A1597-22
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1597/22
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Penal Ordinaria y Penal Militar
FUERO PENAL MILITAR-Debe encontrarse probado el vínculo directo, próximo e inmediato de origen, entre la actividad del servicio y el delito
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
Cuando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En estos casos, al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar
Auto 1597/22
Referencia: CJU-2392
Conflicto negativo entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo, y el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de abril de 2021, el cabo tercero del Ejército Nacional, Cristian Camilo Villabona Páez, realizó la verificación de equipos de campaña a la Compañía de Instrucción y Reemplazos Segundo Pelotón, orgánicos del Batallón de Infantería No. 25 “General Roberto Domingo Rico Díaz”, ubicado en el Municipio de Villagarzón, Putumayo. Durante la verificación del equipo de campaña del soldado Luis Alfonso Jiménez Valdés,[1] el cabo tercero encontró “una botella plástica color transparente dentro del equipo, la cual alberga dentro de ella un material de guerra tales como [municiones] así, munición calibre 9mm cantidad de 20 unidades, munición calibre 5.56mm 17 unidades y munición calibre 7.62mm cantidad 03 unidades.”[2] De acuerdo con el Informe Ejecutivo FPJ-2 de fecha de 16 de abril de 2021, el soldado manifestó que “los recogió sin previa autorización en el depósito de armamento del batallón guardándolos dentro de su equipo sin dar previo aviso a ninguno de sus comandantes (…)”.[3] Producto de lo anterior, fue capturado el soldado Luis Alfonso Jiménez Valdés, incautado el material de guerra y puesto el soldado y el material incautado a disposición de la Fiscalía.
2. El 16 de abril de 2021, el capitán Luis Fernando Vega Gómez, el subteniente Wildemar Ojeda Chávez y el Sargento Viceprimero Mauricio Cruz Ríos, remitieron oficio No. 3316/MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV06-BR27-BIROR25-CP-I/R-29-25 a la Fiscalía 11 Local de Mocoa, Putumayo, en el que afirmaron que el señor Luis Alfonso Jiménez Valdés “no estaba autorizado para portar munición de guerra ya que a ningún soldado de la compañía de instrucción se le ha asignado material de guerra, ya que el antes mencionado se encontraba en primera fase de instrucción y no se le asigna material de armamento hasta cuando no se realice el polígono y se reciba la instrucción básica y se tengan los conocimientos necesarios para la manipulación de armas y munición de guerra.”[4]
3. El 16 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón, Putumayo, adelantó audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento. En la mencionada audiencia, se legalizó el procedimiento de captura realizado al señor Luis Alfonso Jiménez Valdés y se le imputó el delito de fabricación tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. La Fiscalía 11 Local del Municipio de Mocoa, Putumayo, realizó la imputación en contra del procesado en calidad de autor y a título de dolo, sin que este aceptara los cargos. Finalmente, la Fiscalía consideró que no había motivo para solicitar la medida de aseguramiento, por lo que el juez dejó en libertad al señor Luis Alfonso Jiménez Valdés.[5]
4. El 5 de noviembre de 2021, se fijó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo. Sin embargo, esta fue aplazada dado que no se presentó el defensor y el señor Luis Alfonso Jiménez Valdés no pudo ser notificado. Posteriormente, el 19 de enero de 2022 se adelantó la audiencia de formulación de acusación ante el juzgado anteriormente citado. En el desarrollo de la audiencia, el juez determinó su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Justicia Penal Militar. Argumentó que “el sujeto activo es un soldado en ejercicio de sus funciones de acuerdo a la información del escrito de acusación y otros detalles que tienen que ver con el grado de vinculación del aspecto funcional a la prestación misma, siendo así, según nuestro criterio debería ser la justicia penal militar la que lo resuelva.”[6] Citó los artículos 217, 218 y 221 de la Constitución Política, haciendo mención a la actividad de las fuerzas militares y la configuración del fuero penal militar en el desarrollo de estas actividades. Hizo referencia al hurto de armas y bienes de defensa, establecido en artículo 154A del Código Penal Militar, respecto de quien se apodere de municiones o material de guerra con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, es competencia de la Justicia Penal Militar. Finalizó haciendo referencia al fuero militar, contemplado en el artículo 1º ibidem, sobre los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con este.[7]
5. El 27 de abril de 2022, el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar declaró su falta de competencia y determinó que el conocimiento del asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal. Para fundamentar su decisión, sostuvo que “la sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de las prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar.”[8] Afirmó que lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política, correspondiente a los delitos cometidos en relación con el servicio, hace referencia a acciones contrarias a la ley penal que se hubieran cometido en el marco del cumplimiento de la labor. Finalmente, citó la Sentencia C-358 de 1997, referente a la limitación del alcance del fuero penal militar, en el sentido de que la Justicia Penal Militar solo conoce de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública que estén relacionados con el servicio. Seguidamente, afirmó que el señor Luis Alfonso Jiménez Valdés “aun no se le había asignado armamento ni municiones de dotacixón, por lo que la munición que le fue encontrada en el equipo de campaña, escondida dentro de un frasco, lo portaba sin autorización de sus comandantes y/o superiores jerárquicos, lo que corresponde a un acto al margen de las labores que le son propias como soldado regular (…)”[9]
6. El 18 de mayo de 2022, el expediente fue remitido por el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar a la Corte Constitucional. El asunto de la referencia fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de junio de 2022 y remitido al despacho el 28 de junio siguiente.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[11]
9. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
