Auto 166/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre contribuciones parafiscales de la protección social
Referencia: Expediente CJU-668.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 21 Administrativo Oral de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. De conformidad con lo expuesto en el escrito de demanda, la señora Flor Isabel Muñoz Roldán cotiza al sistema de seguridad social integral como trabajadora independiente[1].
2. Indica que el 13 de septiembre de 2018, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante, UGPP) expidió la Resolución No. RDO 2018-03326. Mediante ese acto administrativo la entidad: (i) expidió liquidación oficial por la inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social integral de la demandante en los periodos de enero a diciembre de 2015, (ii) e impuso una sanción por inexactitud[2].
3. La señora Muñoz Roldán presentó recurso de reconsideración en contra de la resolución del 13 de septiembre de 2018. En particular, solicitó que: (i) se revocara el acto administrativo antes mencionado y (ii) se tuvieran en cuenta todos los “costos y/o gastos” presentados y debidamente sustentados.
4. Posteriormente, mediante Resolución No. RDC 2019-02046 del 10 de octubre de 2019, se modificó la resolución del 13 de septiembre de 2018[3].
5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Flor Isabel Muñoz Roldán demandó a la UGPP[4]. Solicita: (i) que se declare la nulidad del acto administrativo No. RDO 2018-03326 del 13 de septiembre de 2018, (ii) que se declare la nulidad parcial del acto administrativo No. RDC 2019-02046 del 10 de octubre de 2019[5], y (iii) que, a título de restablecimiento del derecho, se declaren en firme los aportes a la “seguridad social, pensional y parafiscal”[6] correspondientes a los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2015.
Sus pretensiones se sustentan en que “la entidad (UGPP), no valoró la totalidad de los soportes allegados, y determinó unos ingresos clasificándolos de forma incorrecta y desproporcional, dando una aplicación indebida de la norma, ya que en base a [sic] los soportes presentados en el requerimiento RQI-2017-00445[7] (…) la clasificación de los ingresos no corresponde a la realidad económica y contable de la señora Flor Isabel Muñoz”[8].
En ese sentido, la demandante considera que la UGPP no determinó adecuadamente sus ingresos porque el cómputo del IBC hecho por la entidad, no fue conforme a la ley. Según los cálculos de la demandante, la normativa contable y tributaria conduce a que la determinación del IBC se haga de otra manera y, al aplicar esa fórmula, se puede concluir que no incurrió en inexactitud en los aportes a “pensión, salud y parafiscales”[9].
6. Mediante Auto del 26 de febrero de 2020[10], el Juzgado 21 Administrativo Oral de Cali declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Cali.
Destacó que la discusión giraba en torno al ingreso base de cotización sobre el cual debieron efectuarse los aportes al sistema de seguridad social integral de una persona natural cuya actividad es netamente comercial. Explicó que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) hace referencia al conocimiento y trámite de las controversias que tengan por objeto la prestación de los servicios de la seguridad social, sin distinguir la relación, vínculo o naturaleza de los actores allí enunciados. En esos términos, la mencionada norma procesal radica el conocimiento de estas disputas en cabeza de los jueces ordinarios en la especialidad laboral y de la seguridad social.
Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo tiene competencia para adelantar procesos que versen sobre la seguridad social cuando el asunto involucre a servidores públicos que tengan una relación legal y reglamentaria con el Estado.
Por esa razón, “se descubre que los presupuestos contemplados en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social encajan perfectamente en las circunstancias fácticas que sustentan el caso particular y, por tanto, se comprende que su conocimiento debe ser asumido por un juez de la jurisdicción ordinaria laboral”[11].
7. El 28 de febrero de 2020, el apoderado de la señora Muñoz Roldán interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Auto del 26 de febrero de 2020[12]. Mediante providencia del 8 de julio de 2020[13], el juzgado administrativo en cuestión consideró que, al tratarse de un “conflicto prestacional atinente al monto de las cotizaciones al sistema de seguridad social (…) dichos problemas deben ser ventilados ante la jurisdicción laboral”[14]. Por esa razón, resolvió no reponer y “no conceder” el recurso de apelación en contra del auto en mención.
