A1558A-22 TEMAS-SUBTEMAS
Auto 1558A/22
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial
(…) el régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia. El hecho de que cualquier persona pueda acudir ante una autoridad judicial para que le sea resuelta su controversia con total imparcialidad, materializa o concreta las garantías previstas en el derecho fundamental al debido proceso.
IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Requiere declaración motivada del impedido o solicitud fundada del proponente
IMPEDIMENTO O RECUSACION POR TENER INTERES EN LA DECISION-Requisitos
IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causal consistente en tener interés en la decisión
IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declarar infundado por causal de tener interés en la decisión
Auto 1558A/22
Expediente: D-14.407
Manifestación de impedimento presentada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger y por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, José Fernando Reyes Cuartas, Antonio José Lizarazo Ocampo y Hernán Correa Cardozo (E), para participar en la decisión que se profiera en el expediente D-14.407
Magistrado ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 98 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 del 2015– y 27 del Decreto 2067 de 1991, integrada para estos efectos, por las Magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera, los Conjueces Mauricio Fajardo Gómez, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Adriana Guillén Arango, Alier Eduardo Hernández, Alfonso Palacio y Jaime Tobar y el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, procede a pronunciarse sobre los impedimentos formulados por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger y por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, José Fernando Reyes Cuartas, Antonio José Lizarazo Ocampo y Hernán Correa Cardozo (E).
I. ANTECEDENTES
2. Mediante Auto del 27 de septiembre de 2021, fue admitida demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Yefferson Mauricio Dueñas Gómez y John Jaime Posada Orrego, contra de las normas enunciadas en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 y en la expresión: “Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”, contenida en el artículo 533 del mismo estatuto procesal penal.[1]
3. En la demanda se formularon cinco cargos. En ellos se indica que lo dispuesto en las citadas normas legales, trasgrede los artículos 1, 13, 29, 150.2 y 229 de la Constitución Política, así como los artículos 2 y 5 del Acto Legislativo 03 de 2002, al considerar que después del 31 de diciembre de 2008 no es viable ni constitucionalmente válido que en Colombia se sigan tramitando investigaciones y procesos penales bajo la égida del modelo inquisitivo de la Ley 600 de 2000. A juicio de los demandantes, a partir del 1º de enero de 2009, todo hecho que revista las características de un delito, debe ser investigado y juzgado conforme al modelo de tendencia acusatoria, adoptado con el Acto Legislativo 3 de 2002, e implementado mediante la Ley 906 de 2004. Según los actores, ese es el modelo aplicable incluso en aquellos procesos seguidos contra los congresistas quienes, si bien gozan de un fuero especial en virtud del cual su investigación y juzgamiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia, la Constitución no prevé para ellos un trámite procesal especial que le impida a la Corte actuar conforme a lo dispuesto en la reforma del año 2002 y en la Ley 906 de 2004, máxime, cuando en la actualidad se han dado importantes cambios en la estructura interna de esa Corporación que hacen viable su adaptación al proceso penal acusatorio.
Manifestaciones de impedimento
4. El 19 de abril de 2022, la entonces Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, presentó escrito de impedimento en el cual señaló que no podría pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, con fundamento en la causal denominada “tener interés en la decisión”, de que trata el artículo 26 del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, señaló:
“En mi condición de Magistrada de la Corte Constitucional, la decisión que se profiera en este proceso puede representarme un beneficio o afectación en relación con el sistema aplicable en las investigaciones penales que se adelanten en mi contra. Esto ocurre porque, como quedó expuesto, el pronunciamiento que profiera la Sala Plena definirá si la investigación o juzgamiento de cualquier conducta que se me impute se rige por el sistema mixto de la Ley 600 de 2000 o el sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004.
“Esta situación afecta de manera subjetiva y directa la autonomía y la independencia propia del cargo que actualmente ejerzo como magistrada de este Tribunal. Además, en este caso mi interés es actual, pues en este momento existen quejas y denuncias presentadas en mi contra ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes.
“Tales situaciones han debido originar indagaciones vigentes que se rigen por el procedimiento previsto en la normativa demandada. Ello, sin duda, me afecta de manera directa y actual. Dicha circunstancia podría generar dudas sobre mi imparcialidad al momento de adoptar esta decisión y causar desconfianza en la objetividad de mi voto en esta oportunidad. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, presento a la Sala Plena mi impedimento para participar en el debate y la decisión sobre la demanda de la referencia, basado en la causal de ‘tener interés en la decisión’.”
5. En el mismo sentido, el día 20 de abril de 2022, la Magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó por escrito, que se encontraba impedida para participar en el debate y decisión del asunto de la referencia, por tener un posible interés en la decisión. Expresamente señaló que:
“Actualmente, tengo conocimiento de la existencia de denuncias y quejas presentadas en mi contra ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, en especial, a raíz de la decisión adoptada en la Sentencia C-055 de 2022, en relación con el tipo penal de aborto y el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo.
“En ese orden de ideas, la decisión que se adopte en este proceso podría incidir en la definición del sistema aplicable a las investigaciones y, de ser el caso, juicios que se adelanten en mi contra; y este interés sería actual en relación con investigaciones en curso. De ser así, podrían generarse dudas fundadas sobre mi imparcialidad al momento de adoptar esta decisión, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, presento ante la Sala Plena impedimento para participar en el debate y decisión de la demanda de la referencia, con base en la causal de tener interés en la decisión.”
