A1596-22


Auto 1596/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

 

 

Referencia: CJU-2363

 

Conflicto positivo entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo y el Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 18 de febrero de 2020, aproximadamente sobre las 2:00 A.M., de acuerdo con la información obrante en el expediente, se le reportó a la patrulla de Policía del cuadrante 2 del Municipio de Mocoa, Putumayo, que una persona estaba amedrentando a otra con un arma de fuego, en el barrio San Agustín del mencionado municipio. Al llegar la Policía del cuadrante al lugar de los hechos, el sujeto con las características descritas en el reporte habría tomado una motocicleta de color negro y emprendido la huida del lugar,[1] por lo que los agentes de policía deciden iniciar un procedimiento de policía con el objeto de identificar y aprehender al sospechoso. Por medio del circuito de cámaras instaladas en el municipio, se logró identificar que la persona que se estaba buscando habría entrado al barrio La Unión, por lo que se ordena realizar un denominado “plan candado” para su retención.[2]

 

2.                 Aproximadamente a las 2:20 A.M. del 18 de febrero de 2020, el funcionario de Tránsito Municipal de Mocoa, el señor Geoanny Cediel Castillo, informó sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en el barrio Jardines de Babilonia de este municipio, en el que habría perdido la vida el señor Edwin Esteban Revelo Melo. En el accidente estuvieron involucrados un vehículo de la Policía de marca Renault, conducida por el patrullero José David Sánchez Herreño, y una motocicleta particular de marca Suzuki. Según lo reportado por el primer responsable de la escena, el señor Juan Carlos Isaza Castañeda, al momento de llegar al lugar del accidente, este encuentra una motocicleta, la patrulla de la policía y una persona inconsciente, tendida en una cuneta de aguas lluvias anexa a la vía. Afirma que la persona fue trasladada en ambulancia a un centro hospitalario, pero habría llegado sin signos vitales al mismo.[3]

 

3.                 La investigación del asunto le correspondió a la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, Putumayo. El 19 de febrero de 2020, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de la Regional Sur, Seccional Putumayo, Unidad básica Mocoa, realizó necropsia al cuerpo del occiso Edwin Esteban Revelo Melo, hallándose “signos de politraumatismo, con múltiples escoriaciones en cara, tórax, abdomen, espalda, miembros superiores e inferiores, desgarro del lóbulo pulmonar medio derecho, desgarros múltiples del hígado, que ocasiona hemitorax y hemoperitoneo, muerte por choque hipovolémico, por trauma cerrado de tórax y trauma cerrado abdominal secundario, concluyendo como causa básica de muerte Politraumatismo contundente y probable manera de muerte Violenta – accidente de tránsito.[4]

 

4.                 El 7 de mayo del 2020, se recibió el primer informe FPJ11 del CTI de Mocoa, por parte del patrullero de la policía Carlos Andrés Triana Candamil, informando que “los resultados de la inspección técnica realizada a los vehículos encartados en el hecho investigado, con el fin de establecer los daños causados y posible punto de impacto o colisión; se establece que la patrulla de la policía nacional se encuentra en óptimas condiciones de funcionamiento y que le punto de impacto es en la parte frontal; la motocicleta de la víctima presenta daños pero producto del accidente y que el posible punto de impacto es en la parte frontal.[5]  

 

5.                 El 10 de junio de 2020, se recibió informe de investigador de campo FPJ11, suscrito por Carlos Augusto Amórtegui Perdomo del CTI de Mocoa, en el que se entregan resultados de las labores investigativas ejecutadas. De las entrevistas realizadas, entre otros elementos, se señala que se entrevistó al funcionario de tránsito Geoanny Cediel Castillo, el cual agregó que “fue informado que la patrulla de la policía nacional se encontraba [a]travesada en la vía porque estaba cerrándola por un plan candado (…).[6]

 

