A245-22


Auto 245/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

 

Referencia: expediente CJU-687

 

Conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Financiera de Colombia y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., 3 de marzo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Las sociedades GML Consultores & Asociados S.A.S, Invergestiones S.A.S y APIS Consultores S.A.S (en adelante, los “demandantes”) interpusieron acción de protección del consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera de Colombia, en contra de Acción Fiduciaria S.A. (en adelante, “Acción Fiduciaria”). En su criterio, dicha sociedad, en conjunto con los señores Jorge Enrique Garcés, Olga Cecilia Garzón, Andrés Felipe Echeverri y Lina María Echeverri y la sociedad Grupo Infinito S.A.S (en adelante, “las partes del contrato”), no han cumplido con lo establecido en el Otrosí No.1 del contrato de fiducia mercantil con el que se constituyó el patrimonio autónomo FA-2508 Lote Reserva de las Flores (en adelante, “el contrato de fiducia mercantil”)[1]. Los demandantes solicitan que (i) se declare que Acción Fiduciaria “vulneró los derechos a la debida diligencia y responsabilidad ante el trámite de quejas y manejo adecuado de los conflictos de interés[2]; (ii) se ordene a Acción Fiduciaria a cumplir lo dispuesto en el Otrosí No.1 del contrato de fiducia mercantil; (iii) se ordene el restablecimiento de las condiciones iniciales de las relaciones entre los demandantes y las partes del contrato y (vi) se convoque al comité fiduciario, debido a los incumplimientos de las obligaciones contractuales.

 

2.                 El 16 de junio de 2020, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. En su criterio, las pretensiones (ii), (iii) y (iv) se dirigen a las partes del contrato; en concreto, a la sociedad Grupo Infinito S.A.S, la cual no es vigilada por la Superintendencia. En ese sentido, aduce que, para emitir un pronunciamiento de fondo, “sería del caso ordenar la vinculación de la sociedad [Grupo Infinito S.A.S] como litisconsorte necesario por pasiva, tal como lo manda el artículo 61 del Código General del Proceso, no obstante, la acción de protección al consumidor de la cual puede conocer esta Superintendencia, (…) obedece exclusivamente a las controversias contractuales que surjan entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia[3].

 

3.                 El 23 de julio de 2020, el Juzgado 19 Civil del Circuito, al que le fue asignado el caso, resolvió no avocar el conocimiento de la demanda y propuso un conflicto negativo de competencias. Consideró que la inclusión de las partes del contrato en el proceso no afectaba la competencia de la Superintendencia Financiera para conocer el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código General del Proceso. Enfatizó en que tal competencia “se da en razón a la naturaleza de la demandada, debiendo por ende definirse en sentencia de instancia las inconformidades suscitadas entre las partes en contienda[4].

 

4.                 El 24 de agosto de 2020, el proceso fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de dirimir el conflicto de jurisdicciones. A su vez, el 2 de febrero de 2021, aquel fue remitido a la Corte Constitucional[5], para finalmente ser repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 25 de mayo de 2021[6].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El artículo 241.11 de la Constitución Política prevé que la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones[7]. Por consiguiente, esta disposición no confiere a esta Corte facultad alguna para resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción. Estos conflictos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones[8], de conformidad con lo previsto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996–, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012 – y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, que definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

6.                 La Superintendencia Financiera ejerce facultades jurisdiccionales e integra funcionalmente la jurisdicción ordinaria. La Superintendencia Financiera de Colombia es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio[9], con el objeto de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público[10]. Igualmente, al tratarse de una superintendencia con personería jurídica, forma parte del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

 

7.                 El artículo 116 de la Constitución Política dispone que, de manera excepcional, la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. En particular, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 otorgó a la Superintendencia Financiera facultades jurisdiccionales[11]. Esto, con el objetivo de que los consumidores financieros puedan, a su elección, someter al conocimiento de la entidad los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas “relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público[12].

 

8.                 Cuando la Superintendencia Financiera ejerce funciones jurisdiccionales para la protección del consumidor financiero, integra la jurisdicción ordinaria funcionalmente y de forma excepcional. Lo anterior, por al menos dos razones: (i) el numeral 9 del artículo 20 del Código General del Proceso señala que los jueces civiles del circuito en primera instancia conocen de los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor y (ii) según el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, el consumidor es quien elige si acude o no a la Superintendencia Financiera para iniciar la respectiva acción judicial. Por otra parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dado trámite a los conflictos que se han suscitado entre la Superintendencia Financiera y jueces civiles para conocer de la acción de protección al consumidor financiero[13].

