A1740-22


Auto 1740/22 

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 

 

Expediente: CJU-1130 

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) y el Resguardo Indígena de Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre

 

Magistrado ponente: 

Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente 

 

AUTO 

 

I.       ANTECEDENTES 

 

1.                 El 25 de septiembre de 2020, a instancias del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso penal con radicado número 700016001034-2020-00202 seguido en contra del señor Omar del Cristo Velilla Navas por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.[1]

 

2.                 Según consta en el escrito de acusación, el 9 de febrero de 2020 alrededor de las 4:40 horas, se escucharon dos detonaciones en el corregimiento de Achiote, Sampués. Policías de vigilancia adscritos al mencionado municipio que se encontraban en el lugar, observaron a un ciudadano portando en la mano un arma de fuego tipo pistola con dos proyectiles calibre 9mm. El señor Omar del Cristo Velilla Navas, fue capturado debido a que no acreditó la legalidad del arma y no tenía permiso para porte y tenencia de esta.

 

3.                 En escrito de acusación se estableció que: (i) en el reconocimiento técnico de experticia consta que el arma de fuego era una “PISTOLA de fabricación ORIGINAL calibre 9mm, se determina que es APTA PARA DISPARAR, lo mismo que los PROYECTILES Calibre 9mm en buen estado de conservación”; y que (ii) el señor Omar del Cristo Velilla Navas no se allanó a los cargos imputados.

 

4.                 En la mencionada audiencia de formulación de acusación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) declaró la legalidad de la acusación en contra del señor Omar del Cristo Velilla Navas en los siguientes términos: “Presunta conducta punible de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ARMAS DE FUEGO artículo 365 C.P., verbo portar, se dispone para que fiscalía conforme a la norma deje a disposición de la defensa todos los EMP y EF enunciados en el escrito de acusación.” [2] Por último, se fijó como fecha de audiencia preparatoria el 27 de noviembre de 2020 a las 10:00 am.

 

5.                 En memorial presentado por el defensor Yossi Manuel Acuña Acevedo,[3] se solicitó remitir el proceso en contra de Omar Del Cristo Velilla al Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú y aplazar la audiencia preparatoria; se anexó solicitud del Tribunal de Justicia del Pueblo Zenú y los documentos que acreditan al procesado como miembro de la comunidad indígena. [4]

 

6.                 El 28 de junio de 2021, en medio de la audiencia preparatoria,[5] el abogado defensor solicitó cambio de Jurisdicción Penal Ordinaria a la Jurisdicción Especial Indígena, bajo el entendido de que los hechos ocurrieron en territorio indígena (Achiote) y, que el señor Omar Del Cristo Velilla se desempeñaba como capitán menor del cabildo. La defensa argumentó que a la luz del artículo 246 de la Constitución Política y la Sentencia de esta Corte T- 975 de 2014, se cumple con el factor personal, porque el procesado hace parte de la comunidad indígena; con el factor territorial, en el sentido que el tribunal es quien solicita la competencia para conocer de la causa y tiene un debido proceso que castiga este tipo de delitos; el factor territorial, porque el corregimiento de Achiote, donde ocurrieron los hechos, hace parte de los linderos del cabildo. También manifestó que el bien jurídico afectado con el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego es la seguridad pública y que el sujeto pasivo es el Estado, por lo que cuando un indígena comete este tipo de delitos en su territorio, se ve afectada la comunidad y no la sociedad mayoritaria. En consecuencia, concluyó que se cumplen con todos los factores para activar el fuero indígena.[6] Por último, allegó los siguientes documentos:[7]

 

a.      Resolución 60001 del Ministerio del Interior, que reconoció como comunidad indígena a la comunidad Panseñor del pueblo Zenú.

 

b.     Acta No. 16 del Cabildo menor indígena Zenú de Panseñor, Sampués- Sucre, con vigencia del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre del 2019.  En donde consta la elección del señor Omar Del Cristo Velilla como capitán menor de la comunidad.