Igualmente, se realizó entrevista al patrullero Nelson Andrés Sierra, quien iba en el vehículo de la Policía al momento de ocurrir los hechos. El entrevistador comentó que el policía “en horas de la noche estuvo patrullando en una motocicleta y que participó de la persecución a una persona reportada por una ciudadana del barrio San Agustín, (…) quien momentos antes la había amenazado con un arma de fuego, describiendo a la persona que portaba un buzo de color gris con capucha y yines, y se movilizaba en una motocicleta BEST, dijo que lo persiguió por largo tiempo, que le hizo varios llamados de pare, que no hizo caso (…) [el patrullero] se accidento en su moto, por lo que tuvo que subirse a la camioneta de la policía y continuar con la persecución,(…) estando en la variante a San Francisco, pensaron en abandonar el procedimiento pero fueron instigados por la central a continuar, por eso decidieron parar el carro en un sitio donde hay un tanque grande del barrio jardines de babilonia que comunica con el barrio la Unión, y que se bajaron, seguidamente vieron que venía la moto y que intento pasar por la cuneta y se chocó con la parte frontal de la camioneta, que cae [el] conductor y la moto encima.[7]

 

6.                 De otro lado, se entrevistó al señor Fernando Leyton, quien se identificó como testigo presencial de los hechos, dado que su vivienda se encontraba ubicada cerca al lugar del siniestro. Según el reporte, el entrevistado dijo que “el día de los hechos, en el momento en que se encontraba en la sala de su casa, escucho que paso un vehículo a toda velocidad por [el] frente, que presintió que no podría parar en la esquina para hacer el cruce, por la velocidad, cuando sintió un estruendo, y miro que era un vehículo de la policía nacional que se acababa de estrellar contra el bordo de la cuneta del lado lateral derecho de su casa, vio que esta no tenía prendidas las luces, ni las de prevención tipo licuadora, menos se escuchó alguna sirena avisando su paso. Miro que del carro se bajaron dos personas, el conductor se quejaba que le dolía le hombro y el tripulante se cogía la rodilla quejándose, por lo que salió de su casa a ayudar a los policías, y se dio cuenta entonces que debajo de la patrulla estaba una motocicleta aprisionada, que [el] choque fue contra el borde de la cuneta, que mide aproximadamente un metro de altura, y que ahí debajo estaba una persona a quien solo se le miraba los zapatos, por lo que les dice que hay una persona debajo que deben auxiliar, y ellos responden que es un sujeto que venían persiguiendo y que el vehículo estaba atascado en la cuneta, incluso el conductor se subió e intento sacarlo pero patinaba le carro, por lo que pidieron refuerzos y luego llegaron varias motos y empujándolo lograron sacarlo y dejarlo en la mitad de la vía. Cuando sacaron el carro se cayó la moto y el cuerpo al piso, y quedo en la cuneta. Era un joven que estaba inconsciente, y como a los 20 minutos llego la ambulancia (…).” [8]

 

7.                 Seguidamente, se entrevistó a la señora María Leyton y reportó que “se encontraba en su casa cuando escucho que un vehículo pasaba a alta velocidad, por lo que le causo curiosidad ya que es una vía sin pavimentar y tiene muchos huecos, por eso se asomó a la ventana e inmediatamente escuchó un fuerte estruendo y mira que se trata de una vehículo de la policía que se chocó contra el borde de la cuneta y está metido en la cuneta, (…)se dirige hacia la cocina donde hay un ventanal grande y procede a mirar fijamente dándose cuenta que debajo del carro hay una persona, por lo que decide tomar fotografías, mira como los policías intentan sacar el carro de la cuneta y en el intento aprisionan más y golpean a la persona que está debajo, luego llegan más policías y logran sacarlo pero en varios intentos donde nuevamente golpean más a la persona, una vez va  saliendo el carro cae le cuerpo en la cuneta. Cuando llega la ambulancia, los policías dicen que está muerto, pero le toman signos vitales y lo suben bruscamente a la camilla, ni siquiera lo inmovilizaron, ni lo reanimaron, todo qued[ó] grabado en el video que hizo la testigo. Una vez se llevan el lesionado los policías procedieron a abrir el baúl de la moto y revisaron las cosas y luego empezaron a radiar que le busquen antecedentes, también aduce que las llaves de la moto quedaron en el swiche. Concluye diciendo que varios vecinos estuvieron en el lugar, y que por [ú]ltimo llego personal del tránsito a hacer le croquis.”

