A1929-22


Auto 1929/22

 

 

Referencia: solicitud de información al Gobierno Nacional en torno a la estrategia de superación del Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado.

 

Magistrada sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO.

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

 

 

La suscrita magistrada, como presidenta de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto a partir de las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

1.                 La sentencia T-025 de 2004 declaró un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado (ECI) al constatar una vulneración masiva y sistemática de los derechos fundamentales de las personas desplazadas, derivada de las falencias en la respuesta institucional para su atención y protección. Debido a la magnitud de la problemática identificada, la Corte Constitucional conformó una Sala Especial de Seguimiento para verificar el cumplimiento de sus órdenes y asegurar el goce efectivo de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado[1].

 

2.                 A través de sus autos de seguimiento, está Corporación evalúa (i) el estado de avance en la garantía de los derechos de las personas desplazadas; y, (ii) la corrección de las falencias estructurales que dieron lugar al ECI[2].

 

2.1.          Con relación a lo primero, la Corte Constitucional ordenó la creación de una batería de indicadores de goce efectivo de los derechos de la población desplazada (en adelante IGED)[3]. Este instrumento permite al Estado contar con información precisa y pertinente sobre el cumplimiento de sus obligaciones y la garantía efectiva de los derechos de la población desplazada.

 

En virtud de las órdenes de esta Corporación, el Gobierno Nacional formuló una propuesta de IGED los cuales fueron analizados en el auto 859 de 2022. Igualmente, la Unidad para las Víctimas, en su balance anual de 2022, presentó su medición respecto a la vigencia de 2021. El documento anexo I consigna un recuento de los indicadores adoptados por la Corte; y, las mediciones expuestas por el Gobierno en su informe.

 

2.2.          En torno al segundo aspecto, en el auto 373 de 2016 la Sala Especial reafirmó la tipología de situaciones que demandan la intervención excepcional de la Corte Constitucional en la política pública, la cual fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional. Puntualmente, estas situaciones son: (i) los bloqueos institucionales; (ii) las prácticas inconstitucionales; y, (iii) la necesidad de adoptar medidas cautelares.

 

3.                 Conforme con lo anterior, los autos 373 de 2016, 266 y 737 de 2017, 765 de 2018 y 894 de 2022 evaluaron la respuesta institucional y sus resultados. En estas decisiones, la Sala Especial de Seguimiento constató que persistía el estado de cosas inconstitucional debido a la continuidad de la vulneración de los derechos de la población desplazada y a la presencia de bloqueos institucionales y prácticas inconstitucionales. Sobre el particular, en el documento anexo II de este auto, este despacho ofrece un recuento enunciativo e indicativo de las falencias que persisten según las últimas valoraciones realizadas por esta Corporación.

 

Solicitud de información

 

4.                 El Plan Nacional de Desarrollo (en adelante PND) incluye los propósitos y objetivos nacionales del largo plazo; las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo; las estrategias generales que serán adoptadas por el Gobierno; y los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución[4]. En consecuencia, el PND es un instrumento de política pública crucial para avanzar en la superación del ECI.

 

5.                 Así lo ha manifestado el Gobierno Nacional en sus pronunciamientos ante la Corte Constitucional acerca de la relevancia de este instrumento para garantizar los derechos de la población en situación de desplazamiento forzado y alcanzar un estado de cosas acorde con la Constitución[5].

 

6.                 Ahora bien, el Gobierno Nacional –a través del Departamento Nacional de Planeación– publicó el proyecto de las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 – “Colombia potencia mundial de la vida”[6]. En este documento se identifican apartados asociados a la política pública para personas desplazadas. En principio, los asuntos allí desarrollados, podrían coincidir con algunos de los componentes sobre los cuales se ha pronunciado la Sala Especial de Seguimiento de la T-025 de 2004.

 

7.                 En el marco del relacionamiento dialógico que orienta el seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional y en virtud del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, este despacho encuentra pertinente solicitar información específica al Gobierno Nacional, en relación con las contribuciones y aportes que el Plan Nacional de Desarrollo 2022 –2026 “Colombia potencia mundial por la vida” tendrá sobre la garantía de los derechos de la población en situación de desplazamiento forzado y en la superación del ECI.

 

8.                 En consecuencia, la suscrita magistrada solicitará a la directora general de la Unidad para las Víctimas, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al director del Departamento Nacional de Planeación que, de manera conjunta, presenten un informe en el cual resuelvan las siguientes inquietudes:

 

i.       ¿Cuáles son los contenidos de las bases del Plan Nacional de Desarrollo relacionados con la superación del ECI?

 

ii.     ¿Cuáles son las metas propuestas para el Plan Nacional de Desarrollo que contribuirían a la superación del ECI?; y, ¿cómo considera el Gobierno que efectivamente podrían hacerlo?

