A1852-22


Auto 1852/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 

 

Referencia: expediente CJU-2963

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Resguardo Indígena Totoró y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío, Cauca.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     El 11 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca), se llevó a cabo audiencia concentrada en el proceso penal seguido en contra del señor Jorge Erney Tombe Urrea, por el delito de violencia intrafamiliar.[1] Esto, con ocasión de los hechos ocurridos el 20 de mayo de 2021 en la vereda La Cima del municipio de Cajibío departamento del Cauca, fecha en la que el indiciado habría agredido físicamente a la señora Luz Adriana Rivera Conejo al interior de su hogar, con quien habría sostenido una relación de pareja dos años atrás, causándole lesiones en su rostro y cabeza por lo que requirió atención médica.[2]

 

2.     En desarrollo de dicha audiencia, el defensor del acusado solicitó la remisión del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena. Esta solicitud fue reafirmada por el señor Bernabé Conejo Conejo, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Totoró, quien, además, aportó los certificados que acreditan la pertenencia del acusado y de la víctima a su cabildo.[3] La autoridad indígena afirmó que, dado que las partes involucradas hacen parte de su comunidad, solicita la remisión del proceso a su despacho como Cabildo de Totoró “para argumentar y seguir el procedimiento a [sus] usos y costumbres, constituidos en la 246 de la Constitución Política de Colombia”.[4]

 

3.     La víctima, por su parte, se pronunció en contra de la solicitud de traslado del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena y advirtió su desconfianza frente a esta jurisdicción para llevar su caso, diciendo que, “en casos de estos, lo único que hacen es mandarlos a una casa de armonización a engordar a la gente… si lo trasladan acá, sinceramente, eso se queda así no más”.[5] En el mismo sentido, el Fiscal 01 Local de Cajibío se pronunció respecto a los requisitos del fuero indígena, así: (i) en el elemento personal, refirió que se cumple pues el acusado tiene gran consciencia y comprensión de la cultura mayoritaria, no tiene unas diferencias culturales tan marcadas; (ii) aceptó el cumplimiento del elemento territorial, porque la zona donde acaecieron los hechos hace parte del ámbito de influencia del cabildo; (iii) indicó que no se acredita el elemento institucional, pues, según las declaraciones de la víctima y ante una ausencia de elementos probatorios que lo acrediten, no se cumple con elementos procesales que garanticen los derechos de verdad, justicia, reparación y no repetición, en especial, teniendo en cuenta el elemento de género que tiene gran incidencia en este caso; y, (iv) respecto al requisito objetivo, a pesar de que la víctima pertenece al cabildo, su desconfianza en la jurisdicción indígena muestra que no se está protegiendo el interés de la cultura mayoritaria.[6]

 

4.     Por lo anterior, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío planteó un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena y resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de acuerdo con el artículo 241-11 constitucional, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[7]

 

5.     La Corte Constitucional, mediante Auto 523 de 2022,[8] resolvió declararse inhibida para pronunciarse, pues encontró que no se cumplió con el presupuesto subjetivo, toda vez que el juez que presidió la audiencia concentrada se limitó a hacer un recuento de las normas procesales aplicables a los conflictos entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación, sin hacer un pronunciamiento claro, explícito y fundamentado respecto a la negación o afirmación de su competencia en el proceso. En consecuencia, se devolvió el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío.

 

6.     Posteriormente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío emitió auto interlocutorio del 3 de octubre de 2022,[9] mediante el cual planteó un conflicto positivo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que lo dirima. La autoridad judicial consideró que (i) el factor personal se cumple, pues conforme a la certificación aportada el señor Tombe Urrea pertenece al Resguardo Indígena de Totoró; (ii) se cumple con el factor territorial, al hacerse un análisis más allá de la extensión geográfica y teniendo en cuenta los ámbitos en los que comunidad despliega su cultura, ya que si bien los hechos ocurrieron por fuera del municipio de Totoró, “podría decirse que al ser tanto la víctima como el procesado integrantes del Resguardo Indígena, (…) no se demostró que hubiesen dejado por completo su cultura”; (iii) en este caso el interés de judicializar la conducta recae tanto en la comunidad indígena como en la cultura mayoritaria, por lo tanto el factor objetivo no resulta determinante para establecer la competencias; y (iv) en relación con el factor institucional “no se acreditó que las autoridades indígenas dispongan de capacidad institucional, (…) puesto que nada mencionó el Gobernador en su intervención y por el contrario la víctima señaló que desconfiaba del Resguardo”. Así, concluyó que al no acreditarse por completo los factores para que la Jurisdicción Especial Indígena asuma el conocimiento de este asunto, este Juzgado sería competente para conocerlo, y propuso el conflicto positivo de jurisdicción.