6. En esa misma fecha, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo también manifestó encontrarse impedido para conocer del presente proceso con fundamento en la misma causal invocada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, esto es, por tener interés en la decisión. Específicamente expresó:
“En mi condición de magistrado de la Corte Constitucional, existen en este momento investigaciones penales en mi contra, como consecuencia de la decisión proferida por este tribunal en la sentencia SU-388 de 2021; así como también se han formulado quejas derivadas de esta y otras decisiones judiciales ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la H. Cámara de Representantes. Dado que los demandantes plantean a la Corte que la aplicación de la Ley 600 de 2000 -de tendencia inquisitiva- a actuaciones penales por hechos ocurridos con posterioridad al 31 de diciembre de 2008 es contraria a la Constitución, y que las investigaciones penales a cargo de la Comisión de Investigación y Acusación se rigen por dicha normatividad, considero que la decisión que se adopte en el asunto de la referencia podría impactar la ley aplicable a los procesos penales que se adelantan en mi contra.”
7. Luego, el 4 de mayo de 2022, el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, invocando la misma causal, señaló estar impedido para decidir la demanda de la referencia. Para sustentar su postura, sostuvo que:
“Aunque el contenido normativo acusado se predica respecto de los miembros del Congreso de la República, finalmente la discusión que adelantará la Sala Plena analizará la subsistencia o pervivencia y por ende vigencia de la Ley 600 de 2000 en el juzgamiento de los aforados constitucionales. Destacando que, en efecto, la investigación de los Magistrados de Altas Corporaciones se encuentra a cargo de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara, que según el artículo 353 de la Ley 5° de 1992 ejerce en los procesos de esta clase de aforados Constitucionales las ‘funciones de Fiscal’. Todo ello en la actualidad se desarrolla con fundamento en la Ley 600 de 2000, por remisión que hiciera la mencionada ley 5 del año 92, en su artículo 341 al ‘Código de Procedimiento Penal.’
“De tal forma, en mi calidad de magistrado de la Corte Constitucional, el análisis de los cargos que se plantearon en la demanda contra el apartado final del artículo 533 y la decisión que se llegare a adoptar, puede integrar las investigaciones penales contra otros aforados, incluyendo a los Magistrados de Altas Corporaciones, lo que podría afectarme, comoquiera que determinará el procedimiento penal -ya sea la Ley 906 de 2004 o la Ley 600 de 2000- que regirá las investigaciones que eventualmente puedan presentarse en mi contra, así como las indagaciones que actualmente cursan en la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes frente al suscrito. Por tanto, considero que me encuentro incurso en la causal de tener interés en la decisión, el cual es directo y actual, conforme a lo señalado en los artículos 25 y 262 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 983 del Acuerdo 02 de 2015. Interés que, dicho sea de paso, puede ir más allá de lo intelectual dado que, si por ejemplo, la tesis de encontrar que la Ley 906 comporta un margen de garantía muy superior al ofrecido por la Ley 600, es obvio que se preferiría ser investigado y juzgado sobre las bases del SAP y no del inquisitivo desarrollado en la Ley 600.”
8. En igual sentido, el día 6 de mayo de 2022, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, indicó que se encontraba impedida para actuar en el presente proceso, por tener interés en la decisión. En sustento de aquella manifestación, indicó que:
“(…) actualmente tengo conocimiento de la existencia de una denuncia presentada en mi contra ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, en especial, a raíz de la decisión adoptada en el Auto 038 de 2021, en relación con el rechazo de las recusaciones presentadas por la ciudadana Natalia Bernal contra los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado.
“La norma demandada y los problemas jurídicos que se plantean en el expediente de la referencia, podrían afectar la forma en la que la Corte Suprema de Justicia adelanta la investigación y juzgamiento de los aforados constitucionales y, en consecuencia, los procesos que se adelanten en mi contra.
“Por lo anterior, en aras de proteger la independencia y la imparcialidad que deben caracterizar las decisiones judiciales, en mi opinión me encuentro incursa en una de las causales de impedimento establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, lo que me obliga a separarme del conocimiento y decisión del expediente D- 14.407.”
9. El día 11 de mayo de 2022, el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo también señaló que se encontraba impedido para actuar en el presente proceso, por tener interés en la decisión. En sustento de aquella manifestación, indicó que:
“(…) dado que la investigación de los magistrados de las altas cortes, en la fase que está a cargo de la Comisión de investigación y acusaciones de la Cámara de Representantes se adelanta actualmente de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 600 de 2000 (según remisión del artículo 341 de la Ley 5 de 1992), una decisión sobre su continuidad o la necesidad de que sea reemplazado por el estatuto procesal acusatorio, impactaría directamente las eventuales investigaciones en mi contra y los procesos ya iniciados ante dicha Comisión.
“En consecuencia, a mi juicio, estoy incurso en la causal de “tener interés en la decisión” (artículo 25 del decreto ley 2067 de 1991), pues la sentencia que se profiera no sólo podría modificar el régimen procesal que se me aplique, sino que es posible advertir que el sistema penal acusatorio ofrece mayores garantías y es por tanto más favorable a los investigados que la Ley 600 de 2002.”
10. Para resolver sobre los impedimentos presentados por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger y por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo, en sesión virtual del 11 de mayo de 2022, se realizó el sorteo de seis (6) conjueces, con presencia de la Secretaria General de la Corte Constitucional. En efecto, para tales fines fueron sorteados los conjueces Mauricio Fajardo Gómez, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Adriana Guillén Arango, Alier Eduardo Hernández, Alfonso Palacio y Jaime Tobar.
