Auto 1788/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Reclamaciones de indemnización por muerte y gastos funerarios a causa de accidente de tránsito ocasionado por vehículo sin póliza de SOAT
Referencia: expediente CJU-1879
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá-Sección Primera.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
1. El 17 de julio de 2018,[1] la señora Luz Dary Muñetón Marín, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante “ADRES”).[2] La demandante pretende que (i) se declare la nulidad del acto administrativo del 26 de enero de 2018, notificado el 01 de febrero de 2018;[3] y que (ii) la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social-Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud -ADRES- proceda al reconocimiento y pago indexado de 750 SMLDV, por los conceptos de indemnización por muerte (600 SMLDV) y gastos funerarios (150 SMLDV), lo que equivalía a 22.1 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMMLV) a la fecha de presentación de la demanda.
2. En la demanda se expone que: el 07 de octubre de 2016, se elevó petición dirigida al reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios con ocasión al fallecimiento en accidente de tránsito del señor Jamiston Gaviria Muñetón. Se manifiesta que ello ocurrió en condición de conductor de un vehículo no asegurado el día 11 de junio de 2016. No obstante, en carta glosa expedida por la Unión Temporal el 26 de abril de 2017 -notificada el 29 de abril de ese año-, se solicitó la subsanación de determinados requisitos concediendo el plazo de dos meses. Se indica que el 22 de junio de 2017 se allegó lo requerido por la Unión Temporal FOSYGA.
3. Sin embargo, se señala que el 23 de junio de 2017, la directora de auditoría de la Unión Temporal FOSYGA expidió un acto, devolviendo la reclamación por un requisito diferente al principalmente solicitado. En consecuencia, se afirma que aparentemente se contaba nuevamente con el plazo de dos meses que la Ley otorga una vez los documentos son regresados. Así las cosas, se desarrolla que el 10 de julio de 2017 se allegó una vez más lo pedido en la última devolución, enfatizando en que se aportaba lo requerido dentro de los dos meses siguientes a la última glosa. Se agrega que el 20 de noviembre de 2017, la Unión Temporal se manifestó negativamente, improbando la reclamación por no subsanar la glosa dentro de los términos legalmente establecidos.
4. Se adujo también que ante la insistencia de la entidad en manifestar no haber desarrollado las actuaciones solicitadas, se decidió esperar el pronunciamiento definitivo de aquella en aras de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así entonces, en escrito del 26 de enero de 2018, notificado el 01 de febrero de ese mismo año, la entidad se pronunció de manera definitiva determinando que no se había subsanado lo requerido dentro del término legalmente estipulado.
5. Por otra parte, la demanda se sustentó normativamente en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 056 de 2015, particularmente en sus artículos 17, 18 y 19; el artículo 7 de la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016; y los artículos 138 y 164 de la Ley 1437 de 2012 [sic].
6. En auto de 04 de septiembre de 2018,[4] el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín resolvió declarar su falta de competencia por el factor territorial, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (Reparto).
7. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera,[5] quien en auto de 02 de octubre de 2018 resolvió admitir la demanda, ordenó las notificaciones y corrió el traslado que estimó pertinente. [6]
8. En el transcurso del proceso se admitieron dos llamamientos en garantía. El primero de ellos en auto de 10 de septiembre de 2019,[7] en el cual se accedió a la solicitud de la ADRES de llamar en garantía a las sociedades Servis Outsourcing Informático S.A.S., Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S – Grupo ASD S.A.S-, y a la sociedad JAHV Magregor S.A. Auditores y Consultores.
9. El segundo en auto del 10 de marzo de 2020,[8] en éste se dispuso citar a la ADRES al proceso, en calidad de llamada en garantía, en virtud de la solicitud presentada por las sociedades Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S (antes ASSENDA S.A.S), Servis Outsourcing Informático Sociedad por Acciones Simplificada -Servis S.A.S. (antes Servis Outsourcing Informático Sociedad Anónima – Servis S.A.), y el Grupo Asesoría en Sistematización de Datos, Sociedad por Acciones Simplificada – Grupo ASD S.A.S (antes Asesoría en Sistematización de Datos Sociedad Anónima – A.S.D. S.A).
