A1658-22


Auto 1658/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

 

Referencia: Expediente CJU-2015.

 

Conflicto aparente de jurisdicción suscitado entre la Procuraduría Regional Huila y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.

 

Magistrado ponente:

HERNÁN CORREA CARDOZO.

 

 

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.       El 16 de diciembre 2019, Reynaldo Medina Aguirre, en calidad de asistente de fiscal I de la Fiscalía General de la Nación Seccional Huila, presentó queja en contra del Director Seccional de Fiscalías del Huila, señor Justino Hernández Murcia, por conductas que presuntamente constituyen acoso laboral[1].

 

2.       El conocimiento de la queja le correspondió a la Procuraduría Regional Huila, entidad que, mediante auto del 18 de febrero de 2021, decidió remitirla por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila)[2]. Indicó que, de acuerdo con el artículo 12[3] de la Ley 1010 de 2006[4], los consejos seccionales de la judicatura conocen de las actuaciones disciplinarias cuando la víctima y el presunto implicado sean servidores públicos de la Rama Judicial. De otra parte, resaltó que de acuerdo con el artículo 111[5] de la Ley 270 de 1996[6], la función disciplinaria está expresamente estatuida para resolver todos los procesos de esa naturaleza que se adelanten en contra de los funcionarios de la Rama Judicial. En este sentido, comoquiera que la queja se dirige en contra de un servidor público que tiene la calidad de funcionario judicial, su conocimiento le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila).

 

3.       Una vez la actuación fue remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, esta autoridad, en proveído del 11 de junio de 2021[7], declaró su falta de competencia para conocer de la investigación disciplinaria y dispuso la devolución del proceso a la Procuraduría Regional Huila. Adicionalmente, indicó que “[d]e no aceptarse la competencia desde ya se propone conflicto negativo de competencia[8]. Al respecto, sostuvo que en los términos del artículo 125 de la Ley 270 de 1996[9], únicamente los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales son funcionarios judiciales. Las demás personas que ocupan cargos dentro de la Rama Judicial se consideran empleados. Asimismo, señaló que el artículo 115[10] de la citada ley, le otorgó poder disciplinario preferente al Procurador General de la Nación para conocer de estos asuntos.

 

En tal sentido, concluyo que: (i) el Ministerio Público incurrió en un yerro, pues en este caso el sujeto disciplinado no es un funcionario judicial; (ii) por tratarse de un posible acoso laboral, el trámite del asunto le corresponde a la Procuraduría General de la Nación; y (iii) a pesar de que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 2015 operó la transformación de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura en comisiones seccionales de disciplina Judicial, esto no implica que las investigaciones que adelantaban las autoridades administrativas por hechos anteriores a esa fecha deban adelantarse por las comisiones seccionales de disciplina judicial. En el caso concreto, los hechos tuvieron ocurrencia en 2019, cuando aún no había entrado en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

4.       El 24 de enero de 2022[11], la Procuraduría Regional Huila, reiteró su posición inicial. Además, señaló que con la expedición de la Ley 2094 de 2021[12], el Ministerio Público perdió competencia para investigar funcionarios y empleados judiciales, sin discriminar si se trata de hechos anteriores a la entrada en vigencia de la ley. En consecuencia, dispuso la remisión del conflicto negativo de competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[13].

 

5.       Mediante correo electrónico del 17 de febrero de 2022[14], la secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado comunicó, entre otros, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el reparto del conflicto de competencia administrativa a la consejera de Estado María del Pilar Bahamón Falla, bajo el número de radicación 11001030600020220003100[15], para que “las autoridades y particulares interesados presenten sus alegatos y/o consideraciones”[16]

 

6.       En respuesta, mediante correo electrónico del 23 de febrero de 2022[17], la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional, en el que únicamente señaló que “De manera atenta y respetuosa me permito remitir conflicto de competencia para conocimiento y fines que considere pertinentes[18].

7.       En sesión virtual llevada a cabo el 24 de junio de 2022, la Presidencia de la Corporación repartió el expediente a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado[19]. El 28 de junio siguiente, el expediente fue entregado al despacho por conducto del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional -SIICOR-.

 

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Corte Constitucional no es competente para decidir las disputas sobre la competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de los empleados de la Rama Judicial[20]     

 

1.       Esta corporación en varias oportunidades ha manifestado que el conflicto de competencias entre jurisdicciones es un fenómeno procesal diferente a la disputa sobre la competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de empleados de la Rama Judicial[21]. El primero “implica una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto[22]. El segundo depende del sujeto disciplinado. En otras palabras, se trata de una actuación de naturaleza jurisdiccional en el caso de los funcionarios judiciales (como magistrados, jueces y fiscales), o de naturaleza administrativa en el caso de los empleados judiciales.