11. El pasado 3 de julio de 2022, culminó el periodo constitucional de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Por esta razón y mientras se provee su reemplazo, en dicho Despacho fue designado como Magistrado encargado, Hernán Correa Cardozo, quien el día 25 de julio de 2022, también manifestó encontrarse impedido para actuar en este trámite, por tener un eventual interés en la decisión. Expresamente, refirió que:
“(…) la decisión que adopte la Corte en el presente asunto, impactaría directamente en las eventuales investigaciones que hipotéticamente se iniciaren en mi contra ante el Congreso. En consecuencia, someto a consideración de la Sala mi impedimento para participar en el debate y la decisión del presente asunto, basado en la causal de “tener interés en la decisión” contenida en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Lo anterior, por el posible interés en la materia que podría suscitarme con el fallo que en este caso se profiera”.
12. Así las cosas, es claro que en la actualidad siguen siendo seis los impedimentos a resolver en este asunto. En consecuencia, ha de mantenerse la designación inicial de conjueces, realizada en sesión virtual del 11 de mayo del año en curso.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
13. La Sala Plena es competente para decidir los impedimentos manifestados en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 del Decreto 2067 de 1991 y 98 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 del 2015–.
B. El impedimento como instrumento procesal necesario para garantizar la independencia e imparcialidad del juez
14. El artículo 26 del Decreto 2067 de 1991 dispone como causal de impedimento, entre otros, el hecho de tener interés en la decisión. Asimismo, el artículo 27 ibidem, establece el procedimiento a seguir en caso de que se alegue un impedimento en sede de constitucionalidad, indicando que corresponde a los magistrados restantes decidir si el impedimento se encuentra o no fundado y, “en caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.”
15. Esta Corte ha considerado que el régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia.[2] El hecho de que cualquier persona pueda acudir ante una autoridad judicial para que le sea resuelta su controversia con total imparcialidad,[3] materializa o concreta las garantías previstas en el derecho fundamental al debido proceso.[4]
16. En efecto, la imparcialidad exige al juez administrar justicia y materializar el derecho en la solución de los casos sometidos a su conocimiento, de modo que el funcionario judicial debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio. Todo ello con el fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad.[5]
17. Esta Corporación ha reconocido que el impedimento no es una facultad “omnímoda, arbitraria o caprichosa”,[6] pues ella se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
C. Necesidad de que la causal de impedimento sea fundada
18. Esta Corte ha indicado que los impedimentos, además de tener un carácter taxativo, deben ser interpretados de forma restringida.[7] Por ello, el análisis de los impedimentos es muy exigente en cuanto a su fundamentación. En concreto, el magistrado que lo presente debe demostrar que existe una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos que fundamentan su manifestación y las causales taxativas de impedimento que invoque. Así, el impedimento solo se entenderá fundado si el magistrado: “i) [invoca] una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) [establece] una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia).”[8]
19. En virtud de lo anterior, esta Corporación ha señalado que la imparcialidad de los jueces se debe evaluar desde una perspectiva i) objetiva, en la que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y desde una perspectiva ii) subjetiva, respecto de la cual no basta únicamente la demostración de los hechos que la sustentan, de manera que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten.[9]
D. La causal de impedimento por tener interés en la decisión
20. De acuerdo con lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, una de las causales de impedimento que se puede invocar en los juicios de constitucionalidad es “tener interés en la decisión.” Esta causal, según la doctrina de esta Corte, es de carácter abierto, en la medida que no se circunscribe a una circunstancia objetiva específica, sino a un particular interés del juzgador, el cual debe ser evaluado en su magnitud y capacidad de incidir en su imparcialidad.[10] Así las cosas, al momento de evaluar su configuración, “se deben individualizar las circunstancias objetivas de base, y establecer el nexo entre tales circunstancias y la pérdida de la imparcialidad; de este modo, entonces, se debe realizar un juicio de valor sobre la forma en que el interés incide negativamente en la neutralidad del operador jurídico.”[11]
21. La jurisprudencia constitucional, también ha dicho que, en la evaluación, es necesario: 1) individualizar los hechos constitutivos del interés, esto es, las circunstancias con significación normativa, contenidas en la disposición que se examina y respecto de las cuales se formula el impedimento; y 2) establecer el vínculo entre esos hechos y la esfera de intereses del juez.[12]
22. Sobre ese último aspecto, esta Corporación ha sido reiterativa en decir que dicho interés no puede ser uno de carácter general, sino que debe estar fundado en un interés personal, de índole patrimonial o moral, que afecte de forma específica y directa al magistrado o a su grupo familiar, señalado en las normas que regulan las inhabilidades.[13] Debe tratarse de una circunstancia capaz de afectar su desinterés y objetividad, lo cual no se puede predicar de una norma de carácter general, que se aplica de manera similar a todos los ciudadanos y de la cual, en consecuencia, no es posible identificar una afectación directa y actual para una persona en concreto.[14]
23. Asimismo, esta Corporación ha sostenido que, al ser el interés en la decisión, una causal subjetiva de impedimento, deben acreditarse dos requisitos esenciales para su configuración: 1) interés debe ser actual y 2) al mismo tiempo deber ser directo. Lo primero se presenta, cuando el vicio que puede afectar la capacidad interna del juzgador, es latente o concomitante al momento de tomar la decisión; y, lo segundo, cuando el juzgador obtiene para sí mismo o para los suyos, una ventaja patrimonial o moral que, en el caso de los magistrados de esta Corte, se produce a partir del resultado del proceso, de tal forma que se acredite la afectación en su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.[15]
E. El sentido y alcance del aparte del artículo 533 de la Ley 906 de 2004 que es objeto de demanda en este proceso
24. La demanda de inconstitucionalidad tramitada en el expediente D-14.407, en el cual se manifestaron los impedimentos, recae en dos normas, previstas en los artículos 530 y 533 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
25. En la segunda de esas disposiciones, se indica expresamente que dicho código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005, mientras que, en el aparte demandado, se dice que “[l]os casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.” Quiere esto significar que la voluntad del legislador fue la de excluir expresamente de la aplicación del sistema procesal de tendencia acusatoria a los congresistas. Cuando se promulgó la Ley 906 de 2004, el artículo 235 de la Constitución, en el cual se prevén las competencias de la Corte Suprema de Justicia, disponía en su ordinal 3º que a dicha Corporación le correspondía “investigar y juzgar a los miembros del Congreso.”
