier procedimiento sancionatorio tiene reserva de ley ordinaria y solo puede ser expedida por el Congreso de la República, ya que así lo exigen los principios democrático y de separación de poderes. “[N]o se puede regular elementos que forman parte del debido proceso a través de normas dictadas con ocasión del ejercicio de facultades extraordinarias, ya que este ejercicio parte de la necesidad o la conveniencia de conjurar estados excepcionales de la vida nacional, pero no de un debate riguroso que controle el ejercicio de poder punitivo del Estado.”[10]
(vii) La violación del artículo 150.10 superior consiste en que el régimen sancionatorio aplicable a los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privadas, contenido en los artículos 75 a 77 del Decreto Ley 356 de 1994 no podía ser expedido unilateralmente por el presidente de la República, ya que esta materia, especialmente sensible para la sociedad, solo puede regularse por el Legislador, en contexto rodeado de los elementos democráticos de consenso y aprendizaje esenciales para la regulación de las garantías fundamentales. No le es dado al Congreso desprenderse del cumplimiento de las funciones que el Constituyente le asignó, ni al presidente de la República asumir facultades que la Carta no le atribuye expresamente.
(viii) La violación del artículo 29 de la Carta radica en que las expresiones acusadas carecen de la legitimidad democrática que sí tienen las normas expedidas por el Congreso de la República. Dicho precepto constitucional establece que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” Por consiguiente, no es válido que el Congreso delegue en el Ejecutivo la regulación de la descripción de la infracción, la determinación de su sanción correspondiente, la autoridad competente para imponerla, ni el procedimiento aplicable.
(i) Las exigencias argumentativas de admisibilidad encuentran su fundamento en los artículos 241 y 242 de la Constitución, así como en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991. Tal como se señaló en la sentencia C-1052 de 2001, el control de constitucionalidad de normas legales no es oficioso, y, por lo tanto, supone que el demandante como mínimo exponga razones conducentes para hacer posible el debate, sin que esto constituya una limitación a sus derechos políticos como ciudadano.
(ii) El accionante sigue concentrando su objeción en las funciones y decisiones de la Corte y no en las razones por las cuales las expresiones acusadas desconocerían el artículo 4 superior.
(iii) Pese a lo señalado en el auto inadmisorio, el actor sigue sin identificar de manera clara y precisa las razones por las cuales los preceptos cuestionados serían contrarios a los artículos 29 y 150 de la Carta, más allá de su concepción personal en cuanto a que las materias a los que aquellos se refieren solo podían ser reguladas a través de “ley especial”.
(iv) El escrito de corrección tampoco analizó lo expuesto en el auto inadmisorio con respecto a que la demanda no presenta argumentos sobre “la relación del ejercicio del ius puniendi con la facultad de decretar medidas cautelares y los recursos de reposición y apelación”[11], ni sobre las razones por las que la regulación sobre tales materias requeriría de un debate riguroso en el seno del Legislativo. Sobre este último aspecto, tanto la demanda como el escrito de subsanación se limitaron a identificar que los regímenes sancionatorios deben estar sujetos al principio de tipicidad.
(v) Aunque se precisó que las expresiones acusadas vulneraban específicamente el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, la fundamentación del cargo se limitó a indicar que ni el Congreso podía desprenderse de sus funciones constitucionales, ni el Ejecutivo asumir facultades que la Carta no le hubiere asignado expresamente, lo cual resulta insuficiente para el adecuado planteamiento del cargo de inconstitucionalidad.
(vi) El escrito de subsanación reitera textualmente los planteamientos subjetivos, globales y abstractos inicialmente planteados en la demanda.
12. El 16 de septiembre de 2022, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo. Como sustento de su inconformidad, presentó los siguientes argumentos.