 

7.     El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 3 de octubre de 2022.[10] El 11 de octubre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 14 de octubre de 2022.[11]

 

8.     Revisado en detalle el expediente de la referencia, la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante auto del 24 de octubre de 2022, a través del cual resolvió:   

 

Primero. REQUERIR al Gobernador del Resguardo Indígena Totoró que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados desde la notificación de esta providencia, dé respuesta a los siguientes interrogantes y aporte los documentos que estime pertinentes como soporte de la información que sea suministrada: 

 

1. ¿Existen antecedentes y/o precedentes de juzgamiento, conocimiento o trámite por parte de las autoridades jurisdiccionales del Resguardo Indígena Totoró, de conductas como las del caso de la referencia? De ser afirmativa la respuesta, detallar la información acerca del trámite que se ha dado a dichos casos.  

 

2. ¿Cómo afecta la armonía, el equilibrio, las relaciones de familia, o en general, cuál es la afectación que, en principio, generarían en la comunidad hechos como los ocurridos el 20 de mayo de 2021 en el municipio de Cajibío, y de los cuales habría resultado víctima la señora Luz Adriana Rivera Conejo

 

3. ¿En general, cuál es el papel de las víctimas en los casos que conocen las autoridades jurisdiccionales del Resguardo Indígena Totoró? ¿Dentro de sus procedimientos contemplan un tratamiento diferencial cuando la víctima es una mujer?

 

4. ¿Qué herramientas de armonización, sanación, remedio o sanción contempla el derecho propio en el trámite de hechos como los que enmarcan el caso de la referencia? De ser posible, describir la aplicación de estas herramientas en casos similares que se hayan tramitado ante las autoridades jurisdiccionales del Resguardo Indígena Totoró. 

 

5. ¿Se ha adelantado algún trámite al interior de la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo Indígena Totoró frente al caso del señor Jorge Erney Tombe Urrea y, de ser así, cuál es el estado actual del asunto al interior de dicha Jurisdicción? 

 

6. ¿Cuál es el territorio en el que se asienta el Resguardo Indígena de Totoró?

 

7. Suministre cualquier otra información que considere pertinente frente a la configuración de los elementos personal, territorial, institucional y objetivo para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena en el asunto de la referencia.  

 

Segundo. REQUERIR a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados desde la notificación de esta providencia, certifique en qué parte del territorio se asienta el Resguardo Indígena Totoró.

 

9.     Mediante oficio del 9 de noviembre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la Magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, no se recibió respuesta de fondo alguna.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.       En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

11. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[12] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[13] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[14] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[15]

 

12. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra el señor Jorge Erney Tombe Urrea (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a reclamar su competencia. Específicamente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío argumentó que no se acreditaron por completo los factores para que la Jurisdicción Especial Indígena asuma el conocimiento de este asunto, a partir de lo establecido en la jurisprudencia constitucional las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014. Por su parte, el Gobernador del Resguardo Indígena Totoró citó como fundamento normativo de su solicitud el artículo 246 de la Constitución Política (presupuesto normativo).

 

3.       La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia

 

13. Pese a la larga historia de mestizaje y a las profundas raíces indígenas del país, en Colombia el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural no solo fue lento y marginal, sino sobre todo tardío. Tan solo hasta 1991, producto de las justas reivindicaciones de los pueblos indígenas extendidos a lo largo del territorio nacional, la Asamblea Nacional Constituyente concibió el propósito de forjar una nación pluriétnica y multicultural. De ahí que en la Constitución Política haya consagrado un catálogo amplio de normas superiores dirigidas a lograr tal objetivo. Desde el mismo artículo 1º, se identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y en el artículo 7º por primera vez no solo se reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación, sino que se ordenó expresamente su protección.[16] 

 