 

8.                 Finalmente, obtuvo entrevista del señor Edwin Favio Revelo, quien se identificó como padre de la víctima, el cual manifestó que “fue [al] lugar de los hechos, y encontró el calapie de la moto, miro que sobre el muro de la cuneta estaban las señales de la ropa que tenía su hijo, además se entrevistó con varias personas del lugar quienes le dijeron que [el] vehículo de la policía se fue encima de la moto de su hijo a gran velocidad, aprisionándolo contra el muro de la cuneta, por lo que fue hasta [el] parqueadero de la fiscalía a mirar la moto, y se dio cuenta que ni la dirección ni la parte frontal de la misma estaban dañadas, lo que indicaba que fue golpeado por un lado. [Mencionó] que su hijo era un joven universitario, que no fumaba, ni consumía bebidas alcohólicas, que nunca dio problemas ni en el colegio ni en casa, que ese día de los hechos salió a verse con su novia, quien lo había llamado (…).”[9]

 

9.                 El 18 de junio de 2020, la fiscalía recibió interrogatorio de parte del indiciado José David Sánchez Herreño, el cual mencionó que “ante la orden de realizar [el] plan candado, ubica el vehículo en la calle principal del barrio la unión, donde queda un tanque de agua encima de un muro de tierra, y que este tenía todas las luces balizas encendidas, y que se baja con su compañero (…), quien estaba lesionado la rodilla, y en ese momento escucharon que venía una moto, le hacen la señal de pare, pero este hace caso omiso y sigue su marcha, por lo que se hace a un lado y este se estrella al impactar contra le guarda barros delantero, que por el impacto quedo colgado de algunos soportes, luego miran que el cuerpo quedo en la cuneta como si hubiera rebotado con el muro junto con la motocicleta. Que cuando llegaron los funcionarios de tránsito le dijeron que apagara las luces, para tomar las fotografías (…).[10] Seguidamente, según el reporte de la fiscalía, negó que hubiera testigos civiles y que el vehículo hubiera caído en la cuneta.

 

10.            El 3 de noviembre de 2020, la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, Putumayo, ofició al comandante del Departamento de Policía de Putumayo para que certificara si, para el momento de los hechos, se generó la orden de algún operativo que implicara la persecución y la realización de un “plan candado” en el municipio de Mocoa, sin que la institución policial hubiera dado respuesta a esta solicitud.

 

11.            El 7 de diciembre de 2020, la fiscalía recibió un informe de investigador de campo FPJ11 relacionado con el análisis del caso, por parte del funcionario Jhon Jairo López Ortega del CTI de Pasto. Al revisar los elementos materiales probatorios determinó que “la ubicación de los automotores posterior al impacto es sobre la zanja de la vía, la motocicleta debajo de la panel de la policía y el conductor de la motocicleta aprisionado entre el muro y la panel de la policía.” Seguidamente señaló que la posición de la colisión de los automotores correspondió así: “La panel de la policía con su parte frontal colisiona con la motocicleta por su costado derecho.[11]

 

12.            El 22 de diciembre de 2020, la Fiscalía recibió informe de investigador de campo FPJ11, realizado por Lisbeth Lucía Martínez y Ricardo Riascos Gómez, funcionarios especializados del CTI de Pasto. Revisados los elementos materiales probatorios del caso, establecieron que “la camioneta de la policía nacional no cruzo hacia su lado izquierdo sino que continu[ó] su trayectoria arremetiendo contra la motocicleta, se exponen fotografías entregadas por la testigo, donde se evidencia a varios policías empujando el vehículo para sacarlo de la cuneta; Se concluye que quien tenía la prelación de la vía era la motocicleta y que el rodante de la policía debió bajar la velocidad para cruzar hacia su izquierda, pero por la velocidad que llevaba, siguió su trayectoria y ocasiono la colisión.”[12]

 

13.            El 13 de mayo de 2021, se fijó Audiencia de Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa con Función de control de Garantías, Putumayo. Sin embargo, esta fue aplazada dado que la Fiscalía no pudo asistir por tener otra audiencia la cual habría sido programada con antelación.[13] El 30 de septiembre de 2021, se adelantó la Audiencia de Formulación de Imputación ante el mencionado juzgado.