 

iii.  ¿Qué recursos específicos del plan plurianual de inversiones se asignarán a las estrategias dirigidas a la superación del ECI y sus componentes?

 

iv.   ¿Qué falencias o fallas de política pública ha identificado el Gobierno Nacional adicionales a las establecidas por esta Sala Especial?; y, ¿Cómo evalúa el Gobierno que podría superarlas?

 

v.     Con base en el Plan Nacional de Desarrollo, ¿contempla el Gobierno priorizar algunos derechos o componentes en orden a la superación del ECI? y, de ser ese el caso, ¿qué análisis soporta dicha priorización?; y, ¿qué medidas tiene contemplado para llevarla a cabo?

 

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada,

 

RESUELVE

 

 

Único. SOLICITAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, a la directora general de la Unidad para las Víctimas, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al director del Departamento Nacional de Planeación que, de manera conjunta, presenten un informe a la Sala Especial de Seguimiento en el cual respondan los interrogantes formulados en el fundamento octavo (8) de esta providencia.

 

Este documento deberá presentarse el treinta y uno (31) de enero del 2023 a través del correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Constitucional (salasrevisionA@corteconstitucional.gov.co). Igualmente, deberá remitir una copia de este informe a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Defensoría del Pueblo, a la Comisión de Seguimiento de la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado, a la Mensa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas y a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Presidenta

Sala Especial Seguimiento Sentencia T-025 de 2004

 

 


Anexo I. Mediciones de IGED para la vigencia 2021

 

El auto 331 de 2019 precisó los criterios de idoneidad de los indicadores de goce efectivo de los derechos de la población desplazada. Esto, con el objetivo de consolidar una batería de indicadores que permita valorar los avances en la garantía de los derechos de la población desplazada. Conforme a ellos, el auto 859 de 2022 evaluó la batería propuesta por el Gobierno Nacional y, conforme a los parámetros definidos por la Corte, adoptó un conjunto de indicadores. No obstante, ordenó ajustar algunos de ellos para ser considerados idóneos, así como formular nuevos indicadores complementarios[7].

 

Conforme con lo anterior, el Gobierno Nacional –en su Informe Anual de 2022, correspondiente a la vigencia 2021– presentó una medición de la batería de indicadores de goce efectivos de derechos, la cual refleja estado de avance en la garantía de los derechos de la población en situación de desplazamiento forzado. A continuación, se presenta una síntesis de las mediciones presentadas por la Unidad para las Víctimas[8]:

 

 

Indicador

Sub-indicador

Valor 2022 (desplazamiento)

Valor 2022 (nacional)

Interpretación del Valor

Prevención y Protección

Tasa de homicidios

33.46

25.51

Tasa de víctimas de desplazamiento forzado que fueron víctimas de homicidio en la vigencia por cada 100.000 víctimas de desplazamiento forzado

Tasa de desaparición

14.24

12.48

Tasa de víctimas de desplazamiento forzado que fueron víctimas de desaparición en la vigencia por cada 100.000 víctimas de desplazamiento forzado.

Tasa de violencia sexual

43,89

41.99

Tasa de víctimas de desplazamiento forzado que fueron víctimas de delitos contra la libertad e integridad sexual en la vigencia por cada 100.000 víctimas de desplazamiento forzado.

Tasa de violencia interpersonal

99,99

128.21

Tasa de víctimas de desplazamiento forzado que fueron víctimas de delitos contra la integridad en la vigencia por cada 100.000 víctimas de desplazamiento forzado.

Tasa de secuestro

0.20

Sin información

Tasa de víctimas de desplazamiento forzado que fueron víctima de secuestro en la vigencia por cada 100.000 víctimas de desplazamiento forzado.

Medidas de protección implementadas

84,30%

Sin información

Porcentaje de víctimas identificadas con riesgo extraordinario, extremo o inminente que cuentan con medidas de protección implementadas.

Educación

Porcentaje matriculados (5 a 16 años)

87,98%

92,07%

Porcentaje de víctimas de desplazamiento forzado entre 5 y 16 años que para el último año lectivo se encontraban matriculados a los niveles de educación preescolar, básica o media

Porcentaje matriculados (17 años)

72,26%

No aplica

Porcentaje de víctimas de desplazamiento forzado de 17 años que para el último año lectivo se encontraban matriculados a los niveles de educación preescolar, básica o media

Tasa de deserción intra-anual

4.42%

3,62%

Porcentaje de víctimas de desplazamiento forzado entre 5 y 17 años que habiéndose matriculado en el último año lectivo desertaron antes de terminar el mismo.

Tasa de repitencia

5.54%

6,97%

Porcentaje de víctimas de desplazamiento forzado entre 5 y 17 años matriculados en el mismo grado que el año anterior.

Porcentaje que recibieron alimentación en la institución educativa

72,04%

Sin información

Porcentaje de víctimas de desplazamiento forzado entre 5 y 17 años que se matricularon en el año lectivo de la vigencia y recibieron alimentación en el colegio.