 

9.                 El superior de la autoridad judicial desplazada es el competente para dirimir los conflictos de competencias entre una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales y un juez. El artículo 139 del Código General del Proceso, en particular, el inciso 5º, dispone que cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales y un juez, este deberá ser resuelto por el superior de la autoridad judicial desplazada.

 

2.     Caso concreto

 

10.             La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que se trata de un conflicto de competencias entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción, no de un conflicto entre jurisdicciones. En efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, forman parte de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad civil (supra. 9). En su lugar, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., por ser el superior jerárquico del juez desplazado Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, es la llamada a dirimir el conflicto sub examine, de conformidad con el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso. Así las cosas, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que (i) resuelva el conflicto de competencia entre Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Financiera y (ii) comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada entre la Superintendencia Financiera y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, para conocer la demanda promovida por GML Consultores & Asociados S.A.S, Invergestiones S.A.S y APIS Consultores S.A.S en contra de Acción Fiduciaria S.A.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-687 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

KARENA CASELLES HERNANDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El 21 de mayo de 2014, Acción Fiduciaria y Jorge Enrique Garcés, Olga Cecilia Garzón, Andrés Felipe Echeverri y Lina María Echeverri y la sociedad Grupo Infinito S.A.S (las partes del contrato) celebraron el contrato de fiducia mercantil que constituyó el patrimonio autónomo FA-2508 Lote Reserva de las Flores. Paralelo a la suscripción del contrato de fiducia, las partes del contrato y Apis Consultores S.A.S iniciaron negociaciones para suscribir un contrato de corretaje para la estructuración financiera del proyecto inmobiliario objeto del fideicomiso, el cual estaría supeditado a la suscripción de un contrato de “Master Servicer” entre las primeras y Acción Fiduciaria, el cual se encargaría de la interventoría del proyecto. Posteriormente, el Grupo Infinito S.A.S, como fideicomitente promotor, y Acción Fiduciaria suscribieron el Otrosí No.1 al Contrato de fiducia mercantil, donde se incluyó la instrucción de celebrar el contrato de “Master Servicer”. El 12 de diciembre de 2017, los demandantes y las partes del contrato celebraron un contrato de mutuo, en el que se acordó entregar facultades al “Master Servicer”. Pese a lo anterior, los demandantes alegan que a la fecha no se ha suscrito el mencionado contrato de “Master Servicer”.

[2] Escrito de la demanda, pág. 5.

[3] Superintendencia Financiera de Colombia, escrito del 16 de junio de 2020, rad. 2019078525-024-000, p.6.

[4] Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, auto del 23 de julio de 2020. Referencia 110013103019 2020 00196 00, p. 2.

[5] Constancia Comisión Nacional de Disciplina Judicial, p.1.

[6] Constancia de la Secretaría General. El expediente fue entregado el 9 junio de 2021.

[7] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

[8] En el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional señaló, en consideraciones de obiter dicta, que no se configura un conflicto de jurisdicción, por ausencia del factor subjetivo, cuando “ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción”. La Sala Plena aclara que, de acuerdo con la posición que se adoptó en el auto 344 de 2021, la inexistencia de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de diferentes jurisdicciones implica que la Corte carece de competencia para resolver el asunto. Por lo tanto, en estos casos no es procedente abordar el análisis de los presupuestos –subjetivo, objetivo y normativo– para la configuración de los conflictos de jurisdicciones.

[9] Decreto 2555 de 2010 “por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, art. 11.2.1.1.1.

[10] Ib., art. 11.2.1.3.1.

[11] En inciso 1º de la norma establece “[e]n aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez” (énfasis propio).

[12] Ley 1480 de 2011, art. 57.

[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 15 de marzo de 2021, exp. n.º 11001-02-03-000-2021-00214-00. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 5 de octubre de 2021, exp. n.º 11001-02-03-000-2021-01251-00 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 30 de noviembre de 2020, exp. n.º 11001-02-03-000-2020-03009-00.