A320-22 Auto 320/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: expediente CJU-1345.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
1. El 15 de diciembre de 2020,[1] la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó la declaratoria de nulidad de una resolución propia mediante la cual acató una orden judicial y, en consecuencia, incluyó una serie de semanas en la historia laboral del señor Amín Fierro Caviedes y reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a su favor.[2]
2. A través de providencia del 10 de febrero de 2021,[3] el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva declaró su falta de jurisdicción con fundamento en los artículos 104, 105 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[4] y el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.[5] Argumentó que el señor Fierro fue trabajador privado, por lo que la competencia para conocer de controversias relativas a su seguridad social corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para apoyar su determinación.
3. Por su parte, mediante auto del 14 de mayo de 2021,[6] el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su resolución. Señaló que, de acuerdo con el artículo 137 del CPACA y la jurisprudencia constitucional que se ha pronunciado sobre dicha norma, el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[7]
4. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
5. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[8] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]
6. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de Colpensiones contra su propio acto (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva invocó los artículos 104, 105 y 155 del CPACA, el artículo 2 del CPTSS y la jurisprudencia del Consejo de Estado que consideró pertinente. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva citó el artículo 137 del CPACA y precedente de la Corte Constitucional (presupuesto normativo).
7. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.[12] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[13] Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[14] A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.[15]
8. Así las cosas, en la medida que en el presente caso Colpensiones demandó un acto administrativo propio que se pronunciaba sobre derechos pensionales, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
9. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Colpensiones contra el señor Amín Fierro Caviedes.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1345 al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acta de reparto. Expediente digital, carpeta “04.Expediente41001333300620200026700”, documento 002.
[2] Resolución SUB 182727 del 26 de agosto de 2020. En concepto de Colpensiones, el acto administrativo no se ajustó a derecho, pues argumentó que “viola de manera ostensible la norma en que debió fundarse, esta es, 1 [sic] de la Ley 33 de 1985, art. 7 de la Ley 71 de 1988, artículo 12 del acuerdo [sic] 04 de 1990, artículo 33 de la ley [sic] 100 de 1993 (…)”. Demanda. Expediente digital, carpeta “04.Expediente41001333300620200026700”, documento 003.
[3] Expediente digital, carpeta “04.Expediente41001333300620200026700”, documento 014.
[4] Ley 1437 de 2011.
[5] Modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
[6] Expediente digital, documento 10.
[7] El asunto fue recibido por la Corte Constitucional el 23 de agosto de 2021. El 28 de enero de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 2 de febrero de 2022.
[8] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[13] Ley 1437 de 2011.
[14] Ley 1437 de 2011, artículo 97.
[15] La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.