Porcentaje que recibieron transporte escolar

2.16%

Sin información

Porcentaje de víctimas de desplazamiento forzado entre 5 y 17 años que se matricularon en el año lectivo de la vigencia y recibieron transporte escolar.

Asistencia escolar preescolar entre los 3 y 5 años

Sin reporte

Sin reporte

Sin reporte

Calidad de la educación

Sin reporte

Sin reporte

Sin reporte

Generación de ingresos

Incidencia de pobreza monetaria en la población desplazada

51,60%

39.3%

Número de víctimas de desplazamiento forzado que pertenecen a hogares con ingresos inferiores a la línea de pobreza / Número de víctimas de desplazamiento forzado

Incidencia de pobreza extrema en la población desplazada

18,50%

12.2%

Número de víctimas de desplazamiento forzado que pertenecen a hogares con ingresos inferiores a la línea de pobreza extrema / Número de víctimas de desplazamiento forzado

Hogares con ingresos inferiores a la línea de pobreza que han accedido a planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional

34,98%

Sin información

Número de hogares víctimas de desplazamiento forzado con ingresos inferiores a la línea de pobreza  con al menos un miembro que ha accedido a planes, programas o proyectos del Gobierno Nacional para la generación de ingresos /Número de hogares  víctimas de desplazamiento forzado con ingresos inferiores a la línea de pobreza

Subsistencia Mínima (Atención Humanitaria

Atención Humanitaria Inmediata

55,40%

No aplica

Porcentaje de hogares relacionados en declaraciones por el hecho de desplazamiento forzado que durante el último año, cuyo evento ocurrió dentro de los 3 meses previos a dicha declaración, recibieron Atención Humanitaria.

Atención Humanitaria de Primer Año

93,35%

No aplica

Porcentaje de hogares víctima de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas, que cumplen el criterio de primer año, que recibieron Atención Humanitaria dentro de los 3 meses posteriores a la inclusión.

Atención Humanitaria de Primer Año - Posterior a 3 meses

60,37%

No aplica

Porcentaje de hogares víctima de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas, que cumplen el criterio de primer año y que recibieron Atención Humanitaria posterior a los tres meses siguientes a la inclusión.

Atención Humanitaria Carencias Extremas

98,25%

No aplica

Porcentaje de hogares víctima de desplazamiento forzado identificados con carencias extremas que recibieron Atención Humanitaria en el último año.

Atención Humanitaria Carencias Extremas - Posterior a 3 meses

99,92%

No aplica

Porcentaje de hogares víctima de desplazamiento forzado identificados con carencias extremas que recibieron Atención Humanitaria en el último año posterior a los tres meses siguientes de la solicitud.

Atención Humanitaria Carencias Graves

97,47%

No aplica

Porcentaje de hogares víctima de desplazamiento forzado identificados con carencias graves que recibieron Atención Humanitaria en el último año.

Atención Humanitaria Carencias Graves - Posterior a 3 meses

100%

No aplica

Porcentaje de hogares víctima de desplazamiento forzado identificados con carencias graves que recibieron Atención Humanitaria en el último año posterior a los tres meses siguientes a la solicitud.

Atención Humanitaria Carencias Leves

96,69%

No aplica

Porcentaje de hogares víctima de desplazamiento forzado identificadas con carencias leves que recibieron Atención Humanitaria en el último año.

Atención Humanitaria Carencias Leves - Posterior a 3 meses

100%

No aplica

Porcentaje de hogares víctima de desplazamiento forzado identificados con carencias leves que recibieron Atención Humanitaria en el último año posterior a los tres meses siguientes a la solicitud.

No Carencias

44,52%

No aplica

Porcentaje de hogares víctima de desplazamiento forzado identificados con No carencias en los 2 componentes (alojamiento temporal y alimentación básica) de la subsistencia mínima en el último año.

Retornos y Reubicaciones

Solicitantes de acompañamiento que superaron su situación de vulnerabilidad

49,06%

No aplica

Porcentaje de víctimas de desplazamiento forzado que solicitaron el acompañamiento para el retorno/reubicación y superan su situación de vulnerabilidad.

Solicitan y reciben acompañamiento en retornos y reubicaciones

16,69%

No aplica

Porcentaje de víctimas de desplazamiento forzado que solicitan el acompañamiento y que fueron acompañadas en el retorno y/o la reubicación en el último año.

Protección y Restitución de Tierras

Solicitudes de inscripción en el RUPTA decididas

78%

No aplica

Porcentaje de solicitudes de inclusión en el RUPTA decididas.

Decisiones de inscripción en el RUPTA publicitadas

58%

No aplica

Porcentaje de medidas de protección de predios incluidas en el RUPTA que fueron inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) en la vigencia.