14. Tal reconocimiento de la pluralidad étnica y cultural implicó, por supuesto, la transformación y el fortalecimiento constitucional de instituciones fundamentales en un Estado democrático. Una de ellas, de las más esenciales, fue precisamente la de la administración de justicia, pues a partir de la Constitución de 1991 su ejercicio no estará concentrado en un único sistema jurisdiccional. Por el contrario, consciente de la preexistencia de los distintos modelos de resolución de conflictos al interior de las comunidades étnicas, y en atención a las reclamaciones históricas de los pueblos indígenas por el respeto de su existencia y de su autonomía, el constituyente reivindicó el derecho de estas poblaciones al ejercicio de su jurisdicción, lo cual quedó plasmado en el artículo 246 de la Constitución así:

 

Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

 

15. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y, por esta vía, el otorgamiento de validez jurídica a los sistemas de justicia, a través de cuales los pueblos originarios dan tratamiento internamente a sus asuntos, constituye una fórmula primordial para la garantía de la diversidad mencionada. Como se observa, la Constitución ordena respetar el ejercicio de la justicia indígena –mejor, las justicias indígenas–, a través de sus “propias” normas y procedimientos, asociados a sus usos y costumbres.[17] Salvaguardar la práctica del derecho propio –de las reglas o pautas de organización que les son propias y particulares a los pueblos indígenas–[18] es un reflejo preponderante de la autonomía política y jurídica de la que son titulares las comunidades, a la luz del actual ordenamiento constitucional. De ahí que sea necesario reconocer, entonces, que en la sociedad colombiana coexisten distintas realidades indígenas y que su pervivencia depende, en gran medida, del respeto por sus formas de organización y autogobierno, la cuales se estructuran, como cualquier sistema normativo, a partir de las cosmovisiones de quienes las integran.[19] 

 

16. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Ante la abstracción de este postulado constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, y tras treinta años de vigencia de la Constitución, esta Corporación, creada para salvaguardar la integridad y supremacía de la Carta Política que funda a este Estado democrático, participativo y pluralista, se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. 

 

17. Un punto de partida importante para el análisis y entendimiento del ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional ha sido la preponderancia del mandato de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones.[20] A partir de este principio, los límites de la autonomía no solo deben ser estrictamente excepcionales, sino que deben estar enmarcados en lo que resulte “constitucionalmente intolerable.[21]

 

18. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en la Sentencia T-617 de 2010[22] ­­–después acogida y reiterada por la Sala Plena en la Sentencia C-463 de 2014[23]–, la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional. A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.

 

19. En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria, a partir de dos factores regularmente vinculados al concepto de “fuero indígena [24]: el “personal” y el “territorial o geográfico”. El primero, en referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena[25], y el segundo como garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de las justicias indígenas, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.

 

20. Sobre el factor territorial, resulta importante no perder de vista los criterios de interpretación reiterados por la Corte en la Sentencia C-463 de 2014. Por un lado, la Sala Plena destacó que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Por otro, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”.[26] No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas.” Y segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.

 

21. Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena.[27] Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional, como elementos adicionales para valorar su ejercicio.

 

22. De una parte, el elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia, así como el interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales:[28]

 

(i)        Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.

 

(ii)     Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

 

(iii)   Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.

 

(iv)   Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.

 

23. De otra parte, el factor “institucional” u “orgánico” apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios.”[29] 

 

24. En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria ­–incluyendo por supuesto aquellas encargadas de resolver las colisiones de competencia entre jurisdiccionales­– ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de justicia indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”,[30] no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.

 

25. También, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos interjurisdiccionales. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de las justicias indígenas, así:

 

“un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post.[31]

 

26. En atención los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional:[32]

 

(i)        El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.

 

(ii)     La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.

 

(iii)   Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia del resguardo. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación

 

(iv)   El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.

 

(v)      El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.

 

(vi)   Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.

 

27. Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. Una simple constatación de su concurrencia, a modo de una fórmula automática o lista de chequeo, y por esa vía la no superación de uno de esos elementos no determina de ningún modo la atribución de la competencia. Esta Corporación ha precisado que:

 

“si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural.”[33]

 

4.     La violencia de género y la violencia intrafamiliar[34]

 

28. En el Auto 444 de 2022,[35] la Corte Constitucional recordó que la familia es uno de los escenarios en los que la violencia en contra de las mujeres resulta más reiterativa y, como evidencia de ello, citó:

 

“De acuerdo con PROFAMILIA, el 31.9% de mujeres alguna vez reportó ser víctima de violencia física por parte de su pareja. El 7,6% indicó que, por lo menos, una vez su pareja había ejercido violencia sexual. El 31.1% señaló ser víctima de violencia económica (el 14% de las víctimas indicaron que su pareja les prohibió trabajar, mientras el 10.5% manifestó que su pareja amenazó con quitarle el apoyo financiero[36]) y el 4.4% ser víctima de violencia patrimonial. Por su parte, el 22,4% de los hombres reportaron haber sufrido violencia física; el 1.1% violencia sexual; el 25.2% violencia económica; y, el 2.2% violencia patrimonial[37].”