10. En auto del 21 de octubre de 2020,[9] en el marco de la decisión de un recurso de reposición presentado contra el Auto del 10 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Primera declaró la falta de jurisdicción del despacho para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó remitirlo a los juzgados laborales y de la seguridad social de Bogotá D.C. (reparto), manifestando que lo actuado conservaría validez en lo pertinente.
11. El juzgado administrativo desarrolló que la reclamación que estructuraba el asunto se sustentaba en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993. En consonancia, acudió al concepto de Sistema de Seguridad Social Integral consagrado en la misma Ley, así como a las reglas de competencia consignadas en el numeral 4 del artículo 2 y artículo 8 de la Ley 712 de 2001.
12. Así, explicó que el asunto no se encontraba enmarcado en las actuaciones relativas a la seguridad social derivadas de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, o relacionado con la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público; en otros términos, la controversia no correspondía a los supuestos previstos en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, para el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, estimó que la jurisdicción competente para tramitar el asunto era la Ordinaria, en su especialidad laboral.
13. Por último, aclaró que conforme a los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, resultaba procedente la remisión del expediente sin declaratoria de nulidad, informando que lo actuado y las pruebas recaudadas conservarían validez en lo pertinente.[10]
14. Una vez surtido el reparto correspondiente, en auto de 25 de enero de 2022,[11] el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto, suscitó el conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el proceso a esta Corporación para lo de su cargo.
15. El juzgado estimó que resultaba relevante lo indicado por esta Corporación en el Auto 389 de 2021,[12] sobre la naturaleza jurídica del ADRES, conforme al Decreto 2265 del 2017, precisando que dicha entidad se regía por normas de orden público y que no era ni una entidad administradora del PBS ni una IPS. De manera que no se cumplirían los presupuestos fácticos enunciados en el numeral 4 del artículo 2 del CPT y SS. Por tanto, los procesos que corresponden a dicha entidad, escapaban de la órbita de la competencia asignada a la jurisdicción ordinaria laboral.
16. Además, como el debate objeto de estudio ataca una decisión de carácter administrativo -que niega el reconocimiento de la indemnización por muerte y gastos funerarios- que no proviene de una administradora ni prestadora de salud, el asunto es del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme al primer inciso del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En relación con este punto, enfatizó en los FJ. 31 y 36 del Auto 389 de 2021,[13] particularmente en la consideración de que el recobro no era una simple presentación de facturas, sino que correspondía a un verdadero trámite administrativo que tenía por objeto garantizar el propósito de la ADRES.
17. Así entonces, aclaró que si bien el asunto no era idéntico al analizado previamente por esta Corporación, en tanto no se trataba directamente de una EPS, sino de una persona natural, el trasfondo del caso no variaba teniendo en cuenta que la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fundamentaba en el hecho de que el conflicto a dirimir recaía en un acto administrativo expedido por el FOSYGA, hoy ADRES, por medio del cual se negó el pago de los valores reclamados y frente al que se solicitaba su nulidad.[14]
La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
18. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[15] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[16] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[17] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[18]
19. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por la señora Luz Dary Muñetón Marín contra la ADRES (presupuesto objetivo) (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo).
20. Específicamente, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Primera acudió al artículo 167 de la Ley 100 de 1993, al numeral 4 del artículo 2 y al artículo 8 de la Ley 712 de 2001, y al numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., sustentó su posición en el Auto 389 de 2021 de esta Corporación;[19] así como en el numeral 4 del artículo 2 del CPT y SS y en el primer inciso del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
21. En el Auto 817 de 2022,[21] la Sala Plena desarrolló la regla de decisión en mención. Para efectos de lo anterior, en primer lugar, se refirió a la naturaleza jurídica del auxilio funerario, explicando la participación del ADRES en el asunto, como entidad que remplazó al FOSYGA.
22. En relación con este punto, se concluyó que la indemnización por muerte y gastos funerarios de accidentes de tránsito hacía parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al artículo 167 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, el reconocimiento y pago de dicha prestación se encontraba a cargo de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), particularmente, en aquellos casos de siniestros generados por vehículos que no estaban asegurados con la póliza SOAT o no eran identificados. Por último, la referida subcuenta se encontraba a cargo del ADRES, a partir de su entrada en operación.