(i) La exigencia de requisitos para la admisión de las demandas de inconstitucionalidad no previstos en la ley constituye una extralimitación de la Corte Constitucional en el ejercicio de sus funciones. Estos no encuentran sustento positivo en norma legal alguna. No le es dado al intérprete de la ley atribuirle contenidos que esta no dispone. Modular el alcance del artículo 2.3 del Decreto Ley 2067 de 1991 no es cosa distinta que la de modificar, es decir, “hacer decir a la norma lo que esta no dice”[12].
(ii) Al señalar que las exigencias de admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad encuentran su sustento en el artículo 241 superior, el auto de rechazo evadió el hecho de que tales requisitos no existen legalmente.
(iii) El auto de rechazo pasa por alto que la razón por la cual no es procedente que el legislador extraordinario regule medidas cautelares, sanciones y recursos en materia administrativa es que este carece “de los elementos democráticos que el Constituyente exige para la elaboración de este tipo de normas a fin de controlar el poder punitivo del Estado”[13]. El elemento central de la demanda es que, en atención a los principios democrático, de separación de poderes y de representación popular, no es válido que el presidente de la República haga uso de facultades extraordinarias para dictar normas que solo una ley puede hacer, como aquellas que regulan elementos que forman parte del debido proceso.
13. Por lo anterior, el actor solicitó a la Sala Plena de la Corte revocar el auto recurrido, y en su lugar admitir la demanda de inconstitucionalidad por él presentada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
14. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).
15. El artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso, impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[14].
16. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que este sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.
17. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos errores en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda. Para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, este tribunal ha exigido a la parte demandante asumir una mínima carga de argumentación en el sentido de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[15].
18. En tal sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[16], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.
D. Verificación de los requisitos formales de los recursos de súplica. Caso concreto
19. Legitimación por activa. En este punto se observa que el ciudadano William Esteban Gómez Molina presentó la demanda de inconstitucionalidad e, igualmente, el recurso de súplica. Por ende, se encuentra legitimado para controvertir el auto de rechazo proferido en el presente expediente.
20. Oportunidad. La Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el proveído del 9 de septiembre de 2022 que rechazó la demanda de la referencia fue notificado por anotación en estado el 13 de septiembre de 2022, por lo que el término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió entre los días 14, 15 y 16 de septiembre de la misma anualidad[17].
21. El accionante remitió a la Corte Constitucional el recurso de súplica el día 16 de septiembre de 2022, de manera que el escrito fue allegado de manera oportuna, puesto que fue enviado durante el término de ejecutoria de la providencia objeto de censura.
22. Carga argumentativa. La Sala advierte que el recurso presentado por el demandante no aportó motivos concretos de inconformidad respecto del auto atacado. En su mayor parte, los planteamientos de la súplica son cuestionamientos a las reglas fijadas por esta corporación[18] en materia de aptitud sustantiva de las demandas de inconstitucionalidad. Tales argumentos, más allá de reflejar el malestar del demandante con la línea jurisprudencial que al respecto ha sostenido la Corte durante más de dos décadas, no dan cuenta de ningún yerro en la providencia cuestionada, como tampoco contribuyen a la comprensión de las razones por las cuales las expresiones demandadas resultarían contrarias a la Carta.
23. Los señalamientos restantes que se consignan en el recurso de súplica no son sino una prolongación y repetición de los planteamientos que sirvieron de sustento para la demanda de inconstitucionalidad y su posterior escrito de subsanación, que al magistrado a cargo de la sustanciación del caso le resultaron carentes de aptitud. En efecto, el recurrente se limita a reiterar que el respeto por los principios democrático, de representación popular, de separación de poderes y de legalidad le prohíben al Legislador desprenderse de su competencia para expedir regímenes sancionatorios y facultar al Ejecutivo para hacerlo, afirmación que no ofrece ningún elemento de juicio para desvirtuar las consideraciones del auto de rechazo en cuanto a que el demandante no logró evidenciar por qué de tales preceptos superiores se deriva la prohibición que considera infringida.