 

c.      Certificado del Secretario General y de Gobierno del Municipio de Sampués- Sucre del 2 de mayo de 2017, a través del cual se consta que el señor Omar Del Cristo Velilla fue capitán menor de la junta directiva del cabildo menor de Panseñor.

 

d.     Certificado de Ministerio del Interior del 10 de septiembre de 2019, que hace constar que el señor Omar Del Cristo Velilla hace parte del auto-censo de la comunidad indígena Panseñor en los años 2012 a 2019.

 

e.      Constancia del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba- Sucre del 11 de marzo de 2021, que certifica que el señor Omar Del Cristo Velilla es indígena y miembro del Cabildo menor indígena Zenú de Panseñor.

 

f.       Solicitud del Tribunal de Justicia Propia del pueblo Zenú del 31 de mayo de 2021, mediante la cual el Cacique Mayor Regional del pueblo del Zenú solicitó el envío del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena porque se cumplen los factores personal, territorial, orgánico e institucional reconocidos por la Sentencia T-975 de 2014, alegó que: “El proceso debe ser remitido a la jurisdicción indígena debido a que el presunto implicado pertenece a la comunidad indígena. (…) La captura del indígena, fue equivocada, violatoria del debido de Omar Del Cristo Velilla Navas por desconocimiento del principio de juez natural, y desconoce los elementos, tanto de la jurisdicción indígena como del fuero especial.”

 

Por lo tanto, solicitó “que el proceso… sea suspendido en la justicia ordinaria por carecer de competencia y se envíe y se coloque a disposición de la jurisdicción indígena para que sea esta la que adelante la investigación y juzgamiento en dicha actuación judicial”.[8]Así mismo, sugirió que el bien jurídico afectado tiene que ver con un interés de la comunidad indígena y de la sociedad mayoritaria, y que la comunidad cuenta con la institucionalidad idónea para asumir el conocimiento de la causa penal.[9]

 

7.                 El juez Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo preguntó al abogado defensor “si dentro de la cosmovisión indígena del cabildo donde pertenece el ciudadano Omar Velilla, está permitido el uso del arma de fuego como en la que en su momento le incautaron” y “¿[q]ué tipo de procedimientos se realizan en esta clase de conductas de porte ilegal de arma de fuego en la comunidad Pan Zenú y qué hacen con estos artefactos?”[10] El abogado defensor respondió no tener conocimiento y solicitó de nuevo el envío del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena.[11]

 

8.                 La Fiscalía solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo no enviar el proceso a la Jurisdicción Especial Indígena, porque la competencia se decide en la audiencia de acusación, y está etapa del proceso ya precluyó.[12]

 

9.                 El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo no accedió a la solicitud de envió de proceso a la Jurisdicción Especial Indígena de conformidad con los artículos 7 y 246 de la Constitución Política, que contemplan la diversidad étnica y reconocen la Jurisdicción Especial Indígena, respectivamente, así como el Decreto 2533 de 1993 que establece que el monopolio de las armas está a cargo del Estado.

 

10.            Argumentó que de acuerdo con la Sentencia T-975 de 2014 de esta Corte, solo se cumplió con uno de los cuatro presupuestos para el reconocimiento del fuero especial indígena. En particular, señaló que se acreditó el cumplimiento del factor personal por cuanto el señor Omar Del Cristo Velilla pertenece a una comunidad indígena. Por el contrario, frente al elemento territorial, el despacho afirmó que el porte de armas no es una actividad propia de los usos y costumbres dentro de la cosmovisión de los indígenas. Respecto del elemento institucional u orgánico, sostuvo que no se tiene conocimiento de juicios adelantados por este tipo de conductas en las instancias de la comunidad, y que no hay conocimiento del procedimiento que se lleva a cabo por cuanto en la solicitud presentada por el Tribunal de Justicia del pueblo de Zenú no se advierte información al respecto. Sobre el elemento objetivo, trajo a colación la Sentencia T-617 de 2010 de esta Corte, por lo que advirtió que portar un arma de fuego sin el respectivo salvoconducto vulnera el bien jurídico de la seguridad de toda persona por el hecho de ser humano, por lo que es perjudicial para la mayoría y para la comunidad indígena.