 

29. Así también, mencionó que para el 2020, la Fiscalía General de la Nación registró 110.071 investigaciones por el delito de violencia intrafamiliar con víctimas identificadas, de las cuales el 75.43% eran mujeres.

 

30. Ahora bien, el ámbito doméstico genera barreras para que las mujeres acudan a las autoridades competentes para denunciar cuando son víctimas de violencia intrafamiliar, y entre otras, las mujeres encuentran limitaciones por la tolerancia social, incluso familiar, a este tipo de acciones en su contra. Esta situación conlleva, a su vez, a la ineficacia de las acciones y recursos establecidos para sancionar la violencia en la familiar.[38] Adicionalmente, existen otras causas sociales y culturales que obstaculizan el acceso de las mujeres a la justicia, por ejemplo, “las dinámicas socioeconómicas generan una dependencia de las mujeres hacia sus parejas. La falta de recursos genera un círculo vicioso de violencia que es difícil romper. La violencia que padecen impide que busquen un empleo para su sustento o encuentren labores sin la suficiente remuneración económica. Y, a su vez, la falta de independencia económica les impide escapar del escenario violento.”[39]

 

5.       Caso concreto: la competencia jurisdiccional para conocer del proceso penal iniciado en contra de Jorge Erney Tombe Urrea recae sobre la Jurisdicción Ordinaria Penal

 

31. A la luz de todo lo expuesto, en adelante se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.

 

5.1. Factor personal

 

32.  En este caso se halla satisfecho el factor personal. Según lo que el señor Bernabé Conejo Conejo en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Totoró, señaló en su intervención al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío, el indiciado hace parte de su comunidad y así lo certificó mediante una constancia emitida el 11 de noviembre de 2021.[40]

 

5.2. Factor territorial

 

33. La Sala no tiene elementos suficientes para dar por acreditado el factor territorial. Según lo consignado en el escrito de acusación, los hechos objeto de investigación habrían ocurrido en la vereda La Cima del municipio de Cajibío. Al respecto, con la finalidad de establecer con claridad el ámbito territorial de la comunidad indígena, en el auto de pruebas la magistrada sustanciadora solicitó a sus autoridades y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que señalaran con precisión cuál es el territorio en el que se asienta el Resguardo Indígena de Totoró, vencido el término ninguno de los dos allegó una respuesta. No obstante, para esta Corporación resulta relevante advertir que, por una parte, el Fiscal 01 Local de Cajibío durante su intervención en la audiencia del 11 de noviembre de 2021[41] consideró acreditado este factor y señaló que, los hechos investigados ocurrieron en una zona de influencia de la comunidad indígena; y por otra parte, en el mismo sentido, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío en el auto del 3 de octubre de 2022[42] planteó que encontraba cumplido el factor territorial, al hacer un análisis más allá de la extensión geográfica y teniendo en cuenta los ámbitos en los que la comunidad despliega su cultura, aunque los hechos hubieran ocurrido por fuera del municipio de Totoró.

 

34. Así las cosas, a pesar de las aseveraciones realizadas por el Fiscal y el Juez involucrados en el asunto, la Sala no tiene certeza del territorio en el que se asienta el Resguardo Indígena de Totoró por lo que no puede dar por acreditado que los hechos objeto de investigación ocurrieron en una zona en la que esta comunidad tenga influencia o presencia, a partir de un entendimiento del factor territorial desde su “efecto expansivo” en los términos de la jurisprudencia constitucional, de manera que no es posible concluir que el factor territorial está acreditado en el caso concreto.

 

5.3. Factor objetivo

 

35. De acuerdo con las consideraciones previas, este factor lleva a analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible y verificar si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. En este punto es necesario recordar que, en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico cultural, no resultaría constitucionalmente razonable exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental ni la identidad plena con la calificación jurídica derivada del mismo.