23. En segundo lugar, se estableció que el Auto 010 de 2022[22] constituía un referente jurisprudencial cercano al caso objeto de decisión. Lo indicado, pese a las diferencias en la naturaleza del asunto al corresponder a una demanda ejecutiva, adelantada contra la ADRES, con el propósito de que se ejecutara la indemnización reconocida por muerte y gastos funerarios derivados de un accidente de tránsito causado por un vehículo sin SOAT. Así pues, la Sala resaltó que en ese caso fue indudable que la obligación a ejecutar -la indemnización por muerte y gastos funerarios derivados de un accidente de tránsito- tenía origen en el Sistema de Seguridad Social Integral y que la ejecutada hacía parte del mismo. Por tanto,“(…) [la] prestación se reconoce en el marco del Sistema de Seguridad Social Integral. (…)”.[23]
24. En tercer lugar, la Sala hizo un recuento normativo de las disposiciones sobre competencia relevantes, las cuales llevaban a concluir que la misma radicaba en la jurisdicción ordinaria laboral en aquellos asuntos que resolvían la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios a cargo de la ADRES, a saber: el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS,[24] el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[25] y el artículo 15 del Código General del Proceso.[26]
25. Ello en armonía, por un lado, con el artículo 167 de la Ley 100 de 1993,[27] del que se desprendía que la atención de accidentes de tránsito y eventos catastróficos se encontraba incluida dentro de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por otro, con el Decreto 780 de 2016,[28] que reglamentó la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito (ECAT) del FOSYGA, estableciendo las distintas condiciones para el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios. Con lo cual, esta Corporación concluyó que:
“(…) 22. En ese contexto, las demandas: (i) presentadas por los beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT; y, (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Esta regla de decisión se fundamenta en que, (a) la indemnización por muerte y gastos funerarios derivados de accidentes de tránsito hace parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993. (b) se suscita entre un beneficiario y una entidad que hace parte del SGSSS. Entonces, a partir de una lectura armónica de los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012, 2.4 de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competencia general para dirimir las controversias relativas a la seguridad social. (…)”.[29] (Negrillas por la Sala).
26. Por último, esta Corporación realizó un ejercicio de distinción del caso con respecto a lo decidido en los Autos 389[30] y 861 de 2021.[31] Se resalta en esta oportunidad que se expuso que en ambas providencias se había llegado a la conclusión que las controversias bajo estudio no correspondían a las previstas en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, al no relacionarse, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de seguridad social, sino tratarse de litigios relativos a la financiación de los servicios ya prestados, que no implicaban a afiliados, beneficiarios o usuarios ni empleadores.
27. Así pues, la Sala efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) 25. En esas dos oportunidades, la Sala Plena concluyó que los asuntos objeto del conflicto no se enmarcaban dentro de la regla establecida en el artículo 2.4 del CPTSS. Esto, porque: (i) los procesos judiciales de recobros no corresponden, en estricto sentido, a una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social, por cuanto buscan “resolver un desequilibrio económico entre el Estado y una EPS”; (ii) este tipo de asuntos, vinculan a las EPS y a la ADRES, que no se entiende como una administradora de planes de beneficios en salud. Por lo tanto, en estos procesos “no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores”.