26. La anterior precisión resulta necesaria en el asunto sub examine, dado que en la reforma constitucional hecha por el Acto Legislativo 1 de 2018 se modificó el artículo 235 de la Carta, alterando el orden de los numerales relativos a las competencias de la Corte Suprema de Justicia. A partir de dicha reforma, la competencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a los congresistas está prevista en el numeral 4 del artículo 235 de la Carta, mientras que en el actual numeral 3 de dicho artículo, se prevé la competencia de tal Corporación para juzgar, entre otros, al Presidente de la República y a los Magistrados de las altas cortes.
27. El cambio en el orden de las competencias previstas en el artículo 235 de la Constitución, introducido por la reforma constitucional de 2018, de ningún modo puede entenderse, al momento de interpretar la ley, en el sentido de que las personas excluidas expresamente de la aplicación de la Ley 906 de 2004, por el artículo 533 del Código Penal, sean las enunciadas en el actual numeral 3 del artículo 235 de la Constitución, sino que son aquellas a las que se refería el antiguo numeral 3 de dicho artículo, que hoy es el numeral 4 del mismo. Esto quiere decir, que la exclusión en comento se predica de la investigación y el juzgamiento de los congresistas, a quienes, en virtud de lo dispuesto por la norma demandada, se les sigue aplicando la Ley 600 de 2000.
E. El impedimento manifestado por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger y por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, José Fernando Reyes Cuartas, Antonio José Lizarazo Ocampo y Hernán Correa Cardozo (E)
28. Las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, José Fernando Reyes Cuartas, Antonio José Lizarazo Ocampo y Hernán Correa Cardozo (E), en cumplimiento de lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2591 de 1991 y 98 del Acuerdo 02 de 2015, manifestaron tener un posible interés en el objeto del juicio de constitucionalidad que se adelanta bajo el radicado D-14.407, y en consecuencia sometieron a criterio de la Sala Plena el decidir si su manifestación de impedimento es o no fundada.
29. En concreto, las referidas magistradas y magistrados indican que se han presentado o que pueden presentarse en su contra quejas y denuncias ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, en relación con varias actuaciones en las que han participado o en las que eventualmente lleguen a participar. Sobre esta base, los seis Magistrados estiman que deben apartarse del conocimiento del proceso que se adelanta con el radicado D-14.407, porque la decisión que se llegue a adoptar en él podría redundar en la definición del sistema procesal aplicable a la investigación y eventual juzgamiento de su conducta. A juicio de tales Magistrados, por la circunstancia de tener quejas y/o denuncias en su contra, se configura la causal de “tener un interés en la decisión.” A esto se agrega, por cinco de los seis Magistrados en comento, que dicho interés es actual, en la medida en que las diligencias en la referida Comisión están en curso.
30. En primer lugar, luego de revisar el asunto, la Sala Plena encuentra que la demanda recae sobre un inciso del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, que excluyó a los congresistas de ser investigados y juzgados bajo el modelo de tendencia acusatoria previsto en el Acto Legislativo 3 de 2002 y desarrollado por el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004. En efecto, la demanda se refiere a si la norma enunciada en la expresión: “Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”, prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, al prever la aplicación indefinida en el tiempo de dicha norma a los procesos de investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por los congresistas, es o no compatible con lo dispuesto en los artículos 1, 29, 150.2 y 229 de la Constitución y, especialmente, con lo establecido en los artículos 2 y 5 del Acto Legislativo 3 de 2002. En tal virtud, esta norma no se refiere, en modo alguno, a otro tipo de personas que también tienen fuero de investigación y juzgamiento en materia penal y, por tanto, no se refiere a los Magistrados de la Corte Constitucional.
31. En la Sentencia C-545 de 2008, al estudiar la constitucionalidad del apartado contenido en el inciso primero del artículo 533 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, conforme al cual, “Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”,[16] la Corte señaló que esta norma se refiere a los procesos especiales que se adelanten contra los congresistas y tomando en consideración lo dicho por la misma Corte en la Sentencia C-386 de 1996, señaló que los congresistas, como altos representantes de la rama legislativa, equiparables en otros aspectos a los altos dignatarios de las ramas ejecutiva y judicial, tienen un fuero constitucional expreso para ellos, al sólo poder ser investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia, sin que ello permita establecer que procesalmente tengan que recibir el mismo trato que los demás dignatarios, ni que sea imperativo que el diligenciamiento que les corresponde en materia penal sea el mismo que reciben los demás sujetos pasivos de la acción penal. Bajo tales supuestos, dijo, no puede equipararse la situación de los Congresistas, ni con los otros altos funcionarios del Estado, ni con todos los mayores de edad en general, al momento de ser investigados y juzgados penalmente, como quiera que la investigación por su mismo juez natural difiere de la de aquéllos, sin que esto implique una discriminación o la vulneración de garantías procesales.[17]
32. Luego de señalar que con el Acto Legislativo 3 de 2002 o con otro, el Congreso de la República pudo haber modificado la atribución 3ª del artículo 235 de la Constitución, que enfáticamente le entregaba a la Corte Suprema de Justicia la función de investigar y juzgar a los miembros del Congreso, la preservó, en cabal respeto a la manera como la más alta entidad de la jurisdicción ordinaria ha cumplido tal función y como la Constitución Política siguió avalando y obligando a la Corte Suprema a investigar y juzgar, ella misma, a los Congresistas.