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Presupuesto |
Contenido |
Constatación |
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Subjetivo |
La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[12] |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal y otra perteneciente a la Jurisdicción Penal Militar. |
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Objetivo |
Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[13] |
Existe una controversia entre el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Mocoa, Putumayo, y el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar, para tramitar el proceso penal del señor Luis Alfonso Jiménez Valdés, por los hechos ocurridos el 15 de abril de 2021, durante la verificación de equipos de campaña a la Compañía de Instrucción y Reemplazos Segundo Pelotón, orgánicos del Batallón de Infantería No. 25 “General Roberto Domingo Rico Díaz”. |
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Normativo |
Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[14] |
Tanto el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Mocoa, Putumayo, como el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad señaló que, de acuerdo con los artículos 217, 218 y 221 de la Constitución Política, determinan que el fuero penal militar se activa cuando se cumplen los elementos: i) personal y ii) funcional. Seguidamente, con fundamento en los artículos 1º y 154A del Código Penal Militar, refiere que el apoderamiento de municiones por parte de un miembro de la fuerza pública es competencia de la Justicia Penal Militar. Por su parte, la segunda autoridad manifestó que, acorde a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política y la Sentencia de C-358 de 1997, no basta con que sea miembro de la fuerza pública y el delito haya sido cometido mientras este se encontraba activo en el servicio. De esta manera, afirma que las actividades de soldado no tienen relación con la sustracción de este material sin autorización. De otro lado, señaló que no se le había asignado armamento ni munición de dotación, por lo que es una actuación al margen de la ley. |
C. Asunto objeto de decisión y metodología
10. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo, y el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar. En primer lugar, reiterará lo dicho por esta Corporación referente al fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
D. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial
11. Esta Corte se ha ocupado, en varias decisiones, entre ellas en el Auto 488 de 2021, de delimitar los aspectos más relevantes del fuero penal militar, desde el propósito de su consagración, hasta sus ejes definitorios y las instituciones que lo conforman. Si bien es verdad que la Constitución Política de Colombia establece que, como regla general, el juez natural para sancionar a quienes cometen una conducta punible son las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria penal, la propia Carta Política, en su artículo 221, dispone que “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.”
12. Si bien la Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la regla de competencia para conocer y juzgar delitos, su campo de acción es limitado y restringido. El fuero, a la luz de la jurisprudencia constitucional, solo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos. La configuración del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida, de ahí que esta Corporación haya insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la fuerza pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente.
13. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan y se sancionan a través de la Jurisdicción Penal Militar y Policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Sobre el particular, ha hecho hincapié en que ante tal jurisdicción solo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de la fuerza pública en servicio activo), la configuración del fuero requiere de la intervención de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio. A este respecto, se ha señalado que “la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental.”
14. Nótese que, al tenor de los referidos pronunciamientos, para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre i) la conducta delictiva y ii) el servicio, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.” De modo que tal vínculo se disolverá en el evento en que, ab initio, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva.”
15. Así las cosas, el referido elemento funcional hace que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico (…), siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas.” Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la fuerza pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias.
16. Esta Sala ha precisado que, en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio; solo si a partir del material probatorio no existe asomo de duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la Justicia Penal Militar. Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria, ya que en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común.
17. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la fuerza pública, de suerte que si tal vínculo estrecho no existe, o persisten dudas sobre su efectiva configuración, “el juzgamiento de los resultados antijurídicos no puede en modo alguno ser objeto de conocimiento de la jurisdicción penal militar, sino de la justicia ordinaria.” En síntesis, para que el asunto sea de conocimiento de la citada Justicia Penal Militar y Policial, es imprescindible que el agente de la fuerza pública haya iniciado “una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente.”
Caso concreto
18. La Sala advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo, y el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar.
19. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto señalando que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo, es la autoridad competente para conocer del asunto.
20. Lo anterior, al realizar el siguiente análisis de los elementos subjetivo y funcional para determinar si procede o no la activación de la Justicia Penal Militar, a saber:
21. Elemento subjetivo. En el expediente se encuentran documentos certificando que, al momento de los hechos, el señor Luis Alfonso Jiménez Valdés tenía la condición de soldado,[15] por lo que se encuentra acreditado el elemento subjetivo.