26. Bajo ese entendido, esta Corporación precisa que las situaciones resultas [sic] en esas oportunidades distan de la presente controversia porque: (i) el reconocimiento de la indemnización por muerte y gastos funerarios que se pretende en esta ocasión hace parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según el artículo 167 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, no se trata de una materia exclusivamente económica; y, (ii) la controversia es suscitada por quien alega su calidad de beneficiario de dicha prestación. (…)”.[32]
28. En virtud de lo anterior, la Sala estimó que el conocimiento de ese caso debía recaer en el juzgado laboral en controversia, teniendo en cuenta que: (i) las demandantes pretendían que se declarara su derecho como beneficiarias y se reconociera la indemnización prevista en el Decreto 056 de 2015, con fundamento en la muerte de un ciudadano en un accidente de tránsito presuntamente causado por un vehículo sin SOAT; (ii) las demandantes sustentaban sus pretensiones en el Decreto 056 de 2015, derogado por el Decreto 780 de 2016, ésta última norma determinó que el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios se encontraba a cargo de la Subcuenta ECAT del FOSYGA (ahora ADRES); (iii) así entonces, la controversia recaía en un componente de la seguridad social, suscitada entre quienes alegaban su calidad de beneficiarios y una entidad que hacía parte del SGSS, pues la indemnización en comento pertenece al plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
29. La señora Luz Dary Muñetón Marín busca, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios, con fundamento en el fallecimiento en accidente de tránsito del señor Jamiston Gaviria Muñetón, presuntamente en calidad de conductor de un vehículo no asegurado, el día 11 de junio de 2016. En consonancia, el escrito de demanda se fundamentó, entre otros, en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, así como en los artículos 17, 18 y 19 del Decreto 056 de 2015.
30. Así las cosas, puede inferirse que en este asunto la demandante sustenta su reclamación presuntamente en calidad de beneficiaria del señor Gaviria Muñetón,[33] quien se dice falleció en un accidente de tránsito, en calidad de conductor de un vehículo sin SOAT, y dicha reclamación, es decir, la indemnización por muerte y gastos funerarios, es dirigida contra la ADRES -como entidad que remplazó al FOSYGA-.
31. Ahora bien, sin perjuicio de que en el Auto 817 de 2022,[34] esta Corporación ya analizó el Auto 389 de 2021,[35] conviene hacer una consideración adicional sobre el tema, teniendo en cuenta la posición asumida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al suscitar el conflicto de jurisdicción.
32. Nótese que en el Auto 817 de 2022[36] la competencia fue asignada a la jurisdicción ordinaria, al privilegiar el entendimiento de que el origen de la controversia -el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios derivados de accidentes de tránsito- hacía parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al artículo 167 de la Ley 100 de 1993; en otros términos, dicho asunto sí podía entenderse como una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social y se suscitaba entre un beneficiario y una entidad que pertenece al SGSSS.
33. Aunado a lo anterior, se resalta que en el Auto 389 de 2021[37] se indicó que no podía desconocerse que la ADRES correspondía a una entidad administradora de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y hacía parte del mismo. Lo anterior en aras de exponer que se cumplen los presupuestos consignados en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -disposición normativa modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012-, para asignar competencia a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.
34. En consonancia con lo anterior, en este asunto en particular, la Sala se abstendrá de hacer consideración adicional referente a si en el caso se está en presencia de un acto administrativo y las implicaciones de ello, al advertir que las sociedades privadas vinculadas al proceso – las llamadas en garantía por la ADRES- han desarrollado como argumento de fondo en sus actuaciones a lo largo del trámite que no expidieron actos administrativos, ni se les atribuyó función administrativa. En consecuencia, la Sala estima que, en principio, cualquier consideración adicional sobre el tema podría llegar a impactar el fondo de la controversia.
35. Asimismo, se observa que se allegaron comunicaciones referentes a una renuncia de poder presentada durante el trámite del conflicto de jurisdicción en esta Corporación, asunto que la Sala se abstendrá de estudiar y será dejado al conocimiento de su juez natural.
36. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá conocer de la demanda presentada por la señora Luz Dary Muñetón contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
“(…) Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de las demandas: (i) presentadas por quienes alegan su condición de beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT; y, (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP. (…)”
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera, y DECLARAR que el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora Luz Dary Muñetón contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1879 al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con excusa
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Documento digital: “img20210216_12283814.pdf”, ubicado dentro de la carpeta principal “01. Demanda 2021-00132”, folio 69.
[2] Ibidem, folios 1-8.
[3] En escrito de subsanación, la parte actora aclaró que la notificación fue realizada el 31 de enero de 2018 (ibidem, folios 71-72).
[4] Ibidem, folios 78-79.
[5] Ibidem, folio 81. Acta de reparto.
[6] Ibidem, folio 83.
