A1672-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1672/22

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


Auto 1672/22

 

 

Referencia: ICC-4287

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 23 de septiembre de 2022, Francelina Castañeda Corso y Ventura Hernández Rodríguez promovieron acción de tutela contra la Alcaldía del municipio de Sabana de Torres, Santander, la Inspección de Policía de dicha municipalidad y la Policía Nacional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición[1]. Lo anterior, con ocasión de los actos perturbatorios ejercidos por los señores Juan Andrés Lemus Bueno, Mario Alberto Hernández Gómez y Jaime Eduardo Hernández Gómez a la posesión pública e ininterrumpida que desde el año 2011 los accionantes ostentan respecto de un bien inmueble conocido como la finca “Puerto Rico” ubicado en la zona rural del municipio de Sabana de Torres, Santander. Ello, pese a que se encuentran en curso dos procesos de carácter policivo y judicial, respectivamente, con el propósito de remediar dicha situación[2].

 

2. Inicialmente, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, Santander. A través de auto del 23 de septiembre de 2022, esta autoridad judicial manifestó impedimento con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[3] para conocer de la acción constitucional. Al respecto, argumentó que le correspondió conocer en primera instancia de la demanda de restitución de inmueble arrendado (finca “Puerto Rico”) promovida contra Ventura Hernández Rodríguez. Asimismo, informó que en dicho juzgado se tramitó una demanda verbal de pertenencia presentada por Hernández Rodríguez y Castañeda Corso respecto del predio referido anteriormente y, en la actualidad, en este despacho se encuentra en curso otro proceso de la misma naturaleza instaurado por los accionantes. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente para reparto entre los juzgados de Barrancabermeja (Santander).

 

3. En cumplimiento de dicha decisión, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Mediante auto del 26 de septiembre de 2022, esta autoridad judicial se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la remisión del expediente para reparto entre los juzgados municipales de Barrancabermeja. Respecto del impedimento presentado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres (Santander), señaló que resultaba viable aceptarlo, en tanto la funcionaria judicial participó en el trámite de los procesos de pertenencia sobre la finca Puerto Rico[4].

 

4. En relación con el conocimiento del asunto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Santander indicó que, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la acción de tutela debe ser conocida por jueces del orden municipal, dado que la misma se dirige contra autoridades municipales. En ese sentido, explicó que aun cuando los accionantes solicitan la vinculación de entidades de orden nacional, las mismas, en principio, no tienen responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales invocados[5].

 

5. Efectuado el nuevo reparto, la acción constitucional fue asignada al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander. A través de auto del 26 de septiembre de 2022, dicha autoridad judicial resolvió no avocar conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Al respecto, el juzgado señaló que esta última autoridad judicial no debió declarar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no es admisible que el juez se aparte del conocimiento de una solicitud de amparo con fundamento en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

 

II. CONSIDERACIONES

 

6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad, eficacia y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

 

7. En el presente asunto, esta corporación observa que, en principio, el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

8. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8 transitorio del título adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos[10]el cual puede o no coincidir con domicilio de alguna de las partes; (ii) el factor subjetivo, según el cual, las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación corresponden a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) aquellas que se incoen contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

9. Igualmente, ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021[14], no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas para el reparto[15]. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

10. Así las cosas, la Sala deberá insistir que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y, por lo tanto, con base en estas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza. En ese sentido, este tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].

 

11. Ahora bien, resulta necesario recordar que esta Corporación ha señalado de forma reiterada que la competencia se determina con base en quien sea la persona o entidad demandada en el escrito de tutela y no a partir del análisis de fondo de los hechos. Lo contrario, supondría hacer un estudio sobre quién es responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y esa circunstancia precisamente se determina en la sentencia[17].

 

Caso concreto

 

12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

13. En primer lugar, es pertinente aclarar que, si bien, la primera autoridad que conoció de la acción de tutela fue el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres (Santander), dicha autoridad judicial manifestó su impedimento para conocer del asunto, el cual fue aceptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja mediante auto del 26 de septiembre de 2022. Por lo que, el conflicto de competencia en cuestión se suscitó entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Santander y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad.

 

14. En segundo lugar, se evidencia que se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja aplicó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de los accionantes.

 

15. Por último, se observa que, la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por los señores Francelina Castañeda Corso y Ventura Hernández Rodríguez es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud de amparo, esto es, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

16. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 26 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso de tutela promovido por los señores Francelina Castañeda Corso y Ventura Hernández Rodríguez contra la alcaldía del municipio de Sabana de Torres, Santander, la Inspección de Policía de dicha municipalidad y la Policía Nacional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición[18]. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-4287 a dicho juzgadopara que de forma inmediata inicie el trámite respectivo y profiera la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

17. Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 y las normas que lo modifiquen.

18. Finalmente, también advertirá al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja -autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta corporación- que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero:  DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso de tutela promovido por los señores Francelina Castañeda Corso y Ventura Hernández Rodríguez contra la Alcaldía del municipio de Sabana de Torres (Santander), la Inspección de Policía de dicha municipalidad y la Policía Nacional.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4287 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja que, en lo sucesivo, se abstenga se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 y las normas que lo modifiquen.

 

Cuarto: ADVERTIR al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Quinto: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte actora y al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] De acuerdo con el escrito de tutela, los accionantes solicitaron la vinculación al trámite procesal de los señores Juan Andrés Lemus Bueno, Mario Alberto Hernández Gómez y Jaime Eduardo Hernández Gómez; y de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.

[2] Expediente digital. Archivo 03 ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS. Folios 1-15.

[3] “Artículo 141. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

[4] Expediente digital. Archivo 04.AutoRemiteCompetencia. Folio 1.

[5] Ibid. Archivo 04.AutoRemiteCompetencia. Folios 1-4.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 y 325 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] “Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017, Auto 131 de 2018, Auto 057 de 2019, Auto 018 de 2019, Auto 304 de 2020, Auto 016 de 2021 y Auto 018 de 2021, entre otros.

[11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[12] Ver los Autos 486 y 496 de 2017, Auto 054 de 2018, Auto 408 de 2018, y Auto 479 de 2019.

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Véase también el auto 486 de 2017.

[14] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[15] Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018.

[16] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019.

[17] Ver Auto 316 de 2020.

[18] De acuerdo con el escrito de tutela, los accionantes solicitaron la vinculación al trámite procesal de los señores Juan Andrés Lemus Bueno, Mario Alberto Hernández Gómez y Jaime Eduardo Hernández Gómez; y a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.