22. Elemento funcional. Sobre este elemento, de los hechos se puede inferir que al señor Luis Alfonso Jiménez Valdés se le imputa la sustracción de municiones de uso privativo de la fuerza pública, las cuales fueron descubiertas durante la verificación de equipos de campaña a la Compañía de Instrucción y Reemplazos Segundo Pelotón, orgánicos del Batallón de Infantería No. 25 “General Roberto Domingo Rico Díaz”, el 15 de abril de 2021. Conforme lo anterior, la Sala considera que el elemento funcional no se encuentra satisfecho por las siguientes razones:
23. Relación directa y próxima con el servicio. Como se ha sostenido en la parte considerativa de este proyecto, el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la fuerza pública, de suerte que si tal vínculo estrecho no existe, el asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. De esta manera, y conforme a los hechos registrados por la Fiscalía, no se puede configurar una extralimitación o abuso de poder en su proceder, dado que la conducta por la que se investiga al señor Luis Alfonso Jiménez Valdés no tendría relación con las funciones de las Fuerzas armadas, según lo dispuesto en la constitución o en la Ley.[16]
En consecuencia, y según se extrae del expediente, el imputado llevaba cuarenta días en prestación del servicio militar, siendo una actividad considerada como “un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública.”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la Ley 1861 de 2017. Seguidamente, el artículo 13 ibídem, señala que el servicio militar consta de cuatro etapas a saber: i) formación militar básica, ii) formación laboral productiva, iii) aplicación y experiencia de la formación militar básica, y iv) descansos; en el que, se infiere, el señor Luis Alfonso Jiménez Valdés se encontraba en la primera etapa, referente a la formación básica militar.
De la misma forma, y de acuerdo con el Apéndice 2º de la Directiva Permanente 300-7 de 2013 de instrucción del Ejército Nacional, los soldados que están en la Primera Fase de formación básica militar, se encuentran en preparación administrativa, técnica, física y humanística, en la que no se le hace asignación de material de guerra. Posteriormente, el Apéndice 4º ibídem, determina que el uso de armamento por parte de los soldados regulares que están prestando servicio militar, comienza en la semana quince, correspondiendo al inicio de la Segunda Fase de la instrucción militar. Esto se reafirma con lo aseverado por el capitán Luis Fernando Vega Gómez, el subteniente Wildemar Ojeda Chávez y el Sargento Viceprimero Mauricio Cruz Ríos en el oficio No. 3316/MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV06-BR27-BIROR25-CP-I/R-29-25, cuando señalan que el procesado “no estaba autorizado para portar munición de guerra ya que a ningún soldado de la compañía de instrucción se le ha asignado material de guerra, ya que (…) se encontraba en primera fase de instrucción (…).”[17]
De esta manera, al señor Luis Alfonso Jiménez Valdés se encontraba comenzando su segunda semana en la prestación del servicio militar, cuando le fue encontrada la munición sustraída sin autorización. Por consiguiente, la manipulación de estas municiones no tendría relación directa y próxima con las funciones que estaba desempeñando en la primera etapa de instrucción y formación militar básica.
24. Por consiguiente, la Sala encuentra que le asiste razón al Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar, pues la supuesta conducta realizada por el señor Luis Alfonso Jiménez Valdés no guarda relación con el servicio. En consecuencia, se ordenará remitir el presente expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo, al que corresponde conocer del proceso penal seguido en contra del señor Luis Alfonso Jiménez Valdés por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Este juzgado, a su vez, deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Regla de decisión: Cuando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En estos casos, al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo, y el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo, conocer del proceso penal seguido contra el señor Luis Alfonso Jiménez Valdés por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-2392 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El señor Luis Alfonso Jiménez Valdés había sido incorporado para prestar el servicio militar durante 18 meses como integrante del primer contingente, mediante la Orden del Día No. 046 de 5 de marzo de 2021, por parte del Comando del Batallón de Infantería No. 25 “Gr. Roberto Domingo Rico Díaz”. Expediente CJU-2392, Documento Digital “07. AUTO no acepta la competencia del asunto Juez Penal Militar.pdf”, folio 6.
[2] Expediente CJU-2392, Documento Digital “AU 202100084.pdf”, folios 4 y 5.
[3] Ibídem, folio 5.
[4] Ibídem, folio 48.
[5] Expediente CJU-2392, Documento Digital “02Acta.pdf”, folios 2 y 3.
[6] Expediente CJU-2392, Documento Digital “06. 19-01 2022 ACTA de Acusación – Conflicto de competencias.pdf”, folios 2 y 3.
[7] Expediente CJU-2392, Documento Digital “02. 19-01 2022 Luis Jiménez acusación conflicto de competencia justicia penal militar.m4a”, minuto 40:38.
[8] Expediente CJU-2392, Documento Digital “07. AUTO no acepta la competencia del asunto Juez Penal Militar.pdf”, folio 4.
[9] Ibid.., folio 6.
[10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[11] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).
[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] Expediente CJU-2392, Documento Digital “AU 202100084.pdf”, folios 17 y ss.
[16] El artículo 217 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 2º del Decreto Ley 1861 de 2017, señalan que “[l]as Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.”
[17] Expediente CJU-2392, Documento Digital “AU 202100084.pdf”, folio 48.