8. Repartido nuevamente el expediente, el asunto le correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali. Dicha autoridad judicial, mediante providencia del 17 de septiembre de 2020, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Para tal efecto, tomó en consideración la regla prevista en el numeral 4º artículo 2º del CPTSS[15] respecto de las competencias aplicables a la especialidad laboral y de la seguridad social. Con fundamento en esa norma estableció que:
“(…) la UGPP, es una entidad del orden estatal, que actuó en este puntual caso, en función de las competencias coactivas y sancionatorias asignadas por los artículos 178 y 179 la Ley 1607 de 2012, la cual dispuso una serie de normas en materia tributaria, entre estas, las asignadas a dicha entidad.
Quiere decir lo anterior que, las Resoluciones emanadas por dicho ente de derecho público, atacadas en sede judicial por la señora Muñoz Roldán, no devienen de un conflicto derivado de prestación de los servicios de seguridad social, toda vez que las mismas fueron expedidas en el marco de un asunto netamente tributario, generado en la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes a la seguridad social a cargo de la actora, cuestión que desborda la competencia del Juez Laboral”[16].
De acuerdo con lo anterior, concluyó que se cumplieron los criterios orgánico y material que determinan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De una parte, está involucrada la UGPP, que es una entidad pública. De otra, de acuerdo con las competencias coactivas y sancionatorias anteriormente anotadas, la actuación de la UGPP se encuentra sujeta al derecho administrativo.
9. El 29 de septiembre de 2020, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
10. El 2 de febrero de 2021[17], la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el proceso a la Corte Constitucional.
11. El 25 de mayo de 2021[18], la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia al despacho de la Magistrada sustanciadora.
12. El 9 de junio de 2021[19], el expediente fue entregado al despacho de la Magistrada sustanciadora a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos[20] los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[21].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[22]
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de jurisdicción negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de jurisdicción positivo)[23].
3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[24] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[25].
(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[26].
(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[27].
4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
(i) El conflicto se suscita entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa y otra de la jurisdicción ordinaria laboral. Así pues, hay dos autoridades de jurisdicciones diferentes que niegan su competencia para asumir el conocimiento del asunto.
(ii) La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que existe una controversia entre el Juzgado 21 Administrativo Oral de Cali y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en relación con la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora Flor Isabel Muñoz Beltrán. El propósito de la demanda es que se declare la nulidad de las resoluciones expedidas por la UGPP el 13 de septiembre de 2018 y el 10 de octubre de 2019.
(iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal para negar su competencia. De una parte, el Juzgado 21 Administrativo Oral de Cali sostuvo que el presente asunto suscita una controversia relativa al ingreso base de cotización sobre el cual debieron efectuarse los aportes al sistema de seguridad social integral. Además, resaltó que la demandante es una persona natural cuya actividad generadora de ingresos es netamente comercial. Así pues, de acuerdo con el artículo 2º del CPTSS, según el cual corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad laboral, conocer de las controversias originadas en la prestación del servicio de seguridad social. Por lo tanto, el conocimiento del asunto debe ser asumido por la jurisdicción ordinaria laboral.
De otra parte, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali sostuvo que no era competente para conocer del asunto porque los reproches de la demandante a las resoluciones expedidas por la UGPP no giran en torno a las competencias de esa entidad en materia de pensiones, sino respecto de un acto que se relaciona directamente con la actividad fiscalizadora de las contribuciones parafiscales. En este sentido, indicó que la expedición de estos actos administrativos no responde a la prestación de los servicios de la seguridad social porque fueron dictados en el marco de un asunto netamente tributario, generado en la mora e inexactitud de las autoliquidaciones y aportes a la seguridad social a cargo de la actora.