Solicitudes en trámite administrativo inscritas en el RTDAF

81%

No aplica

Porcentaje de solicitudes de inclusión en el RTDAF que, encontrándose en las zonas microfocalizadas para el proceso de restitución, fueron decididas.

Sentencias de restitución de tierras proferidas

9%

No aplica

Porcentaje de egresos efectivos en la vigencia.

Indemnización

Porcentaje que recibieron indemnización

9.20%

No aplica

Porcentaje de víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el RUV con derecho a acceder a la indemnización que recibieron el dinero de la indemnización o un encargo fiduciario.

Acompañamiento en la inversión adecuada

38.67%

No aplica

Porcentaje de víctimas de desplazamiento forzado indemnizadas en la vigencia que fueron acompañadas en la inversión adecuada de los recursos de la indemnización administrativa.

Rehabilitación

Porcentaje con atención psicosocial

49.02%

No aplica

Porcentaje de víctimas que, habiendo solicitado medidas de rehabilitación psicosocial o siendo focalizados, acceden a la atención psicosocial en la vigencia.

Justicia

Porcentaje cubierto por el sistema de justicia

43.37%

No aplica

Porcentaje de grupos de víctimas de desplazamiento forzado registrados en el RUV que coinciden en periodo y municipio con investigaciones de la Fiscalía General de la Nación.

Porcentaje en investigación judicial

1.99%

No aplica

Porcentaje de víctimas de desplazamiento forzado en investigaciones judiciales por desplazamiento forzado registradas en el SPOA o SIJUF.

Porcentaje con investigación judicial esclarecida

3.90%

No aplica

Porcentaje de víctimas de desplazamiento forzado registradas en el SPOA o SIJUF en investigaciones judiciales por el delito de desplazamiento forzado esclarecidas.


Anexo II. Falencias persistentes en la política pública en materia de desplazamiento forzado

 

Como se indicó en el auto, este anexo consigna una exposición enunciativa e indicativa de las falencias estructurales identificadas por la Sala Especial de Seguimiento en sus decisiones y que, a pesar de los avances alcanzados por el Estado, persisten e inciden en la garantía efectiva de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado. En ese sentido, para conocer el alcance de las decisiones y los detalles de las falencias identificadas, los actores deberán remitirse a los respectivos autos de seguimiento.

 

1.                 Presupuesto: el auto 373 de 2016 llamó la atención sobre la falta de recursos asignados para la implementación de la política pública; y aquellos presupuestados para cumplir la Ley 1448 de 2011. Esta situación es un bloqueo institucional debido al incumplimiento del principio de coherencia entre las obligaciones del Estado y el presupuesto efectivamente destinado para su cumplimiento[9]. Igualmente, la Sala Especial advirtió la necesidad de precisar las fuentes de tales recursos[10]. Aunque la Ley 2078 de 2021prorrogó la Ley 1448 de 2011 y el Gobierno expidió el documento CONPES 4031 de 2021[11], se advierte la persistencia de la brecha entre el presupuesto asignado y el requerido para la implementación de la Ley, según el universo de personas a atender, asistir y reparar.

 

2.                 Coordinación interinstitucional: en los autos 383 de 2010 y 373 de 2016, la Corte identificó los siguientes problemas estructurales en materia de coordinación: (i) la rigidez y falta de impacto de los mecanismos de articulación, coordinación, reporte de información y seguimiento entre las entidades nacionales y territoriales; (ii) la ausencia de un esquema que permita la aplicación de los principios de subsidiaridad y concurrencia en las relaciones nación - territorio; y, (iii) las falencias en la coordinación entre las entidades del nivel nacional[12]. Adicionalmente, esta Corporación advirtió la existencia de una práctica inconstitucional que se reflejaba en diferentes componentes, derivada de: (iv) la imposición de barreras o la inacción del Gobierno Nacional ante demandas de entidades locales en materia de prevención y protección, atención humanitaria, estabilización socioeconómica, retornos y reubicaciones[13].

 

3.                 Sistemas de información: en este componente, el seguimiento se concentra en las siguientes problemáticas: (i) las dificultades de los sistemas de información relacionadas con la inclusión en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV) y su impacto en el derecho al debido proceso de las víctimas de desplazamiento forzado; (ii) las deficiencias asociadas con los mecanismos de caracterización de la población desplazada; (iii) los problemas en la calidad de la información con base en la cual se ejecuta y evalúa la política pública de víctimas; (iv) las falencias en el acceso al registro de los pueblos y comunidades étnicas[14]; y, (v) la necesidad de adaptar y flexibilizar los procedimientos de toma de declaraciones del Ministerio Público y su remisión para la valoración e inclusión en el RUV, principalmente para pueblos étnicos, de acuerdo con los contextos de seguridad y la capacidad de los territorios, máxime cuando se presentan situaciones excepciones como las ocurridas en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19[15].