 

14.            Antes de la intervención de la Fiscalía, la defensa señaló que “el delito por el cual se investiga a su representado debe ser conocido por la justicia penal militar, teniendo en cuenta que fue una situación que se present[ó] en turno de vigilancia, el vehículo involucrado es oficial, lo tienen para servicio de vigilancia, el hecho investigado se ocasiono en actos de servicio y señala que presento el escrito al Juzgado 184 Penal Militar de Mocoa proponiendo la colisión de competencia, pues considera que no debe llevarse por la Justicia ordinaria sino por la penal militar, así las cosas en aras de evitar una posible nulidad solicita se haga claridad sobre este tema.” Ante la solicitud de la defensa, el Juzgado señaló que “no es de su resorte entrar a resolver la colisión de competencia planteada por el Defensor y la titular de la acción penal que es la señora Fiscal ya tiene la directriz de continuar adelante con el trámite, por lo cual la interroga y esta señala que es su decisión continuar el trámite de la audiencia.”[14]

 

15.            Seguidamente, la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, Putumayo, formuló imputación jurídica, en calidad de autor del delito de homicidio en modalidad dolosa, al señor José David Sánchez Herreño, por la muerte del señor Edwin Esteban Revelo Melo, ocurrida el 18 de febrero de 2020 en el barrio Jardines de Babilonia de Mocoa, Putumayo. El Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa con Función de control de Garantías, Putumayo, declaró legalmente formuladas las imputaciones efectuadas durante la diligencia y procedió a ilustrar al procesado sobre la aceptación de cargos, los cuales no fueron aceptados por el señor José David Sánchez Herreño.[15]

 

16.            El 29 de marzo de 2022, se llevó a cabo la Audiencia de Acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo, en la que la juez corrió traslado del escrito de acusación a las partes e intervinientes para que manifestaran si conocían de alguna nulidad, recusación, cambio de jurisdicción o competencia. En el uso de la palabra, la defensa señaló que existe una investigación paralela en la Justicia Penal Militar, solicitando que se defina la jurisdicción competente para asumir el conocimiento del asunto. El juzgado corrió traslado de la solicitud elevada por la defensa, en el que el delegado del ministerio público no hizo observaciones por no contar con la documentación pertinente. El representante judicial de víctimas manifestó que no se cuenta con evidencia de lo señalado por la defensa, por lo que el asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria penal.[16]

 

17.            El despacho ordenó un receso para resolver la solicitud. Posteriormente, después de escuchar la intervención del delegado del ministerio público, el cual señaló que se tiene que corroborar lo planteado por la defensa; y la de la Fiscalía, quien afirmó que ésta no ha sido requerida por la justicia penal militar, la jueza decidió suspender la audiencia. En consecuencia, determinó que, a efectos de que la defensa aporte los documentos que den cuenta del trámite y con ello adoptar una decisión, se fijará una nueva fecha para continuar con la audiencia para el 29 de abril de 2022.[17]

 

18.            El 29 de abril de 2022, fue retomada la audiencia. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo, advirtió que la documentación aducida por la defensa fue allegada a las partes e intervinientes. Después de ello, solicitó que estas se pronunciaran sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto. La Fiscalía y el representante de víctimas afirmaron que la competencia debe ser de la jurisdicción ordinaria, por su parte, la defensa, señaló que el asunto es competencia de la justicia penal militar.

 

19.            Posteriormente, el juzgado se refirió a los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la activación del fuero penal militar, en particular a los Autos 402 de 2022, 630 de 2021, 488 de 2021 y 576 de 2021 de esta Corte, referentes a las conductas punibles cometidas por el funcionario en servicio activo y en relación directa con la prestación del servicio a cargo de los agentes del Estado.[18] En consecuencia, señaló que existen dos elementos, el subjetivo, referente al sujeto que despliega la conducta; y el elemento funcional, desarrollado en una actividad legítima y directa con el servicio de policía. Así las cosas, y referente al elemento funcional, determinó que “en el asunto persisten dudas sobre la conducta desplegada por el agente de policía lo que le permiten establecer que la competencia debe ser asumido por la justicia ordinaria.[19] De lo anterior, ordenó remitir copia de todas las actuaciones a la Justicia Penal Militar con el objeto de que emitan un pronunciamiento expreso, en el que argumenten los fundamentos legales o constitucionales por lo que esa jurisdicción debería asumir el conocimiento del presente asunto.[20]

 