Además, explicó que este tipo de actos administrativos, esto es, aquellos que son expedidos por la UGPP en aplicación de las competencias sancionatorias, contienen una expresión estatal sujeta al derecho administrativo. Por lo anterior, concluyó que se cumplen los criterios: (a) orgánico –porque está involucrada la UGPP– y (b) material –porque el objeto de la demanda es una actuación sujeta al derecho administrativo–, establecidos en el artículo 104 del CPACA, los cuales permiten atribuir el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Asunto objeto de decisión y metodología
5. A continuación, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 21 Administrativo Oral de Cali y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Para ello reiterará las consideraciones respecto de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para resolver las demandas en las que se controvierta la legalidad de actos administrativos mediante los cuales la UGPP liquide por inexactitud contribuciones parafiscales de la protección social y, posteriormente, resolverá el caso concreto.
La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para resolver las demandas en las que se controvierta la legalidad de actos administrativos mediante los cuales la UGPP liquide por inexactitud contribuciones parafiscales de la protección social
6. Mediante Auto 130 de 2022[28], la Sala Plena determinó que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer las controversias que se presenten contra las actuaciones de la UGPP que sean proferidas en cumplimiento de las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016. Dicha conclusión se sustentó en las siguientes premisas:
(i) Aunque la cláusula general o residual de competencia recae sobre la jurisdicción ordinaria (artículo 12 de la Ley 270 de 1996), lo cierto es que la norma también exceptúa de la competencia de la misma aquellos asuntos que, de manera exclusiva, el Legislador asigne a otra jurisdicción;
(ii) Por lo anterior, pese a que los jueces laborales conocen de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras […]”, dentro de esa competencia no pueden incluirse las actuaciones de la UGPP relativas al pago de contribuciones parafiscales de la protección social, por cuanto la ley asignó esta atribución a los jueces contenciosos administrativos:
(iii) En efecto, el artículo 333 de la Ley 1819 de 2016 señala que “[…] Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, continuarán tramitándose ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (negrilla fuera de texto);
(iv) Así las cosas, existe un mandato expreso en la mencionada norma especial, la cual prevalece de acuerdo con las reglas generales de validez y aplicación de las normas jurídicas, previstas en el artículo 2° de la Ley 153 de 1887[29].
7. Ahora bien, para profundizar en las razones que condujeron a que la Corte adoptara la determinación de asignar esta clase de asuntos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala Plena considera oportuno exponer algunos argumentos adicionales.
8. En particular, deben tenerse en cuenta los antecedentes de la Ley 1607 de 2012[30], que introdujo una reforma tributaria. Durante el trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República, en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, se propuso agregar al articulado normas que fortalecieran las facultades de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago en materia de las contribuciones parafiscales de la protección social de la UGPP, otorgadas por el artículo 156[31] de la Ley 1151 de 2007[32] y el Decreto Ley 169 de 2008[33]. La finalidad de estas disposiciones es “salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema de protección social”[34].
Así pues, en los artículos 178 y 179 de dicha normativa se delimitó la competencia de la UGPP para adelantar acciones de determinación y cobro de contribuciones parafiscales de la protección social cuando haya omisiones e inexactitudes. Además, se radicó en cabeza de la UGPP la facultad de sancionar a quienes incumplan con las obligaciones relacionadas con las contribuciones parafiscales de la protección social. Para tal efecto, se establecen sanciones a los aportantes por no presentar declaraciones, por presentar declaraciones inexactas y/o por no suministrar información. Asimismo, se dispusieron sanciones para las administradoras del sistema que incumplan con las directrices de la UGPP en materia de cobro.
9. Con todo, en el articulado de la Ley 1607 de 2012 no existe una norma que defina el trámite y la competencia para conocer de las demandas en las que se controvierta la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP liquide por inexactitud contribuciones parafiscales de la protección social.
Debido a lo anterior, respecto de la autoridad competente para conocer de demandas que cuestionaban la legalidad de actos administrativos proferidos en ejercicio de facultades sancionatorias de la UGPP, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado sostuvieron posiciones distintas sobre el juez competente para ejercer ese control de validez.