 

2.       La Carta Política en el texto original del artículo 256.3 dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria o de los consejos seccionales, tenía a su cargo la función de investigar y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios de la Rama Judicial. Así, dichas actuaciones en contra de los empleados judiciales se materializaban por medio de una decisión susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[23], por tratarse del derecho administrativo sancionador del Estado[24].

 

3.       Con el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual entró en funcionamiento el 13 de enero de 2021. Por su parte, los consejos seccionales igualmente fueron sustituidos por las comisiones seccionales de disciplina judicial, según se infiere de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 257A de la Constitución Política. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a partir de la fecha mencionada, es la autoridad encargada de conocer las investigaciones disciplinarias de los funcionarios y empleados de la rama judicial.

 

4.       Ahora bien, esta corporación en la Sentencia C-120 de 2021[25], concluyó que con la reforma introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015[26], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial era la autoridad competente para ejercer la función disciplinaria en relación con todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluyendo los de la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, precisó que dicha competencia se ejercía únicamente respecto de “los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, el 13 de enero de 2021[27].

 

5.       Por lo anterior, las disputas sobre la competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de un empleado de la Rama Judicial antes del 13 de enero de 2021, involucra a una autoridad judicial o jurisdiccional (desde una perspectiva orgánica). No obstante, en ese tipo de casos, esa autoridad actúa en ejercicio de funciones administrativas. Por lo tanto, la facultad de los jueces o demás autoridades para llevar a cabo actuaciones disciplinarias es de naturaleza administrativa. En ese sentido, ese tipo de controversias no constituyen un conflicto entre jurisdicciones en sentido estricto y por ello la Corte Constitucional carece de la competencia para pronunciarse sobre este tipo de controversias.

 

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa respecto de actuaciones disciplinarias[28]

 

6.        El artículo 99[29] de la Ley 1952 de 2019 dispone que los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común. Sin embargo, los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común. Por su parte, en la Ley 1010 de 2006 el legislador tampoco dispuso un superior común o autoridad competente para resolver a quién le corresponde asumir el trámite sancionatorio del acoso laboral.

 

7.        Así, en aquellos procesos que se adelanten en contra de empleados de la Rama Judicial, se lleva a cabo un proceso administrativo o bajo la potestad disciplinaria administrativa de la Procuraduría. Esto, en concordancia con lo dispuesto el artículo 115[30] de la Ley 270 de 1996.

 

8.        De allí que resulte aplicable lo dispuesto por los artículos 39[31] y 112.10[32] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto.

 

9.        Al respecto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas[33].

 

 

III.  CASO CONCRETO    

 

10.    La Sala Plena considera que no es competente para resolver el conflicto bajo estudio, pues corresponde a un conflicto de competencia y no de jurisdicciones. Esta corporación arribó a esta conclusión, con base en los siguientes fundamentos:

 

(i)          El conflicto negativo se suscita entre una autoridad judicial que actúa en ejercicio de funciones administrativas (Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila) y una autoridad administrativa (Procuraduría Regional Huila) de acuerdo como se explicó en el fundamento 6 de esta providencia.

 

(ii)        El asunto sobre el cual versa el conflicto es el conocimiento de un proceso disciplinario promovido por Reynaldo Medina Aguirre, quien se desempeñaba como asistente de fiscal I de la Fiscalía General de la Nación Seccional Huila, contra Justino Hernández Murcia, quien ostentaba el cargo de Director Seccional de Fiscalías del Huila. En ese entendido, los dos sujetos intervinientes (quejoso y quejado) son empleados judiciales. Por lo tanto, la actuación disciplinaria es de carácter administrativo.

 

(iii)     De la queja se deriva que los hechos ocurrieron en el año 2019, fecha para la cual aún no se encontraba en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

11.    Por lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el conflicto de competencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011. Esto porque: (a) el presente asunto involucra a dos autoridades con funciones administrativas, (b) el conflicto versa sobre un asunto disciplinario administrativo, en concreto, la queja se dirige en contra del Director Seccional de Fiscalías del Huila por presuntas actuaciones de acoso laboral.

 

12.   Sin embargo, debido a que la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dispuso el envío del asunto a esta corporación, por considerar la competencia de la Corte Constitucional en este asunto, la Sala precisa lo siguiente:

 

(i)           El artículo 241.11 de la Constitución Política no le asigna a la Corte Constitucional la competencia para dirimir este tipo de conflictos

 

(ii)        El conflicto fue enviado por la Procuraduría Regional Huila al Consejo de Estado y repartido a la consejera María del Pilar Bahamón Falla, de la Sala de Consulta y Servicio Civil bajo el No. 11001030600020220003100.