20.            El 11 de mayo de 2022, el Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar se atribuyó el conocimiento del asunto y solicitó a la justicia ordinaria enviar las diligencias realizadas en la indagación. Soportó su postura afirmando que “los hechos que se pusieron en conocimiento de esta jurisdicción, estas sucedieron durante el desarrollo del servicio policial desempeñado por el uniformado que estuvo en el lugar de los hechos con ocasión del procedimiento de vigilancia y prevención.”[21] Seguidamente, citó las sentencias C-358 de 1997 y T-806 de 2000 en las que esta Corte ha desarrollado los criterios para la activación del fuero penal militar, en cuanto atañe a la existencia de un vínculo claro entre el delito y la actividad del servicio, el cual debe ser próximo y directo. Igualmente, citó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 24 de agosto de 2011[22] y concluyó señalando que, de esta manera, se debe dar cumplimiento de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política sobre el juez natural y el debido proceso.[23]

 

21.            El 31 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo, mediante Auto de sustanciación No. 027, ordenó remitir el expediente a esta Corte para dirimir el conflicto entre jurisdicciones suscitado. El asunto de la referencia fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de junio de 2022 y remitido al despacho el 28 de junio siguiente.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

22.            De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[24] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones.

 

B.      Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

23.            Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[25]

 

24.            En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

 

Presupuesto

Contenido

Constatación

Subjetivo

La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[26]

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal y otra perteneciente a la Justicia Penal Militar.

Objetivo

Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[27]

Existe una controversia entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo, y el Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar, para tramitar la investigación penal del señor José David Sánchez Herreño, por los hechos ocurridos el 18 de febrero de 2020 en el barrio Jardines de Babilonia, del Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo.

Normativo

Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[28]

Tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo, como el Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su competencia para conocer del asunto. La primera autoridad señaló que, de acuerdo con los Autos 488 de 2021, 576 de 2021, 630 de 2021 y 402 de 2022 de esta Corte, se deben configurar los elementos subjetivo y funcional para activar el fuero penal militar. Sostiene que, para este caso, existen dudas de que el homicidio haya ocurrido en el marco de una actividad propia del servicio de policía. Por su parte, la segunda autoridad manifestó que, acorde a lo establecido en las Sentencias C-358 de 1997 y T-806 de 2000 de esta Corte y en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 24 de agosto de 2011, debe existir un vínculo claro entre el delito y la actividad del servicio, el cual debe ser próximo y directo. De esa manera, ese despacho judicial consideró que la actuación del señor José David Sánchez Herreño se desarrolló dentro del servicio y en el cumplimiento de un procedimiento de vigilancia y prevención.

 

 

C.      Asunto objeto de decisión y metodología

 

25.            Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo, y el Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar. En primer lugar, reiterará lo dicho por esta Corporación referente al fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

 

D.               El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial

 

26.            Esta Corte se ha ocupado, en varias decisiones, de  delimitar los aspectos más relevantes del fuero penal militar, desde el propósito de su consagración, hasta sus ejes definitorios y las instituciones que lo conforman. Si bien es verdad que la Constitución Política de Colombia establece que, como regla general, el juez natural para sancionar a quienes cometen una conducta punible son las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria penal, la propia Carta Política, en su artículo 221, dispone que “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.”

 

27.            Si bien la Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la regla de competencia para conocer y juzgar delitos, su campo de acción es limitado y restringido. El fuero, a la luz de la jurisprudencia constitucional, solo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos. La configuración del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida, de ahí que esta Corporación haya insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la fuerza pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente.

 

28.            En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan y se sancionan a través de la Jurisdicción Penal Militar y Policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Sobre el particular, ha hecho hincapié en que, ante tal jurisdicción, solo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de la fuerza pública en servicio activo), la configuración del fuero requiere de la intervención de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio. A este respecto, se ha señalado que “la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental.

 

29.            Nótese que, al tenor de los referidos pronunciamientos, para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre i) la conducta delictiva y ii) el servicio, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.” De modo que tal vínculo se disolverá en el evento en que, ab initio, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva.

 

30.            Así las cosas, el referido elemento funcional hace que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico (…), siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas.” Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la fuerza pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias.

 

31.            La Sala reiteró que, en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio; solo si a partir del material probatorio no existe asomo de duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la Justicia Penal Militar. Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria, ya que en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común.

