Auto 315/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: Expediente CJU-1265
Conflicto de jurisdicciones entre la Sección Segunda de la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de abril de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones”) instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución VPR 37313 del 24 de abril de 2015, mediante la cual la entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de Humberto Romero Vargas, y la Resolución GNR 71880 del 7 de marzo de 2016, por medio de la cual se le incluyó en nómina[1].
2. El 25 de abril de 2018, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá decidió, en primera instancia, negar las pretensiones formuladas por Colpensiones respecto del vicio de nulidad por el incumplimiento de los requisitos previstos para pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en relación con el derecho pensional reconocido a favor del señor Humberto Romero Vargas, y que consta en las Resoluciones VPR 37313 de 2015 y GNR 71880 de 2016[2]. Inconforme con esta decisión, la citada entidad interpuso recurso de apelación[3].
3. El 31 de julio de 2019, en segunda instancia, la Sección Segunda de la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de jurisdicción y competencia para tramitar el asunto, al considerar que su estudio debe recaer en los jueces laborales, de conformidad con el numeral 4° del artículo 104 y el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 y los numerales 1° y 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”), ya que el causante de la pensión prestó sus servicios en calidad de trabajador oficial en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá[4].
4. El 3 de febrero de 2020, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional, al estimar que los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le otorgan competencia al juez administrativo para conocer de la presente “acción de lesividad”, ya que lo que se pretende es hacer el “control de legalidad de los actos de la administración”[5].
5. El 28 de enero de 2022, la presidencia de la Corte Constitucional repartió el expediente y el 2 de febrero siguiente lo remitió al despacho del magistrado sustanciador[6].
6. Finalmente, el 4 de febrero de 2022, el apoderado de la parte demandante allegó a esta corporación un memorial de sustitución de poder, el cual fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 9 de febrero siguiente[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].
8. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].
9. Esta Corte ha considerado de manera reiterada que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) el presupuesto normativo implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].
10. Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad. Conforme con los artículos 97[14] y 104[15] de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[16], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.
11. Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en auto 316 de 2021[17], en el que indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.
12. Reconocimiento de personería jurídica producto de una sustitución de poder general. Los artículos 74[18] y 75[19] del Código General del Proceso disponen que las sustituciones de poder se presumen auténticas, siempre que no estén expresamente prohibidas. Sin embargo, el pronunciamiento sobre la personería jurídica derivada de una sustitución es un asunto que compete, en su definición, a las competencias del juez natural del proceso.
13. Respecto de esta última figura, la Corte ha precisado que, acorde con el artículo 121 Superior, el juez natural “es aquél a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición”[20]. Así las cosas, la intervención de esa autoridad constituye una garantía del derecho al debido proceso, comoquiera que se trata del funcionario habilitado por el ordenamiento jurídico para decidir, con plena competencia, los asuntos que son puestos para su definición[21].
III. CASO CONCRETO
14. En el asunto bajo examen, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre la Sección Segunda de la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución VPR 37313 del 24 de abril de 2015, mediante la cual la entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de Humberto Romero Vargas, y la Resolución GNR 71880 del 7 de marzo de 2016, por medio de la cual se le incluyó en nómina (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 97, 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2° del CPTSS (presupuesto normativo).
15. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 316 de 2021, por virtud de la cual los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 establecen una cláusula especial de competencia que le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social (acción de lesividad), como ocurre, en este caso, con la demanda formulada por Colpensiones en contra de la Resolución VPR 37313 del 24 de abril de 2015, mediante la cual la entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de Humberto Romero Vargas, y la Resolución GNR 71880 del 7 de marzo de 2016, por medio de la cual se le incluyó en nómina.
16. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es la Sección Segunda de la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que (i) el conocimiento de la acción de lesividad es de competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y que, (ii) en el presente caso, es esta la acción interpuesta por Colpensiones, a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
17. Finalmente, es importante destacar que no se emitirá ningún pronunciamiento sobre la solicitud de reconocimiento de personería jurídica y sustitución de poder presentada el día 2 de febrero de 2022 por el apoderado judicial del accionante, comoquiera que dicho trámite corresponde definirlo al juez natural del proceso, esto es, a la Sección Segunda de la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
18. Regla de la decisión. Conforme con los artículos 97[22] y 104[23] de la Ley 1437 de 2011, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sección Segunda de la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que la Sección Segunda de la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra las resoluciones VPR 37313 del 24 de abril de 2015 y GNR 71880 del 7 de marzo de 2016.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1265 a la Sección Segunda de la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá. A la primera de las autoridades judiciales mencionadas, en su condición de juez natural, le corresponderá pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de personería jurídica y sustitución de poder presentada el día 2 de febrero de 2022 por el apoderado judicial de Colpensiones.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Magistrada (E)
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Lo solicitado por Colpensiones en la demanda es la nulidad de la resolución al considerar que la pensión desconoce lo ordenado en las sentencias SU-062 de 2010, SU-130 y SU-856 de 2013, en concreto, al incumplir con los requisitos legales para pertenecer al régimen de transición de la pensión de vejez. Archivo “01. 11001310503420190054500 (fls.1-155).pdf”, pp. 8-17.
[2] Ibíd, pp. 70 y archivo “CP_0425093104888.wmv”.
[3] El recurso de apelación fue sustentado bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda inicial. Ibíd, pp. 107-120.
[4] Ibíd, pp. 161-168.
[5] Asimismo, el juez laboral sustentó sus argumentos en lo expuesto en la providencia 2019-01231 del 22 de agosto de 2019 de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y la Sentencia SU-182 de 2019 de la Corte Constitucional Ibíd, pp. 195-198.
[6] Archivo “Constancia de Reparto CJU 1258.pdf”.
[7] Archivo “CJU 1265 Paso al Despacho 9 febrero-2022.pdf”.
[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] “Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” (énfasis por fuera del texto original”
[15] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)” (énfasis por fuera del texto original).
[16] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en la que se expresó que: “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado.”
[17] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En este auto se analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantística que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público, a los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’ (…)”.
[18] “Artículo 74. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas”. Énfasis por fuera del texto original.
[19] “Artículo 75. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”. Énfasis por fuera del texto original.
[20] Corte Constitucional, sentencia T-916 de 2014.
[21] Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2017, mediante la cual se precisó: “Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia, es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia, aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una garantía no absoluta y ponderable”.
[22] “Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” (énfasis por fuera del texto original”
[23] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)” (énfasis por fuera del texto original).