 

11.            Por último, indicó que la solicitud de la Fiscalía no es procedente porque en la audiencia de acusación el defensor del procesado era un abogado diferente que no realizó en su momento la solicitud de cambio de jurisdicción.[13]

 

12.            El 16 de julio de 2021 el expediente fue radicado en la Corte Constitucional. El 22 de noviembre de 2021, la Sala Plena repartió y entregó el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.      Competencia

 

13.            La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política.[14]

 

B.      Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

14.            Esta Corte ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[15]

 

15.            En ese sentido, en Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:  (i) presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[16] (ii) presupuesto objetivo, requiere de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[17] Por último, (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[18]

 

16.            En este sentido, la Sala encuentra que en el asunto sub examine se satisfacen cada uno de los presupuestos en cita.

 

17.            Primero, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distinta jurisdicción, que reclaman la competencia para conocer de la causa penal de la referencia, a saber, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) y el Resguardo Indígena de Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba- Sucre. Segundo, la controversia gira en torno a la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el señor Omar Del Cristo Velilla Navas por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 del Código Penal).

 

18.            Tercero, la Sala encuentra que ambas autoridades judiciales reclamaron la competencia con fundamento en razones de tipo constitucional, legal y jurisprudencial. Por un lado, el Cacique Mayor Regional del pueblo del Zenú alegó que el señor Omar del Cristo Velillas Navas fue capturado injustamente y que la jurisdicción indígena es el juez natural de esta causa en la medida que el procesado es indígena. Asimismo, manifestó que la comunidad tiene un cabildo, una junta directiva y un consejo de gobierno, Tribunal de Justicia Zenú “que decide sobre los conflictos que se suscitan al interior de la comunidad”.[19]

 

19.            Afirmó que la comunidad tiene la capacidad de impartir justicia en virtud de la diversidad cultural, enfoque diferencial y el principio de maximización de la autonomía de la jurisdicción indígena reconocido en las Sentencias de esta Corte T-496 de 1996 y T-002 de 2012. Agregó que en el caso objeto de análisis se configuraron los elementos personal, territorial, institucional y objetivo para activar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena reconocida en el artículo 246 de la Constitución Política. En este sentido, solicitó “que el proceso… sea suspendido en la justicia ordinaria por carecer de competencia y se envíe y se coloque a disposición de la jurisdicción indígena para que sea esta la que adelante la investigación y juzgamiento en dicha actuación judicial”.[20]

 

20.            Por su parte, el Juzgado Cuarto del Circuito Penal de Sincelejo afirmó que sólo se cumplió con el factor personal, en esta medida, el conocimiento de la causa debía seguir en cabeza de la jurisdicción ordinaria de conformidad con los artículos 7 y 246 de la Constitución Política, Decreto 2533 de 1993 y Sentencias T-975 de 2014 y T-617 de 2010 de la Corte Constitucional.

 

C.               Asunto objeto de decisión y metodología

 

21.            Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) y el Resguardo Indígena de Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre, dentro del proceso penal adelantado contra Omar del Cristo Velilla Navas. Para este efecto, (i) reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza de la Jurisdicción Especial Indígena y los presupuestos para la activación de la competencia de dicha jurisdicción y, con base en tales consideraciones, (ii) se pronunciará sobre el caso concreto.

 

D.   La Jurisdicción Especial Indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero indígena. Reiteración de la jurisprudencia[21]

 

22.            El artículo 246 de la Constitución Política dispone que: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

 

23.            la Corte ha interpretado que la Jurisdicción Especial Indígena comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada.”[22] Ello, como respuesta a la pluralidad étnica y cultural que implicó, a su turno, la transformación de diferentes instituciones dentro del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, dicho postulado constitucional estableció un límite expreso a la jurisdicción especial indígena: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República.