 

4.                 Subsistencia mínima: En materia de atención y ayuda humanitaria inmediata el seguimiento se concentra en: (i) la falta de activación del mecanismo de subsidiariedad y las barreras en la entrega de los recursos[16] y la necesidad de flexibilizar los criterios definidos en los mecanismos existentes[17]; y, (ii) la ausencia de un protocolo para garantizar la entrega de ayuda humanitaria en las zonas con restricciones a la movilidad y difíciles condiciones de seguridad[18]. Adicionalmente, en torno a la atención humanitaria de emergencia y de transición, el seguimiento se concentra en: (iii) el condicionamiento de su entrega a la realización del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral para las personas con vulnerabilidades altas, especialmente aquellas que enfrentan factores que incrementan la vulnerabilidad con el paso del tiempo, como factores etarios, condición de discapacidad, o la situación de comunidades indígenas que residen en zonas urbanas marginalizadas[19]. Posteriormente, esta Corporación mantuvo la necesidad de ajustar el procedimiento de valoración de carencias en alojamiento y alimentación para asegurar la continuidad en la entrega de la atención humanitaria para los hogares con mayores niveles de vulnerabilidad[20].

 

5.                 Retornos y reubicaciones: las falencias identificadas en el auto 373 de 2016 son: (i) la ausencia de criterios de racionalidad en  el diseño de la política pública y la disponibilidad de recursos destinados a la misma; (ii) el carácter excepcional del acompañamiento a los retornos y reubicaciones; (iii) la reducción de la atención al traslado de la población y a los esquemas especiales de acompañamiento; (iv) el déficit de restablecimiento de derechos debido a las condiciones de los territorios en donde se desarrollan los retornos y las reubicaciones; (v) la ausencia de mecanismos para mitigar la reconfiguración territorial causada por el desplazamiento forzado y que amenaza la sostenibilidad de los procesos de retornos y reubicaciones; (vi) la persistencia de problemas de seguridad que dificultan o impiden el retorno o la reubicación; y, (vii) la falta de seguridad jurídica sobre la tenencia de la tierra y los territorios.

 

6.                 Protección y restitución de tierras: en materia de restitución de tierras, las falencias identificadas se relacionan con: (i) la aplicación extensiva y formalista del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 para la admisión de las demandas de restitución de los jueces especializados que terminaba por exigir requisitos de admisión no contemplados en la ley e impedir el acceso a la justicia de las víctimas; y, (ii) la vulnerabilidad en la que se encuentran los segundos ocupantes en el proceso de restitución[21]. Igualmente, en torno a la protección de predios, el seguimiento se concentra sobre: (iii) la necesidad de articular los mecanismos de protección con las medidas de restitución de tierras[22]; (iv) el declive en la utilización de las rutas de protección de predios, tanto colectivos como individuales, así como la falta de un proceso homologado y reglado para el levantamiento de las medidas[23]; y, (v) la falta de coordinación para realizar el proceso de transición entre el INCODER y las entidades que asumieron sus competencias[24].

 

7.                 Prevención y protección: el auto 894 de 2022 estableció que persistía: (i) un bloqueo institucional en materia de prevención derivado de tres situaciones concretas. En primer lugar, debido a la ausencia de resultados en torno al impacto de la política en la mitigación de los riesgos y vulnerabilidades de la población ante el desplazamiento. En segundo lugar, porque aquella incumple diferentes parámetros constitucionales mínimos. Finalmente, porque persisten fallas y problemas en su diseño y gestión.

 

Igualmente, la Sala advirtió la presencia de (ii) prácticas inconstitucionales en materia de coordinación interinstitucional en la prevención del desplazamiento, debido a falencias en complementariedad y concurrencia de la respuesta interinstitucional; y, (iii) problemáticas en el programa de protección que, de no corregirse, derivarían en un bloqueo institucional, las cuales se relacionan con: (a) la cobertura material, seguimiento y sostenibilidad del programa; y, (b) la adecuación de las medidas

 

8.                 Educación: el auto 373 de 2016 identificó diferentes fallas en la respuesta institucional en este componente[25]. Sin embargo, precisó que el seguimiento se concentraría en las siguientes falencias: (i) la garantía del derecho a la educación de los menores de edad desplazados que no están escolarizados; y, (ii) la falta de apoyos complementarios[26].

 

9.                 Generación de ingresos y empleo: el auto 373 de 2016 señaló que el Gobierno Nacional incumplió la orden de reformular integralmente de la política de generación de ingresos por parte del Gobierno Nacional que corrigiera los vacíos advertidos, tales como la desarticulación y aislamiento de los programas existentes o la ausencia de un enfoque diferencial sensible a las necesidades y capacidades específicas de la población. Sumado a ello, la Sala advirtió la ausencia de mecanismos para conocer, medir y evaluar la idoneidad, pertinencia y eficiencia de la política en esta materia. Como resultado de esto último, la Corte señaló que el Gobierno Nacional se estaría relevando de sus obligaciones y estaría derivando la responsabilidad en las víctimas la obligación de superar su situación de vulnerabilidad mediante sus propios medios. Al respecto, el auto 373 de 2016 precisó que dicha situación constituye una práctica inconstitucional por la tergiversación de los mandatos legales[27].