33. A juicio de la Corte, “el precepto demandado incluido en la Ley 906 de 2004 emana de la decisión autónoma y válida del legislador, de prolongar el procedimiento contenido en la Ley 600 de 2000, cuando los Congresistas sean el sujeto pasivo de la acción penal, a pesar de la nueva forma de enjuiciamiento, desarrollada a partir de la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002, habiéndose previsto por la propia Rama Legislativa la coexistencia de dos procedimientos, uno con tendencia acusatoria y otro de carácter mixto que se continuará aplicando a sus miembros.” (Resaltado fuera del texto). Por ello, la Corte reiteró que aunque el segmento normativo acusado es exequible, no obstante, dijo que,
“… la dinámica del derecho impone que a partir de la expedición de esta sentencia y exclusivamente para el procesamiento de las conductas punibles cometidas de ahora en adelante, se separe dentro del propio ámbito del juez natural de los miembros del Congreso, que es la Corte Suprema de Justicia, la función de investigación de la juzgamiento, de manera que en ésta no participe ningún magistrado que hay adelantado aquélla, la cual será encomendada a una sala, cuerpo, sección o funcionario diferente, vinculado a la propia corporación, según la ley determine en ejercicio de las facultades estatuidas en el artículo 234 superior.
“Así esta corporación, como conclusión de su intenso estudio, precisa que todos los procesos adelantados o concluidos bajo el esquema actual mantienen plena su constitucionalidad y legalidad; pero sí resulta constitucionalmente importante y por razones procedimentales, que para el futuro el Congreso de la República, a través de su función de hacer las leyes, avance en el sentido de las interpretaciones más acogidas en torno a la apreciación de los tratados y convenios internacionales que reconocen los derechos humanos, para el caso en cuanto a la actual intelección de la imparcialidad del juzgador, que se adapta de mejor manera si, en la situación bajo estudio, se separan al interior de la propia Corte Suprema de Justicia esas funciones de investigación y juzgamiento.
“Lo anterior conduce a declarar la exequibilidad de la expresión ‘Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000’, del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, objeto de la demanda formulada, en el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas con antelación, para las conductas punibles cometidas por aquéllos a partir de mayo 29 de 2008, para de esta manera mantener invariable e igualitaria la misma normatividad competencial y procedimental que legal y constitucionalmente rige para todo lo acaecido hasta ahora.
“Está visto, entonces, que se trata de una división de trabajo a futuro entre servidores judiciales de la misma corporación, que está podrá precaver y organizar en el interregno, en preservación y desarrollo de las competencias consagradas en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 17.4) y en el artículo 75.7 de la Ley 600 de 2000 (equivalente al 32.7 de la Ley 906 de 2004).
“El legislador establecerá el respectivo régimen de transición, si lo estima pertinente, acatando los efectos erga omnes y no retroactivos de esta sentencia, frente a delitos cometidos con anterioridad a su expedición, así aún no estén siendo investigados.”
34. Así, entonces, la Corte declaró exequible la expresión “Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”, contenida en el inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el legislador debía separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008.
35. Si bien el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución, al que alude de manera expresa la norma demandada, en la actualidad se refiere, entre otros altos funcionarios, a los miembros de las altas Cortes, lo cierto es que al momento de expedirse la Ley 906 de 2004, dicho ordinal se refería a “los miembros del congreso.” La aparente confusión que existe en cuanto a la alusión referida, se debe a la reforma introducida a la Carta por el Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el orden, en los numerales del artículo 235 de la Constitución, de las competencias de la Corte Suprema de Justicia.
36. En efecto, con el propósito de garantizar la doble conformidad y, además, los principios de doble instancia y de separación de las funciones de investigación y juzgamiento, se propuso y así se aprobó el Acto Legislativo 1 de 2018,[18] con el cual se modificaron los artículos 186, 234 y 235 y de la Constitución Política, los cuales, quedaron así:
“Artículo 186. De los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.
“Corresponderá a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos.
“Contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación.
“Su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
“La primera condena podrá ser impugnada.
“Artículo 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y se compondrá del número impar de Magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en Salas y Salas Especiales, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.
“En el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena.
“La Sala Especial de Instrucción estará integrada por seis (6) Magistrados y la Sala Especial de Primera Instancia por tres (3) Magistrados.
“Los miembros de estas Salas Especiales deberán cumplir los requisitos para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Se les aplicará el mismo régimen para su elección y periodo.
“Los Magistrados de las Salas Especiales solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley.
“El reglamento de la Corte Suprema de Justicia no podrá asignar a las Salas Especiales el conocimiento y la decisión de los asuntos que correspondan a la Sala de Casación Penal.
“Los Magistrados de las Salas Especiales no podrán conocer de asuntos administrativos, ni electorales de la Corte Suprema de Justicia ni harán parte de la Sala Plena.