 

36. En este caso, de un lado, se tiene por acreditado que la presunta víctima hace parte de la comunidad indígena, a partir de la afirmación realizada por el Gobernador Bernabé Conejo Conejo en su intervención ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío y el certificado aportado del 11 de noviembre de 2021.[43] Adicionalmente, según se advirtió en los antecedentes, con la finalidad de obtener elementos suficientes de análisis del factor objetivo, la Magistrada sustanciadora requirió al Gobernador del Resguardo Indígena de Totoró que explicara cómo afectaban los hechos objeto de investigación la armonía, el equilibrio y las relaciones de familia de la comunidad o, en general, cuál sería la afectación que generaría en la comunidad hechos como los ocurridos el 20 de mayo de 2021. Sin embargo, no se obtuvo respuesta y, dado que en el expediente no obran elementos adicionales al respecto, no es posible para la Sala conocer el grado de nocividad de esta conducta al interior de la comunidad, para el caso concreto.

 

37. Por otro lado, en el ámbito del derecho mayoritario y en especial bajo el amparo de la Constitución Política, conductas como la violencia intrafamiliar constituyen delitos de especial gravedad porque atentan no solo contra la unidad y armonía familiar, sino también la integridad y el derecho a una vida libre de violencias de las mujeres de todas las edades.[44]

 

38. Así, en el asunto bajo estudio, el análisis del elemento objetivo debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado.

 

5.4.Factor institucional

 

39. Este factor de competencia, por regla general, supone la existencia de una estructura orgánica dentro de la comunidad indígena a partir de la cual “se pueda inferir”: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades indígenas comprometidas en la definición de competencia para aplicar justicia propia, que garantice, por una parte, el derecho al debido proceso del investigado y, por otra, la eficacia de los derechos de la víctima y (ii) un concepto genérico de nocividad. Como se explica a continuación, el factor mencionado no está debidamente acreditado en el presente caso.

 

40. Como se expresó previamente, con el fin de obtener mayores elementos de análisis la Magistrada sustanciadora les solicitó a las autoridades del Resguardo Indígena de Totoró responder una serie de preguntas en relación con la administración de justicia al interior de la comunidad, sin embargo, una vez cumplido el término no se obtuvo respuesta. Así, la Sala no cuenta con elementos suficientes para concluir con certeza cuál es el poder coercitivo de las autoridades indígenas del Resguardo Indígena de Totoró ni el contenido de su concepto de nocividad.

 

41. Si bien, como se ha advertido a lo largo de esta providencia, el estudio de la asignación de competencia no puede fundarse en la idea de que estos tengan que demostrar una institucionalidad espejo con la Jurisdicción Ordinaria, ni siquiera en casos difíciles como el de la referencia; tampoco puede hacerse sobre la base de considerar que la Jurisdicción Especial Indígena es un escenario residual de “causas pequeñas”. Eso no solo sería inconstitucional desde el punto de vista de la imposición de una restricción abstracta no contemplada en la Constitución, sino desde el mandato de la igualdad y no discriminación y, por supuesto, de la protección del carácter pluralista de la Nación.[45] De ahí que por vía jurisprudencial se haya edificado todo el conjunto robusto de reglas, subreglas y criterios que determinan la atribución de competencia.

 

42. Desde esa lógica, la Corte no descarta ni descalifica el sistema de justicia propio que pueda tener el Resguardo Indígena de Totoró en el marco de sus usos, costumbres y tradiciones. No obstante, la falta de información en el caso concreto impide dar por acreditado el factor institucional, con la rigurosidad que exige además la conducta punible de violencia intrafamiliar en contra de una mujer.

 

43. Ahora bien, en casos como el presente, en los que producto de la ponderación se concluye que un proceso penal que involucra a personas pertenecientes a pueblos indígenas debe ser conocido y resuelto por la jurisdicción ordinaria, la Corte Constitucional, como guardiana de la supremacía e integridad de la Carta y en atención principalmente a lo establecido en los artículos 1, 7, 13 y 246 superiores y 9.2. del Convenio 169 de la OIT,[46] no solo ha indicado que dicha jurisdicción debe asumir el conocimiento del caso, sino, además, ha advertido a la autoridad competente la necesidad de hacer ajustes étnicos necesarios para garantizar que en un escenario que, en principio, es ajeno al victimario y, en especial, a las víctimas -en este caso una mujer-, accedan de manera efectiva, sin barreras y de forma adecuada, al servicio de administración de justicia, como garantía de sus derechos.