 

10.            Vivienda: respecto a la vivienda urbana, las falencias identificadas se concretan en: (i) los obstáculos para satisfacer las necesidades habitacionales de las personas desplazadas en los esquemas de respuesta formulados hasta ese momento por el Gobierno; y, (ii) en la persistencia de las dificultades para que aquellos hogares que no participaron en los esquemas anteriores accedan a soluciones de vivienda, dada la insuficiencia de la oferta[28]. Al respecto, (iii) esta Corporación señaló la necesidad de realizar correctivos alPrograma de Vivienda Gratuita” de modo que se garantizaran soluciones habitacionales que cumplieran con los criterios mínimos para ser soluciones de vivienda digna[29]. Igualmente, (iv) la Sala identificó un vacío en la política de legalización y regularización de asentamientos informales[30].

 

Sumado a ello, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-016 de 2021, estableció que existen bloqueos institucionales relacionados con: (v) la respuesta institucional dirigida a atender a la población desplazada en el marco de los procesos de desalojo por ocupación irregular de predios; y, (vi) los problemas en la estrategia de comunicación de los programas de vivienda para la población desplazada.

 

Por el otro lado, en lo que respecta a la vivienda rural, el análisis se concentra en: (vii) la siniestralidad y el incumplimiento de los proyectos ejecutados en el marco de esquemas de acceso a vivienda anteriores y que ya no están vigentes[31]; (viii) la persistencia de obstáculos que dificultan que los subsidios se materialicen y que las viviendas que se entregan sean adecuadas; y, (ix) la falta de claridad acerca de la demanda rural de vivienda por parte de la población desplazada.

 

11.            Justicia: el auto 373 de 2016 advirtió las siguientes falencias: (i) la ausencia de avances significativos y progresivos en materia de impunidad del desplazamiento forzado; (ii) la ausencia de una política criminal para combatir el delito de desplazamiento forzado; (iii) la persistencia de importantes obstáculos en el acceso a la justicia de las víctimas de desplazamiento forzado como consecuencia de masividad del fenómeno; y, (iv) la ausencia de nuevas estrategias de investigación y juzgamiento que respondan a la magnitud del desplazamiento forzado[32].

 

12.            Indemnización: el seguimiento se concentra sobre: (i) el porcentaje de población desplazada indemnizada, en comparación con el resto de la población víctima; (ii) la necesidad de rediseñar el plan de financiación de la Ley 1448 de 2011 a la luz de una estimación confiable del potencial universo de víctimas de desplazamiento forzado a indemnizar; (iii) la coherencia entre el presupuesto asignado para la indemnización administrativa y el universo actual del RUV que se identifica como víctima de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado; (iv) la ausencia de claridad en la respuesta estatal en relación con el acceso de las víctimas de desplazamiento forzado a la indemnización administrativa en casos en que el hecho tuvo cercanía y suficiencia con el conflicto armado; (v) la existencia de prácticas asociadas al proceso administrativo que limitan o retrasan el acceso de la población desplazada a los recursos de indemnización[33]; y, (vi) la discriminación a ciertos grupos sociales en el acceso a la medida de indemnización[34].

 

13.            Rehabilitación: el seguimiento se concentra en: (i) la articulación entre las distintas entidades de diferentes niveles; (ii) la ausencia de personal capacitado; (iii) el grado de desconocimiento y desinterés de la población desplazada en el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI); (iv) la cobertura del PAPSIVI en el ámbito nacional, en particular, en zonas rurales; (v) el cumplimiento de las metas fijadas en materia de rehabilitación; y, (vi) el compromiso presupuestal asociado a los programas de rehabilitación[35].

 

14.            Identidad cultural: el auto 266 de 2017 advirtió la existencia de un bloqueo institucional que incide en la garantía de la identidad cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes. Este se concreta en el profundo grado de desarticulación entre las distintas autoridades y entidades responsables de ejecutar la política pública de atención, protección, generación de ingresos, retorno y reubicación y con un enfoque diferencial étnico. También constató la existencia de una práctica inconstitucional debido a la falta de atención de pueblos y comunidades indígenas que no fueron identificadas en el auto 004 de 2009 y que, sin embargo, enfrentan una situación crítica.