 

32.            En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la fuerza pública, de suerte que si tal vínculo estrecho no existe, o persisten dudas sobre su efectiva configuración, “el juzgamiento de los resultados antijurídicos no puede en modo alguno ser objeto de conocimiento de la jurisdicción penal militar, sino de la justicia ordinaria.” En síntesis, para que el asunto sea de conocimiento de la citada Justicia Penal Militar y Policial, es imprescindible que el agente de la fuerza pública haya iniciado “una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente.

 

Caso concreto

 

33.            La Sala advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo, y el Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar

 

34.            Con fundamento en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo, pues es el competente para conocer del presente asunto.

 

35.            Lo anterior, al realizar el siguiente análisis de los elementos subjetivo y funcional para determinar si procede o no la activación de la Justicia Penal Militar, a saber:

 

36.            Elemento subjetivo. En el expediente se encuentran documentos certificando que, al momento de los hechos, el señor José David Sánchez Herreño pertenecía al nivel ejecutivo de la Policía Nacional con el grado de patrullero,[29] por lo que se encuentra acreditado el elemento subjetivo.

 

37.            Elemento funcional. Sobre este elemento, de la información recopilada por la Fiscalía, se puede extraer que el señor José David Sánchez Herreño estuvo involucrado en un aparente accidente de tránsito, como conductor de un vehículo de la Policía Nacional, en el barrio Jardines de Babilonia del Municipio de Mocoa, durante la madrugada del 18 de febrero de 2020. Según los reportes del expediente, el accidente habría ocurrido como consecuencia de la supuesta tarea del agente de policía en identificar y aprehender a un sospechoso. Sin embargo, producto del posible accidente, se produjo la muerte al señor Edwin Esteban Revelo Melo.

 

38.            Luego de revisar los elementos de juicio que obran en el expediente, la Sala considera que el elemento funcional no se encuentra satisfecho, por las siguientes razones:

 

A.    Dudas sobre la relación directa y próxima con el servicio. Como se ha sostenido en la parte considerativa de este proyecto, el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la fuerza pública, de suerte que si tal vínculo estrecho no existe o hay dudas de que este exista, el asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. De esta manera, y conforme a los hechos registrados por la Fiscalía, existen dudas en el procedimiento policivo llevado a cabo por el señor José David Sánchez Herreño, con el objetivo de capturar a un sospechoso que, presuntamente, empleó un arma de fuego para amedrentar a un ciudadano y se dio a la fuga en una motocicleta, el 18 de febrero de 2020 en la ciudad de Mocoa, Putumayo.

 

En primer lugar, el señor José David Sánchez Herreño afirma que los hechos se generaron producto de identificar y aprehender a un sospechoso armado que se movilizaba en una moto, por lo que la policía empleó el procedimiento policivo denominado “plan candado”. El 3 de noviembre de 2020, la fiscalía le solicitó al comandante del Departamento de Policía de Putumayo que certificara si, para el momento de los hechos, se generó la orden de algún operativo que implicara la persecución y la realización de un “plan candado” en el municipio de Mocoa. Sin embargo, este no ha dado información sobre las directrices que pudo recibir el señor José David Sánchez Herreño, en atención al llamado realizado el 18 de febrero de 2020. De esta manera, no se ha esclarecido a la fecha, conforme al material probatorio del expediente, que las actuaciones del agente de policía hayan tenido origen en el marco de un procedimiento policivo, existiendo duda sobre el particular.

 

En segundo lugar, el señor José David Sánchez Herreño afirmó que, durante la ejecución del “plan candado”, la patrulla estaba estacionada en la calle que conduce al bario La Unión, con las luces balizas de la patrulla encendida. De otro lado, el testigo Fernando Leyton señaló que la panel de la policía se encontraba en movimiento y “no tenía prendidas las luces, ni las de prevención tipo licuadora, menos se escuchó alguna sirena avisando su paso.”[30] En ese sentido, y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2.1.1 y 2.2.1 del Capítulo VI de la Resolución 0911 del 1º de abril de 2009,[31] las sirenas y las luces balizas están estrictamente relacionadas con la prestación del servicio, las cuales deben ser empleadas para atender el llamado de urgencia de la comunidad en las que esté en riesgo el patrimonio de las personas. Por consiguiente, se encuentra que existen dudas en el empleo de señales sonoras y lumínicas por parte del señor José David Sánchez Herreño, en el momento de la ocurrencia de los hechos, dado que hay dos testimonios que se contradicen sobre la implementación de estas herramientas. De acuerdo con la Resolución 0911 del 1º de abril de 2009, estos elementos tienen una relación estricta y directa con la prestación del servicio de policía en llamados de urgencia por la comunidad, por lo que no se puede determinar cuál sería la razón para que al parecer no se hubieran usado en el presunto procedimiento policial.