10. De una parte, el Consejo Superior de la Judicatura concluyó que, por tratarse de un asunto referente a los aportes a la seguridad social, la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Así, mediante Auto de 24 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[35] se pronunció sobre un conflicto suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción ordinaria laboral. En dicha oportunidad, se discutía la expedición de una liquidación oficial por parte de la UGPP. La Sala Disciplinaria consideró que se trataba de un litigio de seguridad social, situación ajena a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por expresa disposición del numeral 4º del artículo 105 del CPACA.
11. De otra, el Consejo de Estado, mediante sentencias de tutela, indicó de manera reiterada que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para dirimir tales conflictos.
Por ejemplo, en Sentencia de 10 de octubre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado[36] decidió una acción de tutela presentada por la UGPP. La accionante solicitaba dejar sin efectos dos autos que declaraban la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para tramitar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se discutía la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP expidió una liquidación oficial por mora e inexactitud en la autoliquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social y contribuciones parafiscales.
El Consejo de Estado consideró que dichos actos administrativos fueron proferidos en virtud de las competencias atribuidas a la UGPP por los artículos 156 de la Ley 1151 de 2006 y la Ley 1607 de 2012. Esto implica que
“una de las partes del conflicto es el Estado, pues se cuestiona actos administrativos expedidos por la UGPP. Además, la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, por cuanto el conflicto tiene que ver con la legalidad de actos proferidos en ejercicio de la facultad para determinar oficialmente las contribuciones parafiscales, es decir, en ejercicio de función administrativa y, por ende, esos actos están sujetos a derecho administrativo.”
Por lo anterior, la Sección Cuarta concluyó que se cumplían los presupuestos orgánico y material del artículo 104 del CPACA para atribuir el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
12. Posteriormente, el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016[37] expresamente dispuso que “[l]as controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, continuarán tramitándose ante la jurisdicción contencioso administrativa” (Negrillas fuera del texto).
En la exposición de motivos de dicha norma, el Ministro de Hacienda y Crédito Público indicó que: “se han presentado controversias frente a la jurisdicción competente para adelantar los procesos que se adelantan en contra de la UGPP[38]”, debido a la contraposición de criterios entre el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado. Con el fin de solucionar esa diferencia de interpretaciones, se propuso una norma que expresamente señalara que las controversias judiciales suscitadas por los actos administrativos de liquidación y pago de contribuciones parafiscales expedidos por la UGPP debían ser dirimidas por la jurisdicción contencioso administrativa[39].
13. En consecuencia, la Ley 1819 de 2016 define explícitamente la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para resolver las demandas en las que se controvierta la legalidad de actos administrativos mediante los cuales la UGPP liquide por inexactitud contribuciones parafiscales de la protección social. En similar sentido, la Corte Constitucional ha estimado que los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son, por regla general, idóneos y efectivos para reclamar por las posibles vulneraciones al debido proceso en la expedición de actos administrativos, en el marco del procedimiento de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP[40].
III. CASO CONCRETO
14. La Sala Plena constata que, en el presente caso:
(i) Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado 21 Administrativo Oral de Cali) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 4 de esta providencia.
(ii) A partir de lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 21 Administrativo Oral de Cali es la autoridad competente para conocer de la acción presentada por Flor Isabel Muñoz Roldán en contra de la UGPP.
(iii) La señora Flor Isabel Muñoz Roldán, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP con el fin de que (i) se declare la nulidad del acto administrativo del 13 de septiembre de 2018 mediante el cual la UGPP expidió liquidación oficial por la inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social integral de la accionante, en los periodos de enero a diciembre de 2015 e impuso una sanción por inexactitud; (ii) se declare la nulidad parcial del acto administrativo del 10 de octubre de 2019 por medio del cual se modificó la resolución del 13 de septiembre de 2018; y (iii) se declaren en firme los aportes a la “seguridad social, pensional y parafiscal” correspondientes a los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2015. A su juicio, la UGPP no determinó adecuadamente sus ingresos porque el cálculo del IBC hecho por la entidad desconoció la ley.