 

(iii)     Luego de realizar la consulta del proceso en el aplicativo SAMAI, se evidenció que, mediante providencia del 4 de mayo de 2022, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimió el conflicto de competencias administrativas y declaró la competencia de la Procuraduría Regional del Huila para conocer de la queja de acoso laboral presentada por Reynaldo Medina Aguirre.[34]

 

(iv)      Por consiguiente, con el propósito de garantizar el principio de economía procesal, esta corporación remitirá el asunto a la Procuraduría Regional del Huila para que lo anexe al proceso que adelanta.

 

Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional adoptará una decisión inhibitoria y, de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, ordenará el envío del expediente a la Procuraduría Regional del Huila para lo de su competencia.

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Regional Huila y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en relación con la queja disciplinaria interpuesta por Reynaldo Medina Aguirre, registrador de denuncias de la Oficina de Mesa de Control de la Fiscalía General de la Nación Seccional Huila, en contra de Justino Hernández Murcia Director Seccional de Fiscalías del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2015 a la Procuraduría Regional Huila para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Según el quejoso, el director seccional de fiscalías ejerció actos de persecución, acoso y presión en su contra para que renunciara, debido a su calidad de prepensionado.

[2] Expediente electrónico CJU-2015. Archivo “03 Cuaderno 1 Folios-1-56.pdf” folios 73 y 74.

[3]Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. // Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley.”

[4]Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.”

[5]Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. // Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. // Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.”

[6]ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.

[7] Expediente electrónico CJU-2015. Archivo “03 Cuaderno 1 Folios-1-56.pdf” folios 5 a 12.

[8] Expediente electrónico CJU-2015. Archivo “03 Cuaderno 1 Folios-1-56.pdf” folio 12.

[9]Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.”

[10]Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. // En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. // Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.”

[11] Expediente electrónico CJU-2015. Archivo “03 Cuaderno 1 Folios-1-56.pdf” folios 82 a 88.

[12] “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones.”

[13] Mediante oficio D-0188 de 2022, la Secretaría de la Procuraduría Regional Huila remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Archivo “02 OFICIO.pdf ”.

[14] Expediente electrónico CJU-2015. Archivo “Correo Remisorio y archivos.pdf” folio 3.

[15] En el expediente electrónico que reposa en la Corte Constitucional, no se evidencia una providencia posterior al 17 de febrero de 2022 en la que la Sala de Consulta y Servicio Civil haya rehusado su competencia para resolver el conflicto de competencia administrativa.

[16] Expediente electrónico CJU-2015. Archivo “Correo Remisorio y archivos.pdf” folio 3.

[17] Expediente electrónico CJU-2015. Archivo “Correo Remisorio y archivos.pdf” folio 1.

[18] Ibídem

[19] Expediente electrónico CJU-2015. Archivo “Correo Remisorio y archivos.pdf. Debido a que, el pasado 3 de julio de 2022, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado concluyó su periodo constitucional, la Sala Plena de la Corte designó como encargado al Magistrado sustanciador, mientras el Senado de la República suple la vacante de forma definitiva.

[20] Autos 859, 1023 y 1044 de 2021.

[21] Autos 859, 1023 y 1044 de 2021.

[22] Auto 556 de 2018.

[23] En efecto, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 señala que los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Judicial “podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa”.

[24] El derecho disciplinario se ha definido como “el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. (Sentencias C-341 de 1996, C-124 de 2003 y C-721 de 2015)

[25] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[26]Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”.

[27] Sentencia C-120 de 2021.

[28] “(…) a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”. Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.”

[29]El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. //El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.”

[30]Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. // En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. // Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.”

[31]Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. // De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. // En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno.”

[32]Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.”

[33] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.

[34] Auto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del 4 de mayo de 2022 M.P. María del Pilar Bahamón Falla resuelve: “PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional del Huila, para conocer de la queja de acoso laboral formulada por el señor Reynaldo Medina Aguirre ante el Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía General de la Nación el 16 de diciembre de 2019, contra el señor Justino Hernández Murcia en su calidad de Director Seccional de Fiscalías del Huila de la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Procuraduría Regional del Huila, para que continúe con la actuación correspondiente. TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Regional del Huila, al Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina del Huila, al Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía General de la Nación y a los señores Reynaldo Medina Aguirre y Justino Hernández Murcia (…)”.