“Parágrafo. Los aforados constitucionales del artículo 174 de la Constitución Política tienen derecho de impugnación y doble instancia conforme lo señale la ley.
“Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
(…)
“4. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. (Resaltado fuera del texto)
(…)
“6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
“7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.
(…)
“Parágrafo. Cuando los funcionarios antes enunciados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.”
37. Así, entonces, en el trámite de constitucionalidad del proceso bajo el radicado D-14.407 no se juzga la norma aplicable a los procesos penales que se siguen contra magistrados de altas Cortes, sino la norma aplicable a los procesos penales que se siguen contra congresistas. En efecto, respecto de los Senadores de la República y los Representantes a la Cámara la norma demandada impide aplicar la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, a diferencia de las demás personas, a los congresistas no se les aplica la ley vigente, sino que, de manera excepcional, se les aplica la ley anterior, que sigue estando vigente para lo que atañe a su investigación y juzgamiento. Esto es, justamente, lo que se cuestiona en la demanda, que en modo alguno se refiere a los magistrados de las altas cortes, como tampoco se refiere a ello ninguno de los intervinientes ni la Procuradora General de la Nación.
38. Los impedimentos no pueden fundarse en una aplicación directa de la norma demandada, que en realidad no es aplicable a los magistrados de altas cortes, sino en asumir que sus investigaciones y juzgamiento se hará con arreglo a la Ley 600 de 2000, con fundamento en otras razones.
39. En segundo lugar, a partir de una aproximación general al asunto, pareciera que es posible asumir que cualquier proceso penal que se adelante contra los aforados contemplados en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución, por la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, seguidamente por la Plenaria de esta Cámara, luego por el Senado de la República y finalmente por la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, debe regirse por la Ley 600 de 2000.
40. A lo anterior se puede llegar, especialmente en cuanto atañe a la referida Comisión, como se pone de presente en el impedimento de los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo, a partir de lo previsto en los artículos 329 a 346 de la Ley 5 de 1992, que establece el procedimiento aplicable para investigar y acusar a servidores públicos distintos a los congresistas, en la que se asume que, a estos, entre quienes están los magistrados de las altas Cortes, les sería aplicable la Ley 600 de 2000.
41. Ciertamente, la Ley 5 de 1992, a partir de los artículos 332, establece las reglas aplicables a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y a la Plenaria de ésta, en lo que atañe a varias diligencias, propias de sus competencias. Así, se regula lo relativo a la apertura de la investigación; a la solicitud de cooperación a otras autoridades para que actúen como sus auxiliares, por ejemplo, ejerciendo funciones de policía judicial; a los presupuestos que se deben reunir para que el investigado sea llamado a indagatoria; a la oportunidad para que las partes presenten y controviertan las pruebas en la etapa de investigación; a los recursos a que puede acudir la defensa en caso que la práctica de una prueba le sea denegada; al término de duración de la etapa de investigación y las pautas para su cierre; y, finalmente, la presentación, trámite y aprobación de la resolución de acusación de acusación o de preclusión de la investigación.
42. El análisis del argumento fundado en la Ley 5 de 1992, le permite a la Sala llegar a dos conclusiones relevantes. La primera es la de que no hay en la Constitución Política regla alguna aplicable a la investigación y acusación de los magistrados de altas cortes por parte de la referida Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
43. La segunda es la de que el régimen procesal aplicable a la investigación y, eventual acusación, a cargo de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y la Plenaria de ésta, respectivamente, no es el Código de Procedimiento Penal, sino la Ley 5 de 1992.
44. Las anteriores dos conclusiones son relevantes para este asunto, en la medida en que todos los impedimentos se fundan en la existencia de quejas o denuncias presentadas ante la referida Comisión de Investigación, e inclusive, en las que puedan presentarse a futuro, pero ninguno de ellos señala que se haya abierto una investigación y, menos aún, que exista una acusación. En cuanto al trámite de dichas quejas o denuncias, el régimen procesal aplicable, como ya se dijo, es la Ley 5 de 1992, de modo que la decisión que llegare a tomarse respecto de la demanda no tiene la capacidad de afectar, de manera directa, a los magistrados de las altas cortes.
45. En tercer lugar, es cierto que en la regulación amplia que se hace en la Ley 5 de 1992, excepcionalmente en algunas de sus normas se hace una remisión expresa al “Código de Procedimiento Penal”, pero de ello no se sigue que dicha remisión lo sea necesariamente a la Ley 600 de 2000.
46. En efecto, no hay una relación necesaria en la remisión aludida, con la Ley 600 de 2000. Basta indicar que en el año 1992 cuando se expidió la Ley 5 o en el año 1996 cuando fue parcialmente modificada por la Ley 273, la Ley 600 no existía, pues vino a ser sancionada y promulgada en el año 2000. De modo que la remisión era al Código de Procedimiento Penal vigente en esa época. Como es obvio, a partir de la vigencia de la Ley 600 de 2000, la remisión se hizo a este estatuto procesal pero ante la expedición del nuevo Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 906 de 2004, la remisión hecha ahora debe entenderse a esta última puesto que a su vez la remisión que la Ley 906 de 2004 hace a la Ley 600 de 2000 lo es exclusivamente para su aplicación a los congresistas y no para los demás servidores públicos investigados y acusados por el Congreso de la República, entre ellos los magistrados de las altas Cortes.