 

B.    Por otro lado, según se puede extraer del interrogatorio de parte al señor José David Sánchez Herreño y la entrevista realizada al patrullero Nelson Andrés Sierra, el vehículo de la policía es aparcado en la calle principal del barrio La Unión, del municipio de Mocoa, como parte de las acciones emprendidas dentro del “plan candado”. Ambos agentes de policía descendieron de la patrulla con el objetivo de detener a la persona sospechosa, encontrándose con una moto que no hace caso al pare de los policiales y termina por chocar la parte frontal de la patrulla. Producto de este impacto, el conductor de la moto, el señor Edwin Esteban Revelo Melo, terminaría en la cuneta de la vía con los golpes del accidente que le ocasionaron su muerte. Estos hechos, serían soportados por el patrullero Carlos Andrés Tiana Candamil en el informe FPJ11 del CTI de Mocoa, el cual afirmó que el impacto de la moto fue en su parte frontal, así como el impacto de la patrulla de policía habría sido, igualmente, en la parte frontal de esta.

 

Sin embargo, de acuerdo con los testimonios de los señores Fernando y María Leyton, la patrulla de policía sería el vehículo que habría ocasionado el accidente, pues esta se encontraba en movimiento, a una alta velocidad, y sin luces encendidas, cuando ocurrió el impacto con el señor Edwin Esteban Revelo Melo. Según refieren los testigos, la panel de la policía se habría direccionado hacia el borde de la cuneta, la cual tiene una altura de un metro, atascándose en la estructura de la misma, consecuencia de la velocidad con la que se dirigía el vehículo. Posteriormente, señalan los testigos, al acudir a auxiliar a las personas de la patrulla, encontraron que una motocicleta y el conductor de esta se encontraban aprisionados debajo del carro de policía, los cuales no pudieron ser liberados, hasta que se pidieron refuerzos para mover el vehículo policial. De este movimiento, la panel terminó en la mitad de la calle del barrio La Unión, y el cuerpo del señor Edwin Esteban Revelo Melo en la cuneta de la vía.

 

Los testimonios anteriormente citados, se aparejan con los informes de investigador de campo FPJ11 del CTI de Pasto, los cuales señalaron que “la ubicación de los automotores posterior al impacto es sobre la zanja de la vía, la motocicleta debajo de la panel de la policía y el conductor de la motocicleta aprisionado entre el muro y la panel de la policía.” Asimismo, se advirtió que “la camioneta de la policía nacional no cruzo hacia su lado izquierdo sino que continu[ó] su trayectoria arremetiendo contra la motocicleta, se exponen fotografías entregadas por la testigo, donde se evidencia a varios policías empujando el vehículo para sacarlo de la cuneta; Se concluye que quien tenía la prelación de la vía era la motocicleta y que el rodante de la policía debió bajar la velocidad para cruzar hacia su izquierda, pero por la velocidad que llevaba, siguió su trayectoria y ocasiono la colisión.” (subrayado fuera del texto)

 

Así las cosas, se puede concluir que existen contradicciones entre los testimonios brindados por los agentes de policía involucrados en los hechos y los posibles testigos presenciales del accidente. Igualmente, se encuentran inconsistencias entre los informes del CTI de Mocoa y el CTI de Pasto, los cuales advierten una diferencia sustancial en el impacto que se generó entre los vehículos, así como los potenciales hechos generadores del accidente, lo cual deberá ser aclarado en el juicio. De esta manera, se puede advertir la configuración de una duda razonable sobre el posible empleo indebido de una patrulla de la policía por parte de un agente del Estado, en el que probablemente arremetió contra una persona que resultó fallecida. En efecto, a partir del material probatorio que reposa en el expediente, no hay claridad para determinar la configuración del elemento funcional y la activación del fuero penal militar.