 

24.             La Corte ha precisado que la jurisdicción especial indígena tiene una dimensión colectiva y otra individual. De una parte, es un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. De otra, es el fundamento del fuero, es decir, del derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos.[23]

 

25.            La jurisprudencia constitucional ha establecido que el fuero indígena requiere la verificación de dos elementos básicos: (i) el subjetivo y (ii) el territorial. Con todo, la activación de la jurisdicción especial indígena exige que se acredite, (iii) el elemento institucional y (iv) el elemento objetivo.[24]

 

26.            El elemento personal supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo [con] sus usos y costumbres.[25] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión. El elemento territorial exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[26]  Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde dos perspectivas: una estrecha y una amplia. La primera se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, el elemento territorial podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.[27] En este supuesto, el espacio vital no se circunscribe a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[28]

 

27.            El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado.[29] Por lo tanto, debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estableció las siguientes subreglas relevantes: [30]

 

“(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

 

(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

 

(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)

 

(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.”.

 

28.            Es necesario destacar que, por regla general, la jurisdicción especial indígena puede conocer de la mayoría de los litigios civiles, laborales, penales, entre otros. Sin embargo, su alcance está limitado en relación con algunas conductas punibles que exceden el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que no guarden una relación directa con sus intereses propios, definidos conforme a su cosmovisión y que sean especialmente nocivas para la sociedad. Ahora bien, esta especial nocividad no implica per sela exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”, por lo que se debe analizar con mayor rigurosidad el factor institucional para determinar la competencia.[31]

 

29.            Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados.[32] En esa medida, constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables.[33] Debe entenderse que, para el derecho propio, el principio de legalidad se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades. Por lo tanto, no puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes, en tanto los mismos se encuentran en constante formación o reconstrucción. En cambio, debe verificarse el concepto genérico de nocividad social.[34]

 

30.            Una vez definidos los elementos básicos para establecer la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, no está de más insistir en que la evaluación de estos factores debe hacerse de forma ponderada, razonable y particular. A este respecto, en el Auto 206 de 2021 la Corte dejó en claro que “la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a conferir el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, sino que supone un ejercicio hermenéutico dirigido a hallar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados, esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena.[35]

 

31.            En suma, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena dependerá de un análisis ponderado de los cuatro factores explicados. Para el efecto, debe examinarse (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (territorial); (iii) la naturaleza del bien jurídico tutelado (objetivo); y, (iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad institucional para impartir justicia (institucional).

 

D.      Caso concreto: la Jurisdicción Penal Ordinaria es la competente para conocer del proceso penal iniciado en contra de Omar del Cristo Velilla Navas

 

32.            Según lo confirmó la Sala, en el caso de la referencia se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo (sucre) y el Resguardo Indígena de Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre, de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo analizados en los fundamentos jurídicos 14-20 de esta providencia. En este marco, la Corte debe determinar si el conocimiento de la causa que dio origen al precitado conflicto corresponde a la Jurisdicción Especial Indígena o si, por el contrario, su conocimiento es competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Para tal efecto, la Sala pasará a verificar la configuración de los cuatro factores que activan la competencia de la jurisdicción especial indígena.

 

31.  De acuerdo con lo expuesto, la Sala procede a analizar los factores indispensables para determinar la competencia jurisdiccional en el presente caso.

 

a)      Factor personal. Requiere que la Corte verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena.”[36] Frente a este presupuesto, la sala encuentra que se cumple con el requisito. El señor Omar Del Cristo Velilla Navas hace parte del resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento. En efecto, en el plenario obra certificado suscrito por el Cabildo Menor Indígena Zenú de Panseñor Sampués que señala que el señor Velilla Navas es “indígena, miembro del cabildo, vive, hace parte y se encuentra inscrito(a) en el Censo poblacional de esta parcialidad, adscrito al resguardo indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre.”[37] Además, en el expediente obra constancia del Ministerio del Interior que certifica que el procesado se encuentra en el auto-censo de la comunidad en los años 2012-2019.[38]