 

15.            Autonomía de las comunidades étnicas: la Sala Especial manifestó que existía una parálisis administrativa en la respuesta institucional derivada de dos factores: (i) la disparidad entre la capacidad institucional y los recursos efectivamente destinados para garantizar los espacios de consulta y concertación con las comunidades, en contrapunto con las obligaciones estatales; (ii) la descoordinación entre las distintas entidades estatales y, entre aquellas y las autoridades étnicas en el cumplimiento de los autos de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, en articulación con las medidas contempladas en los Decretos 4633 y 4635 de 2011.

 

Adicionalmente, la Corte identificó una serie prácticas inconstitucionales por parte de las autoridades gubernamentales las cuales se tradujeron en una vulneración masiva del derecho a la autonomía de las comunidades afrodescendientes. Puntualmente, la Sala advirtió que (i) la respuesta institucional no era adecuada ni suficiente para atender los conflictos que se han presentado por la representación de las comunidades, pues los instrumentos eran insuficientes ante comunidades afectadas por el desplazamiento forzado y la dispersión de sus integrantes; (ii) la Administración tergiversó los instrumentos legales y constitucionales que protegen a los consejos comunitarios ante esquemas organizativos paralelos y excluyentes con sus juntas de gobierno; y, (iii) las autoridades invisibilizaban a la población afrodescendiente desplazada en zonas diferentes al pacífico colombiano, puesto que se desconocía su presencia y, en consecuencia, desatendía sus necesidades de protección y atención.

 

16.            Territorio de comunidades étnicas: el auto 266 de 2017 identificó (i) un bloqueo institucional debido a la falta de capacidad institucional y presupuestal para avanzar de manera continua y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos; y, (ii) una práctica inconstitucional en torno al cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la seguridad material de tales territorios. Esto, debido a la ausencia de respuesta institucional para las comunidades étnicas que no están focalizadas en el trámite de restitución de derechos territoriales, lo cual las ubicó en un déficit de protección injustificado.

 

17.            Enfoque diferencial de género: el auto 737 de 2017 advirtió la persistencia de bloqueos institucionales que se concretan en: (i) la ausencia de una política que contenga o mitigue los riesgos de género identificados en el auto 092 de 2008, que incorpore las presunciones constitucionales que amparan a las mujeres en situación de desplazamiento e incorpore los criterios mínimos de racionalidad[36]; (ii) la falta de claridad en los mecanismos para hacer seguimiento y evaluación de la gestión adelantada por el Gobierno, lo cual se refleja en la falta de información objetiva, suficiente y pertinente; y, (iii) la desarticulación institucional en materia de atención, asistencia, prevención y reparación de las sobrevivientes de violencia sexual en contextos de violencia generalizada.

 

18.             Niños, niñas y adolescentes: el auto 765 de 2018 precisó que mantendría su seguimiento en la política pública debido a la existencia de bloqueos institucionales y prácticas inconstitucionales, los cuales se concretan en: (i) el incumplimiento de los criterios mínimos de racionalidad y la ausencia del enfoque diferencial en la política pública; (ii) la descoordinación interinstitucional; (iii) la reiterada omisión de las autoridades en su obligación de atender de manera diferencial a los niños, niñas y adolescentes desplazados y desplazadas para responder y evitar muertes prevenibles y afectaciones graves en su salud; y (iv) los vacíos en materia de protección de los derechos a la vida, la seguridad, la libertad e integridad personal de los menores de edad de cara al desplazamiento forzado.

 

Adicionalmente, la Sala Especial identificó (v) una práctica inconstitucional consistente en el trato discriminatorio en la atención de las víctimas reclutadas y utilizadas por actores armados post-desmovilización, respecto de niños, niñas y adolescentes desvinculados de dichos grupos armados[37]; y, (ii) un bloqueo institucional derivado de la falta de mecanismos para realizar el seguimiento la respuesta institucional, así como de la ausencia de información objetiva, suficiente y pertinente que permita a la Corte Constitucional conocer el impacto de los instrumentos de gestión en la superación del ECI respecto a la niñez y la adolescencia en situación de desplazamiento o en riesgo de estarlo.

 

19.            Enfoque diferencial para las personas con discapacidad: la Sala Especial precisó que su seguimiento persistía debido a que las medidas adoptadas para contrarrestar los riesgos que enfrentan las personas con discapacidad en situación de desplazamiento forzado eran insuficientes y no brindaban la protección necesaria ordenada en el auto 006 de 2009. Esto, debido a la falta de inclusión de un enfoque diferencial transversal a la política pública[38].



[1] De conformidad con las facultades dispuestas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

[2] Cfr. Autos 092 y 251 de 2008, 004, 005, 006, 007, 008, 011 y 266 de 2009; 383 y 386 de 2010; 219 de 2011; 098, 099 y 119 de 2013; 173 de 2014; 373 de 2017; 266 y 737 de 2017; 765 de 2016; 149 de 2020; 811 de 2021; y 894 de 2022.

[3] Cfr. Sentencia T-025 de 2004; y, autos 331 de 2019 y 1869 de 2022.

