A1700-22


Auto 1700/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: expediente CJU-1913

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar

 

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 22 de julio de 2020, la Fiscalía 44 Seccional, de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, Contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia de la ciudad de Bogotá, solicitó audiencia de acusación contra el señor Franklin Sarmiento Cervera, por el delito de favorecimiento de la fuga, contemplado en el artículo 449 del Código Penal.

 

2.                 Según refiere el escrito de acusación, el 31 de octubre de 2019, en la estación de policía de la localidad de Kennedy en Bogotá, el intendente jefe Jorge Andrés Villamil Correa – coordinador de celdas de la URI de Kennedy –, presentó novedad al mayor Andrés Salazar Barrero – Subcomandante de la estación –, sobre la fuga de los capturados Luis Esteve Becerra Mejía y Oscar Augusto Chacón Cisnero, los cuales se encontraban en la sala de retenidos de la estación de policía. En la indagación de los hechos de la fuga, se determinó que el patrullero Franklin Sarmiento Cervera tenía la función de custodio de remisiones de celdas al momento de los hechos, por lo que tenía asignado el vehículo policial Trafic de siglas institucionales 17-8591 para el transporte de personas retenidas. Aparentemente, sobre las 2:42 p.m. del 22 de julio de 2020, el señor Franklin Sarmiento Cervera sacó de la estación a los señores Luis Esteve Becerra Mejía y Oscar Augusto Chacón Cisnero sin informar o solicitar autorización, desconociendo los protocolos de seguridad y funciones para los custodios, momento en el que se habrían fugado los capturados.[1]

 

3.                 El asunto le correspondió al Juzgado 60 Penal del Circuito en Función de Conocimiento de Bogotá, el cual fijó audiencia para los días 23 de abril de 2021, 15 de junio de 2021 y 12 de septiembre de 2021,[2] sin que se pudiera realizar dicha diligencia hasta el día 30 de septiembre de 2021. Instalada la audiencia, el abogado defensor manifestó que el juzgado carecía de jurisdicción para conocer del asunto, ya que el procesado es patrullero de la policía y la comisión del presunto delito lo realizó bajo sus funciones como policía.[3] De otro lado, señaló que en el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar de Bogotá se habría dado apertura de investigación dentro del sumario No. 3614 por los mismos hechos, razón por la que se estaría vulnerando el principio del non bis in idem, solicitando al despacho judicial remitir el asunto a la Justicia Penal Militar. De lo anteriormente dicho, corrió traslado de un oficio en el que se comunica que en el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar el señor Franklin Sarmiento Cervera  tiene una investigación abierta por el delito de favorecimiento a la fuga.[4]

 

4.                 Ante este pronunciamiento, la Fiscalía argumentó que, a pesar de que la posible comisión del delito la hubiera realizado Franklin Sarmiento Cervera dentro de sus funciones como patrullero, esto no significaba que se activara el fuero militar, dado que la manera en que se cometió el posible ilícito y el dolo de su autor, se desliga de sus funciones como servidor público, correspondiéndole conocer del asunto a la justicia ordinaria en su especialidad penal. Posteriormente, solicitó al Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá que oficiara al Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar para que remitiera las actuaciones que allí reposan y fueran consignadas dentro del expediente, de acuerdo con la competencia funcional del Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá.[5] Por su parte, el juzgado decidió suspender las diligencias y fijó el día 13 de octubre de 2021 para proferir decisión.[6]

 

5.                 El 13 de octubre de 2021, la audiencia fue reprograma por un cruce de diligencias dentro del despacho, realizándose finalmente el 11 de febrero de 2022. Después de verificadas las partes e iniciada la diligencia, el Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá resolvió negar la causal de falta de jurisdicción invocada por el abogado de la defensa y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de competencia. Tomó esta decisión “al considerar que no es la justicia penal militar la llamada a juzgar al imputado Franklin Sarmiento Cervera dentro de los hechos investigados sino la justicia ordinaria, pues como se observa del núcleo factico, la situación no versó sobre una posible extralimitación de funciones del procesado sino de un Dolo en la comisión del hecho, en ese entendido se estructura el elemento funcional en esta investigación bajo esta jurisdicción.[7]

 

6.                 El 14 de febrero de 2022, el expediente de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional. El 15 de marzo de 2022, la presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto al magistrado sustanciador y fue remitido al despacho el 17 de marzo siguiente.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

 

Competencia

 

7.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[8]

 

9.                 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

10.            En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. De este modo, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso,[12] sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

 

 

Caso concreto

 

11.        La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto de jurisdicciones. En este caso se puede determinar que la Defensa del señor Franklin Sarmiento Cervera invocó la falta de competencia directamente ante el estrado judicial, sin que esto constituya un pronunciamiento de la Justicia Penal Militar y Policial, reclamando o negando la competencia para asumir el caso.

 

12.        Bajo este entendido, la Sala resalta que la manifestación del abogado defensor no configura un pronunciamiento expreso de una autoridad judicial, por consiguiente, no hay una solicitud de competencia para juzgar al procesado por parte de la Justicia Penal Militar y Policial. Igualmente, a pesar de que la defensa allegó un oficio en el que se comunica que el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar tiene una investigación abierta contra el señor Franklin Sarmiento Cervera  en ese despacho, posiblemente, por la comisión del mismo delito, esto no constituye un pronunciamiento expreso de ese despacho judicial de conformidad con el presupuesto subjetivo. Así las cosas, el conflicto de jurisdicción formulado por la autoridad jurisdiccional ordinaria es inexistente.

 

13.        Así las cosas, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado 60 Penal del Circuito en Función de Conocimiento de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.     DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción promovido por el Juzgado 60 Penal del Circuito en Función de Conocimiento de Bogotá, por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-1913 al Juzgado 60 Penal del Circuito en Función de Conocimiento de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU 1913, Documento Digital “Escrito acusación Franklin Sarmiento.pdf”, folio 3.

[2] Ibid., Documentos Digitales “2. CONSTANCIA NO REALIZACION 23-04-2021.pdf”, “CONSTANCIA NO REALIZACION 15.06.21.pdf” y “constancia de no realización 12-08-2021.pdf”.

[3] Ibid., Documento Digital “acta acusación 374078.pdf”, folio 1.

[4] Ibid., Documento Digital “SOLICITUD CAMBIO DE JURISDICCION.pdf”, folio 1.

[5] Ibid., Documento Digital “acta acusación 374078.pdf”, folios 1 y 2. 

[6] Ibid.

[7] Expediente CJU 1913, Documento Digital “ACTA DE AUDIENCIA DE LECTURA DE AUTO 374078 11-02-2022.pdf”, folio 1.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116.

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.