47. De otra parte, como se puede observar, la remisión que se hace en algunos artículos de la Ley 5 de 1992 al Código de Procedimiento Penal es para temas puntuales pero no para regular todo el proceso en su etapa de investigación y acusación, v.g. el parágrafo del artículo 332 adicionado por el artículo 2 de la Ley 273 de 1996 para la ordenación y diligencias de práctica de pruebas, el inciso segundo del artículo 339 en lo que se refiere a la cesación de procedimiento y el inciso segundo del artículo 341 sobre los requisitos sustanciales y formales de las formas de calificación.
48. En cuarto lugar, esclarecido lo relativo a la investigación y eventual acusación a cargo de la Comisión de Investigación y Acusación, la Plenaria de la Cámara de Representantes y el Senado de la República, la Sala encuentra que si solo en gracia de discusión pudiera haber alguna posible incidencia de la decisión a adoptar en este caso en cuanto a la norma procesal aplicable a los magistrados de las altas cortes en la etapa de juzgamiento del proceso que se surta ante la Corte Suprema de Justicia, el análisis de esta cuestión es innecesario en la presente oportunidad, porque ninguno de los cinco magistrados se encuentra en esta situación y, por tanto, su eventual interés en ella no es actual.
49. El que las quejas y acusaciones a las que se refieren los cinco magistrados que manifiestan su impedimento puedan llegar a ser juzgadas por la Corte Suprema de Justicia es una hipótesis incierta que, además, resulta en estos momentos poco probable, dado que dichas quejas y acusaciones son recientes y las diligencias a cargo de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes se encuentra en una etapa muy temprana a tal punto que ni siquiera se ha realizado alguna de las diligencias previas para que se dicte el auto de sustanciación con el cual se aperture investigación con el fin de esclarecer los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a sus autores o partícipes.
50. Por último, la Sala debe destacar que, en casos semejantes a este, la Corporación ha sostenido que la mera existencia de investigaciones en contra de los magistrados de la Corte Constitucional no afecta su imparcialidad, porque “el presunto interés que daría lugar al impedimento no es cierto, actual y concreto, y en cambio, el efecto jurídico de la aceptación del mismo sería el desplazamiento en el ejercicio de la función judicial, no solo del magistrado que se declaró impedido, sino de todos los magistrados que integran la Corte Constitucional.”[19]
51. En esa oportunidad, se dijo que “de considerarse que la circunstancia de estar vinculado de manera preliminar a un proceso en la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes afecta la imparcialidad de los operadores jurídicos, se arribaría a la conclusión de que todos los magistrados se encuentran impedidos para pronunciarse sobre la validez de las normas sobre la responsabilidad de los miembros de las Altas Cortes, y ello implicaría el desplazamiento de la función judicial constitucional en su integridad, a personas que no tienen la investidura de manera permanente, y que no han sido designados a partir de los criterios, ni en función del procedimiento diseñado para el ejercicio de esa competencia, en asuntos que tienen enorme trascendencia en la arquitectura institucional, como el examen de un acto reformatorio de la Constitución que ha sido acusado, entre otras razones por vicios de competencia del Congreso de la República para expedirlo.”[20]
52. Con fundamento en el anterior criterio, por medio de los Autos 447A de 2015 y 032, 058, 086 de 2016, la Corte rechazó el impedimento presentado por cuatro magistrados de la Corte Constitucional y únicamente aceptó el impedimento presentado por el entonces Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, pues este era el único cuyo proceso en la Cámara de Representantes que no se encontraba en etapa preliminar, pues ya se había proferido auto de investigación y se había dictado por la Plenaria acusación en su contra, la cual estaba pendiente de admisión o no por el Senado de la República. Los demás magistrados o no tenían investigaciones en curso o, teniéndolas, las mismas se encontraban en una etapa muy incipiente (en indagación preliminar). En el Auto 087 de 2016, en el que se aceptó el impedimento del referido Magistrado, se dijo expresamente que:
“...sobre el interés directo producto del cambio en el modelo de investigación de las actuaciones de los jueces colegiados de las Altas Cortes, introducida con el Acto Legislativo 02 de 2015, resuelto en los casos de los magistrados Mauricio González Cuervo, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Gabriel Eduardo Mendoza, concurre como elemento común que en la mayoría de ellos no existe en su contra una investigación ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes o en su defecto ella se encuentra en etapa preliminar. Cosa distinta ocurre frente al magistrado Pretelt Chaljub respecto de quien se ha surtido todo el trámite ante la Cámara de Representantes quien, además, dispuso formular acusación ante el H. Senado de la República el pasado 15 de diciembre de 2015, tal y como es de público conocimiento.”
53. Como puede verse, la situación sub examine es muy semejante a la estudiada en el trámite del proceso con radicado D-10.947, excepción hecha en relación con el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Por ello, la Corte, con fundamento en el criterio por ella fijado, a modo de precedente, en las referidas providencias, y en atención a las demás razones expuestas en este auto, declarará infundado el impedimento manifestado por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger y por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, José Fernando Reyes Cuartas, Antonio José Lizarazo Ocampo y Hernán Correa Cardozo (E).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos
presentados por las Magistradas Diana
Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger y por los Magistrados Alejandro
Linares Cantillo, José Fernando Reyes Cuartas, Antonio José Lizarazo Ocampo y
Hernán Correa Cardozo (E), en el proceso de
constitucionalidad contenido en el Expediente D-14.407, contra de los artículos 530 y 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Conjuez
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Conjuez
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Conjuez
ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Conjuez
PALACIOS TORRES ALFONSO
Conjuez
JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ
Conjuez
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Referencia: Auto 1558A de 2022
Expediente: D-14407
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, presento aclaración de voto en relación con el auto de la referencia. Coincido con la mayoría en que las manifestaciones de impedimento en este caso eran infundadas, puesto que los magistrados que los presentaron no tenían un interés directo y actual en la decisión. Sin embargo, aclaro mi voto porque considero que el auto no debió realizar consideraciones sobre el fondo de la demanda de inconstitucionalidad para llegar a esta conclusión.
