A156-22


Auto 156/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos relacionados con sindicatos y registro sindical

 

 

Referencia: Expediente CJU-149

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Cali.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 05 de junio de 2015, Nohora Arango y Javier Céspedes informaron al Ministerio del Trabajo sobre la fundación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Artes Gráficas, Publicaciones, Comunicaciones, Tecnologías, Servicios y de Ramas afines o similares y Comercializadoras del Sector -Sintrapub-[1]. Para ello, adjuntaron los estatutos del sindicato[2], el acta de la asamblea de creación[3] y la nómina de la junta directiva[4].

 

2.                 El 05 de junio de 2015, el Ministerio del Trabajo expidió un documento denominado “constancia de registro del acta de constitución de una nueva organización sindical, primera nómina de junta directiva y depósito de estatutos[5]. El 10 de agosto de 2015, el Ministerio de Trabajo profirió un auto interlocutorio en el cual aclaró que el domicilio de Sintrapub es la ciudad de Palmira y no de Cali como quedó consignado inicialmente.

 

3.       El 29 de mayo de 2018, Telecenter Panamericana Ltda. presentó proceso ordinario laboral[6] en el cual solicitó la nulidad de la constitución y el registro del referido sindicato alegando, principalmente, (i) la indebida conformación de Sintrapub porque representa a diferentes industrias o ramas de la economía -lo que no es legalmente posible-; y (ii) la imposibilidad de afiliación de los trabajadores de Telecenter Panamericana Ltda. en dicho sindicato.

 

4.       Con relación al primer argumento aseguró que el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo impide la creación de categorías mixtas de sindicatos. Por ello, el sindicato de industria debe representar una misma rama o actividad económica. Así, Sintrapub no podía, de manera simultánea, representar a trabajadores de diferentes ramas o actividades económicas. Pese a ello, los estatutos del sindicato acogen a la “industria de artes gráficas, publicaciones, comunicaciones, tecnologías, servicios y demás ramas afines o similares y comercializadoras del sector”.

 

5.       Respecto del segundo argumento afirmó que el Ministerio erró al aceptar la afiliación de los trabajadores Telecenter Panamericana Ltda. al sindicato, pues esta empresa no hace parte de la industria de artes gráficas, publicaciones, comunicaciones, tecnologías, servicios y demás ramas afines o similares y comercializadoras del sector. En tal sentido, explicó que Telecenter Panamericana Ltda. no es proveedor de redes, medios o tecnologías al servicio de las comunicaciones entre las personas, su objeto social se concentra en “la atención telefónica de usuarios, para dar respuesta y solución a los mismos, prestando servicios como el soporte técnico de televisión e internet, cobranzas, retención de clientes entre otros”. En consecuencia, los trabajadores de esta empresa no hacen parte de las industrias agrupadas por la organización sindical Sintrapub.

 

6.                 El 20 de junio de 2018 el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda[7].

 

7.                 El 13 de agosto de 2018 el sindicato Sintrapub contestó la demanda[8]. Presentó como excepción de mérito la inexistencia de causa para demandar. Aseguró que Telecenter Panamericana Ltda. tiene como objeto social “la prestación de servicios de atención de llamadas nacionales o internacionales o de centro de contacto para la atención al público”. Por lo tanto, sus trabajadores pueden estar afiliados a dicha organización sindical de industria, “donde están los que prestan sus servicios en empresas como ella que es de la misma rama de actividad económica que tienen en común el negocio de la información y comunicaciones en sus diferentes formas y aplicaciones como es su caso”. El 06 de febrero de 2019 el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali tuvo por contestada la demanda[9].

 

8.                 Mediante auto interlocutorio No. 1236 del 22 de abril de 2019 el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción[10] para conocer y tramitar la demanda presentada por Telecenter Panamericana Ltda. contra Sintrapub. Argumentó que la demanda lo que pretende es “la nulidad de la constitución y registro de la organización sindical”. Dicho registro fue emitido por el Ministerio del Trabajo y corresponde a un acto administrativo. Así las cosas, la competencia para conocer del presente proceso recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, remitió las actuaciones a la oficina de reparto para asignación entre los jueces administrativos de este circuito. Telecenter Panamericana Ltda. presentó recurso contra el auto interlocutorio[11]. Mediante auto del 14 de junio de 2019 el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali no accedió al recurso de reposición[12].

 

9.                 Mediante auto interlocutorio No. 528 del 29 de julio de 2019 el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali[13] (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y (ii) provocó conflicto negativo de jurisdicciones. En su concepto, si bien la inscripción del registro sindical y la personería jurídica de un sindicato se tramita ante el Ministerio del Trabajo, “tal reconocimiento solo se efectúa para efectos de publicidad, seguridad y prueba de su existencia[14]. Por lo tanto, el debate que plantea la empresa demandante es la suspensión, disolución, liquidación y/o cancelación de un registro sindical, asunto asignado por la legislación a los jueces laborales del circuito[15].

 

10.            El 06 de agosto de 2019 el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[16].

 

11.            El 02 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[17].

 

12.            El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 01 de junio siguiente[18].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1.       La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[19].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

2.       Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20].

 

3.       La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[21], a saber:

 

i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22].

 

ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[23].

 

iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

 

4.       En el presente asunto, la Sala Plena evidencia que se configura un conflicto negativo de jurisdicciones, como se procederá a exponer.

 

5.        Se cumple con el presupuesto subjetivo: se acredita que la controversia se suscita entre una entidad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali).

 

6.                 Se cumple con el presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso iniciado por Telecenter Panamericana Ltda. con el fin de solicitar la nulidad de la constitución del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Artes Gráficas, Publicaciones, Comunicaciones, Tecnologías, Servicios y de Ramas Afines o Similares y Comercializadoras del Sector “Sintrapub”.