24. Por lo demás, el recurrente tampoco planteó inconformidades contra otras consideraciones que motivaron el rechazo de su demanda, en cuanto a las falencias de los argumentos sobre la relación entre el poder punitivo, las medidas cautelares y el ejercicio de recursos o la supuesta trasgresión del principio de tipicidad -supra núm. 11(iv)-. Esta omisión reafirma la conclusión a la que arriba la Sala en cuanto a que el presente recurso de súplica carece de la carga argumentativa requerida para estudiarlo de fondo.
25. Cabe recalcar nuevamente que el recurso de súplica es un mecanismo a disposición de cualquier persona cuya demanda de inconstitucionalidad haya sido rechazada, para controvertir, de manera clara, concreta y argumentada, los motivos que fundaron la decisión del magistrado sustanciador. Por lo tanto, es necesario que en esta oportunidad procesal se indique, cuáles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó la demanda. El recurso de súplica no constituye una instancia adicional para abordar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad, pues “este momento procesal tampoco es una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron considerados por el despacho sustanciador ni tampoco para reformular el libelo. Pues la competencia de la Sala se centra en analizar los argumentos que cuestionan la validez del auto de rechazo y determinar si se valoraron adecuadamente o no los planteamientos del demandante”[19].
26. Así las cosas, ante el incumplimiento del requisito de carga argumentativa, el presente recurso de súplica será rechazado. No obstante, la Sala advierte que “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991”[20]. En todo caso, de volver a presentar la demanda, el actor deberá tomar en consideración los autos de inadmisión y rechazo, así como la presente decisión.
En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano William Esteban Gómez Molina contra el auto del 9 de septiembre de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1°(parcial) de la Ley 61 de 1993, “[p]or la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas”, y los artículos 75 a 77 del Decreto Ley 356 de 1994, “[p]or el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”.
Segundo.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.
Tercero.- ARCHIVAR el expediente D-14883.
Notifíquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
No participa
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Reprochó que la Corte Constitucional haya creado por vía jurisprudencial requisitos para la admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad que no se encuentran regulados en la Ley, ya que esto obstaculiza la participación ciudadana en la defensa de la supremacía de la Carta, además que atenta contra la coherencia del ordenamiento jurídico, porque no es posible que las autoridades ejerzan funciones que el ordenamiento no les ha asignado expresamente.
[2] Expuso que en sentencia C-699 de 2015, esta corporación señaló que no le es dado al Legislador delegar en el Ejecutivo la creación de prohibiciones en materia sancionatoria, “salvo que la ley establezca los elementos esenciales del tipo”.
[3] Página 13 de la demanda de inconstitucionalidad.
[4] Página 16 de la demanda de inconstitucionalidad.
[5] Ibidem.
[6] Aunque el demandante no invocó expresamente la infracción al artículo 4° superior, el despacho sustanciador interpretó que algunos de los argumentos propuestos por aquel así lo daban a entender.
[7] Citó las sentencias C-1436 de 2000, C-426 de 2002 y C-259 de 2015.
[8] Puso de presente que, en efecto, interpuso acción de tutela contra la Corte Constitucional por la exigencia de requisitos de admisibilidad no señalados en las normas que rigen el proceso de constitucionalidad, la cual fue conocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (11001023000020220063100).
[9] Página 4 del escrito de subsanación de la demanda.
[10] Página 6, ibidem.
[11] Página 7 del auto de rechazo.
[12] Página 3 del recurso de súplica.
[13] Página 4 ibidem.
[14] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.
[15] Corte Constitucional, auto 121 de 2010.
[16] Corte Constitucional, auto 027 de 2009.
[17] Informe secretarial del 20 de septiembre de 2022.
[18] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001.
[19] Corte Constitucional, auto A-581 de 2021, reiterado en auto A-824 de 2021.
[20] Corte Constitucional, auto A-006 de 2019, reiterado en auto A-824 de 2021.