 

b)      Factor territorial. Exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”,[39] desde una dimensión estrecha y amplia. Así, de cara al escrito de acusación se tiene que los hechos ocurrieron en el corregimiento de Achiote en Sampués, de hecho, el procesado fue capturado en este lugar: “El día 9 de Febrero de 2020, a eso de las 4:40 horas, momentos en que miembros de la Policía de vigilancia adscritos a la estación de Sampués, se encontraban en apoyo en el sector corregimental, específicamente en el corregimiento Achiote, de dicho municipio, cuando escuchan dos detonaciones y observan a un ciudadano que tiene un ARMA DE FUEGO tipo PISTOLA en la mano y en el interior de la misma Dos (2) proyectiles Calibre 9mm, sin que acreditara la legalidad del arma y sin contar permiso para porte y/o tenencia, por lo que se procedió a la captura (…)”.[40]

 

32.            En este sentido, de acuerdo con la Resolución No. 007 del 17 de diciembre de 2010 el territorio del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre: “se encuentra ubicado al noroeste de Colombia y cuenta con una extensión territorial de 83.000 hectáreas según escrituras de la corona española de 1773, con presencia de asentamientos indígenas en los Departamentos de Córdoba y Sucre en quince (15) municipios: San Andrés de Sotavento, Tuchín, San Antonio de Palmito, Chimá, Sampués, Purísima, Sincelejo, Momil, San Onofre, Ciénaga de Oro, Santiago de Tolú, Chinú, Tolú Viejo, San Antero, Sahagún..[41] (resaltado propio). De esa suerte, en vista de que la conducta punible investigada al parecer fue cometida dentro de los linderos del Resguardo de Zenú de San Andrés de Sotavento, para la Sala se encuentra acreditado el factor territorial.

 

c)       Factor objetivo. Demanda que el juez verifique “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado.”[42] En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.”[43] La Sala ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.”[44] Por el contrario, “Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.[45]

 

33.            En concordancia con los antecedentes presentados, el procesado fue acusado del delito de fabricación, tráfico y porte de armas. La Corte se ha referido a los fundamentos de este tipo penal y ha señalado que “es importante enfatizar en que -en este caso- existe un componente constitucional que lo determina. En efecto, el artículo 223 de la Constitución hace referencia al monopolio estatal de las armas de fuego en Colombia”.[46]

 

34.            De acuerdo con lo anterior, el Gobierno es el único autorizado para introducir y fabricar municiones de guerra y explosivos en el territorio colombiano, por lo que nadie podrá poseerlas ni portarlas sin permiso de la autoridad competente. La Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados destacó la importancia y necesidad de controlar las actividades relacionadas con este tipo de artefactos, teniendo en cuenta las implicaciones en la seguridad de los Estados, el bienestar los pueblos, el desarrollo social y económico, así como el derecho a vivir en paz.[47]

 

35.            En la Sentencia C-038 de 1995 se afirmó que el porte ilegal de armas tiene como objetivo proteger varios bienes jurídicos, –la vida e integridad de las personas, el patrimonio y el orden público- por lo que es pluriofensivo. Por su parte, en el Código Penal, el mencionado tipo penal se encuentra dentro del capítulo de delitos contra la seguridad pública, por lo que la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que las armas, al ser letales, no pueden ser portadas por particulares sin excepción alguna.[48]

 

36.            La Corte explicó en el Auto 501 de 2022, que se debe tener en cuenta en el análisis que (i) este tipo penal cuenta con un “fundamento constitucional directo”, contemplado en el artículo 223 de la Constitución, que prevé el monopolio estatal de las armas de fuego y (ii) en el ámbito internacional, los compromisos adquiridos por Colombia en la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. Por lo que se trata, de una conducta respecto de la cual la cultura mayoritaria tiene interés en su judicialización, conforme a lo expuesto.