(iv) Así las cosas, la controversia planteada versa sobre: (i) actos administrativos en los que la UGPP expidió liquidación oficial por la inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social integral de la accionante en los periodos de enero a diciembre de 2015 e impuso una sanción por inexactitud, y (ii) la accionante controvierte el cálculo del IBC hecho por la entidad, para lo cual adjunta unas facturas que acreditan sus ingresos en el año 2015.
(v) Para resolver el conflicto, la Sala reitera la regla establecida en el Auto 130 de 2022[41], según la cual “[l]a jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer las controversias que se presenten contra las actuaciones de la UGPP que sean proferidas en cumplimiento de las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016”.
(vi) En este escenario, debe darse aplicación a la citada norma y, en consecuencia, dirimir el conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo el conocimiento de la presente controversia.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 21 Administrativo Oral de Cali y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 21 Administrativo Oral de Cali es la autoridad competente para conocer de la acción presentada por Flor Isabel Muñoz Beltrán contra la UGPP.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-668, al Juzgado 21 Administrativo Oral de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-668. 02CuadernoN.1.pdf. Folios 42 a 50.
[2] Expediente CJU-668. 02CuadernoN.1.pdf. Folios 28 a 42.
[3] La UGPP determinó el monto de los aportes en seguridad social en $22.115.956 pesos y el monto de sanción por inexactitud en $13.269.574 pesos. Folio 74, cuaderno 1.
[4] Folios 4- 20, cuaderno 1.
[5] La UGPP determinó el monto de los aportes en seguridad social $22.115.956 pesos y el monto de sanción por inexactitud en $13.269.574 pesos. Folio 74, cuaderno 1.
[6] Folio 6, cuaderno 1.
[7] El 4 de julio de 2017, la demandante recibió requerimiento de información por parte de la UGPP para verificar la completa, adecuada y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del sistema de protección social para los periodos de enero a diciembre de 2015.
[8] Folio 11, cuaderno 1.
[9] Folio 12, Ibídem.
[10] Folios 145- 146, cuaderno 2.
[11] Folio 146, Ibídem.
[12] A Folios 148- 151 del cuaderno 2 está el recurso presentado por el apoderado. El abogado consideró que el asunto debía ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. En particular, explicó que en casos con situaciones fácticas similares, ya sea mediante autos que definen el conflicto de competencia o providencias que resuelven el recurso de apelación, se ha decidido que la competencia de los actos administrativos que emite la UGPP en calidad de ente fiscalizador le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
[13] Folios 153- 157, cuaderno 2.
[14] Folio 154, Ibídem.
[15] Artículo 2º “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de // Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”
[16] Folio 356, cuaderno 3.
[17] Archivo denominado “Constancia Remisión Corte Constitucional.pdf” del expediente digital.
[18] Archivo denominado “CJU-0000668 Constancia de Reparto.pdf” del expediente digital.
[19] Ibídem.
[20] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.
[21] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[22] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.
[23] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[24] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[25] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[26] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[27] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[28] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente CJU-189. Sala Plena del 10 de febrero de 2022.
[29] Ley 153 de 1887. Artículo 2°: “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicarán la ley posterior”.
[30] “[p]or la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.
[31] Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 “Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo// Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos.”
[32] “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.”
[33] “[p]or el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.”
[34] El informe de ponencia para primer debate en Cámara de Representantes está publicado en la Gaceta del Congreso No. 829 de 2012.
[35] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 24 de febrero de 2016, exp. n. 11001 0102000 2015 03967 00, M.P. Pedro Alfonso Sanabria Buitrago.
[36] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 10 de octubre de 2016. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Rad: 11001-03-15-000-2016-02299-00.
[37] “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.
[38] Tal como consta en la página 150 de la Gaceta del Congreso No. 894 de 2016.
[39] Tal como consta en la página 151 de la Gaceta del Congreso No. 894 de 2016.
[40] Sentencia T-253 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[41] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente CJU-189.