[4] Cfr. Artículo 339 de la Constitución Política y artículo 5 de la Ley 152 de 1994.

[5] Cfr. Intervención de la Ministra del Interior ante la Corte Constitucional en la audiencia pública del 28 de noviembre de 2018; y, la solicitud del Ministerio del Interior del 13 de octubre de 2022, relacionada con la prórroga del cumplimiento del auto 894 de 2022.

[6] Departamento Nacional de Planeación. Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. Visto en: https://www.dnp.gov.co/Paginas/Gobierno-nacional-presento-las-bases-del-Plan-Nacional-de-Desarrollo-2022-2026.aspx. (Consultado el 12 de diciembre de 2022).

[7] Para tales efectos, el auto 1869 de 2022 ordenó al Gobierno Nacional conformar una mesa técnica interinstitucional con los órganos de control y acompañantes del proceso de seguimiento. Lo anterior, con el propósito de armonizar y unificar los procesos de consolidación de los IGED generales y aquellos específicos para los derechos étnicos.

[8] Gobierno de Colombia. Informe anual del Gobierno Nacional 2021. (Junio de 2022).

[9] Cfr. Sentencia T-025 de 2004 y auto 373 de 2016.

[10] Auto 373 de 2016. Fundamento 7.

[11] Política Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

[12] Auto 373 de 2016. Fundamento 1.5.

[13] Está práctica inconstitucional fue desarrollada en cada uno de los respectivos componentes mencionados.

[14] Auto 373 de 2016. Fundamento 2.3.1.

[15] Auto 811 de 2021. Fundamento jurídico 7 y 8.

[16] Cfr. Auto 373 de 2016. Fundamento 2.3.2.

[17] Auto 811 de 2021. Fundamento jurídico 16 y 17.

[18] Auto 811 de 2021. Fundamento jurídico 13 y 14.

[19] Cfr. Corte Constitucional. Auto 373 de 2016. Sección 2.3.2. Ayuda humanitaria. Persistencia de la intervención del juez constitucional y medidas a adoptar.

[20] Auto 811 de 2021. Fundamentos jurídicos 24-27.

[21] Cfr. Auto 373 de 2016. Fundamento 2.1.1.2.

[22] Cfr. Auto 373 de 2016. Ordinal séptimo.

[23] Cfr. Auto 373 de 2016. Ordinal noveno.

[24] Cfr. Auto 373 de 2016. Fundamento 2.1.1.2; y, auto 540 de 2017. Ordinal décimo.

[25] Tales como: la falta de cobertura y gratuidad en el servicio educativo; la inasistencia y deserción escolar; la identificación y caracterización de menores de edad desplazados excluidos de sistema educativo; la aplicación de modelos pedagógicos acordes con las necesidades particulares de la población desplazada; la atención a población desplazada en extra-edad; y, la garantía del derecho a la educación en situaciones de emergencia generadas por conflicto.

[26] Cfr. Auto 373 de 2016. Fundamento 2.3.5.

[27] Cfr. Auto 373 de 2016. Fundamento 2.1.3.  

[28] Cfr. Sentencia SU-016 de 2021.

[29] Cfr. Auto 373 de 2016. Fundamento 2.1.2.1.

[30] Cfr. Auto 373 de 2016. Fundamento 2.1.2.2.

[31] Cfr. Auto 373 de 2016. Fundamento 2.1.2.2.

[32] Auto 373 de 2016. Fundamento 2.2.2.

[33] Concretamente, sobre la gestión realizada para generar claridad en el proceso de entrega de esta medida de reparación y los criterios de priorización.

[34] Auto 373 de 2016. Fundamento 2.2.2.

[35] Auto 373 de 2016. Fundamento 2.2.2.

[36] Autos 737 de 2017. Fundamento 42 y 894 de 2022.

[37] Esta práctica se manifiesta de dos formas: la primera de ellas consiste en el trato discriminatorio que recibían los menores de edad que eran reclutados o vinculados por grupos armados post-desmovilización (GAPD) debido a que los mismos no eran reconocidos como víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, no eran incluidos en el RUV. Lo anterior, a pesar de la sentencia C-069 de 2016, la cual estableció que “la certificación de desvinculación que expide el Comité Operativo de la Dejación de las Armas (CODA) se debe entregar a todas las víctimas de reclutamiento ilícito, en el contexto del conflicto armado, que cumplan la mayoría de edad, sin importar el grupo armado ilegal del que se hayan desvinculado”.

La segunda forma se presenta en aquellas situaciones en que el Programa de Atención Especializado para Niños, Niñas y Adolescentes Desvinculados de Grupos Armados al Margen de la Ley dirigía al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) a aquellos menores de edad reclutados por grupos armados organizados (GAO), anteriormente denominados como Bandas Criminales (BACRIM).

[38] Cfr. Auto 173 de 2014. Apartado 4.