El auto contiene por lo menos tres apartes en los que efectúa consideraciones de fondo. Primero, la sección en la que explica el sentido y alcance del artículo 533 de la Ley 906 de 2004[21], norma demandada en este proceso. Segundo, el aparte en el que hace un resumen de las consideraciones del precedente de la sentencia C-545 de 2008 en la que la Corte estudió la constitucionalidad del inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004[22]. Tercero, el fragmento del auto en el que explica los cambios que el Acto Legislativo 1 de 2018 introdujo al alcance de los principios de doble instancia y doble conformidad[23]. A mi juicio, estos apartes contienen consideraciones de fondo que no eran necesarias para resolver los impedimentos, pues no contribuían a demostrar la ausencia de interés directo y actual de los magistrados involucrados en la decisión. Por el contrario, podrían anticipar la interpretación de la norma objeto de control en un escenario en el que únicamente correspondía valorar que la transparencia e imparcialidad de los magistrados no estuviese comprometida.
Con fundamento en estas consideraciones, aclaro mi voto.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
[1] El Auto fue notificado a través de anotación en el estado número 155 del 29 de septiembre de 2021.
[2] Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010.
[3] Cfr., Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.
[4] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2015 “[e]stos atributos son postulados tanto en los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos, como en el derecho interno// En el sistema mundial los instrumentos normativos son básicamente el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 10 de la Declaración Universidad de Derechos Humanos , y los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura// Estos preceptos han sido desarrollados por el Comité de Derechos Humanos y por la Relatoría Especial sobre Independencia de los Magistrados y Abogados. Aquel lo ha hecho en las Observaciones Generales Nro. 13 y Nro. 32, y en los informes especiales de distintos países. // En cuanto al sistema interamericano, el sustento normativo se encuentra en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desarrollado tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido se encuentran los siguientes fallos: Corte IDH, caso Reverón Trujillo vs Venezuela, sentencia del 30 de junio de 2009, Serie C Nro. 197; Corte IDH, caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Serie C Nro. 182; Corte IDH, caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Serie C Nro. 170; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C Nro. 151; Corte IDH, caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia del 24 de septiembre de 1999, Serie C Nro. 53.// En el derecho colombiano los artículos 228 y 230 de la Carta Política disponen que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Estos postulados han sido desarrollados por la Corte Constitucional entre otras, en las sentencias C-881 de 2011; C-600 de 2011; C-540 de 2011; C-545 de 2008; C-873 de 2003; y, C-1641 de 2000.”
[5] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2017.
[6] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-019 de 1996 “[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.”
[7] Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010. Reiterado en el Auto 346A de 2016.
[8] Cfr., Corte Constitucional. Autos 346A de 2016 y 285 de 2021.
[9] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-390 de 1990 y C-331 de 2013; y Autos 188A de 2005 y 013 de 2010.
[10] Cfr. Corte Constitucional, Auto A-245 de 2020.
[11] Cfr. Corte Constitucional. Autos 447 de 2015 y 245 de 2020.
[12] Cfr. Corte Constitucional. Auto 245 de 2020.
[13] Ibidem.
[14] Cfr. Corte Constitucional. Autos 472 de 2017 y 245 de 2020.
[15] Cfr. Corte Constitucional. Autos 080A de 2004, 282 de 2012 y 245 de 2020.
[16] Los actores señalaron que dicho precepto vulneraba el derecho a la igualdad, al consagrar un trato diferente para el procedimiento aplicable a la investigación y juzgamiento de los Congresistas por la Corte Suprema de Justicia. Plantearon que aunque por el Acto Legislativo 3 de 2002 se adoptó un único sistema para las causas criminales, el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 “dejó abierta la posibilidad de que en el Estado Colombiano subsistan dos sistemas procesales penales completamente diferentes, uno de corte inquisitivo y el otro de corte Acusatorio”, siendo aplicado el primero de ellos “y por querer de la sola Ley”, a los procesos adelantados contra los miembros del Congreso de la República. De esta forma, indicaron que ese “trato diferenciado y derivado de la sola ley” carecía de un fundamento constitucional, por lo que vulneraría el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, como quiera que “a pesar de que la norma acusada regula una situación jurídica y fáctica diferente, el trato diferenciado adoptado por el legislador no encuentra una verdadera y razonada justificación, siendo por tanto la medida adoptada por la Ley, desproporcionada y contraria a los preceptos constitucionales.”
[17] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-545 de 2008.
[18] Cfr. Gacetas del Congreso No. 209 del 3 de abril de 2017, No. 238 del 19 de abril de 2017, No. 295 del 3 de mayo de 2017, No. 394 del 26 de mayo de 2017, No. 442 del 6 de junio de 2017, No. 754 del 1 de septiembre de 2017, No. 867 del 28 de septiembre de 2017, No. 964 del 24 de octubre de 2017, No. 1106 del 28 de noviembre de 2017, No. 1127 del 30 de noviembre de 2017, No. 1157 del 7 de diciembre de 2017, No. 1193 del 13 de diciembre de 2017 y No. 13 del 31 de enero de 2018.
[19] Corte Constitucional, Auto 447A de 2015.
[20] Ibidem.
[21] Sección E, párrafos 24 a 27.
[22] Párrafos 31 a 34
[23] Párrafo 36, páginas 13 y 14.