 

39.            Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que le asiste razón al Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo, pues existen dudas sobre la eventual conducta del señor José David Sánchez Herreño, pudiendo no guardar una relación directa y próxima con el servicio o función legítima. En consecuencia, se ordenará remitir el presente expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo, al que corresponde conocer del presente proceso penal seguido en contra del señor José David Sánchez Herreño. Este juzgado, a su vez, deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Regla de decisión: Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Penal, el conocimiento de las investigaciones seguidas contra miembros de la Fuerza Pública cuando existan dudas en torno a la existencia de una relación próxima, directa y evidente entre la conducta delictiva presuntamente cometida y el servicio.  En consecuencia, se desvirtúa el elemento funcional como requisito necesario para activar el fuero penal militar en los términos del Artículo 221 de la Constitución Política.

 

III.     DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. -  DIRIMIR el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo, y el Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo, conocer del proceso penal seguido contra el señor José David Sánchez Herreño por la posible comisión del delito de homicidio agravado, en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-2363 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Según lo relatado por los oficiales, no se precisan los rasgos físicos, más la vestimenta comprendía de una camiseta gris y un jean. Véase: Expediente CJU 2363, Documento Digital “03EscritoAcusacion-2020 00045.pdf”, folio 2.

[2] Expediente CJU 2363, Documento Digital “2020-00184 DEVOLUCIÓN PROVISIONAL DE VEHÍCULO – POLICIA NACIONAL.pdf”, folio 1.

[3] Expediente CJU 2363, Documento Digital “03EscritoAcusacion-2020 00045.pdf”, folio 2.

[4] Ibid., folio 3.

[5] Ibid.

[6] Ibid.

[7] Ibid.

[8] Ibid.., folio 4.

[9] Ibid., folio 5.

[10] Ibid.

[11] Ibid.

[12] Ibid.., folio 6.

[13] Expediente CJU 2363, Documento Digital “5. CONSTANCIA AUD NO REALIZADA.pdf”, folio 1.

[14] Expediente CJU 2363, Documento Digital “05. ACTA FORMULACION DE IMPUTACION JOSE DAVID SANCHEZ HERREÑO.pdf”, folio 1.

[15] Ibid.., folio 2.

[16] Expediente CJU 2363, Documento Digital “08ActaAcusacion20220329.pdf”, folio 2.

[17] Ibid.., folios 2 y 3.

[18] Expediente CJU 2363, Documento Digital “14ActaContinuacionAcusacion20220429.pdf”, enlace https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/60146a93-c033-45b7-bb6e-fbc29d9ad0ff?vcpubtoken=ca6007b6-b8f1-4e79-9b85-4f5c52d814db, minuto: 28:54.

[19] Ibid., folio 2.

[20] Ibid.

[21] Expediente CJU 2363, Documento Digital “18Solicitud Adjunta a respuesta -P-554 Solicitud Indagacion.pdf”, folio 1.

[22] Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de agosto de 2011, Proceso No. 36520.

[23] Expediente CJU 2363, Documento Digital “18Solicitud Adjunta a respuesta -P-554 Solicitud Indagacion.pdf”, folio 2.

[24] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[25] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[26] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[27] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[28] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[29] Expediente CJU 2363, Documento Digital “2020-00184 DEVOLUCIÓN PROVISIONAL DE VEHÍCULO – POLICIA NACIONAL.pdf”, folio 1.

[30] Expediente CJU 2363, Documento Digital “03EscritoAcusacion-2020 00045.pdf”, folio 4.

[31]2.1.1 Sirenas: El uso de las sirenas en los vehículos policiales debe estar estrictamente relacionado con el desarrollo de actividades del servicio, especialmente en las siguientes situaciones: 2.1.1.1 Para atender llamados urgentes de la comunidad, ante situaciones donde esté en riesgo la vida e integridad y patrimonio de las personas”

2.2.1 Balizas: El uso de las balizas en los vehículos policiales debe estar estrictamente relacionado con el desarrollo de actividades del servicio, especialmente en las siguientes situaciones: 2.2.1.1 Para atender llamados urgentes de la comunidad, ante situaciones donde esté en riesgo la vida e integridad y patrimonio de las personas