A1580-22


Auto 1580/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

 

 

Referencia: expediente CJU-1904

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A. (en adelante, Aliansalud S.A.) instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (en adelante, ADRES), la Fiduciaria la Previsora S.A. (en adelante, Fiduprevisora S.A.) y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (en adelante, Fiducoldex). Aliansalud S.A. solicitó declarar la nulidad de las resoluciones No. 1509 de 2017 y 9049 de 2019, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud[1], en virtud de los cuales ordenó a Aliansalud reintegrar a favor del FOSYGA unas sumas de dinero por concepto de supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud[2].

 

2. El 19 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para que fuera repartido entre los juzgados de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social del circuito de Bogotá[3]. El juzgado argumentó que los temas relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la Seguridad Social y no de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en particular si las actuaciones no se encuentran enmarcadas en las relativas a la seguridad social derivadas de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. El despacho fundamentó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[4], el artículo 622 del Código General del Proceso (en adelante, CGP)[5], el artículo 8 de la Ley 712 de 2001[6], dos providencias del Consejo Superior de la Judicatura[7] y dos providencias de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[8].

 

3. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera[9]. La autoridad judicial sostuvo que el conocimiento de los conflictos derivados del recobro de servicios y tecnologías en salud no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud correspondían a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El juzgado sustentó su posición en el artículo 104 del CPACA, una decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[10] y una providencia de la Corte Constitucional[11] que consideró aplicable[12].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

 

5. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[14]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17].

 

6. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria; (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por Aliansalud S.A. en contra de un acto administrativo proferido por la Superintendencia Nacional de Salud en el que ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA; y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá invocó su interpretación del artículo 104 del CPACA[18], el artículo 622 del CGP[19], el artículo 8 de la Ley 712 de 2001[20], dos providencias del Consejo Superior de la Judicatura[21] y dos providencias de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, todas en el sentido del indicar que el conocimiento de este tipo de asuntos corresponde a la jurisdicción ordinaria[22]. Por su parte, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá citó el artículo 104 del CPACA, una decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[23] y una providencia de la Corte Constitucional[24] que consideró aplicables, en cuanto reconocen que este tipo de procesos escapan al ámbito de la seguridad social y, por tanto, corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de una demanda presentada en contra de unos actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud, en los que ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA, por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

7. Según lo resuelto en el Auto 1165 de 2021[25], la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer una demanda en contra de actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud, en los que ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA por supuestos pagos indebidos o injustificados. La Corte llegó a esta conclusión con base en lo dispuesto en los artículos 104, 138 y 155 del CPACA[26] y por considerar que la controversia se origina en el cuestionamiento de la validez de la actuación administrativa adelantada por una entidad pública, en particular se demandaban actos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud, a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, porque el caso no correspondía a un asunto relativo a la prestación de servicios de la seguridad social que se suscitara entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras[27].

 

8. Así las cosas, en la medida que en el presente caso Aliansalud S.A. demandó un acto administrativo proferido por la Superintendencia Nacional de Salud, en el que se le ordena el reintegro de dineros al FOSYGA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del proceso. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá conocer de la demanda presentada por Aliansalud S.A. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en contra los actos administrativos emitidos por la Supersalud en los que se ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A. en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social, la Fiduciaria la Previsora S.A. y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1904 al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Así como unos actos administrativos NURC-1-2018-087722, NURC-1-2019-9631 y No. 221199 proferidos por el Consorcio SAYP 2011 (hoy ADRES). Expediente CJU-1904, documento digital “2.2 DEMANDA .pdf”, p. 1.

[2] La entidad demandante señaló que el Consorcio SAYP 2011 (hoy ADRES), por solicitud del Ministerio de Salud y Protección Social, realizó una auditoria al proceso de compensación del Decreto 2280 de 2004 con Aliansalud S.A. por los periodos comprendidos entre el mes de febrero de 2005 y septiembre de 2014. Indicó que, según el administrador fiduciario, debido a las novedades que se presentaron en desarrollo de dicha auditoría, podía generarse saldos a favor del FOSYGA. Ibid, p. 4.

[3] Expediente digital CJU-1904, documento digital “4.1 REMITE POR COMPETENCIA A LOS JUZGADOS ORDINARIOS (1).pdf”, p. 1-5.

[4] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[5] Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

[6] "Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo".

[7] Providencia del 29 de mayo de 2019 en el expediente con número de radicado 2013-02678-01 y providencia del 21 de noviembre de 2018 en el proceso número 11001010200020180305500.

[8] Providencia del 15 de agosto de 20189 en el proceso número 25000234100020180072800 y la providencia del 30 de octubre de 2019 en el proceso número 25000233600020160251602.

[9] Expediente digital CJU-1904, documento digital “2020-419 OFICIO Y AUTO ENVIAR CORTE CONST. CONFLICTO.pdf”, p. 1-4.

[10] Providencia del 12 de abril de 2018 en el expediente con número de radicado 110010230000201700200-01.

[11] El juzgado no precisó el número de la providencia referenciada. Se limitó a indicar que fue expedida el 22 de julio de 2022 y que su ponente fue el magistrado Antonio José Lizarazo. Ibid, p. 3.

[12] El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 29 de julio de 2022 y remitido al despacho el 2 de agosto de 2022. Expediente digital CJU-1904, documento digital “02 CJU-1904 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[13]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[19] Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

[20] “Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.

[21] Providencia del 29 de mayo de 2019 en el expediente con número de radicado 2013-02678-01 y providencia del 21 de noviembre de 2018 en el proceso número 11001010200020180305500.

[22] Providencia del 15 de agosto de 20189 en el proceso número 25000234100020180072800 y la providencia del 30 de octubre de 2019 en el proceso número 25000233600020160251602.

[23] Providencia del 12 de abril de 2018 en el expediente con número de radicado 110010230000201700200-01.

[24] El juzgado no precisó el número de la providencia referenciada. Se limitó a indicar que fue expedida el 22 de julio de 2022 y que su ponente fue el magistrado Antonio José Lizarazo. Ibid, p. 3.

[25] Reiterado en los autos 463 de 2022; 923 de 2022; entre otros.

[26] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[27] Sobre el particular, se indicó que: (i) si bien es cierto que la actuación de la Superintendencia Nacional de Salud tiene la finalidad de proteger los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal vínculo no convierte el conflicto propuesto en la demanda en una controversia de las previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001; y (ii) en el proceso judicial que se analiza no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores. Aunque la entidad demandante es una prestadora del servicio de salud, la entidad demandada, la Superintendencia Nacional de Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente en cuya cabeza se encuentra el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Auto 923 de 2022.