 

37.             En este sentido, en el caso en concreto se advierte una especial nocividad del delito de porte ilegal de armas para la sociedad mayoritaria, por la gravedad que representa para la seguridad pública y otros bienes jurídicos como la paz, la vida y  la tranquilidad. Ahora bien, como se sugirió en las líneas precedentes, al momento de reclamar la competencia de la causa penal el Cacique Mayor Regional del pueblo Zenú sugirió que la conducta investigada no solo afectaba los intereses de la sociedad mayoritaria sino también los de la comunidad indígena, lo que supone un escenario de concurrencia de intereses. De ese modo, en vista de que el factor objetivo no determina una solución en específico, pero se trata de una conducta especialmente nociva para la sociedad mayoritaria, la Sala está llamada a realizar un análisis más riguroso del factor institucional.[49]

 

d)      Factor institucional u orgánico. “Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.”[50] El Tribunal de Justicia Propia del Pueblo del Zenú manifestó de forma expresa su voluntad de conocer de la causa penal seguida en contra del señor Omar Del Cristo Velilla Navas, al cual le fue imputado la comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego de uso personal. En la mencionada solicitud, el Tribunal Indígena señaló que, dentro de la organización interna de la comunidad, es la autoridad competente para decidir sobre los conflictos y que además cuenta con los mecanismos para garantizar el debido proceso tanto del acusado como de las víctimas para evitar impunidad. Pese a que mencionó y explicó los criterios para establecer cuándo es competente la jurisdicción indígena, no desarrolló en el caso particular cuáles son los procedimientos para adelantar una investigación en asuntos de este tipo y tampoco indicó las sanciones aplicables a este tipo de acciones.

 

38.            En consecuencia, no existen elementos de juicio que permitan acreditar el cumplimiento del factor institucional como elemento indispensable para la configuración del fuero especial indígena. Por lo que no es posible para la Sala concluir que la comunidad cuente con una institucionalidad en las condiciones referidas en los Autos 749 y 751 de 2021, según los cuales debe demostrarse, entre otras cosas, que el sistema de justicia garantiza el debido proceso y contempla la imposición de sanciones efectivas

 

39.            De esta suerte, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala no encontró información que permita acreditar el factor institucional en el Resguardo Indígena de Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre.

 

40.            Dicho esto, bajo la premisa de que los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena deben ser aplicados e interpretados de forma ponderada y no como una lista excluyente, la Sala Plena considera que el asunto sub examine debe ser dirimido en el sentido de señalar que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Penal el conocimiento del proceso adelantado en contra del señor Omar Del Cristo Velilla Navas.

 

41.            En esta oportunidad la Sala encontró acreditado el factor personal, ya que el procesado es miembro activo del Resguardo Indígena del Zenú de Sotavento de Córdoba y Sucre. A su turno, sobre el factor territorial, la Sala lo estimó acreditado, pues se pudo constatar que la conducta se habría desplegado dentro del corregimiento de Achiote en Sampués. Por su parte, en lo que respecta al factor objetivo, la Corte encontró que la conducta, si bien concierne tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria, es especialmente nociva para esta última, razón por la que se debía escrutar con mayor rigurosidad el factor institucional. Frente a este último factor, aunque la comunidad expresó su voluntad para asumir el conocimiento de la causa penal, no expuso cuáles son los procedimientos para adelantar una investigación en asuntos de este tipo ni tampoco indicó las sanciones eventualmente aplicables en estos casos.

 

42.            En consecuencia, la Sala Plena estima que el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) y el Resguardo Indígena de Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre debe ser dirimido en el sentido de declarar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) es la autoridad judicial competente para conocer del proceso penal adelantado en contra del señor Omar Del Cristo Velilla Navas.

 

 

III.    DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

RESUELVE:  

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) y Resguardo Indígena de Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) es la autoridad judicial competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de Omar Del Cristo Velilla Navas.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1130 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Resguardo Indígena de Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] En el escrito de acusación se advierte que la formulación de acusación se hizo en los siguientes términos: “De acuerdo con los E-M-P y EF, e información legalmente obtenida, y con probabilidad de verdad, la fiscalía seccional sexta de Sincelejo procede en este escrito a acusar a Omar Del Cristo Velilla Navas (…) Como autor material del delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO PERSONAL descrito en el Art. 365.Cfr., Expediente digital. Carpeta titulada: “CJU-1130”, documento pdf titulado: “01Escritoacusación”, f.2. (Énfasis añadido).