 

44. Así, en el Auto 903 de 2022,[47] esta Sala resolvió un conflicto jurisdiccional entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Indígena de Chenche Agua Fría de Coyaima, en relación con un asunto penal en el que tanto el indiciado como las presuntas víctimas pertenecían a la comunidad indígena, de manera que, en atención a que el principio de coordinación entre jurisdicciones no se anula ante la conclusión de que ese asunto debía ser conocido y decidido por la jurisdicción ordinaria penal, se advirtió al juez competente que debía adoptar las medidas de diálogo intercultural necesarias con las autoridades del Pueblo involucrado en ese conflicto de jurisdicciones para que, comprendiendo la cosmovisión del mismo, adelantara sus actuaciones con respeto de la identidad de las personas involucradas. En relación con las presuntas víctimas, además del enfoque de género, se resaltó la importancia de adoptar, en el marco procesal y sustantivo aplicable, las medidas necesarias para garantizar su acceso efectivo a la administración de justicia, eliminando las barreras que pudieran existir en razón de su diversidad étnica y permitiendo, si así lo solicitaban las víctimas, el acompañamiento por el Pueblo al que pertenecen de manera que se garantice la satisfacción de sus derechos desde una perspectiva de género y étnica, concordante con sus creencias, usos y costumbres. Adicionalmente, la Corte le comunicó esa providencia a la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos, la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género, la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos y la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres para que en el marco de sus funciones constitucionales de Ministerio Público (artículos 275, 277, 281 y 282 CP), si a bien tenían y consideraban oportuno, acompañen ese proceso de coordinación interjurisdiccional y diálogo intercultural.

 

45. En este caso en concreto, debido a que la presunta víctima manifestó expresamente en la audiencia del 11 de noviembre de 2021, no solo que estaba en contra de que el asunto se trasladara a la Jurisdicción Especial Indígena sino además su desconfianza frente a esta jurisdicción y afirmó que en casos de estos, lo único que hacen es mandarlos a una casa de armonización a engordar a la gente… si lo trasladan acá, sinceramente, eso se queda así no más”,[48] la Sala se abstendrá de emitir órdenes o advertencias como las incluidas en el citado Auto 903 de 2022, sin perjuicio de que: (i) la señora Luz Adriana Rivera Conejo, si lo considera oportuno y necesario, pueda solicitar el acompañamiento de las autoridades del Resguardo Indígena de Totoró, en particular, de las mujeres lideresas del Pueblo al que pertenece, en el proceso que se adelantará ante la Jurisdicción Ordinaria Penal; y (ii) la autoridad penal de la Jurisdicción Ordinaria implemente en el trámite y decisión de este asunto los enfoques de género y étnico necesarios con el objetivo de que el investigado y en particular la presunta víctima accedan a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena. Asimismo, podrán, si a bien lo tienen y consideran, acompañar el proceso las autoridades competentes de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación.

 

5.5.Conclusión

 

46. Así las cosas, al ponderar el análisis efectuado sobre los cuatro factores, la Corte encuentra que, en el presente caso se cumple el factor personal; no hay elementos suficientes para dar por acreditado el factor territorial; y, si bien la Sala observa que está probada la pertenencia de la presunta víctima a la misma comunidad indígena que reclama la jurisdicción y la voluntad de sus autoridades por asumir el conocimiento del asunto, tampoco están suficientemente acreditados, en las circunstancias del caso concreto, los factores objetivo e institucional. 

 

47. En tales circunstancias, la Corte Constitucional declarará que la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra de Jorge Erney Tombe Urrea por el delito de violencia intrafamiliar recae sobre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío, Cauca. En esa medida, dispondrá la remisión respectiva del expediente y ordenará las comunicaciones correspondientes.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Resguardo Indígena Totoró y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío, Cauca y DECLARAR que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de Jorge Erney Tombe Urrea, por el delito de violencia intrafamiliar.[49]

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2963 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío, Cauca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Resguardo Indígena de Totoró.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Acta de audiencia. Archivo digital “12ActaAudiencia11Noviembre2021”.

[2] Escrito de acusación. Archivo digital “01EscritoAcusación”.