[7] Documento digital “LLAMAMIENTO EN GARANTIA.pdf”, al que se tuvo acceso del enlace ubicado dentro del documento digital “3. OFICIO REMISORIO.pdf ”, visible en la carpeta principal “01. Demanda 2021-00132”, folios 6-8.
Contra esta providencia se presentó recurso de reposición y apelación, no obstante, en auto de 18 de diciembre de 2019 (Ibidem, folios 49-50), aquel fue denegado y la apelación declarada improcedente.
[8] Documento digital “img20210216_14113369.pdf ”, ubicado dentro de la carpeta principal “01. Demanda 2021-00132”, folios 19-23.
[9] Documento digital “1. REMITE POR COMPETENCIA A LOS JUZGADOS ORDINARIOS 1.pdf”, ubicado dentro de la carpeta principal “01. Demanda 2021-00132”.
[10] Contra esta decisión se presentó recurso de reposición. No obstante, en auto de 09 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera resolvió no reponer su decisión, reiterando en esencia los argumentos expuestos en la providencia recurrida. Cfr. Documento digital “2. NO REPONE.pdf ”, ubicado dentro de la carpeta principal “01. Demanda 2021-00132”.
[11] Documento digital “2021-132 Auto propone conflicto de competencia.pdf”, ubicado dentro de la carpeta principal “02. Auto propone conflicto de competencia.pdf”.
[12] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, S.V. Alejandro Linares Cantillo.
[13] Ibidem
[14] El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 04 de febrero de 2022. El 29 de julio de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 02 de agosto de 2022.
[15] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos.
[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[19] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.V. Alejandro Linares Cantillo.
[20] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[21] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. CJU 995. La Sala Plena analizó el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre un juzgado laboral del circuito y un juzgado administrativo, con ocasión de una demanda ordinaria laboral presentada contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito -ECAT- del FOSYGA (actualmente, administrada por la ADRES). En ese asunto, las demandantes buscaban reclamar los perjuicios derivados de la muerte de un ciudadano, con ocasión de un accidente de tránsito, respecto del cual se indicaba que el vehículo involucrado en el siniestro no contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (en adelante, “SOAT”). Particularmente, buscaban que: “(…) (i) se declare su derecho como beneficiarias de la indemnización por muerte y auxilio funerario que consagraba el Decreto 3990 de 20073, la cual fue derogada por el Decreto 056 de 20154; y, (ii) ordenar el pago de 750 salarios mínimos y los intereses moratorios a título de dicha indemnización. Las demandantes sostienen que se generó el derecho prestacional reclamado a cargo del Fondo de Seguridad y Garantía (en adelante, FOSYGA), en calidad de administradora de los recursos de la Subcuenta ECAT. (…)”
[22] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[23] Auto 817 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[24] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2: <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001> “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)”
[25] Ley 270 de 1996, artículo 12: “Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.”
[26] Ley 1564 de 2012, artículo 15: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. (…)”
[27] Ley 100 de 1993, artículo 167: “Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía pagara directamente a la institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
PARAGRAFO 1º. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicas y demás prestaciones continuara a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley.
PARAGRAFO 2º. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 3º. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios.
PARAGRAFO 4º. El Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá establecer un sistema de reaseguros para el cubrimiento de los riesgos catastróficos.”
[28] “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”
[29] Auto 817 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[30] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.V. Alejandro Linares Cantillo.
[31] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[32] Auto 817 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[33] Se observa comunicación fechada el 13 de junio de 2017, dirigida por la señora Luz Dary Muñetón Marín al Consorcio SAYP y/o Nuevo Fosyga, en la que manifiesta que su hijo, el señor Jamistony Gaviria Muñetón, fallecido en accidente de tránsito el 11 de junio de 2016, era soltero, sin compañera permanente, ni hijos y huérfano de padre, siendo ella la única beneficiaria de la indemnización por muerte y gastos funerarios con cargo al FOSYGA. Cfr. Documento digital “img20210216_12283814.pdf”, ubicado dentro de la carpeta principal “01. Demanda 2021-00132”, folio 45.
[34] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[35] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.V. Alejandro Linares Cantillo.
[36] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[37] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.V. Alejandro Linares Cantillo.