[2] Expediente digital. Carpeta titulada: “CJU-1130”, documento pdf titulado: “01Escritoacusación.

[3]Expediente digital. Carpeta titulada: “CJU-1130”, documento pdf titulado: “17SOLICITUD JUZGADO  CUARTO(1)”.

[4] El escrito de solicitud mencionado se radicó sin anexos, estos fueron solicitados por la secretaría del Juzgado Myriam Romero el día 17 de junio de 2021. Estos reposan en el expediente digital, pero se integraron en la audiencia preparatoria.

[5]Expediente digital. Carpeta titulada: “CJU-1130”, documento pdf titulado: “26AUDIENCIA PREPARATORIA    Omar Del Cristo Velilla Navas.”.

[6] Ibid.25.Audio70001600103420200020200s20210379465 06_28_2021 10_12 PM UTC.mp4 - tamaño: 865,93 MB”, Min. 14:23 a 34:55.

[7] Expediente digital. Carpeta titulada: “CJU-1130”, documento pdf titulado:“PROCESO OMAR VELILLA”.

[8] Expediente digital. Carpeta titulada: “CJU-1130”, documento pdf titulado: “24SOLICITUD DEL TRIBUNAL INDIGENA”, F.3.

[9] Ibíd., F. 3.

[10] Expediente digital. Carpeta titulada: “CJU-1130”, documento pdf titulado: “26AUDIENCIA PREPARATORIA Omar Del Cristo Velilla Navas.”, F.2.

[11] Ibid. 25.Audio70001600103420200020200s20210379465 06_28_2021 10_12 PM UTC.mp4 - tamaño: 865,93 MB”, Min. 42:00 a 47:36.

[12] Ibid. Min. 48:35 a 54:00.

[13] Ibid. Min. 54:00 a 1:23:00.

[14]“A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad, o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] Expediente digital. Carpeta titulada: “CJU-1130”, documento pdf titulado: “24SOLICITUD DEL TRIBUNAL INDIGENA”, F.2.

[20] Ibid, F.2.

[21] Para el efecto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en las siguientes providencias. Cfr. Corte Constitucional. Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 206 de 2021.

[22] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[23] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749 y 751 de 2021.

[24] Tal como lo recordó la Corte en el Auto 206 de 2021, citando para el efecto la Sentencia T-208 de 2015:“el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. Sin embargo, para que proceda la aplicación de la jurisdicción indígena no es suficiente la verificación de los anteriores criterios, ya que también se requieren los siguientes elementos, a saber: (iii) Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”.

[25] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019.

[26] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015.

[27] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”.

[28] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[29] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015, reiterada en el Auto 751 de 2021.

[30] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014, reiterada en el Auto 751 de 2021.

[31] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014, reiterada en este específico punto en el Auto 110 de 2022.

[32] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2012, reiterada en el Auto 751 de 2021.

[33] Cfr. Corte Constitucional. Auto 206 de 2021, reiterado en el Auto 751 de 2021.

[34] Ibid.

[35] Cfr. Corte Constitucional. Auto 206 de 2021. En el cual se cita para el efecto la Sentencia C-463 de 2014.

[36]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[37] Expediente digital. Archivo titulado “21PROCESO OMAR VELILLA (2)”, f. 7.

[38] Ibid. f, 8.

[39] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[40] Expediente digital. Archivo titulado “01Escritoacusación”, f.1

[41]Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba- Sucre- Resolución No.007 del 17 de diciembre de 2010.

[42] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[43] Ibid.

[44] Ibid.

[45] Ibid.

[46] Corte Constitucional. Auto 501 de 2022.

[47] El Decreto 2122 de 2003 promulgó la “Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados” adoptada el 14 de noviembre de 1997.

[48] Corte Suprema de Justicia. SP3388-2014, 19 mar. Rad. 40480.

[49] Ver, fj. 28 supra.

[50] Ibid.