[3] Archivo digital “10DocumentosResguardo”.

[4] Grabación de la audiencia. Archivo digital “13Audiencia11Noviembre2021”, minuto 20:08.

[5] Ibid. Minuto 21:33.

[6] Ibidem, minuto 23:08.

[7] Acta de audiencia. Archivo digital “12ActaAudiencia11Noviembre2021”, P. 2.

[8] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[9] Archivo digital “18AutoPlanteaConflictoPositivo”.

[10] Archivo digital “02CJU-2963 Correo Remisorio”.

[11] Archivo digital “03CJU-2963 Constancia de Reparto.”

[12] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, por ejemplo, la Sentencia C-139 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[17] El ejercicio de la jurisdicción especial indígena “de acuerdo con sus usos y costumbres” no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 

[18] En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[19] Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, “[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades”.

[20] Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural.

[21] En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz y SU-510 de 1998. M.P. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Hernando Herrera Vergara.

[22] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[23] M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[24] El primer pronunciamiento en estudiar la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena a partir del concepto de “fuero” fue la Sentencia T-496 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Allí, la Corte indicó lo siguiente: “del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.” Además, tal como se explicó en la Sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), el “fuero” ha sido entendido como “un derecho fundamental del individuo indígena” que, en todo caso, “opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa”; y la “jurisdicción” considerada, desde un punto de vista orgánico, como “un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental.

[25] Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[26] Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018 (MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Sala Plena se volvió a referir a la noción de “territorio étnico” y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que “no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitación territorial.

[27] En la sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se explicó que “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

[28] Ibidem.

[29] Sentencia T-196 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.

[30] Ibidem.

[31] Sentencias T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[32] Ibidem.

[33] Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[34] Las consideraciones de este acápite se retoman parcialmente del Auto 444 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[35] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[36] Ministerio de Salud y Profamilia. Encuesta Nacional de Demografía y Salud. Componente Demográfico. Tomo 1. Año 2015. Disponible en: http://profamilia.org.co/docs/ENDS%20%20TOMO%20I.pdf . Págs. 44 y 66.

[37] Ministerio de Salud y Profamilia. Encuesta Nacional de Demografía y Salud. Componente Demográfico. Tomo 1. Año 2015. Disponible en: http://profamilia.org.co/docs/ENDS%20%20TOMO%20I.pdf . Págs. 44 y 66.

[38] Sentencia T-338 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[39] Auto 444 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[40] Archivo digital “10DocumentosResguardo”, P. 5.

[41] Grabación de la audiencia. Archivo digital “13Audiencia11Noviembre2021”, minuto 23:08.

[42] Archivo digital “18AutoPlanteaConflictoPositivo”.

[43] Archivo digital “10DocumentosResguardo”, P. 4.

[44] La Corte Constitucional, desde el inicio de su jurisprudencia ha buscado visibilizar el fenómeno de la violencia intrafamiliar como un asunto de gran relevancia constitucional y ha señalado que, esta conducta conlleva un desconocimiento del derecho a la vida y a la integridad física, así como también atenta de manera directa contra la dignidad humana y la prohibición de someter a tratos crueles, inhumanos o degradantes, contenida en el artículo 12 de la Constitución. Ver las sentencias T-592 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-552 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-436 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz, T-557 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara y T- 368 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. En congruencia con ello se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico la Ley 294 de 1996 cuyo objeto es dictar normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar y el artículo 229 del Código Penal establece en su inciso segundo un agravante cuando la conducta delictiva de violencia intrafamiliar “recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”.

[45] Vale la pena recordar el reproche que en su momento la Sentencia T-002 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) planteó al Consejo Superior de la Judicatura: el yerro en el que incurre el Consejo Superior de la Judicatura al interpretar el artículo 246 consiste en suponer que la consecuencia necesaria del ejercicio de la jurisdicción indígena en casos que involucran la integridad sexual de los menores es el irrespeto por los derechos de niños y niñas, lo que constituye, a ojos de esta Sala, una actitud prejuiciosa y discriminatoria frente a los pueblos originarios, así como una desconfianza injustificada sobre sus procedimientos.” (Énfasis fuera del texto original).

[46] Artículo 9.2 del Convenio 169 de la OIT: “2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.”

[47] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[48] Ibid. Minuto 21:33.

[49] Radicado No. 19001600060220210094300.