 

7.       Se cumple con el presupuesto normativo: conforme a lo reseñado en el acápite de antecedentes, ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia.

 

8.                 El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali estimó que la competente para conocer la demanda es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que lo pretendido es la nulidad de la constitución y registro de la organización sindical” registro que corresponde a un acto administrativo emitido por el Ministerio del Trabajo. Por su parte, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali argumentó que los jueces laborales son los competentes para conocer el asunto debido a que, conforme a la legislación, les corresponde decidir los asuntos que versen sobre la suspensión, disolución, liquidación y/o cancelación de un registro sindical.

 

Competencia para conocer de las controversias surgidas respecto a la nulidad de la constitución y registro de una organización sindical

 

9.                 El artículo 39 de la Constitución Política indica que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicato, sin que para ello deba intervenir el Estado.

 

10.            Cabe resaltar, que el reconocimiento del sindicato se efectúa con la inscripción del acta de constitución, que se realiza ante el Ministerio de Trabajo. Debiéndose presentar solicitud escrita de inscripción junto con (i) copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes; (ii) copia del acta de elección de la junta directiva; (iii) copia del acta de asamblea en que fueron aprobados los estatutos; (iv) un ejemplar de los estatutos del sindicato autenticado por el secretario de la junta directiva y, (v) nómina completa del personal de afiliaos con su correspondiente documento de identidad[24].

 

11.            Conforme al artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio únicamente puede negar el registro sindical cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución y a la ley, y en el evento en que la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior a la ley.

 

12.        El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º (num. 3) de la Ley 712 de 2001 señala que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de “la suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical” (se resalta).

 

13.            En este sentido, de acuerdo con las normas procesales laborales y conforme a las disposiciones sustanciales relativas a la constitución del sindicato y a su posterior registro, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral sería competente para conocer los asuntos cuya pretensión sea la cancelación del registro sindical.

 

Caso concreto

 

14.            La Sala advierte que en el presente caso el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali es el competente para conocer del proceso iniciado por Telecenter Panamericana Ltda. contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Artes Gráficas, Publicaciones, Comunicaciones, Tecnologías, Servicios y de Ramas Afines o Similares y Comercializadoras del Sector “Sintrapub”, como pasa a exponerse.

 

15.            Conforme el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocerá las demandas relativas a la suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

 

16.            En el caso sub examine, lo que pretende la demandante es la nulidad de la constitución y registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Artes Gráficas, Publicaciones, Comunicaciones, Tecnologías, Servicios y de Ramas Afines o Similares y Comercializadoras del Sector “Sintrapub”. DE tal forma, la Sala evidencia que la finalidad última de la demanda es la cancelación del registro sindical del referido sindicato.

 

17.            No se evidencia que lo atacado en el fondo sea un acto administrativo emitido por el Ministerio de Trabajo, puesto que esta entidad estatal no intervino en la conformación del sindicato y se limitó a efectuar el registro del sindicato de acuerdo con la competencia asignada por la Ley.

 

18.            Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Telecenter Panamericana Ltda. contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Artes Gráficas, Publicaciones, Comunicaciones, Tecnologías, Servicios y de Ramas Afines o Similares y Comercializadoras del Sector “Sintrapub”.

 

Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria es competente para conocer de las demandas cuya finalidad sea la cancelación de un registro sindical, de acuerdo con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Telecenter Panamericana Ltda. contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Artes Gráficas, Publicaciones, Comunicaciones, Tecnologías, Servicios y de Ramas Afines o Similares y Comercializadoras del Sector “Sintrapub”.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-149, al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Archivo 11001010200020190195500 C3.pdf, folio 32.

[2] Archivo 11001010200020190195500 C3.pdf, folios 37 y 70.

[3] Archivo 11001010200020190195500 C3.pdf, folios 33 y 34.

[4] Archivo 11001010200020190195500 C3.pdf, folios 35 y 36.

[5] Expedido por la Doctora Mildreth Quiñonez Peinado Inspectora de Trabajo y de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo.

[6] Archivo 11001010200020190195500 C3.pdf, folio 75c.

[7] Archivo 11001010200020190195500 C3.pdf, folio 76.

[8] Archivo 11001010200020190195500 C3.pdf, folios 87 a 98.

[9] Archivo 11001010200020190195500 C3.pdf, folio 105.

[10] Archivo 11001010200020190195500 C3.pdf, folios 106 y 107.

[11] Archivo 11001010200020190195500 C3.pdf, folio 109. Al respecto, Telecenter Panamericana Ltda. señaló que conforme el artículo 372 del C.P.T. el registro que efectúa el Ministerio de Trabajo no cumple con los requisitos para ser considerado como acto administrativo e indicó que el numeral 3 del artículo 2 de la Ley C.P.T.S.S., dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical”. Asimismo, citó decisiones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que consideró relevantes.

[12] Archivo 11001010200020190195500 C3.pdf, folio 112.

[13] Archivo 11001010200020190195500 C3.pdf, folios 116 al 119.

[14] Para sustentar esto mencionó las sentencias C-734 de 2008 y C-201 de 2002 de la Corte Constitucional y la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 2 de junio de 2016 radicado No. 11001032400020070012500.

[15] El artículo 2 de la Ley 712 de 2001 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo” dispone que la jurisdicción laboral conoce de: 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 

[16] Archivo 11001010200020190195500 C3.pdf, folio 120.

[17] Expediente digital. Archivo 11001010200020190195500 C1.pdf, folio 9.

[18] Expediente digital. Archivo CJU-0000149 Constancia de Reparto.pdf, folio 1.

[19] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[20] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[21] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[22] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[23] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[24] Artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo.