A272-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-272/22

 

ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional cuando exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia

 

SOLICITUD DE ADICION O ACLARACION AUTO QUE NIEGA NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 


Auto 272/22

 

 

Referencia: Solicitudes de aclaración y de adición de la sentencia T-448 de 2021. Expediente T-8.276.541

 

Acción de tutela instaurada por César Augusto Galindo Galindo contra Medimás EPS y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

 

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

 

 

El suscrito Magistrado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el     Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015, artículo 64), profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I.          ANTECEDENTES

 

La Sentencia T-448 de 2021

 

1.      El 10 de diciembre de 2021, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profirió la Sentencia T-448 de 2021. En la parte resolutiva del fallo, la Sala decidió:

 

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 11 de septiembre de 2020 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, que tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud por las razones expuestas en la presente providencia.

 

SEGUNDO. ADICIONAR el amparo del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada del accionante, así como las órdenes contenidas en los siguientes numerales de la parte resolutiva de la presente providencia con el propósito de proteger los derechos fundamentales vulnerados, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO. DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de obra o labor determinada celebrado entre el Consorcio ECA 2017 y César Augusto Galindo Galindo. En consecuencia, ORDENAR al empleador que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia: (i) reintegre al accionante a un cargo igual o superior al que desempeñaba y en el cual se cumplan las recomendaciones que indique el médico tratante; y, (ii) pague la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las prestaciones, los salarios y los aportes al Sistema de Seguridad Social causados y dejados de percibir desde la fecha de terminación ineficaz del contrato.

 

CUARTO. ORDENAR a Medimás EPS que, a partir del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo y en adelante, garantice el tratamiento integral que requiere César Augusto Galindo Galindo para el manejo adecuado de la enfermedad huérfana que padece; para lo cual deberá autorizar -sin dilaciones- el suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, incluido o no en el Plan de Beneficios en Salud, que prescriba su médico tratante.

 

QUINTO. CONMINAR a Medimás EPS a cumplir con el deber de acompañamiento y orientación en cuanto al trámite para que el señor César Augusto Galindo Galindo obtenga pago de las incapacidades que se le adeudan y aquellas que podrían llegar a causarse en el futuro.

 

SEXTO. ORDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia que, si aun no lo ha hecho, reconozca y pague a César Augusto Galindo Galindo las incapacidades causadas desde el 17 de enero de 2020, cuando Medimás EPS remitió el concepto de rehabilitación favorable a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

 

SÉPTIMO. EXHORTAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a Medimás EPS para que, en adelante, se abstengan de imponer barreras administrativas frente a los trámites necesarios para acceder a las prestaciones a su cargo en materia de salud, incapacidades y otras requeridas por César Augusto Galindo Galindo. (…)”.

 

2.      Como fundamento de la decisión, esta Corporación evidenció que el señor César Galindo Galindo se encontraba en una situación de debilidad manifiesta. Ello por cuanto: i) en abril del año 2019 fue diagnosticado con el síndrome de Guillain Barré y, por tal motivo, estuvo incapacitado por más de 270 días; ii) no percibe ningún ingreso económico desde enero del 2020; iii) fue desvinculado de la empresa en la que trabajaba en diciembre del 2020 y iv) se encuentra registrado en el Sisbén como población vulnerable y como cabeza de familia.

 

3.      Respecto del fondo del asunto, la Sala concluyó que las entidades accionadas, Medimás EPS y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir S.A.) vulneraron los derechos a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante. Lo anterior, luego de constatar i) el desconocimiento de los principios de continuidad e integralidad que deben garantizarse en la prestación de los servicios de salud, a cargo de Medimás EPS y, ii) la imposición de cargas desproporcionadas a un sujeto en evidente situación de debilidad manifiesta, que le impidieron acceder a una prestación económica necesaria para su sustento personal y familiar; producto de la renuencia de Porvenir S.A. respecto del pago del auxilio de incapacidad fundada en las inconsistencias advertidas en el certificado de incapacidad expedido por Medimás EPS.

 

4.      Con fundamento en lo anterior, el fallo ordenó a Medimás EPS continuar con la prestación integral de los servicios de salud requeridos por el accionante y emitir las incapacidades que este requiriera, de conformidad con el criterio del médico tratante, con el fin de garantizar sus derechos a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

 

5.      Asimismo, esta Corporación señaló que:

 

“Siguiendo el marco normativo y jurisprudencial sobre el pago del auxilio de incapacidad, a la administradora del fondo de pensiones le corresponde realizar el pago de este desde el día 180, siempre que la entidad promotora de salud le haya remitido el concepto de rehabilitación favorable. Teniendo en cuenta que, en este caso, Medimás EPS remitió dicho concepto el 17 de enero de 2020 y que, para esa fecha, el accionante había superado los 270 días de incapacidad, Porvenir S.A. es responsable del pago del auxilio de incapacidad al accionante a partir de esa fecha, mientras que la EPS debe asumir el pago correspondiente al periodo previo”.

 

6.      Por último, en ejercicio de la facultad de fallar extra y ultra petita, esta Corporación declaró que la terminación del contrato de trabajo efectuada el 30 de noviembre de 2020 por parte del Consorcio ECA 2017 era ineficaz porque vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante. En consecuencia, ordenó su reintegro a un cargo que ofreciera condiciones similares a las del empleo desempeñado hasta su desvinculación, o la renovación del contrato para que desarrolle un objeto contractual que ofrezca condiciones similares al del ejecutado anteriormente, y que se ajuste a las recomendaciones médicas relativas a su actual estado de salud; el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido; así como de la indemnización equivalente a 180 días de salario, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

La solicitud de aclaración y/o adición

 

7.      Mediante correo electrónico remitido el 10 de febrero de 2022 y recibido en este despacho el 15 de febrero de 2022, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó “solicitud de aclaración y/o adición” de la sentencia T-448 de 2021.

 

8.      La entidad peticionaria indicó que, con el fin de dar cumplimiento a la orden emitida en la parte resolutiva de la sentencia correspondiente al ordinal sexto, esta debía ser objeto de aclaración y/o adición.

 

9.      En el escrito de solicitud, Porvenir S.A. expuso la reglamentación aplicable al reconocimiento y pago de incapacidades a cargo del empleador, la EPS y la Administradora de Fondos de Pensiones. Asimismo, hizo referencia al numeral 2 del artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, que desarrolla la regla legal y jurisprudencial relativa al pago de incapacidades médicas posteriores al día 540[1].

 

10.   La entidad solicitante también citó el fundamento jurídico 68 de la Sentencia T-448 de 2021, en el cual se exponen los límites del pago de incapacidades médicas hasta el día 540. Afirmó que, en la parte resolutiva de la sentencia, específicamente en la orden sexta, no se estableció de forma clara el límite temporal de la obligación a su cargo por cuanto dicho ordinal solo refiere que esta obligación inicia “desde el 17 de enero de 2020”. Señaló, además, que en el fundamento jurídico 101 se dispone un rango ilimitado para el pago que corresponde realizar al fondo pensional[2].

 

 

11. Con fundamento en lo anterior, Porvenir S.A. indicó que es necesario que la parte resolutiva referente a la orden sexta sea objeto de aclaración y/o adición con el fin de “evitar interpretaciones erróneas, bajo los postulados y alcances de protección del presente fallo judicial. Toda vez que no se limita el pago de incapacidades médicas a cargo de esta Sociedad Administradora (…)”.

 

II.       CONSIDERACIONES

 

Respecto a la solicitud de aclaración de la sentencia T-448 de 2021

 

12. Según el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución, corresponde a este Tribunal “revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de derechos constitucionales”. Las sentencias de revisión proferidas en desarrollo de esta competencia hacen tránsito a cosa juzgada, lo cual “determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas, en garantía del principio de la seguridad jurídica[3]. En consecuencia, al ser adoptadas, estas decisiones se hacen intangibles y “no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció[4].

 

13. No obstante, en forma excepcional, la Corte ha admitido la posibilidad de aclarar “conceptos o frases que: (i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y (ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella[5]. Teniendo en cuenta que se trata de una cuestión no regulada expresamente por el Decreto 2591 de 1991, este tribunal ha acudido a lo dispuesto al respecto en el Código General del Proceso, en virtud de la remisión efectuada por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

 

14. Así las cosas, la Corte ha acogido las solicitudes de aclaración que cumplen los siguientes requisitos, previstos por el artículo 285 del Código General del Proceso[6]:

“(i) deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, y (ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo; y, desde el punto de vista sustancial, (iii) por causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella”[7].

 

15. En todo caso, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[8], ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales[9] o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[10].

 

16. En el asunto que se analiza, la Sala encuentra acreditados los dos primeros requisitos de procedibilidad de la solicitud de aclaración, referentes a la oportunidad y a la legitimación.

 

17. En cuanto a la oportunidad, los oficios y certificados de notificación allegados a este despacho por parte de la Secretaría General de la Corte permiten constatar que la sentencia T-448 de 2021 fue debidamente notificada a las partes mediante correo electrónico del 7 de febrero de 2022. Por lo que, el término de ejecutoria de la providencia transcurrió los días 8, 9 y 10 de febrero siguientes. Mediante correo remitido el 10 de febrero de 2022 y recibido en este despacho el día 15 del mismo mes, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., presentó solicitud de aclaración y/o adición de la Sentencia T-448 de 2021. En consecuencia, se observa que la referida solicitud fue presentada dentro del término de ejecutoria de dicho fallo.

 

18. Respecto de la legitimación, se observa que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. está legitimado para presentar la solicitud de aclaración y/o de la sentencia T-448 de 2021, en tanto actúa como entidad accionada en el trámite de tutela que culminó con la referida providencia.

 

19. Ahora bien, la Sala considera que la solicitud presentada por Porvenir S.A. no cumple con el tercer requisito de procedibilidad derivado del artículo 285 del CGP. Como se explicó anteriormente, la aclaración de las sentencias proferidas por esta Corporación, procede siempre y cuando, mediante dicha solicitud no se promueva una alteración sustancial de la decisión y esta tenga por propósito superar “la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella[11]. Así las cosas, el solicitante debe motivar su petición poniendo de relieve el carácter oscuro, confuso o impreciso de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión[12].

 

20. En su solicitud, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. señaló que, pese a que en el fundamento jurídico 68 de la sentencia T-448 de 2021 se indicaron los límites del pago de incapacidades médicas hasta el día 540, en la parte resolutiva, específicamente en la orden sexta, no se estableció con claridad el rango de tiempo correspondiente a la obligación que tiene dicha entidad de pagar el auxilio monetario derivado de las incapacidades expedidas a favor del accionante, puesto que, dicho ordinal tan solo indica que será “desde el 17 de enero de 2020”, por lo que, el Fondo estima necesaria la aclaración de este punto.

 

21. En atención a lo anterior, la Sala estima que la solicitud de aclaración presentada no se refiere a la necesidad de dar claridad sobre expresiones contenidas en la parte motiva de la sentencia que afecten la coherencia de la parte resolutiva, o que puedan generar verdadero motivo de duda en relación con las órdenes impartidas. En realidad, la entidad peticionaria pretende que la Sala añada un elemento a la parte resolutiva de la sentencia que fue señalado con absoluta claridad en la parte motiva de la misma, en tanto se deriva de la aplicación de las normas legales y de las reglas jurisprudenciales reiteradas por la Corte en el fallo.

 

22. La Sala advierte que, el no haber indicado de forma expresa en la parte resolutiva correspondiente a la orden sexta la fecha hasta la cual el fondo de pensiones debe pagar el valor correspondiente al auxilio monetario derivado de las incapacidades otorgadas al accionante, no constituye un motivo de ambigüedad que influya en la comprensión plena o el cumplimiento de lo ordenado.

 

23. Como la misma entidad peticionaria lo pone de presente en su solicitud, en la parte considerativa de la sentencia se expone con claridad, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales y legales, cuáles son los límites temporales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales. Al respecto, el fundamento jurídico 68 señala que, a partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, esta prestación corresponde al Fondo de Pensiones. Asimismo, en los fundamentos jurídicos 100, 101 y 102 se hace referencia específica a la obligación que le corresponde a la entidad solicitante de llevar a cabo el pago del auxilio referido a favor del accionante desde la fecha de remisión del concepto del Departamento de Medicina Laboral por parte de Medimás EPS, dado que dicha remisión se produjo después del día 180 de incapacidad acumulada. 

 

24. En virtud de lo anterior, es clara la obligación en cabeza de la entidad solicitante de realizar el pago del subsidio monetario derivado de las incapacidades expedidas a favor del accionante desde el 17 de enero de 2020 hasta el 23 de julio del mismo año, fecha en la cual se otorgó la última incapacidad laboral a favor del accionante, según consta en su historia clínica y encuentra indicado en el fundamento jurídico 110 de la providencia. Por demás, la Sala advierte que esta última fecha, como es de conocimiento de Provenir S.A., se produjo antes de que el accionante cumpliera los 540 días de incapacidad acumulada.

 

25. En estos términos, la Sala advierte que, no solo no existe, en aparte alguno del fallo, ninguna expresión que conduzca a una comprensión diversa o que ofrezca dudas respecto del periodo respecto del cual se ordenó el pago de los auxilios de incapacidad a Porvenir S.A.; sino que, esta entidad tampoco justificó los motivos que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y con el artículo 285 del CGP, sirven de fundamento a la solicitud de aclaración.

 

26. En efecto, luego de constatar la inexistencia de una referencia expresa al límite temporal de la obligación en la parte resolutiva de la sentencia, Porvenir S.A. sostuvo que era “evidente la necesidad de aclaración y/o adición del fallo para evitar interpretaciones erróneas”. Tal afirmación resulta insuficiente para satisfacer la carga argumentativa exigida para acoger la solicitud de aclaración, puesto que no expone las razones que, de acuerdo con la solicitante, podrían conducir a las interpretaciones erróneas a las que hace referencia, ni tampoco demuestra la ambigüedad que, en su concepto, sustenta la solicitud de aclaración. 

 

27. En consecuencia, la solicitud que ahora se estudia será rechazada por no encontrarse acreditado un “verdadero motivo de duda” (artículo 285 del CGP) o una evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella”[13] que impida el entendimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva ni tampoco que influya en el cumplimiento de lo decidido en la sentencia.

 

Respecto a la solicitud de adición de la sentencia T-448 de 2021

 

28. La entidad peticionaria presentó solicitud de adición de la sentencia T-448 de 2021 de forma conjunta con la solicitud de aclaración y con fundamento en los mismos argumentos.

 

29. Sobre el particular, el artículo 287 del CGP establece que:

 

“Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse, por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)”

 

30. A partir del contenido normativo de esta disposición, la jurisprudencia constitucional[14] ha señalado que las solicitudes de adición de sentencias proferidas por esta Corporación deben cumplir los siguientes requisitos concomitantes: (i) que la solicitud se presente por alguna de las partes -legitimación-; (ii) durante el término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo -oportunidad- y, (iii) que la providencia -objeto de adición- haya omitido resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley -carga argumentativa-.

 

31. La jurisprudencia constitucional también ha expresado que la procedencia de las solicitudes de adición es excepcional -de ahí que el análisis de los anteriores requisitos sea riguroso-, por las siguientes razones: (i) la facultad discrecional de la Corte de revisar las providencias de tutela, autoriza a que este tribunal, eventualmente, se abstenga de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita[15]; (ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones; y (iii) la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación del alcance de los principios y derechos fundamentales.

 

32. En conclusión, aunque la Corte ha acogido el principio del derecho procesal del “agotamiento de la competencia funcional del juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso”, es factible aplicar las figuras de aclaración, corrección y adición, dispuestas en el CGP, en aquellos casos de imprecisiones u omisiones por parte de los funcionarios judiciales, siguiendo los parámetros trazados por la jurisprudencia constitucional.

 

33. La Sala observa que, como se constató respecto de la solicitud de aclaración, la solicitud de adición presentada por Porvenir S.A. cumple con los requisitos de legitimación y oportunidad, en los mismos términos analizados ut supra. Sin embargo, respecto a la carga argumentativa, se advierte que dicha solicitud no satisface la exigencia relacionada con la exposición de argumentos que permitan evidenciar que el fallo haya omitido resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley. Al respecto, cabe destacar que Porvenir S.A. basó la solicitud de adición en los mismos argumentos dirigidos a fundamentar la solicitud de aclaración anteriormente analizada, esto es, en la necesidad de evitar interpretaciones erróneas. De acuerdo con lo señalado, esta necesidad no fue demostrada y aun en caso de haberlo sido, esta no constituiría un motivo para adicionar el fallo en la medida en que no se refiere a la omisión en la decisión de alguna cuestión litigiosa u otro asunto ordenado por la ley.

 

34. Así las cosas, la Sala considera que no le asiste razón a la entidad peticionaria respecto de la necesidad de que esta Corporación adicione información, criterios u órdenes, distintos de los expuestos en las partes motiva y resolutiva de la Sentencia T-448 de 2021. Por consiguiente, la solicitud de adición será rechazada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional

 

III.           RESUELVE

 

 

Primero. RECHAZAR las solicitudes de aclaración y de adición de la sentencia T-448 de 2021, presentadas por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

 

Segundo. INFORMAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

KARENA ELISAMA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Decreto 1333 de 2018, artículo 2.2.3.3.1 “2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante”

[2] Sentencia T-448 de 2021. F.j. 101. “Por lo anterior, se ordenará a Porvenir S.A. pagar el auxilio monetario derivado de las incapacidades expedidas a favor del accionante, desde enero de 2020, cuando Medimás EPS remitió el concepto de rehabilitación favorable a Porvenir S.A. Ahora bien, en cuanto a los auxilios por incapacidad causados antes de esta fecha, pero después del día 181 de incapacidad acumulada del accionante, esto es, entre octubre de 2019 y enero de 2020, la Sala reitera que, de conformidad con las reglas expuestas en esta providencia, su reembolso al empleador debe ser asumido por Medimás EPS, en caso de que este aún no se haya realizado. (Subrayado y negrilla propia)”.

[3] Auto 204 de 2021. En el mismo sentido, cf. entre otros, autos 428 de 2019, 330 de 2016, 179 de 2009.

[4]  Auto 075 de 1999, reiterado, entre otros, en los autos 778 de 2018 y 159 de 2019.

[5] Auto 385 de 2017.

[6] “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[7] Auto 204 de 2021. En el mismo sentido, cf. entre otros, autos 292 de 2017, 113 de 2017, 055 de 2016, 147 de 2014, 015 de 2011, 244 de 2006 y 004 de 2000.

[8] Auto 285 de 2010.

[9] Autos 179 y 171 de 2014.

[10] Auto 290 de 2015.

[11] Auto 204 de 2021. En el mismo sentido, cf. entre otros, autos 292 de 2017, 113 de 2017, 055 de 2016, 147 de 2014, 015 de 2011, 244 de 2006 y 004 de 2000.

[12] Auto 380 de 2019. Cfr. Autos 100 de 2005, 101 de 2005, 241 de 2005, 150 de 2006, 014 de 2007, 087 de 2009, 095 de 2012, 278 de 2012, 297 de 2013, entre otros. 

[13] Auto 204 de 2021. En el mismo sentido, cf. entre otros, autos 292 de 2017, 113 de 2017, 055 de 2016, 147 de 2014, 015 de 2011, 244 de 2006 y 004 de 2000.

[14] Sobre la materia se pueden consultar los siguientes autos: 511 de 2018, 404, 436 y 352 de 2020 y 032 de 2021, entre otros.

[15] Ver Auto 392 de 2015. Además, en esta oportunidad se advirtió que “ni el artículo 241 Superior, ni los Decretos 2067 ni 2591 de 1991, prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte y que, una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos”.